CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2450-2021 Radicación n.° 84156 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE AMERICAN AIRLINES - SAVAA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la sociedad AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA.
Observa la Sala que Victoria Eugenia Gómez Marroquín sustituyó poder al Dr. Ismael Castilla Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.137.376 de Bogotá y TP n.° 15.621 del CSJ, sin que este último hubiere acreditado su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente. En ese contexto, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y, a pesar de que la carga Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 2 para demostrar este requisito le corresponde al mencionado profesional, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021, en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, certificación que se anexará al expediente.
Se le reconoce personería al Dr. Ismael Castilla Gutiérrez, identificado previamente, como apoderado de la sociedad American Airlines Inc. Sucursal Colombiana, para los efectos y en los términos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES La organización sindical SAVAA, llamó a juicio a American Airlines Inc. Sucursal Colombiana con el fin de que se declare: i) «la existencia, constitucionalidad, legalidad eficacia y validez» del artículo 10.º de la Convención Colectiva celebrada entre las partes; ii) el incumplimiento por parte de la demandada de dicho precepto normativo, por cuanto suspendió la política de contratación al «haber acudido a tripulaciones extranjeras para cumplir las asignaciones que no pueden ser asumidas por los Colombianos» y, iii) que la aerolínea está obligada a la contratación laboral de nuevos auxiliares de vuelo colombianos. Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la compañía a cumplir con el artículo 10.º del instrumento Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional indicado, completando el número mínimo de auxiliares de vuelo que conformaban la «Base Bogotá» el 1.° de septiembre de 1996, fecha en la cual se vinculó por última vez un tripulante colombiano. De forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de daños y perjuicios sufridos por la demandante con su respectiva indexación e intereses moratorios, valorados en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) American Airlines Inc. Sucursal Colombiana opera en el país desde el año 1972, inicialmente con la sociedad Braniff International y posteriormente a través de Eastern Air Lines Inc.; ii) al interior de la empresa coexisten las organizaciones Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV y el Sindicato de Auxiliares de Vuelo de American Airlines - SAVAA; iii) esta última entidad suscribió una convención colectiva con la sociedad Braniff International, que en su artículo 10.º consagra la obligación de continuar con la política de contratación de auxiliares colombianos, el cual se ha venido reproduciendo en los diferentes acuerdos colectivos, siendo el último de estos el suscrito para el periodo del 1.º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2012, encontrándose vigente debido a que no ha sido denunciado dicho tópico; iv) el alcance de dicha preceptiva implica que todos los vuelos que entren o salgan del país deben tener tripulaciones colombianas; v) desde el inicio de sus operaciones la demandada contaba con 150 auxiliares de vuelo; vi) al 1.º de septiembre de 1996, la «Base Bogotá» Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 4 aumentó el personal antes indicado a 174; vii) entre la fecha señalada y el 31 de enero de 2014, se desvinculó a 85 trabajadores de los anteriores cargos, sin que fuesen reemplazados a la fecha de presentación de la demanda; viii) es un sindicato mayoritario pues abarca 59 de los 89 trabajadores vinculados en dicha área; ix) la pasiva ha laborado con personal extranjero en diversos vuelos y sus operaciones han incrementado con el paso del tiempo (f.° 110 a 136, cuaderno n.°1).
Por su parte American Airlines Inc. Sucursal Colombiana, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la Compañía operara en Colombia en el año 1972, pues se instituyó en 1990, mediante escritura pública del 3 de mayo de la misma calenda y agregó que sus operaciones se realizan desde la casa matriz; frente a la relación con las otras aerolíneas, precisó que entre International Airways Inc. y Eastern Airlines Inc. operó una sustitución patronal de auxiliares de vuelo, situación que se repitió entre esta última y la demandada.
Aunado a ello, manifestó que ha cumplido a cabalidad con sus acuerdos convencionales, sin embargo, recalca que al ser dirigida a través de su casa matriz, es esta la encargada de manejar la operación, quien debe respetar los diferentes acuerdos colectivos celebrados con los trabajadores americanos que obligan la contratación de su personal de forma preferente en los vuelos que se originan en Estados Unidos.
Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 5 Con relación a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa formuló como excepciones de mérito las que denominó «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de la obligación» y prescripción (f.° 378 a 389, cuaderno n.° 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017 (f.° 613 CD a 615, ib.), declaró probada la excepción «inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de fallo del 31 de julio de 2018 (f.° 620 CD, cuaderno n.º 2), confirmó la providencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos, establecer si la aerolínea incumplió lo dispuesto en el artículo 10.º convencional y, en consecuencia, si hay lugar al inicio de un proceso de contratación de auxiliares de vuelo colombianos y, subsidiariamente, al pago de perjuicios.
Para resolver indicó que no fue objeto de discusión entre las partes la vigencia y contenido de la cláusula indicada, Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 6 precisando que conforme a lo dicho por el Juez de instancia, el artículo 74 del CST fue derogado por la Ley 1429 de 2010. Luego de ello analizó las copias de contratos de trabajo, las respuestas dadas por la demandada y la información relativa a los vuelos realizados entre Colombia y Estados Unidos desde el 1.º de enero 2008 al 30 de junio de 2013, de donde extrajo que era claro que la última fecha de contratación de auxiliares fue el 1.º de septiembre de 1996; así mismo las convenciones colectivas señaladas en la demanda, el dictamen pericial y el interrogatorio de parte de la compañía, del cual precisó que solo tres trabajadores de los 85 auxiliares vigentes, eran de nacionalidad extranjera y que las operaciones eran organizados por la casa matriz.
Al abordar el cuestionamiento, concluyó que no se acreditó la violación de la cláusula en mención, toda vez que: Como quiera que no se demostró que la accionada […] realizara contratación de personal extranjero para atender la operación de vuelos en el país, situación que no se hacia extensible a la sociedad controlante quien manejaba y organizaba la operación a nivel internacional, en cuanto a frecuencias de vuelo, asignación de tripulación y demás estipulaciones necesarias para su funcionamiento y por el contrario, de la prueba recaudada se evidencia que la mayor parte de los auxiliares de vuelo son colombianos que laboran en la sucursal.
Situación que no se desvirtuaba con las manifestaciones de la organización sindical de evidenciarse el incumplimiento al no realizar contratación de personal desde septiembre de 1996, para operar con tripulación exclusivamente colombiana, los vuelos que se originaran o entraran al país, en tanto tal interpretación no se desprende de la norma convencional y tal situación no constituye por si sola una [inaudible] para el artículo, máxime cuando la contratación del 2015 se realizó con personal de nacionalidad colombiana.
Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a los perjuicios morales, señaló que no había lugar a los mismos, debido a que no puede evidenciarse que en caso de que se llegare a contratar personal, los mismos se afiliasen a este sindicato y no a otra de las organizaciones existentes en la empresa, esto, sin aceptar la ausencia de obligación de contratación de trabajadores adicionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de esta Sala, la «casación total» de la sentencia de segundo grado; para que en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se despachen «en forma favorable todas las pretensiones de la demanda» (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 353, 467, 471 y 475 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 74 del mismo estatuto Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral (vigente en el momento en que surgió a la vida jurídica la Convención Colectiva de Trabajo) y 1803 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1°, 5°, 8°, 9°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 59 - 4, y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2°, 4°, 13, 25, 38, 39, 53, 55, 58 y 100 de la Constitución Política del país y en los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la Organización Internacional del Trabajo.
