República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci6n Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL245-2023 Radicación n.°93602 Acta 5 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANUNCIACIÓN MENDOZA DE MUÑOZ, MYRIAM JANNETH MUÑOZ MENDOZA, SANDRA PATRICIA MUÑOZ MENDOZA, ENRIQUE ALONSO MUÑOZ MENDOZA, y JULIO RICHARD MUÑOZ MENDOZA contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantaron contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
I.
ANTECEDENTES Anunciación Mendoza de Muñoz, Myriam Janneth Muñoz Mendoza, Sandra Patricia Muñoz Mendoza, Enrique Alonso Muñoz Mendoza, y Julio Richard Muñoz Mendoza, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93602 llamaron a juicio a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR (f.°1 a 10, subsanada a f.°24 a 33), con el fin de obtener se declarara que: «omitió incluir en la liquidación del monto de la mesada pensional ( ) que en su momento le fuese otorgada al señor ( ) ahora sustituida a su consorte devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador ( )»; «el causante y ahora su consorte e hijos son beneficiarios de todas y cada una de la[s] prerrogativas y prebendas que les otorga la convención colectiva»;
Anunciación Mendoza de Muñoz - cónyuge supérstite del pensionado - «ahora pensionada de la entidad corresponden todos los devengos y acreencias causadas por Sr. Julio Alonso Muñoz Usme (QEPD) canceladas o insolutas a la fecha». Además, se solicitó declarar que: eran los únicos beneficiarios del seguro por muerte convencional; al determinar el monto de la mesada, la CAR «omitió tener en cuenta devengos, ingresos, prebendas, y acreencias efectivamente causadas por el servicio personal del actor durante el último año, o pluralidad de años de la relación laboral tales como ( )»; teniendo en cuenta los factores omitidos la mesada debía incrementarse en, «por lo menos doscientos mil pesos».
Consecuencialmente, se pidió condenarla a: reliquidar y pagar la mesada pensional que fuera reconocida a Julio Alfonso Muñoz Usme, «y que ahora le ha sido sustituida a su consorte»; incluir para el cálculo de la pensión «todos y cada uno de los devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en los últimos SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°93602 diez años o toda la vida laboral»; a reconocer el equivalente a 47 meses del monto de las mesadas, por concepto de «Seguro o Compensación Dineraria por Muerte»; que una vez efectuada la reliquidación de la pensión, se dispusiera de manera retroactiva el pago de las sumas resultantes a favor de la cónyuge supérstite; la indexación de «la primera mesada pensional»; la sanción moratoria; la indexación; «la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la pensión en la forma debida»; y «los gastos procesales y las agencias en derecho».
En subsidio solicitaron declarar: «que en el otorgamiento de la mesada pensional se debió efectuar el estudio entre la pensión de jubilación de orden legal y la convencional para determinar cuál le era más favorable al entonces trabajador, siendo que entonces se otorgó la pensión de jubilación de orden legal»; que el fallecido Julio Alonso Muñoz Usme, «cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para acceder a la pensión de orden convencional».
Consecuencialmente, condenarla «al inmediato reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de orden convencional que en su momento debió otorgársele al causante y que ahora corresponde a su consorte». Para fundar las pretensiones, en la demanda se expuso: Julio Alfonso Muñoz Usme (fallecido), se vinculó a laborar con la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en condición de trabajador oficial; devengó, entre otros factores salariales: quinquenios, sobresueldo, recargo, prima de vacaciones, prima de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°93602 navidad, prima de olor, prima especial de servicios, y bonificación por vacaciones compensadas en dinero.
Se afirmó que la llamada a juicio, le reconoció pensión de jubilación, pero omitió tener en cuenta para su liquidación diversos factores, entre otros, los atrás aludidos; que la pensión debía calcularse con el 80% del salario base de liquidación, pero la CAR omitió efectuar el estudio para definir cuál de las pensiones, legal o convencional, era más favorable al trabajador.
Se aludió al vínculo familiar que los unió con el pensionado, de quien se dijo, era beneficiario de las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas que estaban vigentes en la entidad, dentro de las cuales se encontraba el aseguro por muerte o compensación dineraria», que debía ser reconocido en aplicación del artículo 59 extralegal, no obstante que la pensión era compartida con el ISS.
Para concluir, se adujo que con ocasión del deceso, la pensión fue sustituida a su cónyuge Anunciación Mendoza. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Car, al dar respuesta a la demanda (f.°47 a 54Vto), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo laboral; que el pensionado fallecido, durante la vigencia del nexo laboral, recibió diversos estipendios, como el quinquenio, sobresueldos, recargos por operar o conducir equipo pesado, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°93602 prima de vacaciones, prima de navidad, prima de olor, prima especial de servicios, bonificación por vacaciones; y que la pensión fue sustituida a favor de Anunciación Mendoza, como cónyuge supérstite.
En su defensa, argumentó, que: Julio Alfonso Muñoz Usme, ingresó a trabajar con esa entidad el 4 de junio de 1968, en el cargo de Ayudante de Administración 1-3, como conductor del Centro de Sistematización. Resaltó que los últimos cargos fueron «el de Conductor de Administración dependiente de la Sección de Biblioteca, Archivo y Correspondencia ( ) el cual ocupó hasta el 31 de enero de 1991» y al cumplir los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, le fue concedida la pensión, a partir del 1 de febrero de 1991.
