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SL2449-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2449-2020 Radicación n.° 79843 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de julio de 2017, en el proceso que instauró MARTÍN BERMEJO CASTILLO contra la entidad recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada, doctor Charles Chapman López, conforme al memorial que obra a folios 126 y 127 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 2 del CGP, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I.

ANTECEDENTES El señor Martín Bermejo Castillo instauró proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste pensional de las mesadas convencionales, desde el 1 de enero de 2007 en adelante «en las que se den las situaciones de hecho y de derecho previstas en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electranta durante el periodo 1983 -1985» y en el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT 1998-1999, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan por diferencias, los intereses moratorios y que se «tuviera en cuenta» que entre las partes no mediaba pronunciamiento judicial o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada sobre las aludidas pretensiones, «siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo insinuara».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial en Electranta, la cual fue sustituida por Electricaribe S.A. ESP a partir del 16 de agosto de 1998; que la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional desde el momento de su retiro de la empresa el 1º de diciembre de 1999; que siempre estuvo afiliado al sindicato Sintraelecol; que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Electranta eran Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 3 plenamente aplicables a sus trabajadores y pensionados, aun después del convenio de sustitución patronal; y que el monto de su mesada pensional fue superior a cinco salarios mínimos mensuales durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y «febrero de 2006».

Agregó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 7611 de 2005, a partir del 29 de julio de 2004; que desde el 1º de marzo de 2006 dicho Instituto subrogó la pensión de jubilación convencional y ambas prestaciones económicas «comenzaron a ser compartidas quedando a cargo de la empresa demandada un mayor diferencial a su cargo por la suma de $475.581»; que este último valor era inferior a cinco SMLMV; y que, entre el 1º de marzo de 2006 y el 1º de enero de 2014, Electricaribe S.A. ESP reajustó la mesada pensional «aplicándole cada 1º de enero el diferencial surgido entre el porcentaje correspondiente al IPC certificado por el DANE y el 15%» contemplado en la Ley 4ª de 1976.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del actor por parte de la empresa y del ISS, la sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe S.A. ESP, la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, la compartibilidad pensional con el aludido Instituto y el reajuste pensional en la forma aludida por el promotor del litigio.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo planteó las que denominó inexistencia de la obligación, Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 4 carencia de la acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. En su defensa, sostuvo que, en virtud de la cláusula 2ª de la CCT 1983-1985 suscrita entre Electranta S.A. y su sindicato, y del Acuerdo 029 de 1985, la empresa le reconoció al demandante pensión de jubilación convencional hasta cuando el ISS le otorgara la prestación de vejez, momento a partir del cual se compartieron las dos pensiones «quedando a su cargo exclusivamente el mayor valor que surgiera entre ambas»; que la suma que debía tenerse en cuenta a efectos de determinar si era inferior a los cinco salarios mínimos, sería el total de la mesada pensional cancelada por el ISS más el mayor valor a cargo de la empleadora y no únicamente este último monto; que ese valor total era superior a los cinco salarios mínimos, por lo cual el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no era aplicable al accionante; y que en el sub lite se configuraba la cosa juzgada, por cuanto la pretensión principal ya fue debatida y denegada en el proceso número 2001- 00031 que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ELECTRICARIBE S.A. ESP. Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. ESP DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR EL DEMANDANTE MARTÍN BERMEJO CASTILLO EN SU DEMANDA.

TERCERO: QUEDAN FIJADAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE VENCIDA DEMANDANTE.

CUARTO: EN CASO DE NO SER APELADA LA PRESENTE SENTENCIA, SE ORDENA SURTA EL GRADO DE CONSULTA. Una vez notificada la anterior decisión en estrados, el Juzgado procedió a aclarar la sentencia, en el sentido de que la excepción de cosa juzgada debía declararse no probada y que «se declaran probadas las demás excepciones y se abstiene de pronunciarse frente a la excepción de PRESCRIPCIÓN» (f.° 336 vto.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2017, decidió revocar la decisión del Juzgado para, en su lugar, disponer: 1º CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir de febrero de 2011 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv.

