Micelio
SL2450-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2450-2022 Radicación n.° 89261 Acta 024 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL BERMÚDEZ VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES José Ángel Bermúdez Vergara demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le declarara responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de reconocer y pagar oportunamente la Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes reconocida judicialmente por el fallecimiento de su cónyuge Rosa María Prieto Huertas.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle 100 SMLMV por los conceptos de daños morales, daños a la vida en relación «y/o alteración a las condiciones de existencia», y por lesión a sus derechos constitucionales, respectivamente Fundamentó sus peticiones en que era el cónyuge supérstite de Rosa María Prieto Huertas, quien se encontraba afiliada al ISS y falleció el 11 de septiembre de 1991; en virtud de ello, el 2 de marzo de 2007, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue concedida mediante proceso ordinario laboral en sentencia del 28 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del tribunal del mismo distrito judicial, porque le había sido negada en el trámite administrativo.

A pesar de la anterior decisión judicial, Colpensiones, después de múltiples requerimientos, incluso acciones de tutela e incidentes de desacato, el 17 de junio de 2016 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación a través de la Resolución n.° GNR 175883. Dijo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 82 años, era carente de recursos económicos, y durante el tiempo que transcurrió hasta que le fue Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 3 desembolsada la pensión, estuvo clasificado en el nivel socioeconómico 1 del Sisbén; que el no pago oportuno de las mesadas lo privó de contar con un ingreso que le garantizara una vida en condiciones dignas y tal omisión no contaba con justificación alguna, por lo que Colpensiones le debía reconocer todos los perjuicios materiales y morales ocasionados con la tardanza.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de la cónyuge del demandante, las múltiples solicitudes pensionales, el proceso judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes y la correspondiente resolución que dio cumplimiento a la sentencia. Respecto de los demás dijo que no le constaban y debían ser probados.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Ángel Bermúdez Vergara, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico establecer si Colpensiones estaba obligada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales que hubiera sufrido el demandante a consecuencia del pago tardío de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida.

Para resolverlo trajo a colación los artículos 1 de la Ley 717 de 2001 que impone la obligación de otorgar la pensión de sobrevivientes dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud; el 1617 del Código Civil que señala las reglas para la indemnización por mora cuando la obligación es pagar una cantidad de dinero; el 141 de la Ley 100 de 1993; 488 CST; 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, el 164 del CGP.

Del análisis conjunto del material probatorio, concluyó que los argumentos presentados en el recurso de alzada no eran de recibo, toda vez que la demanda inicial se encaminó al reconocimiento y pago de los perjuicios, que debían demostrarlos, situación que no ocurrió; agregó que, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resarcían los daños materiales ocasionados por la mora en el pago de la pensión. Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicional a lo anterior, también consideró que el demandante mostró negligencia en la solicitud de la prestación, pues la muerte de su cónyuge ocurrió el 11 de septiembre de 1991 y solo se acercó a reclamar esa prestación el 2 de marzo del 2007 (f.° 17).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Ángel Bermúdez Vergara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y se resuelven de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por «falta de aplicación» de los artículos 16 de la Ley 446 de 1989, 283 del Código General del Proceso y 1613 del Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 6 Código Civil y por «aplicación indebida» del 1617 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el Tribunal no dio por demostrados los perjuicios materiales y morales reclamados como consecuencia del incumplimiento de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al estimar que no existía prueba que los demostrara, para lo que señala, como errores evidentes de hecho los siguientes: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probaron los perjuicios morales y la relación de causalidad entre estos y la conducta de la entidad demandada.

(ii) No dar por demostrado, estándolo, que el actor sufrió perjuicios morales, a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia, y a derechos de especial relevancia constitucional. (iii) No dar por demostrado, estándolo, que los perjuicios sufridos por el actor tienen por causa la omisión de la entidad demandada de reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes.

Así mismo afirma que no discute «la conclusión del Tribunal en relación con la falta de prueba de los perjuicios materiales» porque no fueron solicitados en la demanda inicial. Señala como «pruebas documentales no apreciadas» las siguientes: - Acta de la audiencia pública de juzgamiento que contiene la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2014 (fls. 31-45 con. 1).