Manifiesta que debe tenerse en cuenta que la pensión era de origen legal, otorgada con soporte en la Ley 33 de 1985, y 62 de 1985, por ende, no era procedente una reliquidación con base en acuerdos convencionales, dado que «JULIO ALONSO MUÑOZ USME al momento de su ingreso y retiro de la entidad era empleado público, entonces los factores salariales de tipo convencional reclamados por el actor no sort de recibo».
Se propuso excepción previa la de falta de jurisdicción; y de mérito prescripción, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°93602 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de julio de 2019, (CD. f.°91), en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, de todas las pretensiones incoadas en su contra ( ).
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes ( ).
TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación ( ). Disconformes, los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 29 de enero de 2021 (f.°104 a 112), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a reconocer y pagar la compensación por muerte de pensionado en cuantía equivalente a 47 meses de la última mesada pensional que percibió el causante por la diferencia a cargo de la Corporación entre la pensión convencional de jubilación frente a la pensión legal de vejez, a favor de los demandantes, suma cuya mitad corresponderá a la demandante ANUNCIACIÓN MENDOZA DE MUÑOZ y la otra mitad será dividida entre partes iguales entre los demandantes Myriam Janneth Muñoz Mendoza, Sandra Patricia Muñoz Mendoza, Julio Richard Muñoz Mendoza, y Enrique Alonso Muñoz Mendoza, pago que deberá ser indexado desde el 05 de marzo de SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°93602 2015 hasta la fecha efectiva de pago, conforme la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CAR de las demás pretensiones elevadas en su contra por los demandantes, conforme la parte motiva de este proveído.
CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada CAR y deberán ser fijadas por el a quo. Sin COSTAS en esta instancia. Manifestó que los problemas jurídicos consistían en: determinar si «asiste derecho o no a la reliquidación de la pensión convencional del causante ante la presunta omisión de considerar todos los ingresos percibidos en el último año o sobre el promedio de los últimos 10 años o toda la vida laboral»; analizar la procedencia de la «indexación de la primera mesada»; estudiar el «reconocimiento y pago del auxilio funerario y la compensación por muerte del pensionado convencional, conforme los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia».
Expresó que estaban fuera de discusión los siguientes puntos: (i) Julio Alonso Muñoz Usme, nació el 17 de junio de 1935, contrajo matrimonio con la demandante Anunciación Mendoza de Muñoz, el 29 de julio de 1972, y procrearon a Myriam Janneth, Sandra Patricia, Julio Richard y Enrique Alonso Muñoz Mendoza; (ii) El aludido Muñoz Usme, laboró para la demandada un total de 22 arios, 6 meses y 28 días, lo que condujo a que la CAR reconociera pensión convencional el día 7 de junio de 1991, de carácter compartido y efectiva a partir del 1 de febrero de 1991;
(iii) la cuantía inicial fue la suma de $141.999,24, fue reliquidada SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°93602 mediante Resolución 5149 de 27 de septiembre de 1991, en cuantía inicial de $186.943,45; (iv) El extinto ISS, a través de Resolución 1000 de 18 de enero del ario 2000, reconoció pensión legal de vejez a partir de 17 de junio de 1995, por lo que la demandada profirió acto administrativo asumiendo el mayor valor;
(y) El 20 de diciembre de 2014, falleció Muñoz Usme, por lo cual, la encausada a partir del 1 de enero de 2015, sustituyó la pensión a la cónyuge. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que los apelantes reclamaron la reliquidación de la pensión reconocida al causante, con lo devengado en el último ario de servicios, o los últimos 10 arios, o toda la vida laboral y con una tasa de reemplazo del 80%, según como le fuera más favorable.
Para resolver, recordó que la pensión reconocida era de naturaleza convencional, aunque la CAR inicialmente alegó que no eran aplicables las convenciones colectivas debido a que el trabajador fallecido había fungido como empleado público, en el desarrollo de las instancias y en los alegatos reconoció la calidad de trabajador oficial, lo que concordaba con los desprendibles de nómina donde figuraban deducciones para el sindicato y el texto de las Resoluciones 2762 y 5149 de 1991.
Arguyó que Muñoz Usme accedió a la pensión de jubilación convencional, que en su artículo 79 consagró a favor de los trabajadores con 10 arios continuos o discontinuos a la CAR, y para el caso de quienes acreditaran SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°93602 55 arios de edad y 20 de servicios al Estado, una pensión de jubilación del 80% del promedio del salario devengado en el último ario, siendo la prestación de carácter compartido.
Resaltó que efectivamente la CAR, al momento de terminar el contrato reconoció la pensión convencional con una tasa de reemplazo del 80%, que era más favorable que la de origen legal, dado que la consagrada en la Ley 33 de 1985, tenía una tasa de reemplazo del 75%. Subrayó que, en la estipulación extralegal, las partes acordaron que se liquidaría con el «promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior», lo que excluía la petición de la parte actora, que reclamó que se «escoja entre el promedio de los últimos 10 años o toda la vida laboral para fijar el IBL», dado que ello no fue lo estipulado por las partes.
