Micelio
SL2450-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2450-2020 Radicación n.° 80346 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta ÁLVARO JOSÉ ALEGÜE PATERNINA contra la sociedad recurrente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM - TALENTUM CTA y la COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO -CIRUCOOP CTA EN LIQUIDACION.

Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso contra las demandadas, con el fin de que se declare que «entre las Cooperativas de Trabajo Asociado TALENTUM CTA - CIRUCOOP CTA EN LIQUIDACION y la sociedad SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO S.A. (SALUD TOTAL EPS S.A.) Existió una relación de "SIMPLE INTERMEDIACIÓN" respecto a la vinculación que tuvo» el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las accionadas por los siguientes conceptos: al pago de la cesantía y sus intereses con su correspondiente sanción; primas de servicios; vacaciones; e indemnización por despido sin justa causa; a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, tenido en cuenta el salario realmente devengado; sanción por la no consignación de la cesantía en el respectivo fondo previstas el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Salud Total EPS S.A. desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 7 de marzo de 2013; que el vínculo se realizó inicialmente a través de Cirucoop CTA en liquidación, y desde el 16 de mayo de 2012 hasta el referido 7 de marzo de 2013 mediante Talentum CTA; que ambas cooperativas en la ciudad de Medellín «funciona[n] a través de recursos humanos de SALUD TOTAL EPS, dentro de las Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 3 instalaciones de ésta última sociedad»; y que las entrevistas como los exámenes de ingreso se realizaron por parte de empleados de la entidad de seguridad social accionada, pero para su vinculación le informaron que debía «pasar los PAPELES con la Cooperativa de Trabajo Asociado».

Expuso que se desempeñó como médico oftalmólogo; que las órdenes le eran impartidas por trabajadores directos de Salud Total EPS S.A.; que el horario lo fijaba esa entidad, quien también suministraba las herramientas necesarias para su labor; que el último salario mensual lo fue la suma de $7.578.624; y que la jefe de recursos humanos de la EPS accionada le finalizó la relación de trabajo, sin mediar justa causa para ello.

Al dar respuesta a la demanda, Salud Total EPS S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de intermediación laboral», «imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio», prescripción, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa, absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil, ausencia de los elementos del contrato de trabajo y la innominada.

En su defensa argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo; que desde el año 2004 ciertos procesos de atención de salud de la compañía, por facultad expresa del legislador podían ser asumidos por terceros, los Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 4 cuales fueron entregados a Cirucoop CTA en liquidación y Talentum CTA, a efectos de que los administraran; y que el actor prestó sus servicios como asociado sin existir vínculo alguno con Salud Total EPS S.A., quien no tenía algún tipo de injerencia en sus actividades como cooperado.

Por su parte, Talentum CTA también se opuso a las pretensiones del escrito de acción; frente a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las siguientes excepciones: inexistencia de la relación laboral, de intermediación, de solidaridad y de la obligación, compensación, pago, prescripción, falta de cauda para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada.

Como argumentos de defensa sostuvo que la ley permite a las cooperativas prestar sus servicios para satisfacer necesidades de terceros, con el fin de que realicen actividades especializadas sin injerencia en los asuntos delegados; que el accionante se vinculó como trabajador asociado con la cooperativa de forma libre y voluntaria; y que no existió relación de trabajo.

Finalmente, Cirucoop CTA en liquidación se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la relación laboral, aplicación del régimen de cooperativismo como exclusión del de índole laboral, Cirucoop no ejerce ni ha ejercido intermediación laboral entre sus trabajadores asociados y Salud Total EPS S.A., imposibilidad de establecer Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 5 vínculo de trabajo, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la innominada.

En su defensa argumentó que el accionante fungió de manera libre y voluntaria como trabajador asociado; que no se presentó intermediación laboral; que la cooperativa era autónoma y fijaba el régimen de compensaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 22 de julio de 2015, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas.

Impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 17 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 746 del 22 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el presente proceso, para en su lugar declarar que entre el señor ALVARO JOSÉ ALEGÜE PATERNINA y la demandada SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO S.A. -SALUD TOTAL EPS S.A., existió una relación laboral entre el 10 de octubre de 2008 al 7 de marzo de 2013, regida por un contrato de trabajo de trabajo a término indefinido, y en consecuencia CONDENAR al demandada SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar al actor, las siguientes prestaciones laborales conforme a lo explicado en la parte motiva: Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 6 • Por cesantías, la suma de $ 27.754.699 Respecto de la anterior prestación SALUD TOTAL EPS S.A., podrá descontar cualquier consignación que haya que realizado las cooperativas demandadas a cualquier fondo de cesantías a favor del actor en el tiempo que se declara la relación laboral, siempre y cuando no exista la más mínima duda que la consignación se efectuó, lo que deberán acreditar los demandados. • Por intereses a las cesantías, la suma de $2.422.000. • Por prima de servicios, la suma de $18.819.857. • Por vacaciones, la suma de $8.693.902. • Por reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones la suma de $17.488.915.

El pago se realizará a la Administradora de Fondo de Pensiones a la que esté afiliado el actor, lo que deberá comunicará mediante escrito que se glosará al expediente para que la demandada pueda efectuar el respectivo pago. • Por indemnización por despido injusto, la suma $17.857.536, suma que será indexada teniendo como IPC inicial el vigente al momento del mes de marzo de 2013 y cómo IPC final, el vigente en el mes inmediatamente anterior al que se efectúe el pago.

Por las anteriores condenas, son solidariamente responsables las codemandadas CIRUCOOP CTA EN LIQUIDACIÓN y TALENTUM CTA, en proporción al tiempo que estuvo afiliado el actor a cada una de estas cooperativas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, con excepción de la de PRESCRIPCIÓN, que se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA respecto de los derechos laborales exigibles antes del 5 de junio de 2010, y la de FALTA DE PRUEBA DE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE OTORGAN EL DERECHO DEMANDADO en lo concerniente a las indemnizaciones de los Artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados de las pretensiones referidas a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de cesantías.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandados y a favor del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia, se fijan en la suma de 500.000 a cargo de cada uno de los accionados; las costas de primera instancia serán fijadas por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 7 adujo que el problema jurídico a resolver consistía dilucidar si existió intermediación laboral entre la demandada Salud Total EPS S.A. y las cooperativas demandadas para vincular laboralmente al actor y, en caso afirmativo, si éste tiene derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas.

Aludió al artículo 66A del CPTSS, a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo absolutorio de primer grado y a lo esgrimido por las demandadas frente a los hechos alegados por el actor. Indicó que de las certificaciones obrantes a folios 21, 54, 55 y 82 se desprendía que el accionante laboró por medio de Cirucoop CTA en liquidación, como médico especialista en oftalmología en la entidad Salud Total EPS, del 1° de octubre de 2008 al 29 de diciembre del 2011, y como médico oftalmólogo en la unidad de servicios de esa sociedad a través de Talentum CTA del 16 de mayo del 2012 al 7 de marzo del 2013; y que de los testimonios de Sandra Milena Paniagua Agudelo y Beatriz Alicia Mausa Vega, se podía establecer que el actor también prestó sus servicios por el periodo del 30 de diciembre del 2011 al 15 de mayo del 2012, lo cual no estaba documentado, máxime que el reporte de semanas cotizadas por las citadas cooperativas (f.o 23 y 492) registran cotizaciones de manera ininterrumpida entre el 1° de octubre del 2008 y el 7 de marzo de 2013.

Conforme a lo anterior, el Tribunal coligió que estaba acreditado que el actor prestó servicios como médico oftalmólogo en Salud Total EPS S.A. por intermedio de las Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 8 cooperativas demandadas, desde el 1° de octubre del 2008 hasta el 7 de marzo del 2013, situación que no se desvirtuaba por el hecho de que esa EPS hubiera entregado el proceso asistencial a terceros, por cuanto continuaba beneficiándose de la prestación del servicio a sus afiliados, además que las labores ejercidas por el promotor del proceso se enmarcaban en el desarrollo de su objeto social.

Al compás de lo expuesto indicó que era «viable» estimar que el demandante prestó sus servicios personales a la EPS demandada, debiéndose aplicar la presunción legal del artículo 24 del CST, lo que aparejaba verificar los elementos de prueba a efectos de determinar si se desvirtuó o no tal presunción. Resaltó que, si bien las cooperativas accionadas manifestaron que el accionante era un trabajador asociado, ello no implicaba que debía desestimarse la existencia de una relación laboral subordinada, tal como se expuso en sentencia CSJ SL6441-2015.