Monto que una vez calculado hasta junio de 2007 arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $129.282.346.37. 2º ADICIÓNASE a la sentencia en el sentido de indicar que el monto de la mesada pensional para el año de 2017 corresponde a 1.906.493,03 conforme a liquidación realizada por el contador designado por el tribunal, que consta de un folio y que hace parte de los documentos válidos de esta audiencia. Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 6 3º DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta con relación a las mesadas pensionales causadas hasta el mes de enero de 2011. 4º CONDÉNASE en costas en cambas instancias a la demandada […] 5º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

A través de auto proferido el 31 de julio de 2017, el Tribunal resolvió: 1º CORRÍJASE el error aritmético existente en el numeral 1º y 2º de la sentencia de fecha siete (7) de julio de 2017, los cuales quedarán así: 1º CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir de febrero de 2011 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv.

Monto que una vez calculado hasta junio de 2017 arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $136.212.582. 2º ADICIONASE a la sentencia en el sentido de indicar que el monto de la mesada pensional para el año 2017 corresponde a $1.341.934.93, conforme a liquidación realizada por el contador designado por el tribunal, que consta de un folio y hace parte de los documentos válidos de esta audiencia. 2º AGREGASE al expediente las operaciones aritméticas hechas por el contador del Tribunal que consta de un folio útil y su respectivo reverso. 3º POR secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

Del mismo modo, por medio de providencia emitida el 23 de octubre de 2017, el juez de alzada procedió a corregir «el error aritmético contenido en el numeral 2º del auto de 31 de julio de 2017, en el sentido que el valor de la diferencia en la mesada pensional de 2017 del actor es la suma de $2.288.223,85» (f.° 367 y 368). Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem estableció como problema jurídico determinar, si el demandante tenía derecho a los reajustes pensionales convencionales «sobre el mayor valor» cancelado por la empresa empleadora, ello con posterioridad a la compartibilidad de su pensión de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976.

Para ello, indicó que los siguientes hechos no eran objeto de controversia: que al señor Martín Bermejo Castillo le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1º de diciembre de 1999 (f.° 33); que dicha prestación económica comenzó a ser compartida en marzo de 2006, con la pensión de vejez otorgada por el ISS por medio de la Resolución 7611 del 17 de noviembre de 2005 (f.° 120 a 125); y que al actor le eran aplicables las disposiciones contenidas en la CCT 1983 -1985, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A., sustituida patronalmente por la aquí demandada, y Sintraelecol, organización sindical a la que el accionante había pertenecido siempre.

Luego de hacer mención de todos los documentos aportados con la demanda inicial, así como los anexados con la contestación a la misma, definió como marco normativo los artículos 53 de la Constitución Política de 1991, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, 1º de la Ley 4ª de 1976 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, sostuvo que, según la Sala de Casación Laboral, las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005 no hacían perder el derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, por tratarse de un derecho adquirido de acuerdo con las reglas pensionales existentes para el momento en que fue reconocido.

Como soporte de su posición, citó la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en las providencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL5695-2014. En ese orden de ideas, consideró que el demandante sí era acreedor de los reajustes pensionales convencionales, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, por cuanto tal prerrogativa había sido acordada a favor de los pensionados de la empresa demandada en la CCT «que sirve de fundamento para liquidar los reajustes», en ejercicio de la libertad de contratación, y agregó que, según la Corte Suprema de Justicia «dentro de los beneficios pactados a favor de los pensionados están los reajustes de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».

De otro lado, adujo que, revisada la «cláusula convencional pactada» se observaba que, en efecto, las partes habían convenido que en ningún caso el reajuste sería inferior al 15% de la mesada pensional para las prestaciones económicas equivalentes a una suma inferior a cinco SMLMV, y que para ello se debía tener en cuenta «única y exclusivamente la mesada reconocida por la empresa».