Dijo que en cuanto a la petición de inclusión de factores al IBL, la CAR «consideró al momento de fijar el mismo los sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte, subsidio de almuerzo y otros (reajuste salarial)», con el último ario de servicios, es decir, incluyó factores extralegales, más favorables que los consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo ario.
Agregó que los demandantes no cumplieron la carga de probar cuáles factores (fueron excluidos» por la ex empleadora, quien por el contrario procedió mediante Resolución 5149 de 27 de septiembre de 1991, a la reliquidación de la pensión del causante, como estaba SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°93602 demostrado en el CD de folio 55, en consecuencia, no era viable acceder a la reliquidación deprecada.
Agregó que no se accedería a la indexación, porque «entre la finalización del contrato de trabajo el 1° de febrero de 1991 y el inicio del disfrute pensional el mismo día no existió solución de continuidad alguna, tal y como se observa de las Resoluciones 0253 y 2762 de 1991», sumado a que la pensión se había liquidado con factores devengados en el último arlo de servicios.
Como último tema, examinó «la inconformidad por no reconocimiento de los derechos convencionales de auxilio funerario y compensación por fallecimiento de pensionado». Aseveró que el auxilio funerario, se encontraba consagrado en el artículo 57 de las convenciones colectivas 1991-1993, 1993-1995 y 1995-1996 y a continuación dijo que «se consagró en caso de muerte del trabajador, sin que la parte demandante aportara elemento de prueba alguno de dicha prestación en el evento de muerte del pensionado, por ende no se acreditan los supuestos tácticos para proceder a su reconocimiento».
En lo que atañe a la «compensación convencional por muerte», transcribió el artículo 59 de las convenciones atrás aludidas y con apoyó en el fallo CSJ SL2942-2020, refirió que no obstante la liquidación de la organización sindical, esta prerrogativa estaba vigente. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°93602 Sostuvo que atendiendo el precedente citado, modificaría la sentencia del a quo, «a fin de condenar a la CAR al pago de 47 meses de la última mesada pensional que percibió el causante por la diferencia a cargo de la Corporación entre la pensión convencional de jubilación frente a la pensión legal de vejez, toda vez que no se acreditó que su fallecimiento ocurriera por accidente, compensación que deberá pagar a los demandantes», y correspondía la mitad a la cónyuge supérstite y la otra mitad repartida entre los hijos, por partes iguales, según lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el artículo 1 de la Ley 29 de 1982.
Para concluir apuntó: «La anterior suma deberá ser pagada de forma indexada, siendo relevante que la CAR efectuó los dos avisos en diario de amplia circulación el 15 de enero y 05 de febrero de 2015», por lo que «transcurrió un (1) mes desde el segundo aviso el 05 de marzo de 2015, fecha en la cual debía ser pagada la compensación, por tanto, dicha fecha se considerará con la fecha como inicial para efectos de la indexación ordenada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia de segundo nivel, en sede de instancia se revoque íntegramente la del a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°93602 quo, apara en su defecto fulminar condena respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a excepción de la compensación dineraria o seguro por muerte, concedida por el Honorable Tribunal».
Con el señalado propósito, sustenta cuatro cargos, que recibieron réplica, de los que se estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y tercero, dado que se enfocaron por la misma vía y con argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos: 1, 2, 4, 13, 38, 39, 42, 48, 53, y93 de la CN, 1,9, 13, 21, 127, 212, 214, 247, 260, 293, 294, 295, 299, 300, 306, 467, 474, 477, y 478 del CST; 1054, 1072, 1077, 1081, 1137, 1138, 1141, 1142, 1146, 1148, 1154, y 1159 del Código de Comercio; 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7, 53 (numeral 6), 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 5, y 52 del Decreto 1048 de 1978; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 66A, y 145 del CPTSS; 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279, y 280 del CGP, en relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 57, 58, 59, 83, 95, 228, y 229 de la CN.
Transcribe varias de las normas de la proposición jurídica y más adelante emprende un discurso sobre el estado social de derecho, la favorabilidad, la condición más SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°93602 beneficiosa, buena fe, y alega que el Tribunal se rebeló contra el artículo 467 del CST, que permiten que la voluntad de las partes constituya génesis de derecho sustancial.
Posteriormente expone que se configuró una «violación grosera» de los artículos 48 y 53 de la CN, al negar la indexación, no obstante que, entre el improvisado otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación, «y el momento de reconocimiento de prestaciones que comprendió entre otros el pago de devengos debidamente causados e insolutos y el acto en que se asignó definitivamente la mesada (resolución 2980 del 18-10 de 1984) se había presentado un incremento salarial de por lo menos un 24.5 por ciento», por lo que debía aplicarse un reajuste a partir de 1 de enero de 1984.
En un giro del discurso asevera que «Grave, nociva y lamentable resulta la omisión del Ad quem», frente al contenido del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto regula lo atinente a las prestaciones por muerte y copia los artículos 294 y 295 del CST. Afirma que «éstas instituciones brinda solución integral al meollo», dado que no solo enserian para el sub judice, que la calidad de cónyuge supérstite del causante es suficiente para demostrar la legitimación como beneficiaria, sin que se pueda imponer «a la actora semejante e improcedente carga de tener que demostrar que no existían otros interesados o lo que es lo mismo darse a la tarea de llamar a otras persona SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°93602 para que la demandaran no obstante la certeza de ostentar el mejor derecho».