Los cuales fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA, incumplió la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE AMERICAN AIRLINES "SAVAA" y la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO "ACAV", vigente entre el 1° de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2012. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clausula convencional descrita, se viola si la empresa "contrata" personal extranjero para atender la "operación" de vuelos en el país. 3. No dar por demostrado estándolo, que la norma convencional obliga a AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA. a mantener una "política de contratación" de auxiliares de vuelo que permita la operación de los vuelos que se originan o llegan a Colombia con tripulaciones colombianas. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha obligatoriedad no puede hacerse extensiva a la sociedad controlante por ser la que "maneja y organiza la operación a nivel internacional…" 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mayor parte de auxiliares que opera los vuelos que entran o salen del país son colombianos 6. No dar por demostrado, estándolo, que desde el año 1996, hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA, no contrata ni un solo auxiliar de vuelo para reemplazar a los que por diversas circunstancias fueron retirados de la compañía. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el incumplimiento de la norma convencional por parte de AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA, generó perjuicios materiales y Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 9 morales a la Organización Sindical demandante. Dichos dislates, acaecieron debido a «la indebida o falta de apreciación de las pruebas que se aportaron, decretaron y practicaron», precisadas en los siguientes medios: i) escrito de demanda; ii) laudo arbitral y convenciones colectivas de trabajo; iii) contestación de la demanda; iv) comunicación del 02 de agosto de 2013; v) «la confesión de la representante legal sobre el adelanto de un proceso de contratación laboral con posterioridad a la presentación de la demanda» y, vi) el dictamen pericial.
Como demostración del cargo aseveró que con la demanda, laudos y convenciones se puede evidenciar que existe la obligación de la compañía de mantener la política de contratación de auxiliares colombianos para laborar en los vuelos que se originan o llegan a Colombia, así como respetar la proporción establecida en los artículos 74 del CST y 1803 del Cco; sobre esta última norma, indicó que no había sido aplicada por el juez de segundo grado.
De la contestación de la demanda y la Comunicación del 02 de agosto de 2003, se demuestra que el número de auxiliares de vuelo ha disminuido mientras que los viajes entre Colombia y Estados Unidos han aumentado de forma significativa. Adicionó, que: Estos medios de prueba, valorados debidamente, llevan a la conclusión de que AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIANA si estaba obligada por disposición de la Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 10 Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Organización Sindical demandante y la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO "ACAV", para la vigencia 2009 - 2012, a aplicar una política de contratación de auxiliares de vuelo que permitiera la operación de los vuelos que se originan y llegan al país, con tripulaciones colombianas y que, en consecuencia, al no haber contratado ni un solo auxiliar de vuelo, entre el año 2001 y el momento en que se presentó la demanda, a pesar de la evidente disminución del número de auxiliares colombianos vinculados a la empresa pertenecientes a la base Bogotá, se configuró claramente el incumplimiento de la norma convencional, situación que debe derivar en las consecuencias jurídicas que la ley prevé: el cumplimiento en los precisos términos señalados en la demanda.
Con relación a los perjuicios morales, indicó que erró el Tribunal al no acceder a los mismos bajo el supuesto de la ausencia de certeza de que los trabajadores que llegaren a contratarse, si fuere el caso, necesariamente se afiliarían a la organización sindical, pues olvidó que el sindicato era de carácter mayoritario, por lo que serían beneficiarios de la convención y, por ende, deberían sufragar la cuota sindical respectiva (f.° 9 a 15, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA American Airlines Inc. Sucursal Colombiana, aduce que no hay lugar a casar la sentencia, por cuanto no se cometieron los errores endilgados al ad quem, realizando un recuento de los argumentos realizados por este a fin de demostrar la debida aplicación de la ley e intelección de la cláusula convencional. Agregó, que los desatinos propuestos por la demandante no revisten el carácter de ostensibles y, por lo tanto, no dan lugar a casar el fallo recurrido (f.° 17 a 22, del cuaderno de la Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 11 Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el recurso de casación no es un modelo a seguir, del mismo se pueden extraer los elementos esenciales para estudiar de fondo el asunto planteado, entendiendo entonces, que el censor concentra su ataque en considerar que el juez de segunda instancia erró al no dar por probada la violación a la cláusula 10.º de la Convención Colectiva 2009-2012, vigente en virtud de la prórroga automática de ley, pues cuenta con auxiliares de vuelo extranjeros en los vuelos desde y hacia Colombia y en no evidenciar el perjuicio sufrido por la organización sindical.