Y auto de corrección del 11 de marzo de 2014 (fl. 46 cno. 1). Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 7 - Acta de la audiencia pública de juzgamiento que recoge la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de mayo de 2014 (fls. 47-63 cno. 1). - Resolución GNR 175883 del 17 de junio de 2016 expedida por Colpensiones (fls. 92-96 cdno. 1). - Certificación expedida por Colpensiones el 19 de septiembre de 2016, informando que el ingreso a nómina se dio a partir de julio de 2016 (archivo “GRP-CPP-PP-2016_10962926- 20160919103207.pdf”, Cd fl. 129 cno. 1). - Certificación expedida por Colpensiones el 3 de octubre de 2016, informando el valor de la mesada para septiembre de 2016 (archivo “GRP-CPP-PP-2016_11694831-20161003092755.pdf”, Cd fl. 129 cno. 1). - Carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud.

Régimen Subsidiado (fl. 17 cno. 1). - Fotografías de la casa donde vive el señor José Ángel Bermúdez Vergara (fls. 98-101 cno. 1). - Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 10 de diciembre de 2007 dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor contra Colpensiones (fls. 22-27 cno. 1). - Historia Clínica del señor José Ángel Bermúdez Vergara (fls. 66- 67 cno. 1). - Certificación médica del 8 de septiembre de 2015 (fl. 83 cno. 1). - Registro Civil de Nacimiento del señor José Ángel Bermúdez (gl. 16 cno. 1).

Indica como pruebas no calificadas los testimonios de Marco Tulio Arias Galvis y Lucy Fabiola Bermúdez con el reconocimiento de los documentos en la audiencia del 19 de julio de 2018. Para la demostración del cargo, luego de enunciar nuevamente las pruebas dejadas de apreciar, afirma que ellas acreditan la obligación de Colpensiones de reconocer y Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 8 pagar la pensión de sobrevivientes desde el 1 de marzo de 2004 y su cumplimiento efectivo en julio de 2016 y en dicho lapso no se encontraba en condiciones económicas y de salud para proveerse del mínimo vital en condiciones dignas.

Señala que vivir bajo situación de «extrema pobreza per se vulnera el derecho al mínimo vital y vida digna de cualquier persona» porque ellas mismas comportan una restricción para poder actuar en sociedad y realizar un conjunto de actividades mínimas y «las limitaciones, la malnutrición (como en este caso), etc., son fuente de sufrimiento, tristeza y frustración, esto es, de daños morales para los seres humanos».

De las declaraciones indicadas dice que no fueron objeto de tacha por parte de Colpensiones y al analizarlas, en conjunto con los demás medios probatorios, quedan demostradas las condiciones de pobreza en las que vivía y su constante estado de angustia y tristeza, y precisa que: […] los daños y perjuicios de orden extrapatrimonial reclamados por el demandante, derivados de la situación de precariedad o extrema pobreza en la que se encontraba, tienen por causa el incumplimiento de Colpensiones de su obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, como lo acredita la circunstancia que de haber Colpensiones pagado a tiempo la prestación a que estaba obligada la situación de precariedad se hubiera superado. […] Y si bien Colpensiones no originó el estado de pobreza extrema del demandante, la omisión señalada sí perpetúo o prolongó tal estado, pues de haber realizado la demandada la conducta que se dice incumplida el actor hubiera contado con una fuente de recursos para solventar sus necesidades más básicas.

Baste agregar que las pruebas antes citadas muestran que el demandante no podía trabajar, carecía de ingresos y presentaba malnutrición. Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por «falta de aplicación» de los artículos 16 de la Ley 446 de 1989, 283 del Código General del Proceso y 1613 del Código Civil y por «aplicación indebida» del 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Indica que el Tribunal no dio por demostrados los perjuicios materiales y morales reclamados al considerar que no acudió de manera oportuna a la jurisdicción a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión, por lo que señala, como errores evidentes de hecho, los siguientes: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se encontró en condiciones de reclamar el derecho pensional desde el 11 de septiembre de 1991.

(ii) No tener por demostrado, estándolo, que el actor solamente se encontró en condiciones de reclamar el derecho pensional desde el 5 de enero de 2001. (iii) Tener por demostrado, sin estarlo, que el actor fue negligente en el ejercicio de sus derechos. (iv) No tener por demostrado, estándolo, que el actor fue diligente en reclamar sus derechos.