Enuncia que otro dislate consistió en «explayarse hasta el punto de desconfigurar toscamente el acto legislativo 01 de 2005» y entender que esa norma enervaba «cualquier beneficio extralegal que supere lo legal», tal como sucedía con «la compensación dineraria o seguro por muerte que nada tiene que ver con la materia pensional». En lo atinente al ingreso base de liquidación, afirma que se desconoció que la regla general indica que todo lo que el trabajador reciba por la prestación directa de sus servicios constituye salario, siendo obligación de las partes, estipular los pagos no constitutivos de salario.
Expone que «Frente a los porcentajes adicionales que se reclaman de la demandada Colpensiones», de manera «risible» el ad quem despachó lo requerido con el peregrino argumento «de que tales porcentajes están establecidos para las pensiones de vejez y no para las de sobrevivientes», y critica en relación con esta petición el proceder de «Colpensiones» y del «/SS» y subraya que «como la accionada no propuso frente a este tópico la excepción de prescripción procedía por todo el tiempo».
Volviendo sobre el reclamo del seguro por muerte o compensación dineraria, asevera: «es vergonzoso» que el ad quem destrozara ese anhelo, «reemplazando o desplazando al legislador para aplicar institución jurídico normativas de su SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°93602 propia cosecha», toda vez que «los órdenes sucesorales no se deben buscar en la normatividad del Código Civil», sino «dentro de cada proceso», como en este, en el que no vio que concurrieron todos los posibles herederos, por lo que desconoció las normas comerciales y laborales, sobre los seguros de vida, así como resultaba equivocado que el juez de segundo nivel, negara esta petición con asidero en que el aludido seguro no se encontraba vigente debido a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.
Más adelante alega que la comprobación del parentesco «de la reclamante», era el único requisito, debiendo seguir el Código de Comercio, sin que fuera dable adicionar como requerimiento «que todos los beneficiarios, herederos favorecidos o interesados debían concurrir a demandar», pues la ley no lo impone, máxime cuando fueron los operadores de instancia quienes decidieron que se vinculara a «HECTOR ALFONSO, FABL4N ALEJANDRO y ANA EDITH CASTIBLANCO GONZÁLEZ», siendo imperativa de cara a la reliquidación pensional, aplicar la condición más beneficiosa y el artículo 53 de la CP.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: Acuso la sentencia ( ) por vía directa en modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, 53 y 94 de la CN, 1045 del CC, 36 de la Ley 100 de 1993, 467, 477, y 478 del CST, 145 del CPTSS, las Sentencias Radicación No.34552 Sala de Casación SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°93602 Laboral ( ); Sentencia 24589 de la Honorable Corte Suprema ( );
Sentencia No.029 2010 00119 01; Sentencia Radicación No. 6810 proferida por la H Corte S. de Justicia ( ); SL12148-2014 ( ) de la Corte Suprema ( ); en estricta relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Copia las normas de la proposición jurídica y luego hace lo mismo con las sentencias que cita.
En el desarrollo argumenta: Consistente resulta el yerro del ad quem, al interpretar que, y con preferencia de normas de raigambre laboral inclusive, el alcance del artículo 1045 del Código Civil cobijaba el asunto sometido a su escrutinio, ubicándose entonces, en verdadero asunto o proceso de sucesión que es de lo que trata esta institución, y de raigambre desnaturalizando de prestación social por muerte del causante que en verdad poseen las súplicas del petitum, y por ende su sometimiento a las normas del trabajo, y sí y solo sí a otras, solo en la eventualidad de que el derecho laboral no se hubiere ocupado de ellas., situación que para nada se presenta en el caso, pues, el régimen laboral Colombiano se ocupa con particular importancia de la materia, deviniendo en dislate la aplicación subsidiaria que erróneamente efectuó el Operador de Segunda Instancia. Para dar soporte al dislate que endilga, reproduce el artículo 1045 del CC, concerniente a los órdenes hereditarios y dice que no se ocupa de las prestaciones de raigambre laboral, mucho menos convencional, lo que da al traste con el requisito impuesto «de que todos los interesados debían concurrir al proceso».