En esa medida, procedió a efectuar los cálculos de rigor, de los Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 9 cuales surgieron diferencias pensionales respecto del monto reconocido por Electricaribe S.A. ESP. Por último, explicó que, dado que los reajustes debatidos se pretendían a partir de la fecha de la compartibilidad pensional, esto es, desde «enero de 2007», y en atención a que la demanda inicial había sido instaurada el 25 de febrero de 2014, el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS ya se había superado y, por tal razón, decidió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los aumentos pensionales causados con anterioridad al 25 de febrero de 2011.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

La Sala comenzará por el examen de la primera acusación y, de ser Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 10 necesario, abordará seguidamente el estudio de los cargos segundo y tercero. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al sentenciador de transgredir los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 1502 y 1618 del Código Civil; en relación con los artículos 1º y 18 del CST; y 53 y 83 de la CN.

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4ª de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 15% de las pensiones de los demandantes contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, eran derechos adquiridos. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 7 de julio de 2006, suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y el demandante, es ineficaz por cuanto se transó un derecho cierto y adquirido como lo es el reajuste pensional. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional del demandante no superó en 5 veces el salario mínimo mensual legal cuando se compartió la pensión convencional con la pensión de vejez del Instituto de Seguro Social. Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 12 La entidad recurrente sostiene que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: - Compilación de los Convenios Colectivos 1998-1999 (fs. 36 a 107). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Acuerdo celebrado por Electricaribe S.A. ESP y las Asociaciones de Pensionados el 23 de junio de 2006.

(fs. 211 a 219). - Acta de conciliación No. 4867 del 7 de julio de 2006, celebrado por Electricaribe y el actor (fs. 220 a 223). - Demanda y contestación de la demanda. En la sustentación del ataque, la censura sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la cláusula 2ª de la CCT 1983-1985, de la cual se pretende derivar el controvertido reajuste pensional, toda vez que los derechos referidos en el parágrafo 1º de dicha disposición hacen alusión a los que la empresa venía otorgando según los artículos 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976, esto es, los relacionados con la mesada adicional de diciembre y con los servicios médicos, odontológicos y farmacéuticos, respectivamente, mas no con los reajustes pensionales del 15%, pues éste «no es un derecho que le venía reconociendo la empresa a los pensionados».

También afirma que para el año en que se firmó la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho pensional, «en el país la inflación era muy superior al 15%, lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tiene efectos adversos para el pensionado», razón por la cual no era Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 13 posible su aplicación, además de que la normativa legal que consagraba el beneficio del reajuste pensional fue derogada por la Ley 71 de 1988.

Con base en lo anterior, considera que el Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y la Asociación de Pensionados, así como la conciliación celebrada directamente con el actor, son plenamente válidos por no versar sobre un derecho cierto e indiscutible, mucho menos configurarse como un derecho adquirido y que, en ese sentido, el ad quem debió declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Finalmente, manifiesta que, al margen de lo anterior, los cálculos realizados por el Tribunal, a efectos de verificar si la pensión de jubilación superaba los cinco SMLMV, se debieron realizar con base en la mesada pensional completa, mas no únicamente sobre el mayor valor cancelado por la empresa. Al respecto, explica: La pensión del demandante es una sola pero, en virtud de la ley, se encuentra compartida con la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, por lo que yerra el ad quem al concluir que, para calcular el valor de la mesada, se tiene en cuenta solo el mayor valor a cargo de Electricaribe.

Entenderlo de esa manera es como si existieran dos pensiones distintas cuando realmente es una sola, es decir, como si fuera una compatibilidad pensional, cuando en los casos de compartibilidad es una pensión pagada por diferentes personas. Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el señor Bermejo Castillo tenía derecho a que su pensión fuera reajustada de conformidad con la Ley 4ª de 1976, a la que remitía la cláusula 2 de la CCT 1983-1985, en razón a que esta disposición convencional hacía referencia a todos los beneficios consagrados en la aludida ley y no únicamente a los servicios médicos y a la mesada pensional, como lo pretendía hacer ver la entidad convocada a juicio.

