CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2449-2022 Radicación n.° 88438 Acta 024 Bogotá, D. C diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE SAS y CARLOS ALBERTO CARMONA CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra MARÍA SOLÁNGEL CUARTAS RUÍZ. I.
ANTECEDENTES María Solángel Cuartas Ruíz demandó a la Transportadora la Prensa del Valle SAS y a Carlos Alberto Carmona Carmona, con el fin de que se declarara que con el último, su hijo Jesús David Giraldo Cuartas celebró un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 2 el 27 de agosto de 2014 y finalizó el 31 siguiente como consecuencia de un accidente de trabajo en el cual falleció, mientras prestaba sus servicios a la primera.
En consecuencia, solicitó se condenara a las demandadas a reconocer y pagar, de manera solidaria, la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de septiembre de 2014, con los incrementos anuales, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones en que Jesús David Giraldo Cuartas fue contratado por Carlos Alberto Carmona Carmona para conducir el vehículo de placas WHI 945, desde el 27 de agosto de 2014, con un salario semanal de $300.000, cuya finalidad era transportar mercancías para la sociedad accionada, entre las ciudades de Pereira e Ibagué;
Que el 31 siguiente, en la vía Calarcá – Ibagué, kilómetro 42, sufrió un accidente y perdió la vida; que su empleador no lo afilió a la seguridad social y que, para ese momento, no tenía esposa, compañera o hijos y ella dependía económicamente de él. Señaló que entre las personas demandadas existió un contrato de operación de transporte de mercancías a nivel urbano, regional y nacional.
Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Carlos Alberto Carmona Carmona, en cuanto a los hechos precisó que el contrato que lo unió con Jesús David Giraldo Cuartas fue de prestación de servicios porque lo Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 3 requería de forma ocasional, con quien pactó una remuneración de $100.000 por viaje realizado y como fueron 3, por eso el pago de $300.000 sin que se pueda predicar como salario semanal ni que surgiera la obligación de afiliación a la seguridad social.
Igualmente aceptó el fallecimiento del conductor, pero negó que fuera por origen laboral, por lo que no era posible afirmar la solidaridad pretendida con la Transportadora la Prensa del Valle. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación de pago de la pensión de sobrevivientes por incumplimiento de los requisitos legales.
Igualmente, la Transportadora la Prensa del Valle SAS manifestó que no le constaban los hechos relativos a un contrato de trabajo entre Jesús David Giraldo Cuartas y Carlos Alberto Carmona Carmona, pero aceptó el acuerdo comercial que lo unía con el último, en virtud del cual se comprometió al transporte de mercancía a nivel urbano, regional y nacional, sin que tuviera conocimiento expreso de quiénes eran los conductores de los vehículos para dar cumplimiento con su obligación. Sobre lo ocurrido el día del accidente informó que: […] la primera y única vez que se conoció el causante había sido designado para conducir vehículo de propiedad del señor CARLOS ALBERTO CARMONA, fue el 31 de agosto de 2014, y en dicha fecha – día sábado – el señor Carmona manifestó el conductor designado ya estaba afiliado a la seguridad social y Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 4 tenía su documentación al día, habiendo presentado para el efecto copia del contrato de trabajo que suscribieron las partes indicando que por ser fin de semana había olvidado las afiliaciones a la seguridad social pero que el día lunes la aportaría entregando el contrato de trabajo que garantizaba el causante tenía su contratación al día. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad objetiva respecto los hechos acaecidos en el accidente mortal del señor Jesús David Giraldo Cuartas estando al servicio del señor Carlos Alberto Carmona Carmona, inducción al error, responsabilidad de un tercero ajeno a la Transportadora en la afiliación de la seguridad social del causante, la propia culpa por exceso de velocidad, buena fe, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 16 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JESUS (SIC) DAVID GIRALDO CUARTAS y el señor CARLOS ALBERTO CARMONA CARMONA existió un contrato de trabajo, que se extendió entre el 27 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por el trabajador JESUS (SIC) DAVID GIRALDO CUARTAS el 31 de agosto de 2014 correspondió a un accidente de trabajo.