Para finalizar, aduce que aplicó restringidamente el artículo 467 del CST debido a que modificó la voluntad de las partes, y de esta manera restó validez al derecho constitucional de negociación colectiva. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°93602 VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa aplicación indebida del artículo 48 de la CN, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 1045 del CC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Transcribe el artículo 1045 del CC y expone: «no era la llamada a gobernar el asunto sometido a consideración del A quo», toda vez, que existen normas procesales que serían «las primeras llamadas para aplicación analógicas», en su defecto las del Código de Comercio para el caso del seguro por muerte. Enuncia que en todo caso, si el sentenciador estaba convencido de la pertinencia del artículo 1045 del CC, concerniente a los órdenes hereditarios, no existía ningún obstáculo para el reconocimiento, porque a «reclamar el derecho concurrieron quienes tenían vocación hereditaria, esto es, los señores HECTOR ALFONSO, FABIAN ALEJANDRO y ANA EDITH CASTIBLANCO GONZÁLEZ ( ) en su calidad de hijos únicos del causante ( ) y la señora ALBA MARÍA GONZÁLEZ CASAS ( ) en su calidad de cónyuge supérstite», quien también con el registro de matrimonio del folio 5, probó su condición, que se complementan con las declaraciones obrantes a folios 157, 158, 159 y 160, sin que nadie más se presentara, aunado a que la CAR, efectuó las publicaciones necesarias en el periódico el Espectador y los avisos según obran a folios 185 y 186, por lo que la normatividad aplicable era los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 219, 293 a 300 del CST, sin perjuicio de lo regulado en el Decreto 1848 de 1969.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°93602 Cita el articulo 48 de la CP, con la correspondiente modificación del Acto legislativo 01 de 2005, asevera que el Tribunal incurre en «absurda impropiedad pomposa», al inferir que afectaba otras materias diferentes y aducir que «la compensación dineraria o seguro por muerte ( ) solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010».
IX. RÉPLICA La demandada, se opone de manera conjunta a los primeros tres cargos y asevera que el recurrente «se vale de fechas y hechos completamente ajenos a la discusión», y propone deficiencias probatorias que «nunca estuvieron presentes», por lo que el ataque no tiene vocación de prosperidad. Relieva que en lo que atañe a la indexación, no es procedente, porque la mesada no sufrió mengua por el paso del tiempo, dado que «no existió solución de continuidad alguna, tal como se observa de las Resoluciones 0253 y 2762 de 1991».
X. CONSIDERACIONES Desde el comienzo debe advertirse, que los tres cargos distan mucho de adecuarse a la sustentación de un recurso extraordinario, dado que el memorialista emprende un discurso deshilvanado, que se limita a un compendio de ideas, transcripción de artículos y de sentencias, en desconexión con los pilares de la sentencia censurada, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°93602 cuando lo relevante, como lo ha repetido esta Sala de Casación, es identificar las columnas argumentativas de la sentencia cuyo quiebre se busca y construir una disertación adecuada a la misma (CSJ SL5162-2020, SL351-2019).
Además, como lo anota la opositora, sorprende que gran parte de los argumentos plasmados en los 3 ataques, se sustentan en supuestos que no corresponden a este trámite judicial, toda vez, que reitera que las pretensiones y especialmente el seguro por muerte, según la tesis del memorialista, fue negado debido a una aplicación de los órdenes sucesorales del artículo 1045 del CC, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues por el contrario, el fallador plural emitió condena a favor de los hijos y la cónyuge del reclamante, sin exigir, como lo anota el recurrente ffct la actora semejante e improcedente carga de tener que demostrar que no existían otros interesados o lo que es lo mismo darse a la tarea de llamar a otras persona para que la demandaran no obstante la certeza de ostentar el mejor derecho».
Así mismo, sorprende que haga mención a que ((HECTOR ALFONSO, FABIAN ALEJANDRO y ANA EDITH CASTIBLANCO GONZÁLEZ», probaron su condición de hijos del causante «LAURENTINO CASTIBLANCO MENDIETA» y «ALBA MARÍA GONZÁLEZ CASAS», probó su condición de cónyuge, cuando ninguna de estas personas actuó en el presente trámite judicial, así como tampoco, para negar lo pedido, especialmente el aludido seguro, el fallador no se SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°93602 valió en ningún momento de las razones que reprocha el censor.
De igual manera, en los cargos primero y tercero, reprocha que, los derechos reclamados, fueran truncados por el ad quem, por aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, aseveración completamente desatinada, toda vez, que el sentenciador plural de instancia, no se valió de esa norma para negar las pretensiones, por ende, este otro razonamiento, ampliamente descrito en los cargos, es desenfocado, no corresponde a la construcción argumentativa del colegiado.
Los dislates del memorialista se corroboran no solo cuando menciona personas que no hicieron parte del presente proceso, sino además con las citas y reproches que efectúa en relación con Colpensiones y el ISS, no obstante que nada se debatió en lo concerniente a la administradora del régimen de prima media. De lo poco que resulta rescatable de los 3 cargos, se halla que en el primero, efectúa una tenue critica a la decisión del fallador de segundo nivel de no indexar la base salarial para la liquidación de la mesada pensional del fallecido Julio Alfonso Muñoz Usme.
Para absolver por este concepto, dijo el juez plural que «entre la finalización del contrato de trabajo el 1 de febrero de 1991 y el inicio del disfrute pensional el mismo día no existió solución de continuidad alguna, tal y como se observa de las Resoluciones SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°93602 0253 y 2762 de 1991, así mismo, porque los factores con los cuales se liquidó la pensión convencional corresponden a los devengados en el último año de servicios».
El recurrente en el primer embate rechaza la anterior decisión, con fundamento en que se desconocen los artículos 48 y 53 de la CN, pues «entre el improvisado otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación al causante», mediante «resolución 2980 del 18-10 de 1984», y la calenda «del reconocimiento de prestaciones», que sirvieron de fundamento para su cálculo, se había presentado «un incremento salarial de por lo menos 24.5 por ciento», debido a la devaluación del ario 1983.