Asimismo, consideró que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no implicaba la pérdida del derecho pretendido, toda vez que éste había sido adquirido bajo las disposiciones vigentes en el momento en que obtuvo el status de pensionado en el año 1999. Finalmente, con miras a establecer si la pensión era inferior a los cinco SMLMV, requisito para acceder al reajuste solicitado, procedió a realizar los respectivos cálculos teniendo en cuenta únicamente el monto del mayor valor a cargo de la empresa, mas no la mesada completa compartida con el ISS.

La censura radica su inconformidad, esencialmente, en que la cláusula 2 de la CCT 1983-1985 no hace alusión a todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sino únicamente a los servicios de salud y a la mesada adicional; que el reajuste del 15% era desfavorable al trabajador; que no era posible la aplicación de esa norma legal, en razón a que fue derogada por la Ley 71 de 1988; que la conciliación celebrada entre las partes sobre los reajustes hacía tránsito a cosa juzgada por versar sobre un derecho incierto e Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 15 indiscutible; y que, para efectos de determinar si la pensión era inferior a los 5 SMLMV, tal y como lo exige la aludida Ley 4ª de 1976, se debía tomar en cuenta la mesada completa compartida con el ISS, mas no únicamente el mayor valor a su cargo; orden en el cual la Sala abordará el examen respectivo.

Pues bien, el parágrafo 1º de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, que fue incorporada en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, estableció lo siguiente (f.° 75): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que el referido texto convencional consagra el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4ª de 1976, dentro de los cuales se encuentra incluido el establecido en el artículo 1º de dicha normativa al que hace mención la cláusula transcrita, referente a los incrementos anuales que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% «para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», mas no únicamente los relacionados con los servicios médicos o la mesada de diciembre, como lo sugiere la impugnante.

Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 16 Así lo adoctrinó esta Corporación cuando en sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL4469-2019, puntualizó: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Más recientemente, la Sala, en sentencia CSJ SL2105- 2015, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL7082- 2016 y CSJ SL4469-2019, explicó lo siguiente: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.

Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 17 mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.

Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Conforme con lo anterior, no es posible atribuirle un yerro fáctico al Tribunal cuando consideró que en la disposición convencional analizada se contemplaron los aumentos pensionales de acuerdo con la multicitada Ley 4ª de 1972, pues de su contenido no era dable entender que las partes pretendieron excluir dicha prerrogativa y menos aun que únicamente se hizo referencia a los servicios médicos o de la mesada adicional.

Ahora bien, acoger convencionalmente el citado reajuste pensional no inferior al 15%, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, conforme a su libertad Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 18 de pactar lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o causa ilícitas.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL4469-2019, consideró: Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse. En la misma medida, contrario a lo aducido por la entidad recurrente, era plenamente viable que se dispusieran los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976, así esta normativa haya perdido vigencia, pues su aplicación se efectúa en razón de la disposición convencional aquí analizada.

Verbigracia, en la sentencia aludida con anterioridad CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la decisión CSJ SL4469-2019, esta Sala adoctrinó: Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 19 convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional Y en la última de las aludidas providencias, indicó: Asimismo en proveídos CSJ SL 40551, 25 oct. 2011 reiterada en la CSJ SL 43851, 6 mar. 2012, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

De otro lado, frente al reproche atinente a que el acuerdo de conciliación de las partes era válido o eficaz y, que por ello, se debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, debe decirse que, además de concernir a un aspecto eminentemente jurídico que se debió controvertir por la vía Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 20 directa, no es posible endilgarle al Tribunal una equivocación de valoración probatoria sobre dichas probanzas, dado que fue un tema no abordado en la sentencia controvertida.

