SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2448-2024 Radicación n.° 101029 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA CONSTANZA RODRÍGUEZ ANDRADE contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gloria Constanza Rodríguez Andrade promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la afiliada Laura Marcela Bermúdez Rodríguez, Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 2 razón por la que es acreedora de esa prestación, a partir del 23 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a pagar, desde la fecha ya referida, las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las agencias en derecho y las costas del proceso (Archivo digital f.° 4 a 13).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Laura Marcela Bermúdez Rodríguez convivió con su madre y sus hermanos hasta el día de su fallecimiento, el 23 de septiembre de 2013; ii) asumió la manutención de su familia y tomó las riendas del hogar, por lo que laboralmente se vinculó mediante contratos de prestación de servicios con el SENA (Servicio Nacional de Aprendizaje) para la orientación, asesoría y formación de planes de negocios en la unidad de emprendimiento del Centro de desarrollo agroindustrial turístico y tecnológico del Guaviare; iii) no sostuvo vínculo matrimonial ni marital con nadie, así como tampoco tuvo descendencia ni adoptó hijo alguno; iv) el dinero que recibía por la prestación de sus servicios profesionales lo destinaba a la manutención de su progenitora y sus hermanos; v) el 23 de septiembre de 2013 el vehículo de transporte público en el cual viajaba desde Villavicencio hasta San José del Guaviare sufrió un accidente que trajo como consecuencia su fallecimiento; vi) Gloria Constanza Rodríguez (madre), Nicolás Mateo Gutiérrez Rodríguez y Mónica Alejandra Rodríguez Andrade (hermanos) quedaron desamparados y sin los recursos para el pago de obligaciones primarias luego de su deceso; vii) cotizó un total de ciento cincuenta y tres Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 3 punto treinta y cuatro (153.34) semanas en sus últimos tres (3) años de vida al sistema general de seguridad social en pensiones; viii) Gloria Constanza solicitó a la AFP Protección el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y ésta fue denegada por no encontrarse acreditada la dependencia económica respecto de la afiliada fallecida; ix) Gloria Constanza promovió acción de tutela en contra de Protección, la cual fue concedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad que ordenó el pago de la pensión de sobreviviente en su favor; y x) El Tribunal Administrativo del Meta modificó la decisión en el sentido de conceder la prestación como mecanismo transitorio, con el propósito de que acudiera ante los jueces del trabajo para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivencia con carácter definitivo.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la actora y, para tal efecto, sostuvo que a pesar de que Laura Marcela Bermúdez cumplió con el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, la demandante no acreditó dependencia económica de aquella, circunstancia que le impedía reconocer, otorgar y pagar pensión de sobrevivientes en su favor; en cuanto a los hechos, aceptó la data de fallecimiento del causante, la relación filial con sus progenitores, así como su afiliación al fondo privado; los demás los negó o dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 4 sistema general de pensiones, ausencia del derecho sustantivo y la innominada (Archivo digital f.° 142 a 157).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 23 de agosto de 2018 (Archivo digital f.° 171 a 174 y grabación) dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que Gloria Constanza Rodríguez Andrade es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija LAURA MARCELA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, a partir del día 23 de septiembre de 2013, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de la demandante la citada prestación en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas pensionales ordinarias adicionales a que tiene derecho desde el 23 de septiembre de 2013, con sus correspondientes aumentos anuales legales, acorde con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar los intereses moratorios a partir del 4 de junio de 2014, precisándose que tales réditos los deberá reconocer sobre las mesadas que ya pagó hasta la fecha de tal reconocimiento, mientras que sobre las mesadas adeudadas deberá hacerlo hasta el momento del pago efectivo.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que le descuente del retroactivo pensional que se genere el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones y sean aportadas al sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: DECLARAR infundadas las elecciones de mérito propuestas por la Sociedad Demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Tásense. Al efecto se fijan como agencias el derecho a la suma de $3.000.000. Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la demandada por el recurso.
Determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si la demandante en calidad de madre supérstite era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Laura Marcela Bermúdez Rodríguez, como afiliada al sistema general de pensiones; y ii) si fue acertada la determinación del juez de primera instancia al imponer condena por concepto de intereses moratorios, a pesar de que la prestación fue reconocida en virtud del amparo constitucional de tutela.