Señala como «pruebas documentales no apreciadas» las siguientes: - Registro Civil de Defunción de la señora Rosa María Prieto Huertas (fl. 20 cno. 1). - Acta de la audiencia pública de juzgamiento que contiene la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 10 Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2014 (fls. 31-45 con. 1). - Acta de la audiencia pública de juzgamiento que recoge la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de mayo de 2014 (fls. 47-63 cno. 1). - Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 10 de diciembre de 2007 dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor contra Colpensiones (fls. 22-27 cno. 1). - Acta de asignación por reparto del proceso ordinario laboral promovido por José Ángel Bermúdez Vergara contra Colpensiones (fl. 29 cno. 1). - Solicitud de cumplimiento de la sentencia radicada el 21 de noviembre de 2014 (fls. 64-65 cno. 1). - Solicitud de ejecución de la sentencia presentada el 28 de enero de 2015 (fls. 67 cno. 1). - Sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2015 (fls. 69-75 cno. 1). - Sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2015 (fls. 76-82 cno. 1). - Solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 4 de diciembre de 2015 (fls. 76-82 cno. 1). - Solicitud de apertura de incidente de desacato presentada el 14 de marzo de 2016 (fl. 89 cno. 1). - Solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 26 de abril de 2016 (fls. 67 cno. 1).

Para la demostración del cargo afirma que de las pruebas enunciadas se logra extraer que, al momento de la muerte de Rosa María Prieto Huertas, no hacía vida marital con él, como consecuencia del abandono del hogar por parte de la afiliada fallecida, dejándole a cargo los hijos menores, por lo que se dedicó, de manera exclusiva, a su crianza.

Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, agrega que el deceso de la señora Prieto Huertas únicamente se sentó en el registro civil de defunción, el 5 de enero de 2001, «en cumplimiento de “autorización judicial”». También pasa por alto que Colpensiones, en la contestación de la demanda, confiesa la tardanza por las dilaciones en el cumplimiento de la sentencia judicial y el consecuente pago de la pensión de sobrevivientes.

Así pues, queda probado que «de manera insistente, continua y prolongada, durante cerca de 9 años (i.e., del 2 de marzo de 2007 –fecha de radicación de la petición administrativa- al 26 de abril de 2016 – cuando presentó la última solicitud de cumplimiento-)», estuvo reclamando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y Colpensiones no la concedió de manera injustificada.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación porque la conclusión del Tribunal, según la cual existía orfandad probatoria sobre los perjuicios, así como la relación de causalidad entre estos y la conducta omisiva en que incurrió, fue acertada, después del amplio análisis del material probatorio. Además, considera que los argumentos planteados en esta sede son apreciaciones subjetivas que no están dirigidas Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 12 a derruir la presunción de legalidad con la que cuenta la sentencia. IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, José Ángel Bermúdez Vergara, no probó los perjuicios que le ocasionó Colpensiones por la demora en el pago de la pensión de sobrevivientes. La censura radica su inconformidad, con lo resuelto por el colegiado, en que su situación de extrema pobreza y malnutrición es consecuencia de la tardanza en el reconocimiento y pago efectivo de la prestación solicitada a la demandada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, pues solo 12 años después de radicada la solicitud inicial, se efectuó el desembolso del dinero, lo que lo hizo pasar por situaciones que afectaron sus condiciones de vida digna.

Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde a la Sala se centra en establecer si el ad quem erró cuando dio por no probados los perjuicios reclamados por el señor Bermúdez Vergara por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sea lo primero indicar que la Corte ha señalado de manera pacífica que es posible reclamar perjuicios en materia pensional, siempre y cuando ellos se encuentren debidamente acreditados (CSJ SL1637-2022, CSJ SL4803- 2021, CSJ SL373-2021, entre otras), para ello, es menester Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 13 revisar las pruebas denunciadas, hábiles en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para determinar si de ellas se puede concluir la existencia del daño sufrido para, posteriormente, verificar el nexo causal. - Actas de la audiencias públicas de juzgamiento que contienen las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2014 y auto de corrección del 11 de marzo de 2014 y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de 30 de mayo de 2014; decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 10 de diciembre de 2007 dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor contra Colpensiones; acta de asignación por reparto del proceso ordinario laboral promovido por José Ángel Bermúdez Vergara contra Colpensiones; sentencias de tutela, de Primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2015 (fls. 69-75 cno. 1) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2015 (fls. 76-82 cno. 1), respectivamente: Para la sala ninguno de estos documentos y piezas procesales constituye una prueba propiamente dicha, pues son actuaciones judiciales con las que se pone fin a una instancia o se ordena seguir algún trámite, por lo tanto, no pueden ser estudiadas en esta sede. - Resolución GNR 175883 del 17 de junio de 2016 y certificaciones de septiembre de 2016 y de octubre 3 de 2016, Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 14 expedidas por Colpensiones: lo que de ellas se logra extraer es que el ingreso a nómina del pensionado se dio a partir del mes de julio de 2016, el valor de la mesada pensional y el pago de un retroactivo.