Al respecto, la Sala ha adoctrinado que no es dable atribuirle un yerro fáctico al fallador de segundo grado frente a un punto que no fue objeto de pronunciamiento expreso en la alzada. Así, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL7121-2016, rad. 44564 y en la CSJ SL4779-2019, rad. 65658, esta Corporación estimó que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Al margen de lo anterior, y con el propósito de darle respuesta a la censura en su reproche, es menester advertir que la Sala ha considerado que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, que es lo que sucede en el asunto aquí examinado, por cuanto el mismo se causó desde cuando fue estipulado convencionalmente el reajuste y a partir del momento en que el demandante adquirió la calidad de pensionado en el año 1999.

Sobre este tema se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL15495-2017, en la que dijo: Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: […] Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 22 En tal virtud, tampoco sería viable atribuirle un yerro al Tribunal sobre este específico tema.

Ahora bien, en el presente asunto, en lo que sí le asiste razón a la censura es en el error en que incurrió el Tribunal, cuando determinó que el reajuste pensional del 15% aquí pretendido era procedente porque la mesada pensional del actor era inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente. En este específico punto, resulta dable recordar, que tal y como lo aceptó el ad quem en su oportunidad y no es objeto de controversia, el reajuste pensional del 15% consagrado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 a la que remite la cláusula 2 de la CCT 1983-1985, es procedente, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a los cinco salarios mensuales legales vigentes.

Dicho texto legal preceptuaba lo siguiente:

PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. No obstante, el fallador de alzada erró al tener en cuenta únicamente el mayor valor cancelado por la empresa demandada y no la mesada pensional completa, ello a efectos de establecer ese tope de los cinco veces el salario mensual mínimo legal, pues el reajuste del 15% contenido en la norma a la que remite la CCT 1983-1985 hace referencia a la Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 23 «respectiva mesada pensional», sin que sea posible extender su alcance exclusivamente al mayor valor.

En efecto, el Tribunal olvidó que la pensión convencional de jubilación aquí debatida constituye una prestación económica que se encuentra a cargo del empleador y que, por efecto de la subrogación parcial con el Instituto de Seguros Sociales en el año 2006, terminó siendo cancelada de manera compartida con dicho Instituto, pero no por ello dividida o fraccionada.

Es decir, la pensión de jubilación sobre la cual recae el reajuste es una sola y debe ser concebida en su integridad, pues la compartibilidad implica una subrogación parcial de la pensión para efectos de su pago, pero no significa en manera alguna que pueda ser tratada como dos pensiones distintas, una a cargo de la empresa empleadora y otra a cargo del ISS, cuando es la misma pensión. En ese sentido, la mesada pensional a la que se refiere la norma contentiva del reajuste abarca la pensión en su totalidad y no solamente su mayor valor (sentencia CSJ SL5180-2018, rad. 59386).

Resultaría por demás absurdo considerar que el efecto jurídico de una compartibilidad pensional y su inmediata consecuencia, consistente en que el empleador queda a cargo únicamente del mayor valor de la mesada, permita fraccionar la mesada para poder definir el derecho o no al beneficio pensional de marras de cara al tope en salarios mínimos que allí se establece, máxime que la cláusula convencional no consagra esta alternativa.

Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 24 Así lo ha estimado la Corporación, pues, en casos idénticos al analizado en esta oportunidad, donde se pretende obtener el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales del 15% contemplados en la Ley 4ª de 1976 con base en disposiciones convencionales, la Sala ha determinado la procedencia del aludido reajuste, con la condición de que la mesada pensional se encuentre en el límite de los cinco SMLMV, cuyos cálculos, para tales fines, se han realizado siempre sobre el valor de la mesada pensional completa y no únicamente teniendo en cuenta el mayor valor cancelado por Electricaribe S.A. ESP.