TERCERO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO CARMONA CARMONA reconocer y pagar a la señora MARIA (SIC) SOLANGEL CUARTAS RUIZ (SIC) la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho en calidad de madre del trabajador JESUS (SIC) DAVID GIRALDO CUARTAS, a partir del 1 de septiembre de 2014, con 13 mesadas anuales en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y sin perjuicio de aquellos que se causen a futuro.
CUARTO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO CARMONA CARMONA a pagar a la señora MARIA (SIC) SOLANGEL Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTAS RUIZ (SIC) un retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 1 de septiembre de 2014hasta el 30-jun, 2019 por valor de $45.134.615, sin perjuicio de las mesadas a futuro, los reajustes legales y frente a los cuales proceden los descuentos en salud.
QUINTO: DECLARAR que la Transportadora La Prensa del Valle S.A.S., es solidariamente responsable de las condenas aquí impartidas en contra del señor Carlos Alberto Carmona Carmona por las razones expuestas en el presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados, mediante sentencia 5 de febrero de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar si existió un contrato de trabajo entre Jesús David Giraldo y Carlos Alberto Carmona, y en consecuencia si debía afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social Integral. Igualmente, determinar si el evento en el que perdió la vida fue un accidente laboral, y de ser así, si había solidaridad entre las demandadas, para determinar, finalmente, si la señora Cuartas Ruíz acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Para resolver lo anterior, realizó el siguiente análisis: (i) Carga de la prueba en materia laboral: indicó que si bien para la existencia de un contrato de trabajo se requería la presencia de los 3 elementos consagrados en el artículo 23 Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 6 del CST, en el 24 se encontraba la presunción de que si el trabajador demostraba la prestación personal del servicio, al empleador le correspondía entonces desvirtuarla.
Al respecto dijo que Carlos Alberto Carmona Carmona, desde la contestación de la demanda aceptó haber contratado al fallecido, pero precisando que era por prestación de servicios, para hacer reemplazos, entonces concluye que con esa afirmación operaba la presunción señalada, la cual no fue desvirtuada; al contrario, en el interrogatorio de parte, de la explicación de cómo se desarrolló la relación se podía extraer que el causante no gozaba de autonomía y libertad.
Además de ello, encontró que a folios 80 a 82, estaba el contrato de trabajo mencionado, el cual no fue tachado de falso, por lo que goza de plena validez, sin que se pueda desconocer su contenido. Por lo que el empleador, al no afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, debía responder de manera personal por la pensión generada. De otro lado, en el plenario quedó acreditado que el deceso del señor Giraldo Cuartas ocurrió cuando prestaba a su servicio como conductor del vehículo de Carlos Alberto Carmona Carmona, quien era su empleador, el cual tenía como finalidad el transporte de mercancía de la empresa Transportadora del Valle SAS (f.° 149) y como esto hacía parte del giro ordinario de los negocios, en virtud del artículo 34 del CST, debía responder de manera solidaria por las condenas.
Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 7 (ii) Para determinar los requisitos para la pensión y la dependencia económica, trajo a colación la sentencia CSJ SL14923-2014 explicó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, sino cierta y no presunta, regular y periódica, la contribución tenía que ser significativa. Para determinar ese aspecto analizó las declaraciones de Franklin Augusto Giraldo Cuartas, Jhon Jairo Chavarro Hernández, Juan Carlos Luqués Castillo y Edison Castaño Cardona, precisando que no era necesario ningún documento que demostrara el valor de los dineros girados entre el causante y su madre, pues de conformidad con las sentencias CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1366-2019, en laboral no existe tarifa probatoria y con cualquier elemento que le dé certeza al juez se puede formar el convencimiento.
Y con los dichos de ellos fue que concluyó la dependencia económica, pues coincidían en afirmar que el causante le daba a su madre $350.000 mensuales, que él siempre fue conductor y así ayudaba a la actora, quien tenía unos ingresos eventuales como estilista, por lo que la ayuda era tal magnitud y permanente, que su calidad de vida se vio disminuida con su fallecimiento.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Transportadora la Prensa del Valle SAS y Carlos Alberto Carmona Carmona, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 8 CARLOS ALBERTO CARMONA CARMONA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por María Solángel Cuartas Ruíz y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 del Decreto 1295 de 1994.
