CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2449-2021 Radicación n.° 83880 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDELIO PEREA CUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Fidelio Perea Cuero llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que se condenara a reconocer: i) la pensión sanción desde el 13 de noviembre de 2005, cuando acreditó los requisitos al haber cumplido 19 Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 2 años de servicio y 50 de edad; ii) la indexación por el lapso transcurrido entre el 28 de junio de 1999, fecha de su despido y aquella en que se le reconociera la pensión y iii) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de noviembre de 1955; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 1.° de abril de 1980 y el 27 de junio de 1999 y a término fijo así: del 21 de junio al 18 de septiembre de 1979 por 98 días y desde el 22 de enero hasta el 17 de febrero de 1980 por 26 días para un total de 19 años y 211 días; que ocupó el cargo de oficial operativo II en la Gerencia de Bogotá; que el último salario devengado fue de $1.031.762,80; que le terminaron el contrato sin justa causa a partir del 28 de junio de 1999; que no se esgrimió una razón legal o reglamentaria que justificara el despido; que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que sirvieron de fundamento a su desvinculación fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C918-999, por lo que al no existir una norma que lo avale deviene en injusto originando las consecuencias previstas en la ley (f.° 2 al 8, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y el cargo desempeñado; respecto de los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, imposibilidad de la condena en costas, falta de título y causa, Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 3 «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.º 132 a 138, cuaderno del principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre 2017 (f.°197, acta 194 CD, cuaderno principal) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida o pensión sanción, a partir del 13 de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $746.730 junto con los incrementos pensionales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2012 TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma un salario mínimo legal mensual vigente. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 19 de julio de 2018 (f.° 204 a 205 acta y 203 CD, principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 26 de septiembre de 2017 proferida por la Juez 8° Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVA a la demandada UGPP, de las condenas impuestas en su contra, como de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por Fidelio Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 4 Perea Cuero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENESE en costas de primera instancia a la parte demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Estimó que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si le asistía o no al demandante el derecho a percibir la pensión sanción reclamada en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio. Para resolver tuvo como preceptos normativos los siguientes: el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961; el numeral segundo del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 «que recoge este derecho para los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo; el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 74 del Decreto y 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1868 como del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990», que establecía como uno de los requisitos para que procediera la pensión sanción, además de los anteriores, que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa y que llevara más de 15 años de servicios para la empresa que lo desvinculó y que no estuviera afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, norma esta que entró a regir a partir del 1.° de abril de 1994.
Así mismo, consideró aplicables los artículos 48 del Decreto 2127 de 1945 que consagraba de forma taxativa las justas causas que podía alegar el empleador oficial para dar Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 5 por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo y 488 del CST y 151 del CPTSS que establecían la prescripción respecto de los derechos y acciones que emanaban de las leyes sociales; de otra parte, tuvo en cuenta el artículo 164 del CGP que imponía al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Aseguró que en el sub lite, del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resultaba fácil concluir que la sentencia de la juez de primera instancia habría de revocarse. Razonó que el actor laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 21 de junio de 1979 al 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 19 años y 211 días en el cargo de oficial operativo y que dicho contrato finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora al haberse suprimido su cargo por extinción de la entidad sin que dicha causal se encontrare dentro de las establecidas taxativamente en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
Coligió que, no obstante lo anterior, contrario a lo considerado por el a quo, para la fecha en que se produjo el despido, esto es, 27 de junio de 1999, se encontraban en plena vigencia los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 8° de la Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, manteniendo dicho derecho solo para aquellos trabajadores que habiendo sido despedidos sin justa causa no hubieren sido afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Explicó que dicha circunstancia no se predicaba en el caso de marras comoquiera que de la documental visible a folios 16 a 23 del expediente, emerge con suficiente claridad que el actor para la fecha del despido, 27 de junio de 1999, se encontraba afiliado por parte de la entidad empleadora al sistema general de pensiones régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, el cual entró en vigencia a partir del 1.° de abril de 1994, cobertura que se extendió a todos los habitantes del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, documentos estos que gozan de pleno valor probatorio en la medida en que los mismos no fueron objetados ni desconocidos por la parte actora, por lo que el demandante al momento de la desvinculación, no cumplía con la totalidad de los presupuestos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda como a errada conclusión arribo el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda reconociendo el derecho pensional al actor con fundamento en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria (f.° 36 y 40, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica conjunta y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, artículo 177 del CPC y artículo 21 del CPTSS».
Señala como errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos IVM. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del trabajador.
Aduce que los errores manifiestos de hecho fueron el producto de la equivocada estimación de las siguientes Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 8 pruebas: «existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho». Para la demostración del cargo señala que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 133 no derogó expresamente la Ley 171 de 1961, lo que sí aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de 1968, pero consagró una nueva pensión sanción para los trabajadores oficiales y los del sector privado, bajo dos hipótesis en la segunda de ellas determinó que se causaba el derecho cuando: i) el trabajador es despedido sin justa causa; ii) que ha trabajado más de 15 años y iii) cumpla 55 años si es hombre o 50 si es mujer, o partir del momento en cumpla la edad.