Por lo anterior y para resolver el debate planteado, es menester interpretar la normativa colectiva en cuestión a fin de conocer los efectos que de esta derivan, por lo que se transcribe a continuación:
ARTICULO 10. Personal Colombiano. American se obliga a continuar su política de contratación de Auxiliares de Vuelo colombianos para laborar en vuelos que se originan o llegan a Colombia; igualmente, American observará lo prescrito por la Ley colombiana en todo caso, en cuanto a la proporción que emplee sus servicios. Conforme a lo allí estipulado es posible inferir que se consagraron dos obligaciones: i) mantener la política de contratación de los cargos indicados «en vuelos que se originan o llegan a Colombia» y ii) la sujeción legal a la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros.
Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el primer compromiso, debe advertirse que no existe prueba alguna que permita inferir cuáles son los términos de la política de contratación, pues para la organización sindical, esta implica la vinculación exclusiva de colombianos en vuelos desde y hacia el país, mientras que, para la empresa, refiere a las políticas que de forma unilateral esta seleccione o indique al interior de la misma; conforme a ello, no podría predicarse que dentro de dicha disposición se establezca la prohibición de contratar personal extranjero, ya que ni siquiera se puede conocer el alcance de la misma.
En igual sentido, revisadas las pretensiones de la demanda, estas si bien recalcan el incumplimiento del texto convencional en su generalidad, se concentran en establecer la obligatoriedad de la accionada de mantener el número de trabajadores vigentes a 1996, situación que se resalta en la sustentación del recurso de casación al momento de reprochar los fundamentos del Tribunal en torno al dictamen pericial en donde se busca el resarcimiento de perjuicios fundado en la ausencia de pagos de cuotas sindicales de los trabajadores que no se contrataron y se pudieron beneficiar de la convención colectiva.
Sobre dicho aspecto, es menester indicar que revisado el clausulado en mención, no puede evidenciarse la obligación deprecada, pues en la misma no se estipula un número mínimo de trabajadores en el cargo de auxiliar de vuelo, de modo que no podría imponerse al empleador la contratación de personal en este sentido. Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente a la sujeción a la normatividad legal y dado que se endilga la disminución de trabajadores desde el año 1996, encuentra la Corporación, que si bien se acusa la vulneración del artículo 74 del CST, el mismo no se encontraba vigente a la presentación de la demanda, esto es el 17 de junio de 2014, la cual pretende la declaración de la obligación de contratación de personal a partir de la condena, pues el artículo 65 de la Ley 1429 de 2010 lo derogó expresamente, de modo que no podrá ser tenido en cuenta para la interpretación del postulado en estudio, sin embargo, el mismo se encuentra reflejado en esencia en el artículo 1803 del Código de Comercio, que señala:
ARTÍCULO 1803. COLOMBIANOS EN LAS EMPRESAS COLOMBIANAS>. Toda empresa colombiana de aviación deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento. Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas. Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos. La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo.
Sobre dicha estipulación, es menester puntualizar que al ser la opositora una sucursal de una empresa extranjera le es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo de la norma transcrita, de modo que se obliga a contratar trabajadores colombianos en una proporción no inferior al noventa por ciento, pero tal cálculo debe hacerse exclusivamente con el Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 14 personal vinculado en este país a esta, mas no el contratado en el exterior.
Por lo anterior, se entendería que la cláusula convencional indicada, tiene como finalidad salvaguardar lo dispuesto en la legislación quedando obligada la compañía a mantener la proporción de los trabajadores contratados en Colombia, los cuales según lo probado por el Tribunal y no reprochado por el casacionista, se encuentran en una relación de 85 a 3, siendo los primeros de origen nacional.