Indica que la violación se predica del alcance dado a las normas y a lo declarado en el interrogatorio de parte y deducir una confesión sobre la prestación personal del servicio, pues, Nótese como el artículo 191 en cita, en su numeral 4 dispone que la confesión requiere: (…) “que sea expresa, consciente y libre, lo cual no se cumple en el asunto en discusión” (…).
De igual forma el mismo artículo 191 dispone que, (…) “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” (…). Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior permite inferir que la sentencia impugnada, no podía valorar el interrogatorio de parte como si se tratara de una confesión, sino que se debió valorarla conforme las reglas generales de apreciación de la prueba.
Entre las reglas generales de apreciación de las pruebas se destaca la razón, la experiencia y la sana crítica. Se tiene entonces que la sentencia impugnada, no hizo una correcta y adecuada valoración de los medios de prueba testimonial y documental aducidos al proceso; pues erróneamente durante su análisis y valoración, se le dio un alcance mayor al que correspondía, lo que finalmente dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Basado en lo anterior, señala como prueba erróneamente apreciada el interrogatorio de parte, pues lo que él hizo allí fue confirmar lo señalado en la contestación, en donde siempre reconoció que con Jesús David Giraldo Cuartas lo unió una relación comercial más no laboral, habida cuenta de que la necesidad del servicio era ocasional y no permanente y las indicaciones dadas de dónde debía recoger y entregar la mercancía hacía parte del desarrollo del objeto contractual.
A su turno, la advertencia que hace el señor CARLOS ALBERTO al contratista de no llevar consigo pasajeros, la indicación de volver con el furgón vacío o sin carga de regreso; y la recomendación de que si presentaba alguna dificultad en la ruta se lo hiciera saber, no denotan subordinación o dependencia, como equivocadamente lo entendió la sentencia impugnada; pues se trata de instrucciones propias para procurar la seguridad del vehículo y su fidelización con la empresa transportadora.
No se puede perder de vista que el vehículo era de propiedad del señor CARLOS ALBERTO, de modo que dichas recomendaciones eran apenas válidas y necesarias para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, consistente se reitera; en la sola conducción del vehículo. Tampoco se puede perder de vista que a través del contrato de prestación de servicios, también se genera necesariamente un vínculo o una relación personal de trabajo entre las partes, sin Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 10 que por ello el contrato de prestación de servicios, deba mutar a un contrato de trabajo propiamente dicho.
A continuación, señala que quien aportó al proceso el contrato de trabajo es la Transportadora la Prensa del Valle y si bien él no formuló tacha, siempre hizo oposición cuestionando su validez y autenticidad y el Tribunal debió revisarlo y encontrar la verdad material y real. Concluye diciendo que de los anteriores elementos probatorios no es posible deducir la existencia de un contrato de trabajo.
VII. RÉPLICA María Solángel Ruíz Cuartas se opone a la prosperidad de este cargo porque de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por la Sala Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1439-2021, para que se considere que una relación es de carácter laboral, dentro del proceso se debe acreditar la subordinación, esto es, cuando el servicio es supervisado y controlado por otra persona, cuando hay exclusividad laboral, disponibilidad del trabajador o se reciben herramientas para cumplir la labor.
Por el contrario, será una relación de prestación de servicios, si el empleado elige el método para desempeñar sus funciones. Indica también que, acuerdo con lo afirmado en el interrogatorio de parte, por el señor Carmona Carmona, que se corrobora con los documentos del vehículo aportados con la demanda, el mismo era de su propiedad, y con el Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 11 manifiesto de carga se corrobora que el fallecido hizo 3 viajes como conductor del vehículo WHI-945, así: el 29 de agosto de 2014, dos y el 31 de ese mismo mes y año el último, que terminó en el accidente que ocasionó su fallecimiento.