Similar a lo ocurrido con los demás puntos de los ataques, se funda en supuestos fácticos distintos, porque Muñoz Usme, no fue pensionado en 1984, sino que, como lo tuvo por cierto el Tribunal, la prestación se otorgó a través de la Resolución 2762 de 1991 (CD. f.°55), efectiva a partir del 1 de febrero del mismo ario, y laboró hasta el 31 de enero de 1991 (CD.f.°55), en consecuencia, no le afectó el fenómeno inflacionario al que alude en el ario 1983, ni hubo solución de continuidad entre el fenecimiento del nexo laboral y la prestación, que ameritara la indexación reclamada.
Esta Corporación, al dirimir un cuestionamiento similar, en fallo CSJ SL1945-2021, discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios SCLAJ PT- 10 V.00 21 Radicación n.°93602 correspondientes al ario 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. (Subrayado por la Sala) Lo citado, corrobora que no es procedente la indexación, debido a que no medió tiempo entre el retiro y el disfrute de la prestación. Así mismo, en el primer ataque, menciona que para la liquidación de la pensión, debió observarse que todo lo recibido como prestación directa del servicio, constituye salario, pero no emprende disertación alguna para demostrar que la cuantía que avaló el sentenciador plural es errónea, toda vez, que el sentenciador, consideró adecuados los factores computados por la encartada debido a que superaban lo estatuido en la Ley 33 de 1985, especialmente con ocasión de la Resolución 5149 de 27 de septiembre de 1991, documental esta que ni siquiera critica el censor o considera como inadecuadamente valorada, por lo que deja intacto este otro elemento de la sentencia. De acuerdo con lo analizado, los cargos no salen avante, toda vez, que como se estudió, la mayoría del discurso es impertinente, no corresponde a la presente litis, mientras SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°93602 que con los escasos razonamientos que son rescatables, no consiguen derribar el fallo.
XL CARGO CUARTO Por la senda indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 1, 2, 4, 13, 38, 39, 42, 48, 53 y 93 de la CN, 1, 9,13,21, 127,212, 214, 247, 260, 293, 294, 295, 299, 300, 306,467,474,477, y 478 del CST; 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279, 280 del COP, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 66A y 145 del CPTSS, en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 38, 39, 42, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo que, en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas por el trabajador, durante el último ario o pluralidad de arios de la relación laboral, con la liquidación definitiva inclusive, y según la situación que le resultara de mayor beneficio. 2.
No dar por demostrado estándolo que, para el último año de la relación laboral del entonces trabajador causó el quinto quinquenio o prima de antigüedad proporcional. 3. No dar por demostrado estándolo que, todo lo causado por el trabajador corresponde a la retribución de sus personales servicios, y que, por lo tanto, sin excepción están llamados a constituir factor salarial y el IBL de la mesada pensional.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°93602 4. Dar por demostrado sin estarlo que, respecto de algunos devengos, prestaciones o retribuciones del personal [al] del entonces trabajador se pactó que no constituirían salario. 5. No dar por demostrado estándolo que, todos aquellos devengos, prestaciones y retribuciones del servicio personal del entonces trabajador, respecto de los cuales no se pactó específicamente que no serían factor salarial, están llamados a integrarlo, y de contera también el correspondiente IBL.
(Subraya y resalta el recurrente) 6. No dar por demostrado estándolo, que la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos da factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 7. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió incluir como factor salarial la prima de antigüedad o quinquenio, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, la prima de olor, la bonificación por servicios prestados y el sobre sueldo por operación de equipo pesado entre otros devengos efectivamente causados con el personal servicio (sic) del entonces trabajador. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador en el último ario o pluralidad de arios de la relación laboral, y que dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa. 9. No dar por demostrado estándolo que, los únicos requisitos para que a los demandantes se les reconozca y pague la totalidad de la compensación dineraria o seguro por muerte del causante y pensionado de la CAR, son la acreditación del fallecimiento y el interés para acceder a tal prestación. 10.
No dar por demostrado estándolo que, la CAR y su Sindicato, al negociar la convención colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y la compensación dineraria o seguro por muerte establecidos en los art. 57 a 59 Convencionales, también y de forma completa a los beneficiarios del pensionado. 11. No dar por demostrado estándolo que, el seguro por muerte o compensación dineraria establecida en el art. 59 de la Convención Colectiva de trabajo de la CAR, está destinada a los beneficiarios de todos los trabajadores y pensionados de la CAR, una vez ocurra el siniestro.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°93602 12. Dar por demostrado sin estarlo que, los factores salariales del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional no perdieron poder adquisitivo desde el momento en que se causaron y hasta que se otorgó en forma la vital prestación. 13. Dar por demostrado sin estarlo que, el causante era titular de doble pensión. 14.
No dar por demostrado estándolo que, el causante era titular y disfrutaba para el momento de su fallecimiento de una única pensión. 15. No dar por demostrado estándolo que, el causante era titular de una única pensión en modalidad o bajo la figura de compartida. 16. No dar por demostrado estándolo que, las partes de la convención colectiva de la CAR establecieron en el art.59 del acuerdo una compensación dineraria o seguro por muerte en cuantía de 47 o 48 mesadas de la integridad del monto de la mesada pensional que el causante tuviera asignada y percibiera para el momento de su fallecimiento. 17.