Asegura que la Ley 100 de 1993 mantuvo la pensión sanción con los siguientes requisitos: i) falta de afiliación al sistema general de pensiones; ii) terminación del contrato de trabajo sin justa causa y iii) tiempo de servicios superior a diez años, exigencias que cumplía el demandante. Menciona que el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al ISS para los riesgos de IVM durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria de Crédito Industrial y Minero en liquidación, es decir, entre el 1.º de abril de 1980 y el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 19 años 211 días, basado en un elemento de juicio que no fue aportado al proceso por la demandada, ni al momento de dar contestación a la demanda, ni durante el transcurso del debate probatorio, «razón por la Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 9 cual al encontrar probados los supuestos de hecho y derecho invocando y consagrado en la Ley 171 de 1961 y corroborados por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, le otorgó la pensión sanción al actor, lo que le permite invocar se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se confirma la de primer grado».
Agrega que, estos errores los cometió el Tribunal fincando su decisión sobre las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, denegando el reconocimiento de la pensión sanción por encontrar que los trabajadores de la extinta Caja fueron afiliados al ISS sin que obre prueba siquiera sumaria de ello; que, no obstante, en el hipotético caso de hallarse probada su afiliación, este hecho no es motivo de orden fáctico ni legal suficiente para no acceder al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación, pues la norma no lo dice.;
Afirma que se debía tener en cuenta lo dicho en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, el cual transcribe y colige que prestó sus servicios a entidades del Estado por más de 15 años y que por decisión unilateral de la Caja Agraria fue despedido sin justa causa, lo que en estos términos lo hace acreedor de la pensión restringida (f.° 33 a 53, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 10 es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló dos errores de hecho orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó al determinar que el recurrente estaba afiliado al ISS sin que existiera ninguna prueba al respecto. El fallador de segundo de grado al respecto indicó que de la documental visible a folios 16 a 23 del expediente, surge con claridad que el actor para la fecha del despido se encontraba afiliado por parte de la empleadora al sistema general de pensiones régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, documentos que gozan de pleno valor probatorio en la medida que los mismos no fueron objetados ni desconocidos por la parte actora, por lo que el demandante al momento de la desvinculación, no cumplía con la totalidad de los presupuestos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda como a errada conclusión arribo el a quo.
Planteadas, así las cosas, se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado no son desvirtuadas con lo dicho por el recurrente, pues el Tribunal fincó su decisión en las pruebas obrantes en el proceso y del estudio objetivo de las mismas no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 11 la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
Revisadas las pruebas que aparecen a folios 16 a 23, que sirvieron de fundamento al fallador colegiado, se encuentra certificado de información laboral formato n.° 1, en el cual se evidencia que en el literal e) sobre aportes para pensión, están relacionados los periodos comprendidos entre el 22 de junio al 16 de septiembre de 1979, el 22 de enero al 17 de febrero de 1980 y el 1° de abril de 1980 al 27 de junio de 1999, durante los cuales el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria, se le descontaron aportes para seguridad social, estuvo afiliado al ISS entidad a la cual se realizaron las cotizaciones y se estableció que dichos tiempos no estaban a cargo de la entidad que certifica, que en este caso es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal llegó a la conclusión de que el actor estaba afiliado al ISS sin ningún fundamento probatorio, pues como se observa de los folios del expediente señalados por el juzgador, se encuentra información de la cual se puede colegir que existió dicho registro y su conclusión no luce arbitraria o antojadiza de modo que desvirtúe la decisión adoptada.
En el recurso de casación las críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretaciones subjetivas que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita.
En consecuencia, la parte recurrente no logra demostrar el yerro fáctico endilgado al juzgador de segunda instancia y, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
Reproduce el artículo 267 CST, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, que consagró lo que se denominó pensión sanción y acota que si bien el Tribunal acude a la norma jurídica que regula el asunto, no interpreta de manera correcta el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, pues está probado dentro del proceso que la extinta Caja Agraria no lo afilió para los riesgos IVM durante el tiempo que prestó sus servicios y que debió estar amparado por las normas del ISS; arguye así mismo que si se hubiera cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 3041 del 1967 ya estaría disfrutando de una pensión plena de jubilación; que, por ende, tiene derecho a la prestación reclamada desde el momento de su retiro; que nadie puede alegar en su favor su propia culpa y, en este sentido, la citada Caja estaba en la obligación de proteger a sus trabajadores contra las Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 13 contingencias derivadas de la IVM.