Por último, señala que, además, está el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, allegado por la codemandada Transportadora la Prensa del Valle (f.° 80), el cual no fue tachado de falso y cuya firma corresponde a la del recurrente, según lo confiesa en el interrogatorio de parte. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 12 lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 13 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 14 Cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que: «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446-2019).
Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o, por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.
Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el censor, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001 reiterada en la CSJ SL1976- 2022).
Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 15 El recurrente, en el presente caso, como un alegato de instancia, se limita a decir por qué no se debe considerar como confesión lo dicho por él en su interrogatorio de parte y a afirmar que de allí no se puede deducir la presunción del artículo 24 del CST. Lo anterior no es suficiente para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada.
El recurrente debió señalar por qué no ejercía subordinación ni dependencia frente a su conductor, demostrando la autonomía e independencia con la que él podía actuar y así establecer que no existía un contrato de trabajo, sino uno civil. Además, hace mención al contrato de trabajo aportado por la Transportadora la Prensa del Valle (f.° 80), que no fue tachado, sin que sea razonable que en este momento pretenda desconocer su contenido.
De otro lado, no indica, de las pruebas hábiles en casación, cuáles fueron mal valoradas o no apreciadas por el ad quem que lo hicieran incurrir en un error evidente, que le permitiera a la Corte adentrarse en el análisis de legalidad de esta, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, las aptas en casación son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Lo expuesto contiene suficientes razones para desestimar el cargo propuesto. Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 1295 de 1994. Indica, por último que, con este cargo, cuestiona únicamente la dependencia económica que da por probada el Tribunal cuando valora los testimonios, pues, sin que hubiera hecho un estudio de fondo acerca de sus versiones, da por establecido cuál era la ayuda económica brindada por el causante a su madre y agrega lo siguiente: La sentencia impugnada al momento de valorar el mérito probatorio de los testimonios de;
(sic) FRANKLIN AUGUSTO GIRALDO CUARTAS (Hermano del causante e hijo de la demandante) y JHON JAIRO CHAVARRO HERNANDEZ (SIC), consideró que, tenían un amplio conocimiento personal respecto del causante, y que así también fueron testigos de la ayuda económica que éste le brindaba a la acá demandante, el primero por su parentesco y el segundo por haber sido ayudante del causante en la actividad de la conducción. Así también, consideró que el testimonio del señor EDISON CASTAÑO CARDONA no reportó mayor información sobre la situación personal y familiar del causante, destacando solo que éste último ayudaba económicamente a una tía con la que vivía en la ciudad de Pereira.
X. RÉPLICA María Solángel Ruíz Cuartas se opone a la prosperidad de este cargo porque la familia conformada por ella, el causante y sus demás miembros, es de escasos recursos, razón por la cual, el apoyo económico de todos y cada uno de Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 17 ellos es esencial a efectos de que se garantice una supervivencia digna.
Agrega que el hecho de que ella ejerciera una actividad laboral no desdibuja, de entrada, su dependencia económica, la cual tampoco puede desconocerse por el hecho de tener un compañero permanente que labora ocasionalmente como celador. XI. CONSIDERACIONES Además de las falencias técnicas enrostradas en el cargo primero, que también se aplican a este, al desconocer de forma absoluta las exigencias para la vía indirecta, se tiene que el ad quem halló prueba suficiente que demostraba la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, con la entidad suficiente para considerarla esencial y que a pesar de que ella trabajaba, concluyó que la ayuda ofrecida por Jesús David era de tal magnitud que su calidad de vida se vio disminuida.
Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones contrarias o similares a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, ostensible, manifiesta, que brille al ojo humano pues el artículo 61 del CPTSS que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez en las instancias tomar su decisión con libertad «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 18 las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».
En el recurso extraordinario se tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que se demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean, en principio, pruebas aptas para recurrir en casación, el interrogatorio de parte y los testimonios.