El ad quem se remitió a la prueba documental y expuso que de «la descripción de las actividades de los procesos y subprocesos ofertados entre las demandadas, concerniente al subproceso de salud relacionado con el servicio programado individual y grupal de promoción y prevención en las unidades de Salud total EPS» obrante a folio 172, oferta que fue aceptada «por salud total EPS según el documento obrante al folio 212», se desprendía que fue Salud Total EPS S.A quien dispuso lo siguiente: que los servicios se prestarían en sus Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 9 unidades, haciendo uso de su imagen corporativa e institucional; que los consultorios y salones tendrán la dotación necesaria y reglamentaria para cada tipo de servicios, de acuerdo a los estándares definidos por esa entidad de salud; que la papelería a utilizar para la prestación del servicio debía corresponder a la diseñada y definida por la EPS; y que el horario de atención sería el mismo fijado para las sucursales de esa entidad.

Resaltó que las anteriores condiciones de la oferta mercantil desdibujaban la autonomía técnica, administrativa y operativa por parte de las cooperativas, pues no era razonable que si a estas se les entregó un proceso de prestación de servicios que debe cumplirse de manera autónoma, tengan que ejecutarlo siguiendo una serie de parámetros fijados por la entidad de salud.

Destacó que conforme a los documentos obrantes a folios 74 y 83, la EPS demandada le pidió al actor la entrega de los papeles solicitados por Cirucoop CTA en liquidación, referentes a su vinculación, situación que, a juicio del Tribunal, no era entendible ni razonable, por cuanto si el demandante era trabajador asociado de esta cooperativa, la cual supuestamente ejecutaba el proceso de atención en salud que le fue entregado de manera autónoma y autogestionaria, no tenía la EPS motivos para solicitar al accionante la entrega de la documental que tienen que ver con sus condiciones personales para prestar el servicio de médico oftalmólogo.

Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que del memorando interno del 6 de abril de 2009 expedido por el Salud Total EPS S.A., obrante al folio 77, se infería que ésta le daba órdenes o directrices al demandante para el desempeño de sus funciones, lo cual tampoco era «lógico»; documento que tenía pleno valor probatorio acorde al artículo 54A del CPTSS y que contiene datos suficientes para saber quién fue su suscriptor.

A continuación analizó los testimonios de Sandra Milena Paniagua Agudelo, Beatriz Alicia Mausa Vega, Pedro León Villa Diego Rosso, Carol Viviana Díaz Meza, Aida Rueda y Daniela Enrique Ceballos; y expuso que, en términos generales, esos deponentes manifestaron que las cooperativas no suministraban personal sino que vendían procesos, entre ellos el de asistencia a la EPS demandada; no obstante, el ad quem indicó que las afirmaciones de los testigos no desvanecían lo concluido con la prueba documental, pues solo generan dudas sobre si la subordinación la ejercían las cooperativas demandadas, lo cual resulta insuficiente para hacer desaparecer la presunción del artículo 24 del CST, pues al demandante sólo le correspondía probar la prestación del servicio a favor de la EPS demandada y ésta tenía la carga de acreditar, más allá de cualquier duda, que la prestación del servicio no se desarrolló bajo un contrato de trabajo.

Así las cosas, el Juez Colegiado infirió que al no haberse probado la autonomía técnica y administrativa por parte de las CTA frente a la EPS para el desempeño de los subprocesos de salud; estar demostrado que Salud Total ESP S.A., Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 11 impartió órdenes al actor conforme a la prueba documental, a pesar de que algunos testigos afirmaron que dichas órdenes las impartía un miembro de la cooperativa; y que se prestaba el servicio en las instalaciones de la EPS demandada y con su infraestructura; debía considerarse entonces que el accionante laboró directamente a la sociedad demandada, a través de un contrato de trabajo, en virtud de la presunción del artículo 24 del CST, que tuvo vigencia del 1º de octubre del 2008 al 7 de marzo del 2013.