Dio por establecida la calidad de madre de la actora respecto de la afiliada fallecida; la data de fallecimiento de la causante, así como que Laura Marcela Bermúdez se encontraba afiliada en vida a la entidad demandada y que cotizó un total de 186 semanas, de las cuales 153.34 correspondían a sus últimos tres años de vida. Luego de hacer alusión al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como norma aplicable a la definición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así como lo definido por la Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 6 Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, el ad quem señaló que la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión por parte del progenitor, no les exige una carencia absoluta y total de ingresos o un estado de indigencia, sino que se acredite un estado de subordinación económica, total o parcial, en relación con el causante, y que en nada les impide percibir cualquier otra asignación, ingreso y remuneración periódica o esporádica, siempre y cuando dichos emolumentos resulten insuficientes para obtener su congruo sostenimiento.
El colegiado aseveró que la demandante dependía económicamente de la causante, quien asumió un rol de «proveedora del hogar», al girar a su progenitora la manutención mensual para ella y para sus hermanos. Arribó a dicha conclusión luego del análisis del Registro civil de Nacimiento de Laura Marcela Bermúdez Rodríguez, el Informe de historia laboral proferido por Protección S.A., el Registro de giros efectuado por la causante en favor de la actora a través de la compañía Efecty, desde 2009 hasta la fecha de fallecimiento de Laura Marcela Bermúdez, así como de las declaraciones rendidas por Magda Andrea Pérez Castillo, Ana Milena del Pilar Suárez Daza y Martha Cristina Hernández, quienes al unísono manifestaron que Gloria Constanza Rodríguez Andrade era dependiente económica de la causante Laura Marcela Bermúdez Rodríguez.
En lo referente a los intereses de mora, el juez de la alzada precisó que para su procedencia no tenía incidencia Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 7 el hecho de que el reconocimiento de la mesada pensional en favor de la actora se hubiera realizado con ocasión de la orden de amparo constitucional emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, y su origen no fue otro que la omisión de la AFP demandada para reconocer el derecho prestacional.
Lo anterior fue edificado acogiendo el criterio de esta Sala, en sentencia de 03 de junio de 2020, rad 75127, donde enseñó que cualquier pensión que haga parte del sistema general de pensiones puede obtener el reconocimiento de intereses moratorios. En la medida en que la pensión fue solicitada el 04 de diciembre de 2013, asentó el Tribunal que el reconocimiento de la pensión debía hacerse a más tardar a los seis meses de ser elevada la petición, por lo tanto, al no haberse pagado la pensión en la oportunidad establecida en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, la condena por concepto de intereses de mora debía impartirse desde el 04 de junio de 2014, mes a mes, y hasta el momento en que se efectuara el pago del total del retroactivo adeudado a la tasa máxima vigente, con excepción de las mesadas pensionales pagadas a la demandante por la orden de tutela impartida a su favor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que en su lugar se absuelva a la administradora demandada del pago de las mesadas pensionales desde el día 23 de septiembre de 2013 a la fecha, así como de la condena al reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor de la demandante.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se deciden a continuación. Por cuanto los cargos tienen una misma dirección y tienen un idéntico elenco normativo, serán resueltos de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa la ley sustancial, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hecho que condujo a la infracción directa del inciso 2.°, numeral 1° del artículo 1625 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 18 de CST.
En la demostración del cargo precisa que el ad quem se equivocó al señalar que en nada incidía el pago de las mesadas pensionales ordenado por la vía de la acción de tutela emitida por el Tribunal Administrativo del Meta en enero de 2016, toda vez que ello obedeció a la desidia o rebeldía de Protección S.A., es decir, aun cuando esta Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 9 administradora reconoció y pago las mesadas pensionales en favor de la demandante, conforme se evidencia del oficio de 18 de diciembre de 2015, desconoció abiertamente su poder liberatorio y dispuso erradamente el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas.
Lo anterior también conlleva la infracción del inciso 2°, numeral 1° del artículo 1625 del Código Civil, pues el pago de las mesadas pensionales, aun bajo la orden de tutela, tiene efectos extintivos de la obligación, así se haya realizado como mecanismo transitorio, y ante la inexistencia de retardo en el pago de las mesadas pensionales en favor de la demandante, resulta inaplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que PROTECCIÓN se encuentra en mora en el pago de mesadas pensionales causadas por el fallecimiento de la afiliada Laura Marcela Bermúdez Rodríguez. 2.
No dar por demostrado estándolo, que PROTECCIÓN reconoció la pensión de sobrevivencia y procedió al pago de la pensión de sobrevivencia, con retroactividad desde el día 23 de septiembre de 2013, fecha de fallecimiento de su afiliada, mediante oficio 18 de diciembre de 2015, con el cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, visible a folio 88 a 90 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2023033029174407.pdf.
Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 10 3. No dar por demostrado estándolo, que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio mediante auto de 27 de enero de 2016, denegó la imposición de sanción por desacato en contra de PROTECCIÓN, al encontrar cumplida la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en favor de la demandante, mediante oficio de 18 de diciembre de 2015, ordenado su archivo, conforme al auto visible a folio 98 a 100 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2023033029174407.pdf.