De ninguno de estos se establece lo pretendido, es decir, la prueba de un daño o perjuicio sufrido en cabeza del recurrente. Además, la mesada pensional se reconoció a partir del 11 de septiembre de 1991, pero se declaró la prescripción de aquellas causadas generadas con anterioridad al 19 de mayo de 2007, a razón de un 50% a José Ángel Bermúdez Vergara en su condición de cónyuge supérstite y el resto para Wilmer Peñuela Prieto como hijo de Rosa María Prieto Huertas, hasta el 9 de abril de 2009 y se ordenó el acrecimiento a la prestación del recurrente en un 100% (f.° 92) desde esa fecha. - Carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado: de este documento se logra establecer que José Ángel Bermúdez Vergara se vinculó a Cafam el 8 de abril de 2008 y fue catalogado en el nivel 1 del Sisbén, es decir, el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, que permite clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos y se utiliza para focalizar la inversión social y garantizar que sea asignada a quienes más lo necesitan, la que es certificada por el Departamento Nacional de Planeación. Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 15 Los niveles de Sisbén son 1 al 3, dependiendo del puntaje que se obtenga en la encuesta y del tipo de zona en la que se resida, ya sea urbana o rural.

En el primero se califican aquellos ciudadanos que obtengan un puntaje de 0 a 44,79 en el área urbana, y de 0 a 32,98 en la rural, es decir, quienes se encuentren en mayor estado de vulnerabilidad, como es el caso del señor Bermúdez Vergara. Es claro que, estar catalogado en el nivel 1, también le permitía a la persona el acceso a múltiples beneficios del gobierno, como la salud a través del régimen subsidiado, ayudas económicas e incluso, alimentarias, las cuales, en virtud del desarrollo del estado social de derecho consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, reconoce que la población colombiana tenga una vida en condiciones dignas; por lo que no puede afirmar un abandono absoluto pues contaba con la posibilidad de acudir a ellas. - Fotografías de la casa donde vive el señor José Ángel Bermúdez Vergara: si bien se observa un hogar en condiciones de pobreza, per se no demuestra el perjuicio ocasionado por Colpensiones, pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL903-2014, CSJ SL5090-2018 y CSJ SL4429-2020). - Registros civil de Nacimiento de José Ángel Bermúdez y de defunción de María Prieto Huertas: El primero es el Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 16 instrumento por el que se da publicidad a los hechos relativos al estado civil de las personas y constituye la prueba de estos.

De esta manera, en el se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley; por lo que no demuestra perjuicio alguno. Además, la afirmación de que, el registro de la muerte de la afiliada fallecida solo ocurrió el 5 de enero de 2001 «en cumplimiento de “autorización judicial”» y por ello la demora en solicitar la prestación, no es de recibo para la Sala, pues al observar la Resolución GNR 175883 del 17 de junio de 2016, acusada como no apreciada y ya analizada en precedencia, señala que «el día 30 de septiembre de 1991, el señor ALFONSO PEÑUELA CRUZ, en calidad de compañero permanente y en representación en el momento de […] WILMER PEÑUELA PRIETO», radicó solicitud pensional, lo que quiere decir, que el deceso de Rosa María Prieto Huertas estaba debidamente registrado desde entonces, pues para poderla presentar, uno de los documentos necesarios es el registro civil de defunción. Así las cosas, es claro el argumento del Tribunal, que asegura que, por negligencia del recurrente, únicamente solicitó la pensión en el año 2004, sin que se pueda predicar la existencia de algún perjuicio ocasionado por la entidad. - Solicitudes de cumplimiento de las diferentes sentencias, tanto del proceso ordinario como de las acciones constitucionales: de lo que ellas dan fe, es de los diferentes Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 17 requerimientos realizados a Colpensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero tampoco demuestran el perjuicio ocasionado. - Historia clínica de José Ángel Bermúdez Vergara y certificación médica del 8 de septiembre de 2015: son documentos que provienen de terceros, por lo que no son hábiles en casación, además el último de ellos no tiene ningún soporte que corrobore que lo allí consignado es veraz, es decir, en él se indica que el recurrente «presenta un estado de malnutrición», que en principio sería el único daño probado, pero tal afirmación no cuenta con respaldos médicos que demuestren desde cuándo la padecía y a razón de qué, pues tal afección ocurre cuando el cuerpo no obtiene suficientes nutrientes y sus causas pueden ser una dieta deficiente, o trastornos digestivos o cualquier otra enfermedad que no le permita al cuerpo absorber los necesarios.

