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SL245-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1748 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL245-2022 Radicación n.º 85121 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA EUGENIA MEGUDAN MÉNDEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de octubre de 2018, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Clara Eugenia Megudan Méndez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (Colfondos S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo al Régimen de Ahorro Individual el 21 de junio de 1994 y, posteriormente, entre fondos privados el 28 de junio de 2000.

Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. -sociedad en la que actualmente se encuentra vinculada-, trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales y comisiones que hacen parte de su cuenta de ahorro individual.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de marzo de 1960 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 20 de octubre de 1977 donde realizó aportes hasta el 8 de febrero de 1993, registrando un total de 243,43 semanas cotizadas. Informó que el 21 de junio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. Manifestó que, su cambio se produjo por el error al que fue inducida por el asesor comercial que la atendió, ya que no le brindó una información adecuada o le facilitó un correcto entendimiento acerca de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre regímenes pensionales.

Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 3 A su modo de ver, dicho comportamiento constituyó una mala fe por parte de Colfondos S.A., quien a pesar de conocer el número de aportes que tenía y el promedio de los ingresos que percibía, no le comunicó que optar por el traslado constituía una decisión notoriamente perjudicial para su futuro prestacional.

Dijo que el 8 de noviembre de 1994 solicitó que fuera revisada la afiliación efectuada porque tenía vicios del consentimiento; que, mediante oficio del 9 de febrero de 1995, dicho requerimiento fue desestimado bajo el argumento de que no era posible hacer uso del derecho de retracto según los postulados del Decreto 1161 de 1994. Relató que, el 8 de junio de 2000 se cambió a la administradora Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A.; que el nuevo fondo también omitió prestarle una debida asesoría y, en esa medida, no le explicó que el Régimen de Prima Media era el adecuado para sus intereses, así como se omitió su proyección pensional.

Explicó que contrató un grupo de asesoría privada el cual le puso de presente el engaño al que había estado sometida. Por lo tanto, luego de pedir a los diferentes fondos las proyecciones de lo que sería el monto de su pensión, afirmó que elevó un derecho de petición a las demandadas buscando la correspondiente nulidad del traslado; que la misma le fue negada entendiéndose así agotada la reclamación administrativa.

Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la demandante nació el 18 de marzo de 1958 y aceptó todos los relacionados con la afiliación al ISS, el número de semanas allí cotizadas y el momento en que se trasladó de régimen. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

Esgrimió que no era posible acceder a las pretensiones dado que la afiliada buscó retornar a Colpensiones por fuera del término que la ley tiene habilitado para esos propósitos. Por otra parte, en lo referente a la nulidad del traslado, planteó que la afiliación a Protección S.A. fue libre y voluntaria, de lo cual da cuenta el respectivo formulario.

Finalmente, agregó que la demandante tenía deberes mínimos a su cargo como lo eran informarse y ejercer acciones encaminadas a conocer de su situación prestacional, siendo improcedente asignar toda la carga a las entidades, sobre todo cuando lo que se evidencia es una simple inconformidad con el monto de la mesada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió el relacionado con la vinculación al fondo. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban. Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 5 Puntualizó que, en su rol de administradora de pensiones realiza de manera integral la capacitación a sus asesores, por lo que la información que estos brindaron en su momento tuvo la totalidad de datos y contenido necesario para que decidiera según sus propósitos personales.

En lo concerniente a la validez del acto jurídico, aseguró: […] el contrato de afiliación celebrado entre Colfondos y la demandante fue plenamente válido y produjo efectos jurídicos, puesto que en el mismo confluyeron todos los elementos para su existencia y validez, en especial la manifestación de su voluntad, al tiempo que no existió un vicio del consentimiento de la demandante ni se le ocultó información antes del momento de la firma ni al momento de afiliarse a Colfondos, ya que la misma suscribió válidamente su formulario de traslado al fondo de pensiones obligaciones que administra mi mandante, pues su decisión estuvo siempre exenta de cualquier engaño o error que pudiera ser provocado por los asesores comerciales de Colfondos, debidamente capacitados para dar toda la información relevante y necesaria para orientar a las personas en sus posibles inquietudes respecto del RAIS, de manera que pudieran tomar una decisión libre, espontánea e informada.