Cita la sentencia CC T- 580-2008. Señala que, a manera de sanción por la terminación injusta del contrato laboral y como una forma de resarcir los perjuicios que pudieran causarse, «al trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir de 60 años o 50 años de edad, respectivamente», el empleador debía reconocer una pensión correspondiente al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios en proporción al tiempo laborado.
Dice que la disposición que creó la pensión sanción es el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y que para aclarar la vigencia de esa normativa respecto de los trabajadores que regían su relación laboral por el Código Sustantivo del Trabajo, se consagró lo establecido en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
Refiere que el trabajador oficial tendrá derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por despido injusto o también denominada pensión sanción en tres hipótesis: La primera cuando i) hubiere trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, en una entidad estatal ii) fuere despedido sin justa causa y iii) a la fecha del despido cuenta con 60 años de edad o, a partir de que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
La segunda hipótesis contemplada en la norma muestra que este derecho se configurara cuando i) el trabajador oficial hubiere Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajado más 15 de años, ii) es despedido sin justa causa y iii) a la fecha del despido cuenta con 50 años de edad, o a partir de que cumpla esa edad con posterioridad al retiro.
La tercera hipótesis se presentará cuando: i) hubiere trabajado más de 15 años; ii) el trabajador se reitera voluntariamente y iii) hubiere cumplido 60 años de edad. La sanción por el despido injusto tuvo plena aplicación, tanto para los empleados particulares como para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto el artículo 37 de esa normativa subrogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 Hace un recuento normativo con las normas que han regulado el tema y dice que dicha descripción permite llegar a dos conclusiones relevantes: i) Que la pensión sanción consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, que fue derogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, produce efectos jurídicos en situaciones excepcionales, tales como la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones que impide trasladar el riesgo de vejez del empleador al seguro social.
Que a esta misma conclusión llegaron la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias CC C 664-1996 y CC C 891A-2006 ii) Que la actual regulación de la pensión sanción modificó su naturaleza jurídica, pues la filosofía indemnizatoria con la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido prestacional que tiene como finalidad Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 15 proteger al trabajador en su ancianidad.
Cita la providencia CSJ SL 22 ag. 1995, rad.7571. Manifiesta que, en síntesis, aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones, o si lo hizo y de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión, resultan aplicables los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.
IX. RÉPLICA La UGPP advierte que no es posible aplicar los incisos 2.° y 3.° del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento de la pensión sanción, puesto que para el caso la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, para el 27 de junio de 1999, estaba en vigencia la norma en cita.
Frente a la no afiliación al SGP aduce que está debidamente probado que el demandante fue afiliado al ISS, conforme la certificación CLEBP que obra en el proceso y que es plena prueba en la medida que no fue controvertida más allá de la simple manifestación del demandante; que de igual forma, en el expediente obra la liquidación de cesantías total de fecha 21 de septiembre de 1999 en la que se establecen la Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 16 SAFP, ISS, EPS y fondo de solidaridad en salud, la cual está debidamente firmada por el demandante y que obra en el proceso a folio 43 del expediente.
X. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto planteado es preciso señalar que el presente caso está regulado por lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, debido a que la pensión sanción deprecada hipotéticamente se hubiera estructurado con posterioridad al 1.° de abril de 1994 cuando ya se encontraba vigente la norma citada, ya que el retiro del servicio del actor se produjo en el año de 1999 y no por el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, disposición que conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor de la citada Ley 100 de 1993, por tanto, resulta que el demandante no cumplía con la previsiones de la norma para ser acreedor de la prestación reclamada, pues esta exigía como requisito además del despido injusto y el tiempo de servicio, que el trabajador no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, circunstancia que no se presenta en este caso, como quedó establecido al estudiar el cargo anterior.
Sobre el asunto esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en reciente sentencia CSJ SL706-2021, expuso: Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente, baste remitirse a la reciente decisión de la Corte, sentencia CSJ SL4371-2020, en cuanto a que el cargo no sale victorioso, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 17 por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor la citada Ley 100 de 1993.
Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3890-2020 y CSJ SL3508-2019 al rememorar la sentencia CSJ SL17704-2015, en los siguientes términos: […] Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: “Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.
El anterior criterio fue reiterado en sentencia reciente CSJSL 3773 de 2018, donde al resolver un asunto de similares contornos expuso: […] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 18 censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] En lo que atañe a los reproches fundados en la sentencia CC C- 168 de 1995, en la mencionada providencia SL4371-2020, se dijo: […] el primero; en la categoría de «derecho adquirido», que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Entre tanto, el segundo; que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente consolidada y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos facticos para el establecimiento de la pensión sanción, se itera, nunca se conjugaron al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia, de lo antes expuesto se observa que la postura del Tribunal está acorde con el criterio jurisprudencial de esta Sala y no se evidencia ningún yerro jurídico en la decisión adoptada; por ende, la acusación no está llamada a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 19 liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FIDELIO PEREA CUERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83880 SCLAJPT-10 V.00 20