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SL2449-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Ii Cauelia Laboral Sala de Deseeneestlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2449-2023 Radicación n.°97093 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ernesto Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara su derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Consecuencialmente pidió condenarla a reconocer y pagarle la prestación a partir del 5 de septiembre de 2017, el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios o en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°97093 subsidio la indexación, lo que probara ultra extra pet ita, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que: la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNci) le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 53.75%, de origen común, que estructuró a 5 de septiembre de 2017. Afirmó haber estado vinculado laboralmente con el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 7 de noviembre de 1977 y el 1 de mayo de 1981, y acreditado en Colpensiones 500.14 semanas de aportes, de las cuales más de 300 fueron pagadas antes del 1 de abril de 1994.

Dijo que el 19 de septiembre de 2018 reclamó la pensión, sin embargo, en Resoluciones SUB324001 de 2018 y SUB273815 de 2019, la demandada la negó (f° 34 a 44 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la calificación de invalidez, los aportes, la reclamación y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.

En su defensa adujo, que la norma que rige las pretensiones, por regla general, era la vigente al momento de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°97093 estructurarse el estado de invalidez, en el caso, la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no alcanzó porque, en los 3 arios anteriores a la invalidez sólo aportó 7.14 semanas; aseguró que no era posible el estudio de la prestación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «en atención a que la norma anterior que rige el derecho pensional pretendido por el actor es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, sin que sea dable aplicar un régimen pensional que no resulte inmediatamente anterior a la norma aplicable», como lo preciso la Sala de Casación en fallo CSJ SL028-2018.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de julio de 2021, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor ERNESTO RODRIGUEZ de condiciones civiles conocidas en la actuación, a partir del 5 de septiembre de 2017, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía de $737.717, equivalente al salario mínimo legal vigente para el ario 2017 con sus correspondientes reajustes legales, por 13 mesadas al ario.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor del señor ERNESTO RODRÍGUEZ el retroactivo pensional por la suma de $41.472.834, por las mesadas causadas entre el 5 de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2021, por 13 mesadas al ario.

TERCERO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor del señor ERNESTO RODRIGUEZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causado a partir del 20 de marzo de 2019 sobre el retroactivo pensional y hasta el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°97093 momento en que se haga el pago efectivo y sea incluido en nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Colpensiones. Liquídense por secretaria e inclúyase como agencias en derecho a suma de $3.000.000.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoada en su contra.

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 29 de octubre de 2021, en el que revocó el de primer grado, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem hizo un recuento de las consideraciones del fallador de primer grado para imponer la condena, y expuso que no era objeto de discusión que Ernesto Rodríguez nació el 25 de septiembre de 1951, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral del 53.7% de origen común, estructurada a 5 de septiembre de 2017; que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa entre el 7 de noviembre de 1977 y el 1 de mayo de 1981, y cotizó al sistema de pensiones 500.14 semanas desde el 22 de septiembre de 1981 hasta 30 de mayo de 2017.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°97093 Informó que la regla general era que la pensión de invalidez reclamada debía analizarse bajo los postulados de la norma vigente a la época en que se estructuró el estado (5 de septiembre de 2017), que era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no alcanzó el demandante porque en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez sólo aportó 7.28 semanas.

En lo referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se remitió a lo que ha enseriado esta Sala de la Corte y adujo: se estructura como un mecanismo que procura minimizar la rigurosidad de la aplicación irretroactiva de la Ley, amparando a aquellas personas con expectativas legítimas, que tienen una situación jurídica concreta correspondiente a la acreditación de las semanas mínimas que requiere la norma derogada para acceder a la prestación, en este caso la invalidez, cuya aplicación, por tratarse de una excepción a la regla general es de carácter restringido y temporal.

Dijo que en sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la CSJ SL2610-2021, se había reglado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez sobrevino bajo la égida de la Ley 860 de 2003, determinando que sólo era posible diferir los efectos de la mencionada regulación hasta el 26 de diciembre de 2006 y que la situación jurídica operaba en el cambio normativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no, al momento del tránsito legislativo; luego de reproducir pasajes de la citada sentencia, expuso: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°97093 [ ] Atendiendo los referidos argumentos jurídicos y fácticos, en el examine se observa que la fecha de estructuración de la PCL se fijó mediante dictamen No. 3031925-11738 del 09 de agosto de 2018, el día 05 de septiembre de 2017 (folios 1 a 11), es decir, con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, por lo que no podía ser acreedor de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1990 y 860 de 2003.

Bajo tal estructura, como quiera que no se verifica la ocurrencia de los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea trazada por el órgano de cierre, es claro que lo pretendido por el actor no tiene vocación de prosperidad y es inminente la revocatoria del fallo de primer grado. Conviene anotar que en criterio actual de esta colegiatura y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente tomar lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no es la regla llamada a gobernar casos como el sub judice, por cuanto con posterioridad a ella se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no siendo dable al operador judicial realizar una búsqueda en plus ultra - actividad hasta adaptar las condiciones particulares de cada caso a cualquier norma anterior que le sea favorable, pues ello desconoce la seguridad jurídica.