Como pruebas calificadas no valoradas denuncia el oficio calendado el 18 de diciembre de 2015, emanado de Protección S.A., que según el censor «se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio», (f.° 88 a 90 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2023033029174407.pdf).
Por el mismo sendero, establece como pruebas no calificadas, sin valorar, el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio de 27 de enero de 2016, por el cual «denegó la imposición de sanción por desacato en contra de PROTECCIÓN, al encontrar cumplida la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en favor de la demandante, mediante oficio de 18 de diciembre de 2015, ordenado su archivo» (f.°98 a 100 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2023033029174407.pdf).
Para la demostración del cargo se apoya en la mención de las pruebas endilgadas, para sostener que no existe duda Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 11 alguna de que Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivencia por efecto de la sentencia de tutela, a partir del 23 de septiembre de 2013, fecha del deceso, con una mesada pensional de $589.500 para el año 2013, $616.000 para el año 2014 y $644.350 para el año 2015, pagando a la demandante como retroactivo pensional, la suma liquidada hasta el mes de diciembre de 2015, de $18.889.750, pago que, en su decir, no se ha interrumpido.
En lo demás, la censura reitera los argumentos expuestos para sustentar el primer cargo y concluye que el Tribunal «infringió de forma deliberada y consciente para disponer injustamente y contra derecho, el pago de intereses moratorios de una obligación inexistente incluso para la fecha de admisión de la demanda». VIII. CARGO TERCERO La sentencia acusada «viola directamente la ley sustancial por infracción directa del inciso segundo, numeral 1, del artículo 1625 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 18 del CST».
Con el fin de sustentar el cargo, señala que el Tribunal condenó a la administradora pensional al pago de las mesadas pensionales desde la fecha de fallecimiento de la afiliada, sin tener en cuenta que la pensión de sobrevivencia fue reconocida y pagada a la demandante, mediante oficio 18 Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 12 de diciembre de 2015; luego, al disponerse nuevamente el pago de la pensión, desconoció que la obligación pensional se extinguió por la solución o pago efectivo, al tenor del artículo 1625 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 18 del CST.
IX. CONSIDERACIONES La discusión en el recurso extraordinario se contrae a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de que fuera objeto la recurrente Protección S.A., en resumen, por cuanto esta administradora procedió al pago de las mesadas pensionales en virtud de la acción de tutela emitida por el Tribunal Administrativo del Meta en enero de 2016 y, en consecuencia, que el juez colegiado desconoció abiertamente que la obligación se extinguió, luego, el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas se torna equivocado.
En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Laura Marcela Bermúdez falleció el 23 de septiembre de 2013; ii) que dejó causada una pensión de sobrevivientes, al cotizar un total de 186 semanas, de las cuales 153.34 corresponden a sus últimos tres años de vida, luego cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas por la ley; y iii) la calidad de madre de la actora respecto de la afiliada fallecida.
Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, el problema jurídico que concita la atención de esta Sala de la Corte consiste en determinar si el ad quem se equivocó al fulminar condena en contra de la AFP demandada por concepto de intereses moratorios, cuando quiera que ella adujo el cumplimiento de la obligación al acatar la orden judicial de reconocimiento pensional, impartida en sede de acción de tutela por el Tribunal Administrativo del Meta, con carácter transitorio, mientras el juez natural definía la legitimidad del derecho en cabeza de la accionante.
Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, a partir de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL2414-2020, esta Corporación trajo a colación la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos: Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 14 Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, CSJ Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 15 SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.
En efecto, y a pesar de que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de los jueces de instancia haya venido precedido de una orden impartida en virtud de una acción de tutela que dispuso el reconocimiento de la prestación, no debe olvidarse que la decisión judicial en sede constitucional produjo unos efectos inherentes al resarcimiento inmediato de un estatus de debilidad o menoscabo de la situación jurídica de la accionante, pero, en manera alguna, comportaba la definición de la situación jurídica del derecho a la prestación, a tal punto que los efectos de la sentencia de tutela fueron transitorios, es decir, estuvieron condicionados al proferimiento de la sentencia de los jueces del trabajo y de la seguridad social, como instancia definitiva y natural de la controversia suscitada, como aquí acontece.