Dar por demostrado sin estarlo que, las partes de la convención colectiva acordaron en la cláusula 59 ibídem que la prestación allí establecida debía pagarse teniendo en cuenta tan solo el mayor valor o porción que por pensión compartida corría y corre a cargo de la CAR. 18. Dar por demostrado sin estarlo que, el monto o porción de la pensión compartida que corría a cargo del ISS hoy Colpensiones, no formaba parte de la pensión que disfrutaba el causante para el momento de su fallecimiento. 19.
No dar por demostrado estándolo que, las partes de la convención colectiva de la CAR, pactaron en la cláusula 59 el pago de una compensación dineraria o seguro por muerte del trabajador o pensionado, en cuantía equivalente a 47 o 78 meses de la integridad del salario o mesada pensional que ostentara el causante para el momento del fallecimiento. 20.
Dar por demostrado sin estarlo que, las partes de la Convención Colectiva, de la CAR facultaron al Operador Judicial para determinar y fijar a su libre albedrío el monto del seguro por muerte o compensación dineraria de que trata el artículo 59 del acuerdo. SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°93602 21. Dar por demostrado sin estarlo que, la Constitución o la ley facultan al operador Ad Quem para introducir a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la CAR el aparte: "Por la diferencia a cargo de la Corporación entre la pensión convencional de jubilación frente a la pensión legal de vejez" (Subrayado y resaltado por el recurrente). 22.
No dar por demostrado estándolo que, para el momento en que el causante adquirió el status de pensionada había causado el quinto quinquenio proporcional en los términos del parágrafo 4°. Del art.31 de la Convención Colectiva de la CAR. Plasma un título que denomina pruebas «DEFICIENTEMENTE APRECIADAS», y emprende en el mismo acápite el desarrollo del cargo.
Manifiesta que «Deficiente fue la apreciación de la hoja de vida del causante», porque el Tribunal a folio 107 anotó que el trabajador fallecido laboró un lapso correspondiente a 22 arios, 6 meses y 28 días, «lo que en un todo con el art. 31 de la Convención Colectiva de la CAR», conducía a la «plena convicción de la causación de la prima de antigüedad, y por lo tanto su procedencia como factor salarial e integrante del IBL».
Agrega que, si el sentenciador hubiese sido cuidadoso, «no solamente habría condenado a la inclusión de este y otros montos en el ejercicio para la determinación del IBL y por ende de la mesada pensional, sino que así habría actuado con los demás salarios de índole extralegal». Alega que en el artículo 32 de las convenciones colectivas, aparece la bonificación, más conocida como prima de olor, para personal de la CAR, que labore en las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté, Suárez, los Distritos de Riego la SCLA.1PT-10 V.00 26 Radicación n.°93602 Ramada, Fúquene, y Cucunubá, que son los destinos en los que el causante desempeñó su labor, pero se desconoció este factor salarial.
Indica que fue la propia accionada quien «aportó la documental que da cuenta de manera fehaciente de los salarios, hoja de vida y demás información comprimida y a la mano», que permitía realizar «el necesario ejercicio comparativo entre la Resolución de pensión y los devengos que realmente clamaban ser tenidos en cuenta ( ) sin perjuicio de otra documental [que] encuentra fundamento en el acápite de pruebas (pag.8) de la contestación de la demanda».
Relieva que la parte actora en el numeral VII, del libelo gestor, anexó como pruebas, en medio magnético, la copia de la hoja de vida y el expediente pensional de Julio Alonso Muñoz Usme. Aborda el tópico concerniente al «Seguro por muerte o compensación dineraria», transcribe el artículo 59, común a las convenciones colectivas 1991-1993, 1993-1995, y 1995- 1996, dice que el sentenciador de forma grosera modificó esa estipulación, porque allí no se establece que el reconocimiento del seguro se establezca «por la diferencia a cargo de la Corporación entre la pensión convencional de jubilación frente a la pensión legal de vejez», sino por el total de la mesada.
Finalmente reclama la indexación de la base salarial de con la que se calculó la primera mesada pensional y se vale de los mismos argumentos que esbozó en el primer ataque. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°93602 XII. RÉPLICA Anota que el ad quem fue cuidadoso al valorar las pruebas de las que se valió para negar la indexación y la reliquidación pensional, en cambio el recurrente, «no expuso las razones en las cuales afirma que el Tribunal ha incurrido en errores de hecho y de derecho pro no apreciar las pruebas disponibles, con lo cual no le alcanza para derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia».
XIII. CONSIDERACIONES El recurrente como primer tópico, se encamina a demostrar que el sentenciador plural incurrió en yerro al avalar la liquidación de la mesada pensional que efectuó la demandada, pues en criterio del atacante, al haber dado por demostrado que tenía laborados al momento del retiro 22 arios y 6 meses, lo procedente era tener en cuenta que se había causado la prima de antigüedad, e incluirla en la liquidación de la pensión, así como la «bonificación» o «prima de olor».