Al respecto, se pueden observar, a manera de ejemplo, las sentencias CSJ SL3401-2018, rad. 52666, CSJ SL1817- 2018, rad. 46547, CSJ SL5321-2019, rad. 73711, entre otras. Ahora bien, además del error del Tribunal al no considerar la mesada pensional completa, la Sala advierte la comisión de otro yerro sumamente trascendente en este caso, porque, una vez verificado el monto total de la pensión de jubilación, se puede advertir que, desde la fecha de la causación de la prestación en el año 1999, que es el punto de partida para conceder el reajuste pretendido, su valor ya era superior a los cinco salarios mínimos legales vigentes para la época, razón por la cual no era procedente que el fallador accediera a aumentar las mesadas pensionales subsiguientes en los términos del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme a la cláusula segunda de la CCT 1983-1985, menos aun bajo el único argumento de la compartibilidad pensional producida desde el 2006, así eventualmente su Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 25 monto hubiera decrecido en el futuro, pues ya la Corte ha determinado que los incrementos de que trata la norma deben realizarse desde la fecha de la causación y por una sola vez, lo que significa también que si con posterioridad la prestación económica eventualmente disminuyera por debajo del tope de los cinco salarios, ya no habría lugar a conceder dicho reajuste pensional (sentencias CSJ SL5321- 2019, rad. 73711 y CSJ SL3473-2019, rad. 72777).

Una vez efectuados los cálculos de rigor, la Sala observa lo siguiente (f.° 228): Evidentemente, tal y como aparece detallado en el anterior cuadro, en el año 1999 la prestación pensional del actor ascendía a la suma de $1.210.948, monto superior a los cinco SMLMV de dicha anualidad que equivalía a $1.182.300, lo que impide conceder los reajustes pretendidos que están limitados a las pensiones de jubilación convencional que no superen ese tope.

En virtud de las anteriores disquisiciones, la Sala encuentra acreditado el error fáctico cometido por el Tribunal, al haber determinado que, para efectos de establecer si el monto de la mesada pensional del demandante era o no inferior a los cinco SMLMV, se debía considerar únicamente el mayor valor cancelado por la empresa empleadora y no la totalidad de la pensión pagada VALOR VALOR TOPE (5) CANTIDAD MESADA SMLMV SMLMV SMLMV 1999 1.210.948$ 236.460$ 1.182.300$ 5,12 AÑO Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 26 de manera compartida con el ISS, hoy Colpensiones.

Adicionalmente, se puede constatar que la mesada inicial concedida en el año 1999 por la empresa Electricaribe S.A. ESP sobrepasa el límite de los cinco salarios mínimos consagrados en la normativa a la que remite la cláusula convencional, fuente del derecho. Por todo lo anterior, se casará la sentencia de segundo grado. Dada la prosperidad de este cargo, se hace innecesario abordar el estudio de los ataques segundo y tercero, los cuales persiguen idéntico fin y se fundamentan en los argumentos ya analizados, pues el cargo segundo hace referencia a la validez del acuerdo conciliatorio frente a un derecho adquirido, mientras que el tercero alude a la compartibilidad pensional y la forma en que se debió calcular el monto de la mesada del promotor del proceso, de cara a determinar si era o no inferior a los cinco SMLMV.

Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar las consideraciones expuestas en casación, en el sentido de que, en los casos en que se pretenda el reajuste pensional del 15% consagrado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a la que hace alusión la cláusula convencional que origina tal Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho, se debe tener en cuenta el monto total de la mesada pensional reconocida y no únicamente el mayor valor a cargo de Electricaribe S.A. ESP por razón de la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS, de cara a determinar si la mesada supera o no el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en la aludida ley, pues de ningún aparte de la estipulación convencional es posible derivar lo contrario.

En igual sentido, no es procedente conceder los reajustes pretendidos por el señor Bermejo Castillo en la demanda inicial, en tanto su mesada pensional inicial era superior a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2014, pero por las consideraciones aquí expuestas.

Sin costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 79843 SCLAJPT-10 V.00 28 Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de julio de 2017, en el proceso que instauró MARTÍN BERMEJO CASTILLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria proferida por el a quo.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.