En su defensa, propuso las excepciones de «Validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, prescripción e «Inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho». Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que se trasladó a este fondo y respecto de los demás, mencionó que no eran ciertos o no le constaban.

Alegó que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones a su cargo y, en ese orden de ideas, no podía declararse un vicio del consentimiento, sobre todo porque el Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 6 acto jurídico de traslado se suscribió con el pleno de los requisitos designados por la ley. En lo atinente a la carga de la prueba, dispuso que debía asumirla quien quisiera validar el hecho que pretende acreditar, sobre todo porque en este tipo de debates no se está inmerso en el campo de las negaciones indefinidas.

Por último, mencionó: Los asesores agotaron todos los requisitos previstos en la ley para proveerle a el afiliado la información necesaria para que el (sic) tomara una decisión libre, consentida y voluntaria, todo ello conociendo de antemano las modalidades ofrecidas como lo son el retiro programado, la renta vitalicia, el retiro programado con renta vitalicia, además de ello también le explicó que durante la construcción de su derecho pensional podía elegir cualquiera de los 3 multifondos existentes para la inversión de su capital, se le explicó las ventajas de cada uno y el ideal de inversión según la edad del afiliado, así por ejemplo se le informó sobre el fondo conservador, ideal para los afiliados próximos a pensionarse, ideal para corto plazo, crecimiento estable y baja volatibilidad (sic), del mismo modo el fondo moderado ideal para personas en edad intermedia a riesgo moderado y finalmente el fondo de mayor riesgo ideal para invertir el capital cuando el afiliado se encuentra en sus primeros años de cotización. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «Falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», enriquecimiento sin causa, «Prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo» y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 6 de agosto de 2018, resolvió: Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por la señora CLARA EUGENIA MEGUDAN a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., realizada el día 21 DE JUNIO DE 1994 y posteriormente el traslado a PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS realizada el 8 DE JUNIO DE 2000, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada CLARA EUGENIA MEDUGAN, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. que si existiera algún remanente en dicha entidad por concepto de cotizaciones a pensiones realizadas por la demandante deberá devolverlos junto con los rendimientos financieros causados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

QUINTO: Una vez realizado lo anterior la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá proceder a actualizar la HISTORIA LABORAL de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por Colpensiones y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 16 de octubre de 2018, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 8 Para fundamentar su decisión, dispuso que, de las pruebas del expediente, así como de los testimonios rendidos durante el proceso, se podía evidenciar su intención inequívoca de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual y no al de Prima Media como lo pretende hacer valer. Lo anterior, toda vez que si bien se trasladó a Colfondos S.A. el 21 de junio de 1994 y el 8 de noviembre del mismo año requirió que dicho acto fuera revisado en tanto tenía vicios del consentimiento, lo cierto es que ante la negativa de dichas súplicas continuó realizando aportes e incluso hizo un traslado horizontal a Porvenir S.A., evidenciando una clara intención de querer permanecer en el Régimen de Ahorro Individual.

Ahora bien, en lo atinente a la omisión en la presentación de proyecciones de lo que se estimaría fuera el monto de su mesada prestacional, recordó que, a diferencia del Régimen de Prima Media, las cotizaciones no van destinadas a un fondo común sino a un destino de ahorro privado, el cual puede incrementar o no dependiendo del monto y regularidad de los aportes que haga el afiliado.

En consecuencia, resultaba improcedente hacer un cálculo estimado del valor de la pensión, pues este dependía de diferentes variables tales como el bono pensional, los rendimientos, el número de beneficiarios y la edad de ellos. Por otra parte, planteó que para el momento en que se efectuó el traslado inicial, la accionante tenía 36 años y, en esa medida, no tenía ningún derecho adquirido o expectativa Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 9 legítima que pudiera verse menoscabada con el cambio al fondo privado.

