1 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2449-2017 Radicación n.° 46850 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIA DEL SOCORRO BARROS JARABA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo Radicación n.° 46850 2 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES LILIA DEL SOCORRO BARROS JARABA, actuando en nombre propio, así como en representación de su menor hija, ANDREA VALENTINA PÉREZ BARROS, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de Jairo Arturo Pérez Salas, a partir del 27 de junio de 2005, en calidad de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, «con fundamento en lo normado en la Ley 12 de 1975, art. 1º, Ley 113 de 1985, art. 1º, Ley 33 de 1985, art. 1º»; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Arturo Pérez Salas nació el 8 de noviembre de 1956 y falleció el 27 de junio de 2005; que era la cónyuge del señor Pérez Salas, con quien había contraído matrimonio el 21 de diciembre de 1985; que convivió con el causante desde la fecha del matrimonio hasta su deceso; que, fruto de dicha unión, nació la menor Andrea Valentina Pérez Barros, el 7 de enero de 1995; que su esposo fallecido laboró para CORELCA entre el 1 de marzo de 1977 y el 31 de agosto de 1998, como servidor público; que en virtud de la sustitución Radicación n.° 46850 3 patronal que operó entre CORELCA y TRANSELCA S.A. E.S.P., el afiliado prestó sus servicios para esta empresa entre el 1 de septiembre de 1998 y el 4 de noviembre del mismo año; que el causante, en consecuencia, laboró para dichas empresas durante 21 años, 7 meses y 3 días, ostentando la calidad de servidor público; que antes del 1 de abril de 1994, su esposo no cotizaba a ninguna caja de previsión social o administradora de pensiones; que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, su esposo se afilió al ISS y realizó su primera cotización en el mes de mayo de 1994; que éste había permanecido en el régimen de prima media con prestación definida hasta el 31 de diciembre de 1995, ya que se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del 1 de enero de 1996; que dicho traslado posteriormente fue declarado ineficaz; que había solicitado ante el ISS la pensión deprecada y ésta le fue negada bajo el argumento de que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en un 50% para ella y el otro 50% para su menor hija.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio y el deceso del afiliado, los servicios prestados por éste para CORELCA, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a las demandantes y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. Radicación n.° 46850 4 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2009 (Folios 217 a 226), condenó a la demandada a reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes solicitada, a partir del 27 de junio de 2005, en cuantía inicial de $546.179, «más los incrementos legales y mesadas adicionales, correspondiéndole de este valor un cincuenta por ciento (50%) a favor de la cónyuge sobreviviente LILIA DEL SOCORRO BARROS JARABA y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de la menor hija del causante, ANDREA VALENTINA PÉREZ BARROS, quien está representada por su progenitora (…) y mientras subsistan las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año», junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2005.
Asimismo, autorizó al ISS para que, de las sumas adeudadas, descontara lo que había pagado por concepto de indemnización sustitutiva. Radicación n.° 46850 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 7 a 15 Cdno. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión la calidad de afiliado al ISS del señor Jairo Arturo Valencia Salas, ni que éste había fallecido el 27 de junio de 2005; que tampoco existía controversia sobre la calidad de beneficiarias de las demandantes; que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encontraba dirigido a que se aplicara lo normado por la Ley 33 de 1985, dada la calidad de trabajador oficial que había ostentado el causante, y a que se tuvieran en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por éste, especialmente las correspondientes al periodo en que estuvo afiliado a entidades diferentes al ISS; que, por su parte, el recurso de la entidad demandada se circunscribía a demostrar que no estaban reunidas las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Explicó el ad quem que no le asistía razón a la parte actora en atención a que la norma aplicable al caso era la que se encontraba vigente para la fecha del deceso del afiliado, en este caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que en atención a que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes del óbito, resultaba irrelevante que Radicación n.° 46850 6 se tuvieran en cuenta los aportes realizados con anterioridad, pues con aquellas 300 semanas pagadas en cualquier tiempo se configuraba el derecho a la pensión de sobrevivientes; que para determinar la cuantía de la prestación debía aplicarse lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990 y no lo que al efecto preveía la Ley 100 de 1993; que por causa de la afiliación al ISS, lo relativo a pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes se regulaba por los reglamentos de dicha entidad y no por la Ley 33 de 1985, como lo pretendían las demandantes.