Luego precisó que la jurisprudencia tenida en cuenta para desatar la controversia, resultaba persuasiva por emanar del máximo ente rector de la jurisdicción ordinaria, aunado a que, se trataba de una postura asumida por esa colegiatura en ejercicio de la autonomía judicial, sin que acoger el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral, implique tornar la decisión carente de razonabilidad, pues precisamente, soportar la sentencia en dicho criterio apuntaba al respeto por la seguridad jurídica.

Para finalizar, aseveró que el demandante tampoco reunió las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues solamente registró 681.71 semanas en toda su vida, cantidad muy inferior al 75% de la exigida para acceder a la pensión de vejez. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°97093 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa: «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó a la INFRACCIÓN DIRECTA del literal "a" del artículo 25 y literal "b" del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el Decreto 758 de 1990, expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

En el desarrollo sostiene que la interpretación errónea del articulo 53 de la CN se demuestra a partir de la equivocada intelección del colegiado, al acoger decisiones de esta Sala de la Corte, que han fijado parámetros restringidos para la atención del principio de la condición más beneficiosa, que las consideraciones de la decisión obedecen SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°97093 a la aplicación caprichosa de tales providencias, lo que entiende equivocado, por ser restrictivo y apartarse de los postulados del Estado social de derecho y las realidades sociales.

Considera que el fallo censurado, resulta a todas luces contrario al precedente de la Corte Constitucional, sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, que ha enseriado que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable más allá del ario 2006, admite tener en cuenta normas anteriores a la que regula el caso, no la inmediatamente anterior, garantiza expectativas legítimas ante la ausencia de un régimen de transición, no afecta la eficacia de las reformas pensionales, respeta los principios de aplicación de la ley, no afecta la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera.

Estima que la limitación al principio como lo ha dispuesto esta Corte, no responde a la realidad social, a las necesidades de los afiliados, no garantiza ni protege a las personas vulnerables, por su condición fisica y falta de oportunidades laborales. Dice que los argumentos del fallador de apelación sin analizar, valorar y ponderar los derechos fundamentales del recurrente deben subsanarse protegiendo sus expectativas pensionales a través de la aplicación, sin límite temporal, del principio de la condición más beneficiosa y evitar la regresividad de los postulados constitucionales.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°97093 Después de reproducir apartes de las sentencias de la Corte Constitucional, asegura que si bien no cumple los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, no es menos cierto que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se debe analizar el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, para el reconocimiento pensional, requisitos sí alcanza pues fue calificado con 53.76% de pérdida de capacidad laboral estructurada a 5 de septiembre de 2017 y tiene acreditadas 500.14 semanas de aportes en toda su vida laboral, de las cuales más de 300 se pagaron antes del 1 de abril de 1994.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en desafuero, pues aplicó la reiterada jurisprudencia de esta Sala que reafirma la imposibilidad de efectuar un salto normativo para acceder, en atención a la garantía de la condición más beneficiosa, a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando el estado de invalidez se estructuró a 5 de septiembre de 2017, en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, dentro de los 3 arios anterior no acreditó 50 semanas de aportes.

VIII. CONSIDERACIONES Por la vía seleccionada, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) que Ernesto Rodríguez perdió el 53.76% de su capacidad laboral, por causa de origen común, ii) que la fecha de estructuración SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°97093 fue el 5 de septiembre de 2017 y, iii) que en los 3 arios anteriores registra solo 7.28 semanas de aportes.

Así las cosas, el problema jurídico se centra en verificar si el Tribunal se equivocó, al no examinar el derecho al amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. La Corte estima pertinente advertir que le asiste razón al Tribunal, al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, por regla general, la vigente cuando se estructuró el estado.

En el caso, como el estado de invalidez del demandante se estructuró a 5 de septiembre de 2017, indudablemente la ley que gobierna el derecho a la pensión pretendida es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. No se discute que actor no acreditó las mínimas 50 semanas de aportes, pagados dentro de los tres últimos arios anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, como lo exige la referida ley, pues al 5 de septiembre de 2017 contaba solo 7.28.

Del principio de la condición más beneficiosa, se reitera que no es admisible que los jueces, ante sucesivos cambios legislativos, desplieguen una labor de investigación histórica más allá de la normativa inmediatamente anterior, a fin de buscar aquella que más se ajuste a los intereses del demandante. SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°97093 En consonancia con lo precedente, en sentencia CSJ SL916-2023 se dijo: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 arios, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional. Así, en sentencia CSJ SL1884-2020 reiterada en la CSJ 5L3550- 2022 y CSJ SL3104-2022 esta Corporación sostuvo que: [ ] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°97093 razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado ano es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido ( )».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración [•••].

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°97093 Siendo así, el Tribunal acertó al aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario. Es claro que, sólo en aquellos eventos en que se hubiese estructurado la invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, si con base en ella, definir se consolidó el derecho a la pensión de invalidez, que no se pudo causar con fundamento en el art. 1 de la Ley 860 de 2003.

De otro lado, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en sentencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a las sentencias CC SU442-2016 y CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°97093 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres arios anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (y) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°97093 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible ( ) En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino, de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°97093 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de octubre de 2021, en el proceso adelantado por ERNESTO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 16