Finalmente, rememoró que con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Pensiones y con él dos regímenes prestacionales que coexisten, dándole la posibilidad a las personas para escoger su vinculación de manera libre y voluntaria a cualquiera de los dos. No obstante, esa facultad de afiliarse y/o trasladarse está supeditada a unos límites temporales y reglas básicas que deben acatarse; que, al presentar la solicitud por fuera del tiempo otorgado por la ley y al estar inconforme con el valor de la pensión, no puede retrotraer los efectos tan solo por alegar presuntos vicios del consentimiento que fueron inexistentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juez y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 272 de ese mismo compendio normativo, el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, armonizado con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 10º y 12 del Decreto 720 de 1994, en sujeción a lo establecido por los artículos 4, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994, el literal c del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 y el artículo 3º del Decreto 2071 de 2015, normas de derecho sustancial a las que el ad quem les restó validez en el tiempo y el espacio, derivando en que fueran inaplicadas a la materia de conflicto.

En la demostración del cargo, dice que, dada la vía escogida, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que se encontraron probados dentro del proceso: (i) que nació el 18 de marzo de 1958; (ii) que cotizó en Colpensiones 243 semanas; (iii) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. en junio de 1994 y (iv) que se cambió a Porvenir S.A. el 8 de junio del 2000.

Sin embargo, lo que sí controvierte es el alcance que le dio el Tribunal a las normas acusadas dentro de la proposición jurídica, pues a su juicio, omitió que existe un deber de información que deben cumplir las administradoras, en el sentido de brindarles toda la asesoría Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 11 y apoyo a los afiliados para que escojan de manera libre y voluntaria entre los regímenes pensionales que coexisten en el Sistema General de Pensiones.

Explica que, la obligación antes descrita se encuentra prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, siendo deber de los fondos brindar contenido particular y focalizado acorde con las necesidades de cada uno de los afiliados, sin que sea válido aportar información genérica acerca del funcionamiento de los regímenes prestacionales.

Por último, aduce que también se equivocó el juzgador al supeditar el precedente de esta Corporación y las consecuencias de la nulidad de la afiliación, a los casos en los que las personas fueran únicamente beneficiarias de la transición y, en consecuencia, se vieran afectadas eventuales expectativas legítimas. A su modo de ver, la jurisprudencia de la Sala versa sobre la asimetría de la información y, en ese orden de ideas, concierne a todos con independencia de si estaban o no cobijados por la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con lo cual, luego de transcribir distintos extractos de algunos fallos de la Corte, concluye: Pasó por alto el Magistrado sustanciador, que correspondía a las Administradoras de Fondos de Pensiones enjuiciadas, mostrar que brindaron a la demandante una asesoría clara, comprensible y veraz al momento de suscitarse el traslado, situación que en el sub examine no ocurrió, por lo que se evidencia en forma palmaria que se transgredió el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, armonizado con el artículo 4º del Decreto 656 de 1994, al existir ausencia de la información brindada al momento de la afiliación, por lo que la consecuencia jurídica, es que la afiliación Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 12 sea ineficaz en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. […] En igual sentido, se equivocó el juez de apelaciones al indicar que sólo era dable analizar la nulidad y/o ineficacia de los traslados cuando se contaba con una expectativa legítima o derecho consolidado, pues ciertamente contraría lo dicho por el Tribunal de cierre, precisamente en la sentencia traída a debate. […] En tal dimensión jurídica, no era necesario para la demandante acreditar 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adentrarse a estudiar la nulidad planteada, pues no era el objeto de la Litis, generando una omisión protuberante en cuanto al análisis normativo que debió imprimir en la sentencia. VII.

RÉPLICAS Asegura Colpensiones que, en caso de haber existido un vicio del consentimiento en 1994 relacionada con el traslado al Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que ella debió haber iniciado las acciones pertinentes en ese momento e invocado la correspondiente nulidad. Sin embargo, no solo no hizo nada, sino que, además decidió efectuar un traslado horizontal y mantener la respectiva vocación de permanencia. Por otra parte, sostiene que el Tribunal acertó al estudiar el cumplimiento del deber de información bajo los lineamientos de la normatividad que para el momento del traslado estuviera vigente, comoquiera que, exigir documentos adicionales al formulario de afiliación, constituiría una carga excesiva que la administradora no estaba en condiciones de cumplir.

Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, dice que los afiliados no pueden considerarse como la parte débil o indefensa de la relación jurídica, siendo suficiente con que argumenten que no fueron asesorados en debida forma; por el contrario, asegura que ellos tienen el deber de informarse, preocuparse por su situación prestacional y, sobre todo, probar dentro del litigio los hechos que alegan.

En ese orden de ideas, dispone que, Si bien es cierto como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en su precedente que los fondos de pensiones cuentan con profesionales calificados y sistemas de proyección avanzados del posible monto de la pensión al momento del traslado, no puede dejarse de lado que a pesar de todo ello, es un hecho imposible de calcular i) la estabilidad laboral de los afiliados; ii) el nivel de capacitación o estudio para mejorar su condición laboral; iii) el ingreso base de cotización; iv) la cotización o no de aportes voluntarios; v) los rendimientos financieros de la cuenta individual durante 20 años.

Pretender imputar la responsabilidad a los fondos de pensiones con la simple manifestación de la falta de información, constituye una responsabilidad objetiva, toda vez que no exige a la demandante aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS; pero sí obliga a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en el fondo, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante.

Dicha apreciación quiebra la lógica de las cargas probatorias en este tipo de procesos, toda vez, que la responsabilidad objetiva exige que la esfera de control sea exclusiva de quien causa el daño. Este aspecto no aplica en casos de traslado de régimen, dado que los potenciales pensionados, cuentan con el deber de asesorarse. Finalmente, hace alusión a lo que denominó el principio de sostenibilidad financiera y prevé que es necesario para garantizar el derecho pensional de los afiliados; que, en ese Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 14 sentido, el retorno extemporáneo a Colpensiones afectaba al sistema, más aún cuando ya tenía un derecho causado en el Régimen de Ahorro Individual y que no era beneficiaria de la transición para regresar en cualquier tiempo.

Porvenir S.A. expone, principalmente, que no podía declararse la nulidad del traslado toda vez que no se vieron comprometidas expectativas legítimas de la señora Megudan Méndez. En ese sentido, recuerda que no era beneficiaria de la transición y, para la fecha de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual, apenas contaba con 160 semanas de las 1300 que exige Colpensiones para pensionarse.

Adicionalmente, que el formulario de afiliación cumple con su propósito de evidenciar que las personas tomaron una decisión libre y voluntaria según los postulados del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Con lo cual, la demandante se obligó con el acto jurídico de traslado y, en ese aspecto, no hubo vicios del consentimiento. Por último, refiere: También hay que decir que la pretendida nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo a través del cual el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las consecuencias negativas de su determinación, apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostando al RPM, si eso le favorece más, soslayando las instrucciones dadas por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad de obligado acatamiento y con las que se encontró ajustado a nuestra Carta Magna lo concerniente a respetar los periodos de carencia o permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales.

Ahora, que no haya una constancia escrita de la ilustración que se dio o de unas proyecciones que se hubieran realizado no pasan de ser sofismas distractores puesto que la ley, en ese tiempo, no Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamaba dejar la mencionada constancia escrita, aparte de que cualquier estimativo que se hubiere hecho sobre los valores de las mesadas se trataría de una simple especulación que obviamente sufriría significativas variaciones en el futuro y, por tanto, inadecuado para fundar en él una decisión de trasladarse de régimen.

Pero aun si se dejara de lado esto, en el año 1994 el distanciamiento en el valor de las mesadas no era significativo y el cual sólo se manifestó en forma patente a raíz de dos hechos que se presentaron con posterioridad y en forma absolutamente ajena al RAIS: un cambio muy significativo en las tablas de mortalidad con las que se hacen los cálculos actuariales (a mayor vida probable más mesadas por pagar con un mismo capital ahorrado) y una variación drástica en los mercados financieros de Colombia y el mundo que redujeron las tasas de interés de manera sensible.

En lo que atañe a Colfondos S.A., manifiesta que el juez de segunda instancia resolvió conforme a derecho y su fallo no incurrió en ninguno de los desatinos que se le atribuyen. De igual forma, esboza que los pilares de la sentencia atacada no fueron controvertidos y que, por el contrario, su deseo siempre ha sido el de corregir los efectos económicos de su decisión de traslado a través de la solicitud de declaratoria de nulidad.

Al respecto, concluye que, Un argumento adicional que se mantiene incólume, por no haber sido atacado por la censura, es que la obligación legal de suministrar la doble asesoría a los afiliados y hacer proyecciones pensionales cuando deseen trasladarse de régimen solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 (omitida en la proposición jurídica y base esencial del fallo), la cual no se encontraba vigente para el momento del traslado, de manera que, se reitera, la censura no socavó la totalidad de los pilares del fallo.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que esa Honorable Corporación ha enseñado que la parte que alega la nulidad por un vicio del consentimiento tiene la carga de acreditarlo, lo que no ocurrió en este asunto. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 16 consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C., el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790- 2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL3053-2020), por lo que respetuosamente considero que el cargo no está llamado a prosperar).

VIII. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y no declarar la nulidad del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Colfondos S.A. para persuadir a la demandante que se trasladara de régimen, pues no se habían comprometido expectativas legítimas para acceder a la pensión en Colpensiones o, en su defecto, se vio condicionado su beneficio prestacional.

Así mismo, expuso que, de los testimonios rendidos en audiencia como de los formularios de afiliación suscritos, se podía evidenciar no solo que se brindó la información necesaria y suficiente para trasladarse, sino también una intención evidente de continuar vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y argumenta, a través de la vía directa, que la nulidad del traslado no se puede declarar únicamente cuando se ve comprometido el beneficio de la transición, pues lo cierto es que esta aplica cuando no se brindó la Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 17 debida asesoría con independencia de la situación prestacional del afiliado.

A su vez, hizo énfasis en que la carga de la prueba estaba indefectiblemente en cabeza de las administradoras y que, al no haber estas demostrado que sí dieron toda la información requerida, ciertamente debía concluirse que cumplieron con los deberes a su cargo. Insistió en que la nulidad del traslado era un tema relacionado con la asimetría de la información que no solo dependía de la afectación de expectativas legítimas.

En consecuencia, al haber sido el ataque dirigido por la vía directa, se entiende que no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 18 de marzo de 1960; (ii) que tenía cotizadas 243,43 semanas al 1º de abril de 1994; (iii) que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(iv) que el 21 de junio de 1994 se cambió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A.; y (v) que el 8 de junio de 2000 hizo un traslado horizontal a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al analizar si debía declararse la nulidad del traslado realizado por la demandante, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 18 ocupará de recoger su jurisprudencia en torno a: (i) El deber de información; (ii) la carga de la prueba en materia de nulidad de traslado; (iii) La no necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo para que proceda la nulidad del traslado;

(iv) los efectos del traslado horizontal; y (v) el caso concreto. I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Precisamente por ello, y refiriéndonos al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad.

Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado.

Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 19 Para tales fines, las entidades administradoras de los fondos, como entes encargados de la gestión y el eventual disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, en aras de su genuina protección han sido encomendadas con el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro.

Dicho lo anterior, y contando con el rol de las administradoras como entidades especializadas en el sistema, ha sido clara desde siempre la obligación de estas de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para los integrantes del sistema y el disfrute de sus derechos.

De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 20 Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando proyecte la decisión tomada por el trabajador y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde el afiliado haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna.

En sentencia SL19447-2017 la Corte ha explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 21 soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala).

II. La carga de la prueba en materia de nulidad de traslado Para la Sala, es pertinente esbozar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en torno a la carga probatoria frente a la pretensión de nulidad en el acto de traslado por incumplimiento del deber de información. Así bien, se ha indicado que la relación asimétrica que puede existir entre el «afiliado lego» y las administradoras especializadas, se torna evidente en tanto estas últimas desarrollan su objeto social manteniendo a flote el sistema general de pensiones con su labor de fiduciaria, y a su vez, de ellas depende en gran medida la forma en que se Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 22 satisfagan los derechos de sus afiliados, por lo que, poseen la facilidad para proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, en el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

En esta medida, la procedencia de una inversión en la carga de la prueba no solo se ha fundamentado sobre la posición probatoria entre afiliados y administradoras, sino también, en virtud de criterios de justicia y equidad. Al respecto, la Sala Laboral de esta Corporación ha enfatizado en sentencia SL1452-2019 lo siguiente: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quién está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art.11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 23 Para añadir, sobran razones jurídicas que hacen procedente establecer la dinámica probatoria a cargo de las AFP, precisamente, el artículo 1604 del Código Civil establece que «[…] la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla», fundamento que reafirma razonablemente la carga de las administradoras de pensiones para que demuestren el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones.

III. Alcance de la jurisprudencia en materia de nulidad del traslado por omisión al deber de información: no es necesario poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo Se ha precisado en decisiones de esta Corporación que, uno de los motivos para declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales se encuentra en la omisión al deber de información. En ese contexto, en providencia CSJ SL12136-2014 se explicó: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

De este modo, en principio, no hay condiciones establecidas que indiquen que la ineficacia de la afiliación Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 24 procede sólo en casos excepcionales cuyos supuestos fácticos involucren expectativas pensionales o derechos ya consolidados, de hecho, es fundamental enfatizar en que la ineficacia para estos casos deviene justamente de la omisión de un deber legal consagrado a cargo de las administradoras de pensiones, y no de la existencia o cercanía al derecho pensional propiamente dicho.

El anterior razonamiento, se puede evidenciar en lo que se expone en la ya referenciada sentencia SL1452-2019 que, a su vez, remite a la línea jurisprudencial que ha establecido este criterio: […] la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (subraya la Sala).

Claro está, no desconoce esta Sala que cuando medien beneficios como los transicionales de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o expectativas pensionales, comúnmente se presentan consecuencias mayúsculas para los afiliados frente a este tipo de pretensiones, sin embargo, estas situaciones no se constituyen como supuestos únicos. Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 25 IV.

El traslado horizontal dentro del régimen privado de pensiones no indica la automática ratificación del deseo de permanecer en él En torno al cambio de administradora dentro del régimen privado de pensiones, la Corporación ha establecido que tal acto no tiene como principal propósito ratificar y darle validez al traslado de régimen que el afiliado realizó sin contar con la información completa y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su oportuno momento.

Sobre esto, en diferentes pronunciamientos, se ha indicado que la falta de información no se ve subsanada con los traslados que posteriormente hagan los afiliados en el Régimen de Ahorro Individual. Esta consideración se aprecia en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre de 2008, radicación 31989; reiterada en la sentencia del 22 noviembre de 2011, radicación 33083, en donde se manifiesta: La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 26 Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. […] No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales” (subraya la Sala).

Aunque en otras decisiones se ha considerado que entre los varios actos de relacionamiento que impiden declarar la nulidad del traslado de régimen se encuentran los constantes cambios entre administradoras, es fundamental tener en Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 27 cuenta que el análisis efectuado en cada caso particular puede servir de fundamento para declarar la ineficacia perseguida, por lo que no siempre dichos traslados entre administradoras ratificarán la voluntad de permanencia en ellas (CSJ SL4934-2020 y SL3752-2020).

La teoría de los actos de relacionamiento acogida por esta sala en providencias como la SL413-2018 y SL2753- 2021, no es una cuestión indiscutible, pues lo necesario en estos eventos es que exista correspondencia entre la voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece suscrito en el formulario de afiliación, de manera que no quede duda del deseo del afiliado de pertenecer a un régimen pensional determinado, supuesto que en muchas ocasiones no se puede corroborar automáticamente con un simple traslado.