Explicó que, a efectos de cuantificar los derechos reclamados, operaba parcialmente la excepción de prescripción, la cual se interrumpió con la presentación de la demanda inicial el 6 de junio de 2013, por lo que se encontraban prescritos los derechos exigibles con antelación a este mismo día y mes del año 2010, situación que no afectaba el auxilio de cesantía ni los aportes en materia pensional.

Arguyó a su vez, que el salario a tener en cuenta se definía conforme a los recibos de pago obrantes en el plenario; y procedió a fijar el valor adeudado por auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes en materia pensional. En torno a la indemnización por despido injusto, manifestó que la finalización del nexo de trabajo se produjo por el cierre en Salud Total EPS S.A. de sus unidades asistenciales y, por ende, la no continuación en la prestación de los servicios correspondientes a los procesos objeto de la Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 12 oferta mercantil suscrita con Talentum CTA, entre ellos, el que desarrollaba el actor como médico oftalmólogo, lo que aparejaba el pago de la respectiva indemnización, la cual debía indexarse.

Finalmente concluyó que no procedía la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en tanto no era dable colegir un actuar de mala fe de la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Salud Total EPS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la absolución impartida por el a quo, para que en sede de instancia confirme el fallo proferido por el juez de conocimiento, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 13 indebida, de los artículos 23, 24, 34, 35, 43, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 3, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 71 y 99 de la Ley 50 de 1990; 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1233 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 53 y 83 de la CN; y violación de medio de las siguientes disposiciones 145 y 151 del CTPSS; y 177 del CPC.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a lo que respaldan las pruebas, que el demandante prestó servicios a Salud Total EPS en calidad de trabajador del 1° de octubre de 2008 al 7 de marzo de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 10 de octubre de 2008 el actor se desempeñó en sus labores como médico oftalmólogo en ejecución de un convenio de trabajo asociado celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cirucoop. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 16 de mayo de 2012 el actor se desempeñó en sus labores como médico oftalmólogo en ejecución de un compromiso contractual asociativo celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum solicitado expresamente por el demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los convenios celebrados entre Salud Total S.A. EPS y las cooperativas Cirucoop y Talentum fueron simulados y no tenerlos, siendo cierto, como reales y válidos. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se vinculó voluntariamente a las cooperativas Cirucoop y Talentum. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Salud Total S.A. EPS celebró contratos mercantiles para la obtención de sus servicios con Colaboramos CTA y Talentum CTA. Como pruebas mal apreciadas relaciona: el compromiso contractual asociativo celebrado entre el demandante y Talentum CTA (f.o 44 y s.s. y 405 y s.s.), las comunicaciones Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 14 del 16 de mayo de 2012 y el convenio de trabajo asociado celebrado entre el demandante y Cirucoop (f.o 96 y s.s.), la oferta mercantil formulada por Talentum CTA (f.o 164 y s.s.), las actas 012 y 013 de Asamblea extraordinaria de asociados de Cirucoop CTA en liquidación (f.o 337 a 353), pagos hechos por Talentum CTA al demandante (f.o. 415 y s.s.) y los testimonios de Sandra Milena Paniagua, Beatriz Alicia Maussa Vega, Pedro León Villadiego, Carlos Vivian Díaz Meza, Aida Rueda y Adíela Enríquez Ceballos.

Para la demostración del cargo la censura manifiesta que: […] el eje probatorio de la conclusión del Tribunal se encuentra en la presunción de existencia de un contrato de trabajo derivada del contenido del artículo 24 del C.S.T., pero resulta que el Ad quem afirma que existen dudas sobre la naturaleza del nexo jurídico del actor con las demandadas, que en su parecer no desvanecen la presunción, pero resulta que si acepta que hay dudas está admitiendo que hay pruebas en contra de lo presumido con efecto suficiente para generar tal condición de duda y, en tales circunstancias, el efecto de la presunción desaparece.

Efectuada la anterior precisión, el censor señala que el demandante «no es un iletrado, cuenta con estudios universitarios, logró la obtención del reconocimiento como médico y, adicionalmente, como oftalmólogo, por lo que no puede existir duda de su capacidad para entender lo que firma y aquello con lo cual se compromete», de allí que debe considerarse que no medió vicio del consentimiento en los acuerdos que suscribió. Expone que en la comunicación dirigida el 16 de mayo de 2012 por el accionante a Talentum CTA, éste indica que Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 15 acepta las condiciones previstas en el convenio de asociación, data en que firmó el compromiso contractual asociativo, mediante el cual se obligó a prestar sus servicios como médico oftalmólogo a la cooperativa y no a Salud Total EPS S.A., acuerdo que surte plenos efectos legales.