Seguidamente dijo el ad quem que para desestimar los argumentos expuestos por la entidad demandada, bastaba con transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, de manera que en el evento de que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS pero no se hubiesen pagado los aportes o cotizaciones respectivas, era a dicha entidad a la que le correspondía adelantar las acciones de cobro correspondientes, por lo que no era de recibo que se negara la pensión por la mora del empleador en el pago de las cotizaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 46850 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «confirme el derecho a la pensión de sobreviviente que estableció la sentencia de primera instancia y reforme ésta, determinando que se le reconoce a Lilia Del Socorro Barros Jaraba a cargo del Instituto De Seguros Sociales en calidad de cónyuge sobreviviente del finado Jairo Arturo Pérez Salas y a la hija menor habida dentro de (sic) matrimonio: Andrea Valentina Pérez Barros, a partir de la fecha de su (sic) fallecimiento del causante -27 de junio de 2005- equivalente al 75% del ingreso base de liquidación calculado mediante la actualización a la fecha de su fallecimiento de los salarios promedios los (sic) 10 últimos años de servicios cotizados, según lo establecido en la ley 100 de 1993, artículos (sic) 36, pero con fundamento a (sic) lo normado en la ley 12 de 1975, artículo 1º ley 113 de 1985, Art. 1º, Parágrafo 1º y Ley 33 de 1985, Art. 1º., concediendo dicho derecho, sin lugar a prescripción alguna de las mesadas causadas a favor de la (s) recurrente(s).
Lo anterior con la indexación de las mesadas causadas, interés de mora e incrementos anuales de ley, y mesadas adicionales.» Con tal propósito formula un cargo que denomina «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Está estructurado de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por violación de la Ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Acuerdo 049/90 y artículo 12 de la Ley 797 del 2003, art. 46 ley 100/93.
En este Caso (sic) resultan violados la Ley 12 de Radicación n.° 46850 8 1975, artículo 1 Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 272. Art. 53 CP., ya que el finado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Parágrafo 1º Art. 12 de la Ley 797 de 2003 que estatuye el respeto por los derechos adquiridos en leyes anteriores, originada en la no apreciación del contenido y alcance de un medio de prueba y en la falta de valoración de la misma, lo cual condujo al sentenciador a evidentes errores de hecho, como se expone a continuación: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ERRORES EVIDENTES DE HECHO.
MEDIOS DE PRUEBAS (sic) NO APRECIADOS PRIMERO.- No se dio por probado, estándolo, que el finado Jairo Arturo Pérez Salas laboró como trabajador Oficial al servicio de CORELCA-TRANSELCA, durante 21 años (ver folios 42 al 47), lo que implicaba que su situación encuadraba en la causación de pensión que define el Art. 1º de la Ley 12 de 1975, la cual establece que “el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este hubiere completado el tiempo de servicio, consagrado para ella en la ley, o en las convenciones colectivas”.
Lo anterior significa que a mi mandante y su hija menor se les debió reconocer la pensión de sobrevivientes aplicándole los parámetros que establece la Ley 33 de 1985 –Régimen de Transición-, por haber laborado el sustituido más de 20 años como servidor público y haber fallecido antes de cumplir los 55 años de edad. (…) SEGUNDO.- No se dio por probado, estándolo, el pago de las semanas de cotización a Porvenir S.A. para los riesgos de Radicación n.° 46850 9 Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), comprendidas entre el 1º de enero de 1996 al 31 de octubre de 1998.