Por lo dicho en precedencia no se encuentra que la interpretación dada por el demandante al artículo 10.º de la Convención Colectiva 2009-2012, sea acertada, sin que le sea posible a la Sala estudiar intelecciones diferentes a la solicitada, pues en caso de que se llegare a casar la providencia impugnada, las mismas no podrían ser analizadas debido a que constituirían la aplicación de facultades extra petita las cuales están vedadas al juez de segunda instancia, como se señaló en sentencia CSJ SL3850-2020 Así, la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 15 única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C- 968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014 A la misma conclusión se llega al valorar las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas, pues de las mismas no se avizora que la comprensión del clausulado sea la pretendida por la organización sindical, como se enseña a continuación: i) Escrito de demanda y contestación: Sobre el particular, debe advertirse que ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que, en sede de casación, dichas «piezas procesales, […] pueden ser acusadas en casación laboral, cuando contengan una confesión que beneficie a la contraparte» (CSJ SL180- 2021), situación que no ocurre en el caso en concreto, pues de la demanda no pueden inferirse hechos adversos a la parte, ni tampoco es posible beneficiarse de su propio dicho como si se tratase de plena prueba.
Así mismo, al observar la contestación no se encuentra confesión relativa a las deducciones interpretativas dadas por el demandante a la cláusula convencional. ii) Laudo arbitral y convenciones colectivas de trabajo Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a tales documentales, el censor se limitó a señalar que en las mismas se «determina claramente la obligación de la Empresa de continuar su política de contratación de auxiliares colombianos para laborar en los vuelos que se originan o llevan a Colombia» hecho que no fue desconocido por el Tribunal y no incide en su decisión, pero, como antes se dijo, ninguna de ellas delimita específicamente dicha política de contratación. iii) Comunicación del 02 de agosto de 2013 En la cual se da respuesta a una petición de la organización sindical, indicándose el número de vuelos y la conformación de su tripulación, desde el 1.º de enero de 2008 al 30 de junio de 2013, que según la recurrente evidencia la reducción de auxiliares, circunstancia que no fue desconocida por el ad quem ni negada por la demandada, pero que no implica por sí misma un cambio en lo expuesto por esta Sala en torno a la apreciación de la obligación colectiva. iv) «Confesión de la representante legal sobre el adelanto de un proceso de contratación laboral con posterioridad a la presentación de la demanda»: Frente a dicha manifestación el censor no señala en qué medio se dio, por lo que no es posible analizar la pieza pertinente; sin embargo, el Juez de segundo grado indicó dar por probada la contratación de trabajadores en el año 2015, no obstante, para tal fecha solo había tres trabajadores Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 17 extranjeros de 85 que ocupaban el cargo de auxiliar de vuelo. v) Dictamen pericial Sobre este medio, debe advertirse que, según lo predicado por esta Sala, el mismo no puede ser estudiado en casación debido a que no se encuentra enunciado como un medio hábil en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en el sub judice (CSJ SL3225-2020).
De otro lado, con ocasión a los perjuicios reclamados, la Sala encuentra que no se observa error en la apreciación de los elementos de convicción, pues en primer lugar, al no existir obligación de contratación, no habría lugar a constatar perjuicio alguno, empero, si se omitiere lo anterior, tampoco podría predicarse la posibilidad de condenar a la demandada, pues el instrumento denunciado, esto es la Convención Colectiva 2009-2012 (f.º 350 a 377, cuaderno principal), fue suscrita entre la compañía, la organización sindical demandante y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV, por lo que dicho instrumento le era imputable a ambos sindicatos, de modo que no podría indicarse con certeza que los eventuales y futuros trabajadores se afiliaren a la recurrente.
En el mismo sentido, ante la existencia de diversas organizaciones sindicales, no es posible definir que estos optaren de forma automática a la actora, de modo que no Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 18 podrían especificarse los supuestos perjuicios. Bajo esta línea de pensamiento, no se observan los errores atribuidos al juzgador de segundo grado frente a la interpretación de la cláusula convencional estudiada y, en consecuencia, no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE AMERICAN AIRLINES - SAVAA contra AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°84156 SCLAJPT-10 V.00 19