Aduce que no existe probanza alguna de la cual se desprenda que existió un contrato de trabajo entre el actor y la referida sociedad, antes, por el contrario, los medios de convicción muestran que el nexo jurídico del promotor del proceso se concretó con las cooperativas accionadas, derruyendo la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Resalta que «El mismo tránsito operativo y jurídico sucedió en relación con la cooperativa Cirucoop, luego lo expresado frente a Talentum es aplicable a la relación con Cirucoop. El convenio de trabajo asociado existente con esta última no aparece firmado por el demandante pero él lo aportó al proceso, sin cuestionar su idoneidad jurídica».

A lo que se suma, que está demostrada la relación comercial existente entre las accionadas, en tanto a la aquí entidad recurrente le fue presentada una oferta comercial, la cual fue aceptada; nexo que no se desvirtúa porque hubiera mediado un comodato. Esgrime que la demostración del contrato civil o comercial, se reafirma con «las actas de las asambleas de asociados de las cooperativas, concretamente de Cirucoop, y los comprobantes de pagos hechos por los entes cooperados al actor, específicamente, por Talentum», de las cuales se Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 16 concluye que del «recuento del contenido de las pruebas vinculadas al cargo las cuales, evidentemente y sin necesidad de entrar a destacar alguno de los contenidos de ellas, demuestran todo lo contrario a lo que concluyó el Tribunal, pues soportan el vínculo jurídico de Salud Total con las cooperativas y el nexo asociativo de ellas con el demandante».

Indica que el ad quem solo se refirió a cuatro testimonios, declaraciones que dan cuenta de la existencia del nexo entre las cooperativas y la sociedad impugnante, de igual forma describen la forma de pago al accionante; deponentes que si bien, aluden a que el actor prestaba sus servicios en Salud Total EPS S.A., «no desconocen que los ejecutaba en su condición de asociado a las cooperativas.

Incluso aclaran, frente a la insinuación de la existencia de algún elemento de subordinación, que quienes orientaban las labores no eran jefes o superiores sino líderes de grupo que ejecutaban lo que hacía u objeto de la cooperativa que era vender procesos». Añade que la «imagen corporativa» y el horario son unos «elementos simplemente de orden», que no prueban nada, a lo sumo son indicios, pero que en el caso en particular no generan algún efecto en razón a lo contundente que resultan los demás medios de convicción; y que: […] queda la idea según la cual el demandante intentó montar un tinglado de engaño que logró efectos en el Tribunal (no en el juzgado), pues no de otra forma se puede entender que una persona mayor de edad, sin ninguna noticia de afectación mental, con una formación del más alto nivel, suscriba unos documentos para posteriormente afirmar que contienen mentiras y de tal planteamiento, pretender un lucro sin causa.

Ese tipo de Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 17 maniobras, que pueden involucrar conductas de mala fe, no pueden ser prohijadas en el más alto nivel de la justicia. VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, el tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que entre Álvaro José Alegüe Paternina y Salud Total EPS S.A. existió una relación laboral subordinada, pues la sociedad recurrente afirma que de acuerdo con la prueba documental y testimonial que acusa como indebidamente apreciada, el demandante estuvo vinculado fue a unas cooperativas de trabajo asociado como «asociado», y no a la entidad de seguridad social demandada como trabajador subordinado.

Previo a realizar el análisis propuesto por la censura, debe señalar la Sala, que el Tribunal consideró que en el plenario estaba demostrado que el accionante prestó sus Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 18 servicios para Salud Total EPS S.A., pues dicha entidad era quien se beneficiaba de las actividades realizadas por el actor, las cuales se enmarcaban en el desarrollo del objeto social de esa entidad.