Además, el sentenciador de segundo grado basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que no existía prueba de los perjuicios o daños ocasionados por parte de Colpensiones al hoy recurrente, pues la norma preceptúa que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra, sin que esa escogencia razonada configure la comisión Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 18 de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que, en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Los anteriores argumentos son suficientes para no casar la sentencia, pero en aras de garantizar el debido proceso al señor Bermúdez Vergara, respecto de los supuestos perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta que el único que eventualmente se encontraría probado, como ya se dijo, sería la malnutrición, se hace necesario acudir a la jurisprudencia, para definir qué son los perjuicios morales y en qué consiste el daño a la vida en relación, para posteriormente identificar si existe nexo causal entre el Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 19 padecimiento y el no pago de la pensión, dejando claro que de manera expresa el recurrente en la demanda de casación, aceptó su no existencia cuando hizo referencia: […] Y si bien Colpensiones no originó el estado de pobreza extrema del demandante, la omisión señalada sí perpetúo o prolongó tal estado, pues de haber realizado la demandada la conducta que se dice incumplida el actor hubiera contado con una fuente de recursos para solventar sus necesidades más básicas.

Baste agregar que las pruebas antes citadas muestran que el demandante no podía trabajar, carecía de ingresos y presentaba malnutrición. El perjuicio moral se ha entendido como aquel que violenta a la persona, directa o indirectamente reflejado en dolor, aflicción y, en general, sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando el perjudicado, demuestre a través de medios su afectación, lo cual, en el sub lite no sucede con ninguna de las pruebas hábiles en casación. El daño a la vida de relación es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, toda vez que tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia.

Lo anterior por cuanto no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.

Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 20 Se debe recordar que esta afectación emocional se genera como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo, la salud o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales y son causados a la víctima, de manera directa o a terceras personas allegadas a la misma. La Corte en su Sala Civil mediante sentencia CSJ SC22036-2017, que puede tenerse como precedente a la luz de la decisión CSJ440-2021, a la afirma: Esta Corte retomó el concepto del daño a la vida de relación, que había esbozado en los años sesenta, como una especie de los perjuicios extrapatrimonales, distinto del detrimento moral, en la sentencia de 13 de mayo de 2008 (Rad. 1997-09327-01), pues se trata de un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a «disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad», que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.

Por eso mismo, «recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem).

En fallo de 20 de enero de 2009, con fundamento en recensión del anterior, expresó que el quebranto a la vida de relación tenía las siguientes particularidades: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 21 esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.

De lo anterior se concluye que, dentro del daño a la vida en relación se enmarca la posible - porque no está debidamente demostrada -, malnutrición del señor Bermúdez Vergara, debiendo entonces analizar el nexo causal entre el no pago de la pensión con tal afectación a la salud. El nexo de causalidad es la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, es decir, la existencia de una relación causa-efecto, para ello se analizará el concepto de mínimo vital, que, según el recurrente, se vio afectado por la tardanza en el no pago de la prestación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al mínimo vital se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad (CC T-144-2021); y Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 22 adquiere relevancia en «situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente» (CC SU-225- 1998, CC T-651-2008 y CC T-716-2017).

Asimismo, comprende el derecho a vivir dignamente de manera autónoma con los ingresos propios de cada individuo y el respeto por sus particulares condiciones de vida. Por lo que el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el gobierno restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia (CC C-793-2009).

En el mismo sentido, existe el principio de solidaridad, el cual constituye una característica esencial del estado social de derecho (artículo 1 de la Constitución Política) que impone al poder público y a los particulares una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos. La Corte Constitucional lo ha definido como «un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo» (CC C764-2014).

Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo que impone como deber a los miembros de la sociedad, la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental. Así pues, por ministerio del principio de solidaridad, la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del individuo afectado, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperación y cuidado, en los que la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental (CC T032-2020).

Ahora bien, cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes, derivadas del principio de solidaridad (CC T-032-2020).

El señor Bermúdez Vergara nació el 20 de mayo de 1936 (f.° 15), por lo que para el momento de la muerte de su cónyuge contaba con 55 años de edad, es decir, se encontraba en edad productiva, sin que hubiera demostrado que salió a buscar empleo y no encontró, pero de aceptar que en Colombia hallar uno se torna difícil, se pasa a analizar por Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 24 qué su entorno familiar no cumplió con el deber de solidaridad que le asiste, más aun teniendo en cuenta que él afirmó vivir con sus 2 hijas al momento del abandono de la señora Rosa María y que la casa era de una hermana suya.