Coetáneamente no se dio por probado estando aceptado por la parte demandada que los aportes correspondientes a esas semanas o ciclo de cotizaciones fueron trasladados al ISS el 30 de agosto de 2001. (…) TERCERO.- De otra parte, no se tuvo en cuenta el contenido y alcance del documento obrante a folio 112 hasta el 124 en el que el suscrito apoderado al interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la Resolución Nº 7358 de fecha 21 de julio de 2006 aporta entre los anexos probatorios a la aseguradora demandada los extractos de cuenta de Porvenir S.A., las certificaciones que acreditan el traslado y devolución de aportes por parte de Porvenir al ISS y las bases de las cotizaciones para el ciclo 1996-1998.
(…) CUARTO.- SOBRE LOS SALARIOS Y MONTO DE LAS COTIZACIONES. Encontramos igualmente, que a folios 46 y 47 se encuentra certificado con destino al Instituto de Seguros Sociales, los salarios devengados por el finado Jairo Arturo Pérez Salas, entre los que se incluyen el periodo enero 1996 a agosto de 1998. Más claro aún, obra a folio 49, 50, 51 y 52 del expediente el Oficio Nº 003939 de 11 de agosto de 2005 suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de Transelca por el Sr. Pérez Salas, haciendo énfasis que estos fueron reportados a la Seguridad Social.
En el certificado obrante a folio 50 aparece que para Septiembre y Octubre del año 1998, los ingresos base de cotización consignados al Fondo de Pensiones fueron en su orden por $3.373.924 y $1.616.649 y, finalmente, a folios 52 aparece suscrito por la Gerencia Administrativa de Transelca S.A. ESP la base de cotización giradas (sic) a Porvenir hasta el 30 de agosto de 1998 a favor de Jairo Pérez Salas.
Radicación n.° 46850 10 Explica que la trascendencia del primer error de hecho consiste en que se hubiera aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y una tasa de reemplazo del 72% al IBL, lo que «no satisface la fórmula ni los tiempos de ciclos cotizados que se encuentran reconocidos, tanto por los empleadores cotizantes como por parte de la demandada»; que en cuanto al segundo error de hecho enlistado, afirma el censor que el argumento del juez de primera instancia sobre que no existía prueba de que el empleador «haya realizado dichos aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» queda sin soporte dado que existe constancia de haberse realizado los aportes a Porvenir S.A. «(Fl. 38-40, 49, 52), sino que dichos aportes se encuentran en poder del ISS desde el 30 de agosto de 2001 (Fl. 39-40)» lo que fue reconocido por la demandada al contestar la demanda, específicamente al responder los hechos 7 y 14, así como en la audiencia de fijación del litigio, donde la pasiva aceptó los hechos 14, 17 y 20 (Folio 176), los cuales hacen alusión a los aportes realizados a nombre del causante para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 30 de agosto de 2001, hecho que además fue aceptado por la demandada en la Resolución No. 02212 de 2008; que el citado acto administrativo y la contestación de la demanda demuestran que el causante regresó al ISS y lo relacionado con las cotizaciones devueltas es un problema entre las 2 entidades de seguridad social mas no del afiliado; que el objeto de la prueba de folios 112 a 124 era contar con el trámite de pensión adelantado por la demandante.
Enseguida, aduce el censor que el afiliado siempre se mantuvo en el régimen de transición dado que su traslado a Radicación n.° 46850 11 la AFP PORVENIR S.A. nunca fue válido, «por lo que desconocerle que al fallecer había cumplido con el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 faltándole apenas el cumplimiento de la edad, implica desconocer derechos adquiridos y violación indirecta de los artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable a sus sustitutas la ley 12 de 1975, también violada, el cual identifico como el alcance de esta demanda de Casación, para que la H. Corte se constituya como Tribunal de Instancia y conceda la pensión con fundamento en las normas que anteceden.» Seguidamente y en un acápite denominado «HECHOS SOBREVINIENTES AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO», la censura narra que el 11 de febrero de 2011, le fue notificada a la demandante, Lilia del Socorro Barros Jaraba, la Resolución No. 00001193 de 2011, por la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a las accionantes, a partir del 27 de junio de 2005, «sobre una liquidación que se basó en 1111 semanas válidamente cotizadas, con un ingreso base de liquidación (IBL) de $2.375.344, al cual no se le reconoce al finado su condición de trabajador oficial con más de 20 años de servicio con un (sic) EICE CORELCA por lo que se le aplicó una tasa de reemplazo del 63,89% y no del 75%, ascendiendo el retroactivo reconocido y pagado en la suma de $107.955.290, una vez verificados los aportes efectuados a nombre del finado Jairo Arturo Pérez Salas, que fueron retornados al Sistema de Prima Media con Prestación Definida por parte de la AFP Porvenir S.A.»; que las pretensiones de la recurrente siguen siendo válidas por cuanto en la aludida resolución no aparecen los «elementos técnicos demostrativos» que dieron como resultado el IBL, ni las operaciones aritméticas y detalle sobre los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 últimos años, actualizados de acuerdo al IPC certificado por el DANE, así como Radicación n.° 46850 12 tampoco la justificación de la tasa de reemplazo aplicada, que fue inferior al 75%; que en el citado acto administrativo no se reconocieron los intereses moratorios ni se aplicó la fórmula prevista por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993; que como la mencionada resolución constituye un hecho sobreviniente, solicita que, como tribunal de instancia y para mejor proveer, «se adopten las medidas necesarias, que permita (sic) establecer los salarios seleccionados y actualizados de los 10 últimos años que determinaron el IBL como la diferencias (sic) a pagar entre lo que viene reconocido por el ISS y lo que determine la Corte al resolver este recurso.» Refiere que la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, reconocida por el ISS a partir del 27 de junio de 2005, fue de $1.214.086 (superior a la reconocida por el juzgado de primera instancia, que la había fijado en $546.179).
VII. RÉPLICA Afirma que para se estructure un error de hecho en casación, el mismo debe ser evidente y de tal magnitud que repugne con la razón, como lo dijo esta Sala de la Corte, en sentencia del 10 de julio de 1970, que no identifica con número de radicado; que por ello el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal por la vía indirecta resulta excepcionalísimo.
Agrega que la vía de ataque seleccionada es equivocada, por cuanto el sustento del ad quem para negar la solicitud de que la pensión se regulara por la Ley 33 de 1985, fue eminentemente jurídico, de manera que el cargo debió orientarse por el sendero de puro derecho. Radicación n.° 46850 13 VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. En este contexto, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que, de una parte, pide que, una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, la Corte confirme el derecho a la pensión de sobrevivientes «que estableció la sentencia de primera instancia y reforme ésta, determinando que se le reconoce» a las demandantes la prestación en cuantía «equivalente al 75% del ingreso base de liquidación calculado mediante la actualización a la fecha de su fallecimiento de los salarios promedios los (sic) 10 últimos años de servicios cotizados, según lo establecido en la ley 100 de 1993, artículos (sic) 36, pero con fundamento a (sic) lo normado en la ley 12 de 1975, artículo 1º ley 113 de 1985, Art. 1º, Parágrafo 1º y Ley 33 de 1985, Art. 1º., concediendo dicho derecho, sin lugar a prescripción Radicación n.° 46850 14 alguna de las mesadas causadas a favor de la (s) recurrente(s).