A partir de lo anterior, consideró que debía dársele aplicación a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la cual no encontró desvirtuada con el análisis del material probatorio allegado al expediente. Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte, que en ninguno de los yerros fácticos enlistados por la censura incurrió el sentenciador de alzada, menos con el carácter de evidente u ostensible como para proceder con el quebranto de la decisión recurrida, tal como pasa a explicarse. - Convenio de trabajo asociado celebrado entre el demandante y Cirucoop CTA en liquidación (f.o 96 a 99) y compromiso contractual asociativo suscrito por el actor y Talentum CTA (f.o 405 a 409).

Ambas documentales corresponden a los acuerdos asociativos que signó el demandante con las cooperativas de trabajo asociado demandadas, el primero con Cirucoop CTA y el segundo con Talentum CTA; en ambos convenios el accionante se comprometió a prestar sus servicios como médico oftalmólogo, con un horario impuesto por la cooperativa, allí se relacionan, entre otras, las obligaciones y deberes del asociado y se establecen unas causales de terminación. Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 19 Se observa entonces que tales documentos contienen las formalidades propias del contrato citado, pero de allí no se desprende que realmente el accionante fuera un verdadero trabajador asociado y que desarrollara su actividad con un objetivo de solidaridad e independencia, de modo que no se encontraba subordinado por la sociedad demandada, elementos de prueba indispensables para quebrar el fallo acusado; en tanto se insiste, sólo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del promotor del proceso.

Cabe recordar, que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato formalmente pactado entre las partes, en este caso, de trabajo asociado, se siguieron o no las pautas en él previstas; porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción. De ahí que no sea posible, a partir de los documentos formales elaborados por las partes, derivar la manera como se ejecutó el convenio, pues lo que se controvierte en este caso es precisamente la manera en qué en la práctica tales acuerdos contractuales fueron ejecutados e incluso quien fungió como verdadero empleador, y no en qué forma se pactó la prestación del servicio.

Al margen de lo anterior, debe destacar la Sala que en el compromiso contractual asociativo suscrito por el actor y Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 20 Talentum CTA, se estableció que éste se obligó a «dedicar al servicio de TALENTUM, en SALUD TOTAL S.A. E.P.S., con carácter exclusivo, salvo expresa autorización por- escrito de TALENTUM, toda su capacidad de trabajo»; y a «No instalar software en los computadores entregados como herramienta de trabajo, sin autorización previa escrita otorgada por el área de Tecnología de SALUD TOTAL S.A. E.P.S.», estipulaciones estas de las que se desprende que el servicio se prestaba en las instalaciones de la EPS y que dicha entidad tenía injerencia directa en las actividades desplegadas por el demandante, pues era la que autorizaba directamente al asociado cualquier instalación de programas en el computador que tenía como herramienta de trabajo; aspectos que desde el plano formal respaldan las conclusiones a las que arribó el actor para colegir la existencia del contrato de trabajo realidad con la aquí recurrente.

En consecuencia, los referidos convenios fueron correctamente apreciados, - Oferta mercantil y anexos (f.o 165 a 211). Revisado el texto de ese documento corresponde a una oferta mercantil realizada por Talentum CTA a Salud Total ESP S.A., a efectos de manejar y administrar los procesos y subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico de esta última entidad, oferta que fue aceptada según probanza que obra a folio 212, en el cual consta que se expidió la correspondiente orden de compra.

Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, esa documental, como ya se dijo, en líneas generales corresponde a una oferta para el desarrollo y ejecución de forma independiente de unos procesos y subprocesos en las diferentes unidades de servicios, a través de los cooperados o asociados de la cooperativa. En lo que respecta al «SUBPROCESO DE SALUD, RELACIONADO CON EL SERVICIO PROGRAMADO INDIVIDUAL Y GRUPAL DE PROMOCIÓN PREVENCIÓN EN LAS UNIDADES DE SALUD TOTAL EPS-S S.A.», se dispuso que se tendrían en cuenta los siguientes lineamientos generales del servicio (f.o 172): 1.

El servicio se prestará en las Unidades y/o infraestructura de la EMPRESA, las cuales deberán tener su imagen corporativa e institucional. 2. Los consultorios y salones tendrán la dotación necesaria y reglamentaria para cada tipo de servicio, de acuerdo al nivel de atención y a los estándares definidos por la EMPRESA. 3. La dotación técnica, asistencial e instrumental a utilizar para la prestación de los servicios será de propiedad de la EMPRESA y suministrada por ésta al OFERENTE a título de comodato precario. 4.