De cara a esta alegación, como lo ha enseriado en repetidas ocasiones esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2814-2019, debía el recurrente emprender un ejercicio dialéctico de confrontación entre las pruebas y el fallo acusado, para demostrar que el ad quem distorsionó el panorama fáctico, sin embargo en el sub examine, no cumple dicha obligación, pues en relación con la prima de SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°93602 antigüedad se limita a alegar que como tenía 22 arios y 6 meses de servicio, tenía causado ese estipendio, y que no fue incluida en la base de liquidación de la pensión, y de manera similar en el caso de la bonificación o prima de olor.
Así mismo, olvida que para absolver de la reliquidación, el sentenciador plural fundó su determinación en el contenido de la resolución de reconocimiento y especialmente en la número 5149 del 27 de enero de 1991, por medio de la cual se procedió a la reliquidación pensional, lo que implicaba para derruir la sentencia, desarrollar el aludido ejercicio de confrontación entre los actos administrativos de reconocimiento y las pruebas atinentes a los factores salariales que reclama debían ser incluidos, mas no limitarse a decir que (fue la propia accionada la que aportó la documental que da cuenta de manera fehaciente de los salarios, hoja de vida y demás información comprimida y a la mano para efectuar el necesario ejercicio comparativo», cuando era la parte activa la llamada a individualizar las pruebas y emprender la comparación que reclama.
Sumado a lo dicho, ante la ausencia de consenso de los suscribientes sobre los elementos que integraban la base para liquidar la prestación pensional, incluso habría podido la empleadora, acudir a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, como se adoctrinó en fallo CSJ SL1982-2021, pero como lo vislumbró el Tribunal, la encartada fue más allá e incluyó factores no contemplados en estas normas, lo que descarta un desmedro en relación con el reconocimiento y cálculo de la pensión. Por lo descrito, en este primer tópico, el ataque no tiene prosperidad.
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°93602 Sobre el segundo tema, es decir, el de la indexación, tampoco realiza alguna disquisición de naturaleza fá.ctica, concatenado a que, al dirimir los primeros tres cargos la Sala estudió el mismo reclamo, consideraciones a las que se remite. El tercer punto que plantea, es concerniente al «AUXILIO FUNERARIO Y SEGURO POR MUERTE», contenido en el artículo 59 de las diversas convenciones colectivas y critica que, aunque el juez de segundo nivel impartió condena, determinó que las 47 mesadas que debía reconocer, se calculaban sobre el mayor valor que pagaba la compañía, cuando de acuerdo al entendimiento de la estipulación convencional (artículo 59), debe ser sobre la totalidad de la mesada.
El concepto que genera controversia, se acordó en los siguientes términos: Articulo 59. En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.
Si la muerte ocurriere por accidente la compensación será de 78 meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante. Además los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a este, según las normas legales. En sentencia CSJ SL12148-2014, la Sala enserió que para la liquidación del auxilio extralegal bajo estudio, debía tenerse en cuenta «la última mesada pensional correspondiente al causante», conformada por las porciones SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°93602 del ISS y la CAR.
Argumentó que dicha interpretación se ajustaba a la «regulación legal del fenómeno de la compartibilidad, en el sentido [de] que no se trata de dos pensiones, sino de una prestación, solo que compartida». En consecuencia, en este punto concreto, logra acreditar el yerro manifiesto y protuberante, al haber entendido el juzgador de segundo nivel, que el aludido auxilio se calculaba sobre el mayor valor que pagaba la llamada a juicio y no sobre el monto total, por lo que habrá de casarse el fallo impugnado exclusivamente en este tópico.
Para efectos de la sentencia de instancia, para mejor proveer se dispone que por Secretaría, se oficie a: a). Colpensiones Para que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de la última mesada de vejez pagada a Julio Alfonso Muñoz Usme, identificado con CC 2.862.547. b). La Corporación Autónoma Regional, de Cundinamarca - CAR, para que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, informe a cuánto ascendió el mayor valor que por pensión de jubilación continuó pagando a Julio Alfonso Muñoz Usme identificado en vida con la CC 2.862.547, desde que la compartió con el ISS, hasta la fecha del deceso.
SCLIOPT-10 V.00 3 Radicación n.°93602 Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad parcial del cuarto cargo. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2021, en el proceso que instauraron ANUNCIACIÓN MENDOZA DE MUÑOZ, MYRIAM JANNETH MUÑOZ MENDOZA, SANDRA PATRICIA MUÑOZ MENDOZA, ENRIQUE ALONSO MUÑOZ MENDOZA, y JULIO RICHARD MUÑOZ MENDOZA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, en cuanto ordenó que el valor de la compensación por muerte de origen común debía ser calculado, sobre el mayor valor pagado por la CAR, por pensión compartida.
No casa en lo demás. Para mejor proveer y dictar la sentencia de instancia, se dispone que, por Secretaría, se oficie a: a). Colpensiones Para que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de la última mesada de vejez pagada a Julio Alfonso Muñoz Usme, identificado con CC 2.862.547.
SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°93602 b). La Corporación Autónoma Regional, de Cundinamarca - CAR, para que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, informe a cuánto ascendió el mayor valor que por pensión de jubilación continuó pagando a Julio Alfonso Muñoz Usme identificado en vida con la CC 2.862.547, desde que la compartió con el ISS, hasta la fecha del deceso.
Sin costas. Notifiquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA 1.1.4gx&rxI3D0Y-FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 3