Además, como ya se dijo cuando se hizo referencia a la calificación en el nivel 1 del Sisbén, el Estado contaba con múltiples programas para contribuir a una vida en condiciones de dignidad para el recurrente, tan es así, que estaba afiliado al sistema de salud, como él mismo lo acepta. Por lo tanto, la falta de pensión no le impedía trabajar en el marco del libre mercado y tal omisión no constituye la causa directa de su malnutrición, pero de aceptarse, no se conoce la magnitud de la afectación ni las secuelas que le originó, sin que se pudiera cuantificar el daño causado.

En virtud de lo anterior, al no demostrar yerro alguno en la decisión atacada, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN Radicación n.° 89261 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ÁNGEL BERMÚDEZ VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONS (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL2450-2022 Radicación n.º 89261 Acta n.º 24 Demandante: José Ángel Bermúdez Vergara. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto pues, a mi juicio, se hacen unas suposiciones innecesarias y se desvía el foco del problema jurídico. El demandante solicitó se declarara a Colpensiones responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la entidad en el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes.

De esta manera, a mi juicio, la Sala debió centrarse en definir qué son los daños morales y los perjuicios pretendidos, cómo los debe acreditar quien los solicita y su valoración. Sin embargo, además de lo anterior, la Sala hace unas apreciaciones que primero no necesariamente van dirigidas 2 a definir los daños pretendidos, sino que además hace valoraciones personales sobre las condiciones de vida del demandante que, a mi juicio, no son oportunas, son irrespetuosas y carecen de empatía. Así, sobre el carnet de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, después de explicar esta forma de vinculación, concluye que «[…] le permitía a la persona el acceso a múltiples beneficios del gobierno, como la salud a través del régimen subsidiado, ayudas económicas e incluso, alimentarias, las cuales, en virtud del desarrollo del estado social de derecho consagrado en el artículo 1 de la Constitución política, reconoce que la población colombiana tenga una vida en condiciones dignas; por lo que no puede afirmar un abandono absoluto pues contaba con la posibilidad de acudir a ellas».

Creo que resulta desafortunado señalar que acceder al régimen subsidiado en salud constituye un beneficio porque la clasificación en el Sistema de identificación de beneficiarios Sisben le permite otras ayudas, sin contemplar los alcances residuales de este tipo de prestaciones y las tensiones que se pueden argumentar frente a los derechos en general y la vida digna en particular.

Sobre las fotografías, es innecesario calificar que se trataba de «[…] un hogar en condiciones de pobreza», pues bastaba señalar que ello no acreditaba un perjuicio reparable en virtud de la omisión del pago de la pensión, sin entrar en 3 calificaciones de este tipo, porque además no aportan al debate jurídico y probatorio. Respecto de la historia clínica, la Sala se refiere al estado de malnutrición del demandante pero me resulta inapropiado hacer énfasis en las razones que pueden originar la situación médica, cuando lo relevante era evaluar si el origen de esta se podía relacionar con la falta de pago de la prestación por sobrevivencia. Finalmente, se concluye que el demandante, al momento de la muerte de su cónyuge, «[…] se encontraba en edad productiva, sin que hubiera demostrado que salió a buscar empleo y no encontró, pero no de aceptar que en Colombia hallar uno se torna difícil, se debe pasar a analizar por qué su entorno familiar no cumplió con el deber de solidaridad que le asiste».

Sin embargo, la situación laboral del señor Bermúdez Vergara no es un factor decisivo en el asunto en la medida en que ni para efectos de la pensión ni de la indemnización de perjuicios se exige una dependencia económica respecto del causante y, además, se basa en suposiciones de si él buscó o no trabajo y si lo encontró. Este supuesto significaría entonces que una persona que cuenta con un vínculo laboral y tiene ingresos, no podría requerir el pago de los daños por un hecho de un tercero, lo cual no es cierto, pues en este escenario de debate jurídico lo que debe evaluarse es si hubo un daño y si hay un nexo de causalidad con el supuesto hecho generador, que en este caso es la omisión del pago de la pensión de sobrevivientes. 4 Ahora bien, lo que sí es cierto, es que ninguna de las pruebas acusadas acredita el perjuicio y por ende la compensación pretendida, de manera que evidencia su situación de vulnerabilidad pero no acredita que la falta de pago de la pensión hubiera generado los daños que se pide reparar, y es sobre este punto que debía hacerse el análisis del recurso de casación sin las afirmaciones ya cuestionadas.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA