CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53608 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL245-2019 Radicación n.° 53608 Acta 03 Bogotá, D. C. seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró HUGO ERNESTO MENDOZA BERNAL y ORLANDO CASTRO SANABRIA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., en su calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
ANTECEDENTES Hugo Ernesto Mendoza Bernal y Orlando Castro Sanabria llamaron a juicio a Fiduprevisora S. A., Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., Fiduagraria S. A. y la Nación - Ministerio de Comunicaciones, principalmente, con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios personales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom-, el primero de ellos, desde el 24 de septiembre de 1982 y, el segundo, a partir del 22 de mayo de 1987, los dos, hasta «el primer bimestre del año 2006»; que, entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. existió una sustitución de empleadores; que la terminación de sus contratos de trabajo fue nula por haberse apoyado en los Decretos 1615 de junio 12 de 2006 y 2062 de julio 24 de 2003, pues eran abiertamente inconstitucionales; y que su situación laboral debía retrotraerse al estado en que se encontraba antes de su despido, es decir, debían ser reintegrados al cargo que venían desempeñando hasta el 31 de enero de 2006.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron, también de modo principal, que se condenara a las accionadas a pagarles: «los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar»; la indexación de las sumas en las que resultaran condenadas las demandadas; lo ultra o extra petita que resultara probado en el proceso; y las costas y agencias en derecho.
Acto seguido, en caso de que no salieran avantes las antedichas pretensiones, los actores propusieron cinco grupos de suplicas subsidiarias, cada uno de ellos en subsidio de la improsperidad de la anterior. En común, todos ellos deprecaron que se declararan los mismos extremos temporales y personales de las relaciones laborales aludidas en la pretensión principal; que entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., existió una sustitución de empleadores; y que les pagaran la indexación de las sumas a las que resultaran condenadas las demandadas; lo ultra o extra petita y las costas y agencias en derecho.
Por otra parte, en los cuatro primeros grupos de pretensiones subsidiarias solicitaron en común, que se declarara la nulidad de la terminación de sus contratos laborales; que, como consecuencia, se los reintegrara al cargo que venían desempeñando hasta el 31 de enero de 2006 y que se condenara a las accionadas a pagarles, «los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar»; pero variaron en cada uno de ellos el fundamento de la nulidad del acto de despido, por el que sustentaron debían ser reintegrados, de la siguiente manera: En el primer grupo de pretensiones subsidiarias, «en razón a que su exempleador no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social (antes Mintrabajo) la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refieren los artículos 3 del C. S. del T. y 67 de la Ley 50 de 1990»; en el segundo, «por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato individual de trabajo –Artículo 13 de la CCTV 1996/1997»; en el tercero, «por haberse presentado (la liquidación de Telecom) antes de efectuados todos los trámites establecidos en la Constitución Nacional y en el Decreto Ley 254 del 2000, para dar por terminada una liquidación», y en el cuarto, por cuanto la terminación de sus contratos fue unilateral, «no obedeció a ninguna de las justas causas establecidas como tales en el Decreto 2127 de 1945» «y de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva 1994-1995», debían ser reintegrados.
Finalmente, en el quinto grupo de pretensiones subsidiarias, no solicitaron su reintegro, sino deprecaron que se declarara que Hugo Ernesto Mendoza presentaba una pérdida de capacidad laboral del 28% y el señor Orlando Castro Sanabria del 30.7%; que Telecom en liquidación no les pagó total y oportunamente el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a las que tenían derecho, «en razón a que no se pagaron dentro del término establecido por el Acuerdo de la Junta Directiva Número 012 de 1992 ya que para su cálculo no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salario» y, consecuentemente, solicitaron que se condenara a las accionadas a pagarles la diferencia que de la correcta liquidación sus derechos resultara.
Adicionalmente, también dentro del quinto grupo de pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declarara y condenara a las accionadas a pagarles la diferencia que no les fue sufragada, por no haberse tenido en cuenta los factores que constituían salario para calcular la indemnización que les correspondía, por la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo y porque « el número de días por cada año posterior al primero que se pagó es inferior al establecido en la tabla aplicada»; «la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido (incluidos los perjuicios morales y materiales y dentro de estos últimos el daño emergente y el lucro cesante)»; «la indemnización especial para discapacitados, consagrada en la Ley 361 de 1997»; «la indemnización moratoria surgida del pago incompleto e inoportuno de las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto»; y: […] Que TELECOM- hoy día liquidado no reconoció a los demandantes la pensión especial a que tenían derecho, habida consideración de ser beneficiarios de la convención colectiva, de su tiempo de servicios, del cargo que ocupaban y de la unilateralidad y falta de justa causa para su despido.
En caso de no reconocerse su derecho a la pensión especial establecida en la Convención Colectiva, que se condene al pago de la pensión sanción por tratarse de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa con más de 15 años de servicios. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, desde la fecha, en el cargo y con el salario detallados a continuación: Demandante Inicio Labores Cargo Salario Hugo Ernesto Mendoza Bernal 24 de septiembre de 1982 Técnico VII de Transmisión $ 2.867.577 Orlando Castro Sanabria 22 de mayo de 1987 Auxiliar Administrativo 18 $ 1.810.983 Que en 1992 Telecom expidió el Acuerdo JD-0012, en cuyo capítulo 1 se reguló lo relativo a los auxilios de almuerzo «(arts. 1 a 9°)» y de cesantía «(arts. 10 a 32)» y se señaló que el pago de la cesantía debía hacerse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores de la Empresa; que el 1 de julio de 1993 Telecom profirió el Acuerdo JD-055 de 1993, cuyo capítulo 1° garantizó la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad para los trabajadores de Telecom, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; «que el 18 de febrero de 1994 Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 4 se pactó la estabilidad/reintegro para los trabajadores oficiales que hubieran empezado a laborar para la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1992, entre cuyos beneficiarios se encuentran los demandantes»; que el 8 de agosto de 1996 Telecom, Sittelecom y la “att” suscribieron un nuevo acuerdo convencional el cual, en su artículo 2, estableció la vigencia de normas existentes y en su artículo 13, derogó el artículo 5 del acuerdo convencional 1994-1995, remplazando la tabla indemnizatoria antes contenida, por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de Telecom.
Que Hugo Ernesto Mendoza Bernal, desde el mes de marzo de 1990, presentó miopía alta por desprendimiento grave de la retina de su ojo derecho, que lo llevó a practicarse dos cirugías y a ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, con el 28% de pérdida de capacidad laboral. Que el demandante Orlando Castro Sanabria, sufrió una pérdida del 30.7% de capacidad laboral «por presentar “ CUADRO CLÍNICO DE PATOLOGÍA MENTAL CRÓNICA ”, el cual genera discapacidad permanente, según certificación expedida por E.P.S. SANITAS, el 12 de septiembre de 2005».
Por otra parte, sostuvieron que el 10 de marzo de 1998, Telecom, Sittlecom, la «att» y «Asitel» suscribieron un acuerdo convencional en cuyo artículo 6° se acordó un mecanismo de promoción de las escalas administrativa y operativa; que a finales del año 2000 la «att» absorbió a Sittelecom y por medio de una reforma estatutaria se cambió su nombre al de Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones o USTC, quien el 17 de junio de 2002 suscribió un acuerdo convencional con Telecom, en el que se incluyó el derecho a la participación de 2 delegados de la USTC en todas las sesiones de la junta directiva de Telecom; que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002, en cuyo articulado se consagró la protección temporal conocida como reten social.
En el mes de abril de 2003 Telecom implementó un plan de pensión anticipada al que se acogieron 1060 de sus trabajadores; que el Ministerio de Comunicaciones, el 26 de mayo de 2003, formalizó el documento ejecutivo sobre la aplicación del retén social en Telecom; que el 10 de junio de 2003 fueron desalojados de sus puestos de trabajo por la fuerza pública; que el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones, el 11 de junio de 2003, recomendaron liquidar a Telecom; que en la misma calenda, Telecom dirigió una circular a sus trabajadores, usuarios y al Ministerio de la Protección Social, informando que había decidido suspender la atención al público; el 12 de junio de 2003, estando vigentes sus contratos de trabajo, el gobierno expidió los Decretos 1615 y 1616, en el primero se dispuso la supresión, disolución y liquidación de Telecom y, en el segundo, la creación de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.; que mediante la Escritura Pública 1331 del 16 de junio de 2003 nació a la vida jurídica Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., y asumió los deberes y derechos de Telecom en liquidación. Desde el 12 de junio de 2003, hasta la fecha en que presentaron la demanda, la empresa prestadora de servicios de telecomunicaciones en Cundinamarca y en casi todo el país, esto es Telecom, no sufrió variaciones significativas en su objeto social y, por lo tanto, existió continuidad de empresa; que entre ellos y Colombia Telecomunicaciones S.A. se presentó una sustitución de empleadores, pues sus contratos laborales se encontraban vigentes con la Liquidada Telecom, tanto en el momento que Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. asumió de facto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom- hoy liquidada, «como el 13 de agosto de 2003 en el que se suscribió el Contrato de Explotación de Bienes, Activos y Derechos»; que el 17 de junio de 2003, el «Lider CCI», dirigió a los gerentes el comunicado número 7, en el que impartió instrucciones para garantizar el empalme con el liquidador de Telecom como el inicio de las labores propias de Colombia Telecomunicaciones.
El 27 de junio de 2003 Telecom suscribió con la Fiduciaria La Previsora S. A. un contrato de prestación de servicios, con el fin de que dicha entidad llevara a cabo los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación; que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 dispuso la supresión de la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom en liquidación; que: A comienzos de agosto de 2003, Telecom en liquidación empezó a enviar por correo a sus trabajadores oficiales sendas misivas (fechadas 31 de julio de 2003), mediante las cuales les comunicó la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo.
En tales oficios se señalaba que “Si usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/02 y Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar dicha condición y no tener en cuenta esta notificación.” Los demandantes reunían los requisitos exigidos por la C.P. y la Ley para ser considerados “Padres Cabeza de Familia” y “Discapacitados”.
Que el 6 de agosto de 2003, el presidente «del nuevo Telecom» profirió una circular en la que informó que las oficinas de atención al público serían abiertas y que el término para formular peticiones, quejas y recursos era a partir del 8 de agosto de 2003; que el 13 de agosto de 2003 Telecom y Colombia Telecomunicaciones firmaron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, en virtud del cual, según la parte actora, «Colombia Telecomunicaciones sustituyó a TELECOM en liquidación en relación con sus usuarios, sus proveedores y contratistas, etc.», pues la explotación de la empresa continuó de facto desde el momento en el que a Telecom se le prohibió continuar ejecutando su objeto social.
El 31 de enero de 2004, la Fiduciaria La Previsora, S. A. en su condición de liquidadora de Telecom, les terminó sus contratos de trabajo de manera ilegal e inconstitucional, pues «continuaban siendo padres cabeza de familia y estando discapacitados»; que Hugo Ernesto Mendoza Bernal promovió una acción de tutela en contra de Telecom, la cual terminó con la decisión de anular su despido y ordenar su reintegro, el cual se hizo efectivo el mes de septiembre de 2005; que, por su parte, Orlando Castro Sanabria fue reintegrado por su condición de discapacitado.
Señalaron que el Decreto 1925 del 19 de julio de 2005 prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005 y, posteriormente, el 30 de diciembre del 2005, el Decreto 4781 difirió la liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006; Que, El 30 de diciembre de 2005, entre el presidente de la Fiduciaria la previsora S. A., actuando en calidad de liquidador de TELECOM EN LIQUIDACION y la Representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, cuyo objeto es “…la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, destinado entre otros a: “… (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR_ las obligaciones y derechos de la entidad contratante;
(d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas;… y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.
Indicó que la segunda semana de febrero de 2006, mediante comunicación fechada 31 de enero del mismo año, «en la que se observa sello-reloj fechador del 9 de febrero de 2006», les comunicaron que todos los cargos de Telecom fueron suprimidos y que su contrato de trabajo terminado unilateralmente; situación que aseveraron, les ocasionó cuantiosos perjuicios materiales y morales.
Que Telecom en liquidación no cumplió con lo ordenado en los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, y con lo establecido respecto de la estabilidad laboral, en los artículos 4 del acuerdo convencional suscrito en febrero de 1994 y 13 del suscrito el 8 de agosto de 1996, entre otros, pues terminó los contratos de sus trabajadores de manera masiva sin contar con la autorización exigida para ello a todos los empleadores, con abierta violación a expresas prohibiciones convencionales.
Que, pese no haber efectuado el inventario y avalúo de todos los bienes de Telecom, la Fiduciaria La Previsora adelantó y cerró el proceso de su liquidación. Finalmente, indicaron que agotaron la vía administrativa frente a las demandadas; que recibieron respuesta negativa de su parte; y que, durante la vigencia de su relación laboral, siempre les descontaron las cuotas sindicales.
Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, La Nación - Ministerio de Comunicaciones aseveró que ninguno de ellos le constaba, pues no conocía a la parte actora, ya que nunca fue empleador de la misma. En su defensa, propuso la excepción de inepta demanda en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas; e inepta demanda por falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones.
Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S. A. sólo aceptó el hecho que señaló que el 12 de junio de 2003, cuando el Decreto 1615 ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y el Decreto 1616, ordenó la creación de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. y que los actores tenían su contrato de trabajo vigente con Telecom. Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o se trataban de interpretaciones subjetivas de los demandantes y enfatizó que no hubo sustitución de empleadores, por cuanto Telecom se suprimió, disolvió y liquidó, y los actores no continuaron trabajando para Colombia Telecomunicaciones S. A., y, por lo tanto, no hubo continuidad en la prestación de sus servicios a un nuevo empresario.
En su defensa propuso como excepciones previas, falta de competencia e incapacidad de la parte demandada, y como excepciones de mérito, improcedencia de la solicitud de reintegro; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en causa petendi; prescripción y la innominada. Fiduagraria S. A y Fidupopular S. A., como integrantes del Consorcio Remanentes de Telecom y administradores del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom- PAR, frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, señalaron conjuntamente que era cierto que los actores comenzaron a trabajar para dicha empresa de servicios públicos en la fecha que aludieron en la demanda; que el acuerdo JD-0012 proferido por la junta directiva de Telecom en 1992 realmente existió, pero que, sin embargo, una vez Telecom entró en proceso de liquidación las normas aplicables a los actores pasaron a ser las que regulaban tales procesos para las entidades del Estado y el Decreto 1615 de 2006, que indicó que las prestaciones sociales se pagarían en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Igualmente, admitieron que mediante el Decreto 2123 de 1992, Telecom fue restructurada como una empresa industrial y comercial del Estado; que el acuerdo JD-055 buscó garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de Telecom, pero sobre este particular aseveraron que tales disposiciones no estaban en contravía con la orden de suprimir y liquidar la empresa, pues: La supresión y la posterior liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, tiene su fundamento legal en el artículo 189 numeral 15, y el 209 de la Constitución política, desarrollados por la Ley 489 de 1998, la cual en su artículo 25 numerales 3 y 4 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de gestión administrativa lo aconsejen, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación. Igualmente tuvo apoyo en los Documentos Conpes número 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002, se examinó la viabilidad global de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, concluyendo que, no obstante la ejecución de un plan de ajuste, Telecom no era viable ni solvente y que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no se generó mejoría en la viabilidad financiera.
De lo anterior se desprende que al ser la Convención Colectiva de Trabajo, un acuerdo inter partes, no puede ir en contravía de normas de carácter general sobre la liquidación de las Empresas del Estado. También admitieron que en 1993 surgió a la vida jurídica el sindicato «att»; que el 18 de febrero de 1994 Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva en la que, en su artículo 4°, se pactó la estabilidad a través del reintegro para los trabajadores que se hubieran vinculado antes del 31 de diciembre de 1992; que el 8 de agosto de 1996 entre Sittelecom, la «att» y Telecom se suscribió una nueva convención colectiva que eliminó la tabla indemnizatoria por despido sin justa causa contenida en la convención anterior, y en su lugar, se estableció la prohibición de despedir empleados sin justa causa; que los demandantes sufrían las discapacidades que señalaron, pero que, la del señor Mendoza Bernal era a causa de una enfermedad de origen común y en relación con la del señor Castro Sanabria, manifestaron que la certificación obrante en el expediente no señalaba que tuviera origen profesional;
Así mismo, admitieron que el 10 de marzo de 2006, Sittelecom, la «att» y Telecom suscribieron otra convención colectiva de trabajo, en la que se acordó un mecanismo de promoción de las escalas administrativa y operativa; que Sittelecom y la «att» se fusionaron y cambió su razón social por la de USTC; que, en abril del 2003, 1060 empleados de Telecom se acogieron al plan de pensión anticipada; que en el momento que los Decretos 1615 y 1616 ordenaron respectivamente, liquidar Telecom y crear a Colombia Telecomunicaciones, los accionantes tenían vigente su contrato de trabajo con la entidad entonces en liquidación, pero, sobre este punto aclararon que la decisión del gobierno reflejada en tales decretos era la causa legal para terminarles sus contratos de trabajo.