Por otra parte, el juez que resuelve una acción de tutela no le es dado pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas y económicas de una prestación propia del sistema de seguridad social, pues el efecto de emitir una orden constitucional que ampara un derecho fundamental de forma transitoria, es el reconocimiento temporal de la pensión, hasta tanto los jueces ordinarios establezca si hay lugar o no a la asignación o adjudicación del derecho – que se entiende con carácter definitivo – así como del resarcimiento de los Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 16 derechos económicos derivados de la existencia del derecho, tales como el pago del retroactivo pensional y, sobre todo, los intereses moratorios aquí discutidos.
De esa suerte, si las consecuencias económicas de la decisión de tutela fueron emitidas como mecanismo transitorio, no es posible endilgarle al Tribunal un desacierto jurídico por otorgar los efectos pretendidos por la demandante con carácter definitivo en la sentencia de segundo grado, en la que, por lo demás, resolvió a plenitud sobre el petitum de la demanda y, con más veras, cabe reiterar que la sentencia del juez ordinario hace que pierda efectos y vigencia la protección constitucional, cualquiera que sea el sentido de su decisión. Ahora procede realizar el análisis objetivo de los medios de prueba calificados y denunciados por la censura como dejados de apreciar o apreciados con error, con miras a establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que la génesis del amparo fue la desidia a reconocer el derecho prestacional en cabeza de la actora y que, por tal razón, hay lugar a la imposición de los intereses moratorios.
Pues bien, el oficio calendado el 18 de diciembre de 2015, emanado de Protección S.A., en el cual -en el sentir del censor- se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, en últimas nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 17 puesto que de su contenido lo que se puede extraer es, simplemente, que a la demandante le fue comunicada la disposición de «otorgar el 100% del beneficio pensional, a partir del 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleció la afiliada», sin embargo, no tiene la virtud de acreditar el pago efectivo de la prestación, pues en el mismo documento se señaló que «el pago de los dineros antes mencionados será efectuado a través de la transferencia electrónica a la cuenta pensión de Bancolombia, una vez usted presente el respectivo certificado de apertura», situación que en manera alguna muestra que la prestación hubiera sido cubierta.
A tal punto puede verse que el pago fue realizado de forma temporal por la AFP Protección, pues la demandada, en oficio 40341537 ALCANCE SOB RIP, de 15 de marzo de 2016 (Archivo file0 (50) – Carpeta Primera Instancia_C01Principal_Otro_2023033601769.rar), le informa a la demandante que «es importante precisar que el reconocimiento de la prestación económica de forma transitoria conforme el fallo judicial se realizará por 6 meses desde el 09 de febrero 2016 fecha del fallo de segunda instancia hasta el 08 de agosto de 2016», luego, entonces, se verifica que la administradora no ha acreditado como tal la extinción de la obligación pensional, como lo enuncia la censura.
Por si fuera poco, la Sala memora que el ad quem tomó en cuenta la existencia de los pagos de mesadas pensionales por parte de la demandada, pues no en vano impuso una Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 18 excepción a la condena de los réditos moratorios respecto de «las mesadas pensionales pagadas a GLORIA CONSTANZA RODRÍGUEZ ANDRADE con ocasión del amparo constitucional otorgado por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en enero 21 de 2016, emolumentos efectivamente disfrutados por la demandante»; condicionamiento que, sin duda, permite colegir la razonabilidad y acierto de la decisión colegiada de cara a reputar el pago de ciertos emolumentos y absolver de la condena de intereses sobre los valores que se hubieran pagado oportunamente.
Así, resulta suficiente con memorar la posición imperante y reiterada de esta Sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando haya un retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL4601-2019).
En las condiciones anotadas, no se presenta la aplicación indebida que denuncia la acusación, pues, como se advirtió en precedencia, no se adecúa tal situación a las ya descritas excepcionalmente y, frente a las demás, como la que aquí se alega, los intereses moratorios proceden pues no se acredita el pago de la obligación pensional que suscita la circunstancia particular que rodeó la discusión del derecho Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional o la actuación de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago.
Por último, y en relación con la infracción directa del numeral 1° del artículo 1625 del Código Civil, denunciada por el censor cuando sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta el pago de la suma liquidada hasta el mes de diciembre de 2015, de $18.889.750, y que éste no se ha interrumpido, basta con reiterar que no existe medio suasorio que permita evidenciar el cumplimiento pleno de las obligaciones por parte de la AFP demandada, y que, en gracia de discusión, si la pasiva que procedía el pronunciamiento sobre la excepción de pago, debió hacer uso de los remedios procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del CGP, resulta oportuno recordar que el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables rectificar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso.
De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos ni jurídicos endilgados y, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 101029 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA CONSTANZA RODRÍGUEZ ANDRADE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin Costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 028E05AF9AD1721D5D048689BAA4BD653F38D2997E0C92096F16F439021E5EA5 Documento generado en 2024-09-13