El registro de la información de atención a usuarios se realizará utilizando el software y la plataforma tecnológica de la EMPRESA, especialmente la establecida para las autorizaciones, historia clínica, incapacidades, caja de Unidades y los que se requieran para el adecuado desarrollo de la gestión, este solo hecho no implica desconocimiento de la condición de autodeterminación, autogestión y autogobierno que le asiste al OFERENTE. 5.

La papelería a utilizar para la prestación del Servicio corresponderá la diseñada y definida por la EMPRESA para cada actividad, atendiendo a lo establecido dentro de su imagen institucional y corporativa. 6. El horario de atención de las Unidades será el mismo fijado para las sucursales por la EMPPRESA, acorde con las necesidades del servicio de la región y en cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y de las demás normas de habilitación vigentes. […] Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden de ideas, el aludido documento no fue mal apreciado por el ad quem, pues de allí se desprende que la EPS dispuso que los servicios se prestarían en sus unidades o infraestructura de esa entidad; que se debía tener su imagen corporativa e institucional; que los consultorios y salones tendrán la dotación necesaria y reglamentaria para cada tipo de servicios de acuerdo a los estándares definidos por la EPS; que la papelería a utilizar para la prestación del servicio debía corresponder a la diseñada o definida por la EPS; y que el horario de atención en las unidades sería el mismo fijado para las sucursales de Salud Total EPS S.A., aspectos estos que fueron precisamente los inferidos en la sentencia confutada.

Sin que resulte desacertada y menos aún con el carácter de evidente, la deducción que el Tribunal extrajo a partir de los anteriores lineamientos, consistente en que esas condiciones de la oferta mercantil le restaban fuerza a la autonomía técnica, administrativa y operativa con la cual debe actuar una cooperativa de trabajo asociado en la prestación de un servicio; dicho en otras palabras, en este caso en particular las anteriores circunstancias desdibujan el carácter cooperativo o asociativo que quiso formalmente imprimírsele a la actividad comercial, así como la labor autogestionaria y autónoma del ente asociativo.

Incluso, debe resaltar la Corte que en el parágrafo primero de la cláusula decimosegunda (f.° 166), se dijo que: «Durante la ejecución de la oferta, la EMPRESA podrá solicitar la sustitución del(los) trabajador(es) asociado(s) que no Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 23 cumpla(n) con los estándares de servicio, de atención y de idoneidad exigidos».

Tal estipulación demuestra que había injerencia de la demandada en la selección de los supuestos asociados a la cooperativa de trabajo asociado que le prestarían los servicios, lo que, sin duda, desdice de la autonomía administrativa que debe caracterizar a las actividades de una cooperativa de esa naturaleza, como lo establece el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que sobre el particular dispone: PROHIBICIONES. 1.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

Para la Corte es evidente que la sociedad demandada tenía injerencia respecto a los asociados que cumplirían las actividades al interior de esa entidad, intervención que no puede presentarse, por cuanto la prestación de sus servicios debe caracterizarse por la autogestión. En ese orden de ideas, el aludido documento no fue mal apreciado. - Actas 012 y 013 de las asambleas de asociados de Cirucoop CTA en liquidación (f.° 337 a 353).

A folios 342 a 353 milita copia de la asamblea general Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 24 ordinaria de asociados de Cirucoop CTA -acta 012, documental en la cual se relaciona que se reunieron unos trabajadores asociados el 10 de marzo de 2012 en la ciudad de Bogotá, reunión en la cual se cumplió el siguiente orden: instalación por parte del presidente del consejo de administración; verificación del quórum; elección del presidente y secretario de la asamblea general ordinaria; aprobación del orden del día; aprobación del reglamento de la asamblea general de asociados; nombramiento de la comisión verificadora y de aprobación del acta de la asamblea; informes de gestión de los órganos de administración de control; análisis y aprobación de los estados financieros de 2011; aprobación y distribución de excedentes generados en el mismo año; discusión de la disolución y liquidación de la cooperativa; proposiciones y clausura.

Por otra parte, la documental de folios 337 a 341, corresponde a la copia de un acta extraordinaria celebrada el 30 de junio de 2013, esto es, con posterioridad a la finalización del vínculo que aquí es objeto de discusión. Ahora bien, tales probanzas, de las cuales ni siquiera se desprende la participación del demandante, solo dan cuenta de lo ocurrido en unas asambleas, situación que resulta insuficiente para modificar la decisión impugnada, pues para ello se requiere que esta Sala verifique que el Tribunal erró al colegir que el actor prestó sus servicios a Salud Total EPS S.A. y que ésta no desvirtuó la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, y para ello era necesario acreditar que Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 25 el demandante fue verdaderamente un trabajador asociado, que hizo parte de la cooperativa con un objetivo de solidaridad y de independencia y que no se encontraba subordinado por la sociedad demandada, propósito que se no se cumple con este documento.

Además de lo indicado, esta Corporación ha señalado insistentemente que debe prevalecer la realidad frente a documentos formales tratándose de la existencia de un contrato de trabajo realidad, así en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, se puntualizó: […] 2.- Como se dijo, el Tribunal le otorgó plena convicción y eficacia a los acuerdos de trabajo asociado de folios 15 a 31 y 59 a 94, sin tener en cuenta lo que sobre la realidad de la forma como prestó sus servicios el actor, acreditaban otros de los medios de convicción. Al dejarse llevar por la apariencia formal de aquellos documentos, los apreció con error.

En reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte “ha explicado que en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, si contradice lo que informan los aludidos documentos”.

En suma, contrario a lo que indica la censura, la celebración de unas asambleas, por sí solas, no podía desdibujar o desvirtuar la relación de trabajo que encontró probada el Tribunal. - Comunicaciones de 16 de mayo de 2012 (f. 51 y 52) Se evidencia que el demandante dirigió una comunicación el día 16 de mayo de 2012 a Talentum CTA, Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 26 solicitando su ingreso a esa entidad asociativa, petición que fue aceptada en la misma calenda.

Ahora bien, tal documental resulta insuficiente para derruir los soportes de la decisión cuestionada, por cuanto no da cuenta de la forma como el actor prestó sus servicios al interior de la empresa Salud Total EPS S.A. Aquí debe recordar la Corte, que el Tribunal nunca desconoció que formalmente el accionante estuvo vinculado a unas cooperativas de trabajo asociado, sino que razonó que tal situación no descartaba la existencia de un contrato de trabajo, de allí que con apoyo en lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial la oferta mercantil y las documentales de folios 74, 77 y 83, probanzas éstas últimas que no fueron denunciadas por la censura pese a que son soporte fundamental de la decisión confutada, y de las mismas coligió que, no era posible considerar que la actividad se desarrolló de forma independiente y autogestionaria como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto fáctico alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos. - Constancias de pago (f.o 415 y 416) Corresponden a la liquidación del convenio de asociación con la Talentum CTA, por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y 12 de mayo de 2009, pruebas que son insuficientes para los propósitos de la censura, en Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 27 tanto para el Tribunal, como ya se dijo, en virtud del principio de la primacía de la realidad estimó que el contrato existente entre las partes fue de naturaleza laboral, lo que implica que esos pagos se tengan como salario.

Así las cosas, tal medio demostrativo de cara a acreditar que el demandante fungió como un asociado, no aporta elemento de juicio alguno, en la medida que, como se dijo, únicamente lo que allí aparece es una relación de unos pagos realizados, mas no muestran en el terreno de los hechos la forma como la cual se ejecutaban las actividades contratadas. - En cuanto a la prueba testimonial que la demandada recurrente en casación aduce como mal apreciada, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.

Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en la esfera casacional, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Ahora bien, la alegación de la entidad recurrente en cuanto a la aquiescencia del trabajador respecto ese tipo de vinculación contractual, no implica como lo sostiene la demandada, que no proceda la declaratoria del contrato de Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.

En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.

Por todo lo dicho, al no lograr el recurrente desvirtuar los soportes de la decisión cuestionada, conserva plena validez el alcance probatorio de la segunda instancia, determinación judicial que tiene la doble presunción de acierto y legalidad con que viene rodeada tal decisión. De suerte que, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80346 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO JOSÉ ALEGÜE PATERNINA contra SALUD TOTAL EPS S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM - TALENTUM CTA y la COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO -CIRUCOOP CTA EN LIQUIDACION.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.