Además, aceptaron que mediante el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 el gobierno suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom; que a comienzos de agosto de 2003 Telecom en liquidación envió misivas a sus trabajadores oficiales, fechadas 31 de julio de 2003, anunciándoles la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo y le solicitó a quienes se consideraran amparados por el retén social, acreditar tal condición y no tener en cuenta el aludido comunicado; que el 13 de agosto de 2003 Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. suscribieron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos; que los actores se desempeñaron en el cargo por ellos indicado; que Hugo Ernesto Mendoza Bernal interpuso acción de tutela en virtud de la cual fue reintegrado a su cargo; que Orlando Castro Sanabria fue reintegrado por su condición de discapacidad; que la liquidación de Telecom se prorrogó inicialmente, por el Decreto 1925 del 9 de junio de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005 y, posteriormente, por el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, hasta el 31 de enero de 2006; que el 30 de diciembre de 2005 suscribieron con Telecom un contrato de fiducia mercantil para constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom- PAR, para destinarlo, entre otros, a la cesión legal de los contratos de Telecom, atender los problemas judiciales, arbitrales o administrativos de Telecom, y asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes; que en la segunda semana de febrero del 2006 se les comunicó a los actores, mediante comunicación fechada 31 de enero de 2006, la supresión de la planta de cargos de Telecom y la consecuente terminación unilateral de sus contratos;
Igualmente, indicaron que era verídico que no se solicitó ningún permiso para desvincular a los trabajadores de Telecom, pues aseveraron que dado a que la empresa dependía del gobierno y la desvinculación se dio por el mandato legal contenido en los Decretos 1615 y 2062 de 2003, no requerían de ningún permiso, máxime cuando ese beneplácito era sólo requerido, según el artículo 464 del CST, únicamente para empresas de servicios públicos que no dependieran directa o indirectamente del gobierno y, además, el artículo 133 de la Ley 812 de 2003 establecía, que el liquidador de la intervenida no requería de permiso o autorización de terceros para suprimir cargos o terminar contratos de trabajo.
Por último, aceptaron que los actores agotaron frente a ellos negativamente la vía administrativa y que siempre, durante la vigencia de los contratos de trabajo de los actores, se les descontaron las cuotas sindicales. Manifestaron que era falso que después del 12 de junio de 2003 y hasta la fecha en la que los accionantes presentaron su demanda, se hubiera dado continuidad a la empresa de Telecom por parte de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., pues: El 12 de junio de 2003 mediante Decreto 1615 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y en virtud de su artículo 16 suprimió los cargos de la planta de personal de la Empresa, lo cual se realizó mediante el Decreto 2062 del 24 del mismo año. Mal puede entonces afirmar la parte actora, que la Empresa continúo prestando los servicios de Telecomunicaciones.
Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, y de acuerdo al artículo 8 del Decreto 1615 de 2003 el Gobierno Nacional mediante Decreto 1616 del mismo 12 de junio del mismo año, creó la Empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., a quien entregó los títulos habilitantes para continuar prestando los servicios de Telecomunicaciones que antes se encontraba a cargo de la liquidada empresa.
Igualmente, señalaron que no era verídico que hubiera existido una sustitución de empleadores entre la liquidada Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., pues para que dicha figura jurídica operara, aseveraron que se requería que los trabajadores continuaran laborando para la nueva empresa y dicha situación no se presentó en el sub lite; que, el 31 de enero de 2004, la liquidada Telecom hubiera dado por terminado ilegal e injustamente los contratos de trabajo de los accionantes por ser ellos padres de familia y discapacitados, pues manifestaron que «a la liquidación de Telecom continuaban vinculados los funcionarios amparados por el Reten Social»; que la Fiduprevisora S. A. hubiera cerrado el proceso de Liquidación de Telecom sin haber realizado previamente el inventario y avaluó de todos sus bienes, ya que, según ellos, sí lo hizo; y que el salario que devengaron los accionantes fuera el que afirmaron recibir en el libelo inicial, que Hugo Ernesto Mendoza percibió la suma de $2.477.177 y el señor Orlando Castro Sanabria $1.564.433.
Respecto de los demás hechos, aseveraron que no les constaban o que eran apreciaciones subjetivas de los demandantes. En su defensa Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. propusieron como excepción previa, pleito pendiente y como excepciones de mérito, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro; presunción de legalidad del Decreto 1615 de 2003 y 4781 de 2005; pago; imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la pensión de jubilación, por cuanto las fiduciarias no tienen entre sus funciones esta facultad; buena fe; compensación; prescripción y la innominada.
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., al dar respuesta a los hechos de la demanda, admitió que suscribió con Telecom en liquidación un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, y que frente a ella, los actores agotaron la vía administrativa y obtuvieron respuesta negativa a sus peticiones. Como hechos no ciertos, señaló el que adujo que con la escritura pública número 1331 de 2003 se dio vida al empresario oficial que asumió los deberes y derechos de Telecom en liquidación, pues aseveró que si bien suscribió un contrato en virtud del cual recibió el uso y goce de los bienes, activos y derechos de la liquidada, «ese contrato únicamente tuvo por objeto la transferencia de activos y consecuencialmente, no implicó la asunción por parte de Colombia Telecomunicaciones de los derechos y deberes de TELECOM».
De igual manera señaló que no era cierto que Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. fuera «el nuevo Telecom», pues era una persona jurídica independiente de la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Respecto de todos los demás hechos, manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas de los accionantes. En su defensa Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. propuso, como excepción previa, la prescripción de la acción y, como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2011 (f.os 961 a 975), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante y ordenó, que en caso de que su providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Para absolver de la totalidad de pretensiones, recordó que el motivo de terminación del contrato de trabajo de la actora era considerado injusto y por ende debía reconocerse la indemnización que fue pagada por la demandada al actor. En relación con la sustitución de empleadores, desechó dicha pretensión, por cuanto no se había demostrado que hubiera trabajado para la empresa Colombia Telecomunicaciones, requisito indispensable para que, en unión de otros, surgiera dicha figura, lo que aquí no había ocurrido.
Respecto del reintegro, aludió a que los decretos con base en los cuales se ordenó la liquidación eran constitucionales; que el aludido permiso de despido colectivo que echó de menos el accionante, no era aplicable a los trabajadores oficiales; y sobre la violación del artículo 13 convencional esa norma era aplicable a quienes se vincularon después del 1° de enero de 1993, lo que no se dio con los demandantes; la nulidad por pretermisión de los trámites para el proceso de liquidación, no se probó que dicho proceso se hubiera cerrado sin que se hubiera efectuado el inventario y avalúo, todo lo cual impedía declarar la nulidad de los despidos de los actores.
En cuanto el pago de prestaciones, indemnización, pensión especial y pensión sanción, las negó por no encontrar hechos que soportaran dichas súplicas y que en referencia al pago por fuera del término, de las cesantías y prestaciones, no se acreditó el acuerdo de la junta directiva que fue la norma extralegal invocada como desconocida para el pago oportuno. Sobre la indemnización por perjuicios se dijo que no se había probado por los demandantes un daño mayor, lo que la hacía improcedente y que la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no procedía, por razón de que el despido obedeció a la culminación del proceso de liquidación y no por su discapacidad.
Por último, sobre la indemnización moratoria e indexación, se negaron al no haberse infligido condena alguna por los conceptos que la genera. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.os 14 a 38 cuaderno del tribunal), al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que debía resolver si el consorcio de remanentes de Telecom, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., quienes fueron las administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, tenían legitimidad en la causa por pasiva en el proceso, toda vez que, el libelo genitor del sub lite fue presentado el 11 de julio de 2008, es decir, con posterioridad al 30 de enero de 2006 (f.os 473-477), cuando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom se extinguió. Acto seguido, «con la finalidad de definir la existencia de la figura jurídica de la subrogación de obligaciones alegada en el introductorio en relación con el CONSORCIO REMANENTES TELECOM», que le permitiera analizar las súplicas de los demandantes frente a Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. que lo conformaron, el Tribunal se remitió al Decreto Ley 254 de 2000, pues encontró que tal norma facultó al Gobierno Nacional para, en el acto de liquidación de Telecom, celebrar un contrato de fiducia mercantil con miras a enajenar y administrar los bienes afectos al servicio, facultad que encontró fue desarrollada por el artículo 12, numeral 122 del Decreto 1615 de 2003 y el artículo 12, numeral 12.29 del Decreto 4781 de 2005, en los que se ordenó al liquidador de Telecom, Fiduprevisora S. A., suscribir tal acto jurídico para constituir un PAR, cuya finalidad fuera: […] la administración, conservación y saneamiento de los activos afectos al servicio; administración, consenvación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso en el momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indiquen en el decreto en mención o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.
Dicho contrato lo halló a folios 478 a 559 del expediente. A continuación, descendió en las normas jurídicas del CCo que regulaban el contrato de fiducia mercantil y de ellas destacó que una característica esencial del tal acto jurídico era que: […]los bienes que el fiduciante transfiere al fiduciario, salen definitivamente del patrimonio de aquél y no forman parte del patrimonio de éste, dando lugar a la constitución de un patrimonio autónomo afecto únicamente al servicio de los fines del contrato, independiente también de los demás bienes adscritos a otros negocios fiduciarios.
Por tal razón señaló que los bienes fideicomitidos no constituían garantía de los acreedores de las sociedades fiduciarias accionadas; pues, si bien dicho patrimonio autónomo no gozaba de personería jurídica, en virtud del objeto al que fue destinado, era sujeto de derechos y obligaciones y, por lo tanto, el Consorcio Remanentes de Telecom no era el sujeto en cabeza de quien se encontraban las obligaciones que los accionantes pretendían hacer valer, pues éste: […] no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención[footnoteRef:1], advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remanentes PAR, es un conjunto de bienes con destinación específica derivada del contrato de Fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.; de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM […] [1: Artículos 34, 35, 36 y 69 CST] En conclusión, coligió que frente al Consorcio Remanentes de Telecom no se acreditó la figura jurídica de la subrogación de obligaciones y, por lo tanto, quienes conformaron dicho consorcio carecían de legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso, «en el entendido que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, atiende las obligaciones que tenía a cargo la extinta TELECOM, descritas en el Decreto 4781 de 2005, artículo 3» y, así las cosas, debía dictar una sentencia absolutoria.
Luego, Frente a las restantes demandadas, el Tribunal consideró que lo dicho se extendía a ellos, pues: […] de conformidad con lo normado por el artículo 28 del Decreto 1651 de 2003, concluida la liquidación de TELECOM, la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, asumió la titularidad sobre el patrimonio autónomo. Luego, las consideraciones anteriores se predican frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES derivada de la conclusión que se efectuó en relación con la indemostración de la transmisión de las obligaciones de TELECOM a la PAR, como presupuesto que permita discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre los demandantes con TELECOM, frente al CONSORCIO DE REMANENTES - TELECOM-.
Frente a la declaración de sustitución de empleadores manifestó que: […] en el plenario no se demostró la existencia del fundamento jurídico alegado en el introductorio (sustitución patronal: art. 53 Decreto 2127 de 1945) que permita derivar obligación de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICIONES S.A, teniendo en cuenta que el vínculo laboral que ligó a los demandantes con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -, feneció el 31 de enero de 2006 (fils 473 a 477) por terminación del proceso liquidatorio de TELECOM de acuerdo con lo normado por el Decreto 1615 de 2003, artículo 16 mediante el cual se ordenó la suspensión de los empleos y la terminación de las vinculaciones, acreditación que impide estructurar la continuidad de las obligaciones que se alega en demanda en una empresa diferente a la cual los demandantes no prestaron sus servicios, en el entendido que en virtud del contrato de explotación celebrado entre TELECOM y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES sobre bienes y activos afectos al servicio de telecomunicaciones -por razón del proceso liquidatorio de empresa primera citada y en virtud del Decreto 1615 de 2003, artículo 3 mediante el cual se prohibió a la extinta TELECOM, iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y al efecto se restringió la capacidad de TELECOM, solo para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación (folio 31.
Decreto 4781, artículo 3), no permite derivar ninguna obligaciones laboral originada en el contrato de trabajo que celebraron los demandantes con TELECOM como se pretende en la demanda introductoria del proceso. Y finalmente, respecto de la también accionada Fiduprevisora S. A., quien ostentó el cargo de liquidador de Telecom, advirtió que frente a ella no era procedente discutir las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de los actores pues: […] no se ejerció la acción contra el liquidador por responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios causados a los demandantes por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes frente al pago de créditos pendientes generados a la terminación del proceso liquidatorio conforme a la normatividad que gobierna la materia.
En consecuencia, dispuso la confirmación de la decisión de fondo proferida por el juzgado de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y desistido por los accionantes respecto de la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. (f. 54 Cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió la censura la casación total de la Sentencia de segunda instancia, para que actuando en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar se condene a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., a pagar a los demandantes, los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, a partir del 1° de febrero del año 2006, y hasta cuando se termine la liquidación, o en su defecto se ordene la reliquidación de la indemnización conforme la demanda inicial del proceso.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales solamente recibieron oportuna oposición de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, administrado por el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fidupopular S. A. y Fiduagraria S.A., y por la Fiduciaria La Previsora S. A. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia del ad quem por la causal primera de casación laboral, de violar por « VIOLACIÓN INDIRECTA » la ley sustancial de orden nacional, artículos 25, 29, 53 55 de la CN; artículo 44 del CPC, modificado por el artículo 10, numeral 16 del Decreto especial 2282 de 1989, Decreto Ley 254 de 2000, decreto 1615 de 2003 y Decreto 4781 de diciembre de 2005, por la « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA » de dichas normas.
La aludida transgresión, afirmó la censura, se dio a consecuencia de « no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la responsabilidad de FIDUCIARIA POPULAR y FIDUAGRARIA, en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES “PAR” », de las que mencionó posteriormente el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduprevisora, Fiduagraria y Fidupopular, así como el acta « aparentemente suscrita el día 30 de enero de 2006 ».
RÉPLICA FIDUCIARIA LA PREVISORA Indicó que lo perseguido por el casacionista era reabrir un nuevo debate probatorio, pero con el fin que se le concedan pretensiones que nunca en las dos instancias alegó y por supuesto menos probó. Señaló que el recurrente: Distorsiona el fallo el recurrente en este cargo, pues afirma que el Tribunal negó la reclamación por no reunir las fiduciarias del PAR los requisitos para ser parte, cuando la verdad es que el Tribunal negó la reclamación porque no pueden las fiduciarias del PAR responder por obligaciones que no estén en la ley, como lo pretende el actor.
No se trata de que las fiduciarias no puedan ser parte en el proceso, de lo que se trata es de que el actor pretende inventar obligaciones y responsabilidad que no tienen ni el liquidador ni las empresas que conformaron el PAR. Recordó que la demandada Telecom fue liquidada conforme a la ley y que el actor pretendía que el PAR, subrogara los contratos de trabajo, cuando tal sustitución de obligaciones jamás de acordó, ni estaba en ley, menos aun cuando no se explicó en qué consistió la violación de la misma.
Manifestó que el PAR debía asumir los pasivos y contingencias de la liquidación, pero lo que plantea aquí el recurrente era otra demanda distinta, pues las pretensiones de la demanda fueron: i ) que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y los demandantes, operó una sustitución de empleadores; ii ) que la terminación del contrato de trabajo de los actores era nula, por cuanto se apoyaba en unos decretos abiertamente inconstitucionales, y iii ) que como consecuencia de la nulidad, « se retrotraiga el despido y se contrate nuevamente a los trabajadores », folios 336 del cuaderno principal.
Terminó su oposición afirmando que el impugnante señala que el despido se hizo sin terminar los inventarios y avalúos, pero que ese hecho no constituye fundamento del derecho que se reclama, pues no se trataba de una norma o contrato que no se aplicó, lo que constituiría una violación directa, que no una por la senda indirecta. REPLICA CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Se hizo en forma mancomunada para los dos cargos, respecto del argumento, según el cual el recurrente formuló adecuadamente su acusación, puesto que si la razón de la sentencia gravada estuvo en que no se configuró la transmisión de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y por ello no existía legitimación en la causa por pasiva, lo que provocó la negativa de las suplicas formuladas y que en consecuencia, esa razón de orden procesal que condujo a denegar las pretensiones de la demanda, debió acusarse por la violación medio, lo que no ocurrió, como tampoco las normas sustanciales de orden nacional.
Puntualmente indicó, que se denunció como concepto de violación la interpretación errónea, lo que técnicamente resultaba impropio, como quiera que al enderezarse un cargo por la senda de lo fáctico, el único camino era el de la aplicación indebida al tratarse de yerros en la valoración probatoria y mezclarse argumentos jurídicos con los de hecho, que naturalmente se contraponen.
CONSIDERACIONES. Son varios y de diversa índole, los defectos técnicos en los que incurrió la censura y que la Corte no puede soslayar, incluso acudiendo a la flexibilización que del recurso extraordinario de casación se ha hecho por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Ciertamente los dislates cometidos son los siguientes: 1.
De antaño la Corte ha enseñado que cuando se escoge como sendero de ataque cuestiones fácticas o probatorias, el concepto de violación de la ley sustancial al que se debe acudir generalmente, es el de la aplicación indebida. A propósito de lo manifestado, en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, la Corte expresó: […] Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. En el presente recurso el recurrente cito como vía de ataque la indirecta, pero refirió como concepto de violación la « INTERPRETACIÓN ERRONEA » (sic), sin que se pueda pensar que se trató de un lapsus calami, en relación con la verdadera senda que sería la directa, en tanto que, a renglón seguido, soportó su acusación en los yerros valorativos de « las pruebas recaudadas », lo que confirma la clara vocación fáctica del ataque, que no permite la interpretación errónea invocada. 2.
Precisado que el primer cargo el impugnante lo planteó por la senda de los hechos, es decir por la vía indirecta, le correspondía en consecuencia cumplir una serie de cargas procesales que se echan de menos en el mismo, v. gr. identificar cada una de las pruebas que fueron mal valoradas o inestimadas por el ad quem y en cada caso, qué es lo que en verdad acreditan y su incidencia en la sentencia impugnada; listar e identificar los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, los que como se conoce deben tener la condición de ser ostensible o protuberantes y recaer sobre las denominadas pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que tampoco precisó el censor.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha puntualizado: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820. 3.
Adicionalmente, el tema de la capacidad para ser parte de las demandadas Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., que la censura alude en la demostración del cargo, es un tema de marcada inclinación jurídica o del puro derecho, que no podía mezclarse con asuntos estrictamente fácticos, dado que como ya se dijo, este cargo estaba enderezado por la senda de lo indirecto y esa característica, impedía inmiscuir asuntos jurídicos que nada tienen que ver con la valoración probatoria, como argumentar el desconocimiento del Tribunal del artículo 44 del CPC y a su vez acudir al contrato de fiducia mercantil, que es una prueba documental, para derivar de él la « atención de las obligaciones remanentes y contingentes » de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. (negrilla y subraya original). 4.
El colegiado razonó para tomar su decisión, así: […] En el anterior orden de ideas, con la finalidad de proveer sobre el asunto propuesto en la forma expuesta, interesa determinar si, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM, tiene legitimidad en la causa por pasiva. […] Conforme a lo anterior, se advierte que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por las sociedades FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S. A, no es sujeto de las obligaciones que se pretenden hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en el entendido de que en virtud del contrato de fiducia la fiduciaria en mención adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas; advirtiendo que las entidades en liquidación aprovisionaran los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho.
(cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1,3.4.2 y especialmente numeral 3.5.1iterales a y f). De lo expuesto, se aviene como jurídica consecuencia que la discusión de la existencia de la obligación a que se contrae la demanda no es procedente efectuarla frente a las sociedades demandadas FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. por cuanto la fiduciaria CONSORCIO DE REMANENTES –TELECOM conformado por las sociedades en mención no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención[footnoteRef:2], advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remanentes PAR, es un conjunto de bienes con destinación específica derivada del contrato de Fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.; de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR. [2: Artículos 34, 35, 36 y 69 CST] Luego, no acreditada la figura jurídica de la subrogación de la obligación alegada en el introductorio de la demanda que permita discutir la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, frente a la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, se aviene como obligada consecuencia concluir que, la parte en mención carece de legitimación en la causa […] Se aviene de lo expuesto, por imperativo jurídico la denegación de las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa de la parte accionada, en el entendido de que la falta de legitimación en la causa, produce, según unos, denegación de las pretensiones y según otros, una decisión inhibitoria.
Aunque en anteriores providencias se ha acogido la segunda solución, no pude desconocerse que la solución primera tiene apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], de modo que corresponde abogar por la primera solución, y por ende, se dispondrá confirmar la sentencia absolutoria. [3: Ver, CSJ, radicación 21124 del 26 de marzo de 2004.] […] De conformidad con lo transcrito, es claro que el ad quem con fundamento en la falta de legitimación en la causa por parte de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, así como « frente a las restantes demandadas » (f.° 35 del cuaderno de segunda instancia), resolvió confirmar la sentencia de primer grado, por medio de la cual se absolvió de todas las súplicas de la demanda, argumento que se itera, obligaba al recurrente a confutarlo en debida forma y además a hacerlo por el sendero adecuado, lo que no ocurrió; es decir, de un lado no atacó ese cimiento fundamental de la providencia recurrida, y del otro, obviamente mucho menos en la forma técnica que correspondía, esto es, como bien lo señaló la réplica, a través de la violación medio, que ocurre cuando el juzgador aplica, inaplica, o realiza una intelección errada de un precepto de naturaleza adjetiva, que trae como consecuencia el desconocimiento de normas sustanciales de alcance nacional.
Los anteriores dislates de orden técnico, dada su envergadura, impide a esta Corporación asumir el estudio de fondo del cargo. CARGO SEGUNDO En esencia acusó la Sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de « falta de aplicacion » (sic) de los artículos 4, 25 y 53 de la CN, en relación con el Decreto Ley 254 del año 2000 y el Decreto ordinario 4781 de diciembre 30 de 2005, la comunicación remitida a los trabajadores demandantes en el mes de febrero de 2006, con fecha de enero 31 del mismo año. Con el objetivo de demostrar este embate, el censor señaló que la parte actora, con base en el artículo 4° de la CN, solicitó la aplicación preferente de la Carta Política y la inaplicación del Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, por ser éste un decreto ordinario que conculca el Decreto Ley 254 del año 2000, sobre liquidaciones en las entidades públicas, y que fue desconocida por el Tribunal al señalar que las personas que integran el «PATRIMONIO AUTONOMO (sic)» carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que el artículo 11, literal c de la Ley 270 de 1996, o estatutaria de la justicia, dispuso la composición de la jurisdicción constitucional. Igualmente, que el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, sobre la masa de la liquidación, previó que bienes deben ingresar al patrimonio de la entidad a liquidar y que sobre ese punto, el Decreto Ley 254 de 2000 había sido modificado por uno ordinario, el 4781 del 30 de diciembre de 2005, hecho que era violatorio de la CN y la ley; motivo por el cual se debía decretar la inconstitucionalidad del despido de los demandantes.
Afirmó que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006, pero que en ese decreto, igualmente se incurrió en una « VIA DE HECHO POR DEFECTO », ya que en el artículo 2°, que modifica el artículo 9° del Decreto 1615 de 2003, se excluyó de la masa de la liquidación, los bienes afectos al servicio, con lo cual se va en contra de lo establecido por el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, motivo para declarar contrario a la constitución tal despido y que se ha debido dar aplicando a la excepción de inconstitucionalidad.
RÉPLICA FIDUCIARIA LA PREVISORA Frente al segundo cargó manifestó que el recurrente lo que planteaba era un esquema general de lo que sería una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, recordando que los decretos que fueron la base de la liquidación de Telecom, habían sido demandados ante el Consejo de Estado que los declaró constitucionales; como para pretender ahora, que mediante una acción laboral se resolviera la nulidad de una norma de carácter administrativo, que ya fue debidamente revisada; lo que imponía señalar que no existía la excepción de inconstitucionalidad, que hacía fracasar el cargo; más aun cuando se pretendía introducir súplicas y circunstancias nuevas en este debate, que no resultaba posible, en tanto la casación no era una instancia procesal para iniciar nuevas alegaciones y pretensiones.
Tampoco se evidencia de la lectura de los cargos propuestos, que el recurrente esté atacando apartes de la sentencia de segunda instancia, más bien pretende hacer ver que dicha sentencia no tuvo en cuenta pretensiones que no fueron materia de su demanda, y por no estar decididas infiere que existe un error. RÉPLICA CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM Como se dijo para el primer cargo, la réplica se opuso a la prosperidad del recurso, recordando que la sentencia enjuiciada concluyó que en esta causa no se configuró la trasmisión de las obligaciones, lo que implicaba que no se podían discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre los actores y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, frente a las sociedades fiduciarias demandadas y que esas consideraciones debieron ser destruidas por la censura, comoquiera que al no encontrar la legitimación en la causa por pasiva, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, volviendo sobre la necesidad de atacar a través de la violación medio al ser una circunstancia de índole procesal, lo que nos e dio y menos « acreditar la violación de las normas de fin, es decir las normas sustanciales de orden nacional que establecen el derecho implorado ».
Adicionalmente se denuncian medios de convicción, pero no se identifica cuál fue el precepto legal sustantivo de alcance nacional que dejó de aplicar el sentenciador, por lo que lucía errado el planteamiento del embate. Así mismo, se hacen referencias fácticas, situación que evidencia un error técnico, toda vez que esa labor no se puede adelantar en un ataque dirigido por la vía jurídica.
Recordó que si la controversia se dirigía por la vía directa, era deber del impugnante aceptar las consideraciones del ad quem, lo que impedía entrar a discutir las referencias probatorias sobre las cuales el Tribunal fincó sus consideraciones. Adicionalmente a los yerros ya referidos, la censura glosó otros como no haber precisado cuáles fueron los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, como tampoco determinó los medios de convicción que los provocó, y finalmente, omitió indicar el origen de esas inexistentes equivocaciones, es decir, si se presentaron como consecuencia del indebido análisis probatorio o por su falta de apreciación. CONSIDERACIONES Al igual que el primer cargo el que ahora ocupa la atención de la Sala, adolece de defectos técnicos que impiden su estudio de fondo, tales como: 1.
El Tribunal habiendo fincado la sentencia acusada, en la falta de legitimación por pasiva de las demandadas, la censura debió enfilar su ataque a través de la denominada violación medio, tal como se dijo para este mismo asunto en el estudio del primer cargo, lo cual se omitió, al no invocarse ninguna norma procesal. Por el contrario, se invocó la « FALTA DE APLICACIÓN », sobre normas constitucionales y algunos decretos, calificación que en rigor no constituye un concepto de violación de la ley sustancial del orden nacional. 2.
La acusación, como con acierto lo relieva la réplica, adolece de otros dislates técnicos que reafirman la inviabilidad del cargo, v. gr. i ) mezclar argumentaciones fácticas y jurídicas en un mismo cargo, como por ejemplo, invocar la infracción de los artículos 4, 25 y 53 de la CN y a su vez alegar la inestimación « de la comunicación remitida a los trabajadores demandantes en el mes de febrero de 2006, con fecha enero 31 del mismo año » y, ii ) la de discutir en sede casacional la constitucionalidad de unos Decretos, como el 4781 de diciembre 30 de 2005. 3.
Toda la argumentación del censor es propia de un alegato de instancia, pues plantea su particular visón sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos denunciados, olvidando que precisamente la característica extraordinaria del recurso de casación, impide que se efectúen alegaciones de esa naturaleza, que no la del juicio de comparación entre la sentencia y la ley para verificar objetivamente la violación a la misma, lo que no cumplió el impugnante. 4.
No obstante, lo cierto es que en alusión a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005, que ha pregonado la censura, debe memorarse que tal asunto ya fue resuelto por el órgano jurisdiccional competente, Consejo de Estado, a través de la sentencia adiada 22 de marzo de 2012, con radicado 2006-00037, a lo cual se guardó silencio en el ataque, sin que resulte suficiente lo argumentado, para abordar el estudio de la acusación en contra de lo decidido por el ad quem.
Atendiendo todo lo anterior, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente y en favor de replicantes por partes iguales, por cuanto su acusación no salió victoriosa. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por HUGO ERNESTO MENDOZA BERNAL y ORLANDO CASTRO SANABRIA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., en su calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 245 - 201 9 Radicación n.° 53608 Acta 03 Bogotá, D. C. seis ( 6 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró HUGO ERNESTO MENDOZA BERNAL y ORLANDO CASTRO SANABRIA contra la FIDU CIARIA LA PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., en su calidad de integrantes del Consorcio Remanentes T elecom y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES Hugo Ernesto Mendoza Bernal y Orlando C astro Sanabria llamaron a juicio a F iduprevisora S. A., Colombia SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL245-2019 Radicación n.° 53608 Acta 03 Bogotá, D. C. seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró HUGO ERNESTO MENDOZA BERNAL y ORLANDO CASTRO SANABRIA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., en su calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES Hugo Ernesto Mendoza Bernal y Orlando Castro Sanabria llamaron a juicio a Fiduprevisora S. A., Colombia