Estos últimos y los documentos provenientes de terceros, solo pueden ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Para la Sala no cabe duda de que el colegiado no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrar su fallo, además que no acusa ninguna prueba apta en casación que permita su análisis.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de María Solángel Cuartas Ruíz. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 19 liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE SAS XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en sus puntos tercero y cuarto» y en sede de instancia se reemplace por lo siguiente: a) ABSOLVER al demandado CARLOS ALBERTO CARMONA C., de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARIA SOLANGEL CUARTAS en su calidad de madre del señor JESUS DAVID GIRALDO CUARTAS (QEPD), conductor del vehículo de placas WHI945 de propiedad del demandado Cuartas Cuartas (sic), toda vez que la demandante no probó la dependencia económica que acreditase le asistiese el derecho a la pensión de sobrevivencia solicitada. b) ABSOLVER al demandado CARLOS ALBERTO CARMONA C., del pago del retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes solicitado por la señora MARIA SOLANGEL CUARTAS, como también del (sic) las mesadas futuras y reajustes legales solicitados con la demanda.
Igualmente solicita que, En caso que no prospere la petición del punto anterior, solicito de la Sala se sirva CASAR los puntos QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva del sentencia impugnada, en sentido de DECLARAR que a la sociedad demanda solidariamente TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE SAS, NO LE ASISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, respecto las condenas impartidas en contra del señor CARLOS ALBERTO CARMONA CARMONA, propietario del vehículo de placas WHI945 siniestrado, y en el que perdió la vida el señor JESUS (SIC) DAVID GIRALDO CUARTAS (QEPD), hijo de la demandante señora MARIA (SIC) SOLANGEL CUARTAS.
Declarando probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad objetiva respecto Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 20 los hechos acaecidos en accidente moral del señor Jesús David Giraldo Cuartas, estando al servicio del señor Carlos Alberto Carmona Carmona; Inducción al error por parte del demandado Carlos Alberto Carmona Carmona, responsabilidad de un tercero ajeno al demandando transportadora la prensa del valle Ltda. (hoy SAS) en la afiliación a la seguridad social del causante, la propia culpa del causante derivada del exceso de velocidad, buena fe, compensación, prescripción y carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por María Solángel Cuartas Ruíz. XIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 1295 de 1994, «a la cual se llegó por errores de hecho en la apreciación de las pruebas».
Indica que el error de hecho fue dar por probada la dependencia económica de la demandante respecto del causante y señala como pruebas mal apreciadas las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que «Estas providencias cuyo registro se encuentran en audio y las correspondientes actas emitidas por sendos despachos, constituyen documentos o registros auténticos cuya apreciación errónea da lugar a la violación de la ley acusable en casación laboral según lo dispone la ley 16 de 1969 y demás que modifiquen, adicionen o complementen la misma».
Afirma que del interrogatorio de parte de la demandante y de los testimonios no se puede concluir la dependencia Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 21 económica sin tener en cuenta ningún documento que así lo corrobore, que genere certeza. XIV. RÉPLICA María Solángel Ruíz Cuartas se opone a la prosperidad del cargo, pues es el juez quien da el valor probatorio a cada elemento válidamente aportado al proceso, sin que en el proceso laboral exista tarifa legal.
XV. CONSIDERACIONES Además de los errores citados para la demanda de casación formulada por Carlos Alberto Carmona Carmona, que se reiteran en esta, pues se desconocen las exigencias propias de la vía indirecta; en la presente, el alcance de la impugnación subsidiario no es demostrado, pues indica que se elimine la condena por solidaridad, pero no señala las razones para hacerlo.
Ahora, analizando el reproche encostrado a la decisión que consiste en haber dado por probada, sin estarlo, la existencia de la dependencia económica, para lo que se señala como prueba hábil en casación, las sentencias de primera y segunda instancia, sea lo primero decir que estas no son consideradas como tales, toda vez que son el resultado del proceso judicial con el que se puso fin a cada una de las instancias.
Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, en el ataque se acusan pruebas no aptas en casación, que imposibilitan que la Sala lo estudie, reiterando lo dicho en precedencia. Sin más consideraciones, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de María Solangel Cuartas Ruíz. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SOLÁNGEL CUARTAS RUÍZ contra TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE SAS y CARLOS ALBERTO CARMONA CARMONA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88438 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