Lo anterior con la indexación de las mesadas causadas, interés de mora e incrementos anuales de ley, y mesadas adicionales» (Folio 70 Cdno. de la Corte) y, posteriormente, solicita que la Corte, como tribunal de instancia y para mejor proveer, adopte «las medidas necesarias, que permita (sic) establecer los salarios seleccionados y actualizados de los 10 últimos años que determinaron el IBL como la diferencias (sic) a pagar entre lo que viene reconocido por el ISS y lo que determine la Corte al resolver este recurso.» (Folio 80 Cdno. de la Corte) Como se observa, de un lado, el censor pretende que se determine que la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes sea el 75% del promedio de lo cotizado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, actualizado con el IPC certificado por el DANE y, de otra parte, pide que para mejor proveer se adopten las medidas tendientes a establecer dichos salarios «seleccionados y actualizados» de los últimos 10 años y determinar las diferencias a pagar entre lo que viene reconociendo el ISS y lo que establezca la Corte, lo que en la práctica significa que la demanda contiene dos alcances de la impugnación que resultan excluyentes entre sí. Aunque este defecto formal pudiera ser superable, las restantes deficiencias de la demanda de casación impiden que la Corte aborde el estudio de fondo de la acusación. Radicación n.° 46850 15 En efecto, aunque el ataque se dirige por la vía indirecta, en atención a que el censor acusa la comisión de errores de hecho y la falta de apreciación de pruebas, también alude a aspectos netamente jurídicos propios de la vía directa, ya que alega que en este caso se debió aplicar lo dispuesto por las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, criticando que se hubiera dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990, lo que evidentemente es un punto de puro derecho.
Así se afirma por cuanto determinar cuál es la norma que regula la pensión de sobrevivientes pretendida, supone un ejercicio netamente jurídico, que escapa a la vía de los hechos por la cual se encaminó el ataque, de manera que el censor incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria.
En este aspecto le asiste razón a la oposición, pues el argumento del Tribunal para desestimar el recurso de apelación del demandante fue jurídico, pues consideró que la norma aplicable era la vigente a la fecha «en que se reúnen las exigencias de ley», de modo que «Conforme al artículo 12 de la Ley 797 del 2003, en armonía con el artículo 46 de la ley 100 de 1993 vigente para la época del deceso, los requisitos para la pensión de sobrevivientes son los previstos en dichas normas y se (sic) ahí que se a dable la pensión».
Agregó el colegiado que como el causante tenía más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, lo Radicación n.° 46850 16 que daba derecho a la pensión de sobrevivientes, resultaban irrelevantes las semanas cotizadas con anterioridad a las que había tenido en cuenta el a quo. Estas premisas de orden jurídico no podían ser atacadas por la vía indirecta seleccionada.
También incurre el censor en el error de cuestionar las consideraciones expuestas por el juez de primera de instancia, siendo que el recurso extraordinario de casación se interpuso contra la sentencia del Tribunal y no contra la del a quo. Es por ello que resultan totalmente desenfocados e impertinentes los reparos que la censura le hace a la sentencia de primer grado.
Recuérdese al respecto que la función de la Corte en casación no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal. Además de lo dicho, observa la Sala que el censor no explica con suficiencia y claridad lo que demostraban las pruebas que denuncia como no apreciadas, ni señala cómo incidió esa falta de valoración en la decisión impugnada.
De lo expuesto se concluye que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 46850 17 Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. En todo caso, resulta pertinente recordar que esta Corporación es del criterio de que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma que se encontraba vigente para cuando tiene lugar el óbito del afiliado, que en este caso sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, pues la muerte del causante se produjo durante su vigencia, de modo que no le asiste razón a la censura al pretender que la pensión se reconozca y liquide «con fundamento a (sic) lo normado en la ley 12 de 1975, artículo 1º ley 113 de 1985, Art. 1º, Parágrafo 1º y Ley 33 de 1985, Art. 1º.» En tal sentido pueden verse las sentencias CSJ SL8332-2016, CSJ SL7776-2016 y CSJ SL4595-2016, entre muchas otras.
Por último, debe decirse que no es el recurso de casación el escenario apropiado para que la Corte entre a revisar si la Resolución No. 0001193 del 11 de febrero de 2011 (Folios 81 a 85), por la cual el ISS les reconoció a las demandantes la pensión de sobrevivientes, se encuentra ajustada a derecho, pues ese aspecto no fue materia de discusión en las instancias en atención a que el citado acto administrativo fue proferido después de dictarse la sentencia del Tribunal y se aportó al proceso junto con la demanda de casación. Radicación n.° 46850 18 El cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA DEL SOCORRO BARROS JARABA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.