V. Caso concreto Definido el problema jurídico por el Tribunal, este se dispuso conforme a lo extraído de la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, a analizar la forma en que procedía la declaración de nulidad del traslado entre regímenes pensionales. En principio, la remisión jurisprudencial a la que se alude engloba a muchas de las decisiones que integran la sólida línea jurisprudencial que la Corte ha construido sobre la materia.

Sin embargo, sus razonamientos para declarar la nulidad de afiliación se tornan desacertados. Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 28 Para el juzgador, la recurrente no era beneficiaria del régimen de transición ni tenía una expectativa pensional, por lo que la información que se le brindó fue suficiente y se validó con la suscripción del formulario de afiliación. Conforme se expuso con anterioridad, la inversión en la carga de la prueba frente a las administradoras en esta materia se da en todos los casos, dada la relación de asimetría entre los afiliados y las administradoras, por los criterios de justicia que deben existir en la dinámica probatoria, y por la complejidad misma del sistema pensional.

Omitir lo anterior, supone un yerro de gran relevancia, pues desconoce la responsabilidad de las entidades y su obligación legal conforme la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, rechazando la tesis del «afiliado lego» dentro del Sistema General de Seguridad Social, y la protección que este mismo le brinda. Así mismo, dar por hecho el cumplimiento del deber de información legal por parte de Colfondos S.A., presumiendo el conocimiento previo, pleno e informado de la señora Megudan Méndez al realizar su traslado de régimen, solo por aparecer consignada su firma en el formato de afiliación, contraría lo que la jurisprudencia laboral ha establecido, en tanto, como se ha destacado, la simple firma del formulario no cuenta con la suficiente entidad para evidenciar el cumplimiento de esta obligación, mucho menos para dar Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 29 cuenta de un procedimiento de asesoría idónea y veraz para suscribir el acto.

Se reitera que, el deber de información implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, cuestión que no queda expresa a cabalidad en un formato pre impreso como documento genérico, que formaliza un acto jurídico del talante de un traslado a un régimen pensional totalmente distinto al que se estaba, siendo el deber de información un requisito legal mucho más amplio, con alcance, contenido y relevancia de gran rango en las relaciones asimétricas presentadas entre trabajadores y las entidades.

Por último, no se puede sostener que, en virtud del traslado horizontal aquí realizado por la afiliada, esta cuenta con el conocimiento respecto al funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas, o su modo de operar, motivo por el que no se configuran actos propios de relacionamiento que demuestren la voluntad de la accionante para permanecer en el régimen privado.

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra fundados los cargos. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 30 Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

Reiterando que debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora Megudan Méndez y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de éste, dando lugar a que se considere que sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad. Por otro lado, se ordenará a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).

Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y al tratarse de una pretensión de carácter declarativo no está sometida a dicha figura jurídica.

Concretamente, la sentencia CSJ SL1421-2019, dispuso que, De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 31 declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA EUGENIA MEGUDAN MÉNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 6 de agosto de 2018. Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 32 SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL245-2022 Radicación n.º 85121 Acta 02 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CLARA EUGENIA MEGUDAN MÉNDEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de octubre de 2018, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la Corporación resulta insuficiente para resolver el caso concreto, pues se limitó a la transcripción de un precedente Radicación n.° 85121 SCLAJPT-10 V.00 2 jurisprudencial, que, si bien, ha sido mayoritario en el tema de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, no es aplicable de manera indiscriminada a todos los casos en los que se plantea este conflicto, por repetitivos que sean.

Es que no se podía derruir el argumento central de la sentencia recurrida, que consiste en que no se demostró que la decisión de traslado al Régimen de Ahorro Individual hubiese quedado afectada por unos supuestos engaños que no fueron concretados en pruebas, según el análisis que hizo el ad quem, en cuyo desarrollo se advierte cabal aplicación de las facultades de libre apreciación que le otorga el artículo 61 del CPTSS.

Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA