CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2448-2021 Radicación n.° 81072 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL GÓMEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES José Rafael Gómez Pérez demandó a la UGPP para que se le condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir del 15 de noviembre de 2008, junto al Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de a las mesadas adicionales, la indexación de la primera y los intereses de mora. Narró que: i) nació el 15 de noviembre de 1953; ii) era beneficiario del régimen de transición al contar con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 26 de octubre de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por dieciocho años, ocho meses y dos días; iv) fue afiliado al ISS el 14 de junio de 1994, esto es, más de trece años después del inicio del vínculo laboral; v) su contrato fue terminado por supresión del cargo; vi) solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la cual fue negada (f.º 1 a 20, cuaderno n.º 1).
La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la edad del demandante, la relación de trabajo, la forma de terminación, la afiliación al ISS y la solicitud pensional; frente a los demás indicó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación por no acreditarse los requisitos legales», prescripción y buena fe (f.° 100 a 107, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 11 de julio de 2016, negó las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante (f.º 456CD a 458, cuaderno n.º 3). Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 12 de diciembre de 2017, confirmó la sentencia impugnada (f.º 19CD a 20, cuaderno n.º 4).
Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico a determinar si se encontraban acreditados los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ello debido a que fue este el reparo presentado en el recurso propuesto. Para resolver, precisó que a efectos de determinar los parámetros exigibles para el reconocimiento de la pensión sanción debía acudirse a la norma vigente al momento en el que se despidió al trabajador, esto es, el 28 de junio de 1999, por lo que era aplicable el artículo 133 ibidem que subrogó el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, conforme a lo indicado en sentencia CSJ SL10717-2017.
Luego de ello, estableció que los requisitos para acceder a la prestación deprecada eran: i) la no afiliación al sistema general de pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo por omisión del empleador; ii) el despido del trabajador sin justa causa y, iii) un tiempo de servicios superior a 10 años o más y menos de 15 para el mismo empleador o, en su defecto, un lapso superior a 20 de estos.
Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que dentro del proceso se encontraba comprobado el vínculo laboral, los extremos temporales del mismo, la terminación del contrato, la afiliación al ISS el 14 junio de 1994 y la expedición de certificación de tiempos de servicio desde 1980 hasta 1994 para efectos del bono pensional. En esas condiciones, consideró que no se cumplió con la totalidad de requisitos exigidos por la norma, debido a que el actor sí se encontraba vinculado al sistema general de pensiones de modo que no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.
En consecuencia, procedió a confirmar el proveído impugnado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» del fallo recurrido y, que en sede de instancia, se «REVOQUE TOTALMENTE el fallo de primer grado» que absolvió a la UGPP de todas las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 33, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 5 primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 29, 53, 230 y 229 de la CP.
Como fundamento, reproduce el contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, así como algunos apartes de las providencias CSJ SL, 28 abr 1994, rad. 6497; CSJ SL, 3 may 1995, rad. 7127; CSJ SL, 6 jul 1995, rad. 7497; CSJ SL, 11 mar de 1997, rad. 9019; CSJ SL, 22 may 1981, rad. 7396 y CSJ SL, 8 mar 1985, rad. 7396. Posteriormente, precisa que al 14 de junio de 1994, fecha en la que fue afiliado al ISS, contaba con 13 años 7 meses y 18 días laborados, por lo que había adquirido el derecho a la pensión sanción en los términos del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 «si para entonces hubiese sido retirado y cuando cumpliera 60 años».
Igualmente, pone de presente que a la fecha de su retiro la Caja Agraria solo le cotizó 348 días, lo que le impide acceder a una pensión de vejez. De esta manera considera que se demuestra la aplicación indebida de la norma acusada, pues si el Juez de Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 6 apelaciones hubiese tenido en cuenta los principios de favorabilidad, inescindibilidad y la jurisprudencia de la Sala, no habría «incurrido en un yerro fáctico constitutivo de una vía de hecho».
Agrega, […] la normatividad anterior no señala expresamente que para los trabajadores oficiales o probados (sic) que fueron vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no fueron afiliados al sistema pensional por parte del empleador durante 18 años, 08 meses y 02 días, tal como ocurre en el proceso de ocupación, adquiriendo así el derecho al acceso a la pensión sanción en los términos del artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, no es justo que por entrar en vigencia la ley en mención se le despoje del derecho adquirido con anterioridad, por el hecho de haberlo afiliado a partir de su vigencia, lo que le impidió al actor acceder a la pensión plena de VEJEZ y/o la pensión sanción que ya había adquirido su derecho, por tal motivo los argumentos expuestos por el Tribunal en su sentencia aquí acusada no consultan la verdad histórica de los hechos, y por tanto, se debe CASAR TOTALMENTE dentro del recurso extraordinario de ocupación, y en sede de instancia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo el 11 de Julio de 2016.
Por último, reitera lo peticionado en el alcance a la impugnación (f.° 30 a 38, ibidem). VII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del cargo, indicando que no es procedente su estudio debido a que: i) no cuenta con proposición jurídica; ii) combina diversas modalidades de vulneración de la Ley y, iii) se asimila a un alegato de instancia. En caso de que la Sala aborde el análisis de fondo, Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 7 considera que no hay lugar a casar la sentencia en cuestión, toda vez que no se presentó error alguno del ad quem al considerar que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual exige -para su procedencia- que no se hubiere afiliado al trabajador al sistema general de seguridad social, sin que haya lugar a omitir tal requisito, debido a que el demandante no siguió efectuando aportes, de modo que no podría ser compartible (f.º 42 a 45, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que no son procedentes los reparos presentados por el opositor, toda vez que la acusación detalla de forma clara y expresa las normas presuntamente trasgredidas, en especial el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que incide directamente en el proceso, sin que se requiera enunciar toda aquella legislación que gobierne el asunto, como se enseñó en sentencia CSJ SL1470-2021: Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado (CSJ SL225-2020, CSJ SL5003- 2019, CSJ SL5171-2019 y CSJ SL1141-2020) Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 8 En igual sentido y pese a que la demanda de casación no es un modelo a seguir, no puede afirmarse que la misma se erige como alegato de instancia, pues de esta se puede extraer que la inconformidad del recurrente se centra en pregonar la existencia de un error jurídico por parte del Tribunal al aplicar los requisitos contenidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para el sub lite, por cuanto al momento de ser afiliado al ISS ya contaba con un derecho adquirido, debido a que para tal fecha había laborado más de 10 años y menos de 15 al servicio de su empleador.
Dada la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad-quem: i) que prestó sus servicios personales para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 26 de octubre de 1980 hasta el 27 de junio de 1999; ii) que la relación laboral sostenida por las partes feneció por decisión unilateral adoptada por la entidad empleadora y, iii) que durante la vinculación laboral referida, el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS el día 14 de junio de 1994.
Por lo anterior, la pensión solicitada por el actor debía estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta era la norma vigente al despido, como se estableció en providencia CSJ SL4371- 2020: Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada habrá de anticiparse la no prosperidad de la acusación, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 9 restringida de jubilación, en su modalidad de sanción, se estructuró con posterioridad al 1.º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor la citada Ley 100 de 1993, dado que así lo ha adoctrinado esta Sala entre otras en las sentencias SL3890-2020 y SL3508-2019 donde al rememorar, esta última, la sentencia SL17704-2015, así se enseñó: “[…] Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: “Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.
Ahora bien, sobre el reparo presentado por el demandante en torno a la existencia de un derecho Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 10 adquirido, debe precisarse que el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, dispone: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. […] En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
Con lo anterior, se colige que son requisitos para su consolidación en sus diferentes circunstancias fácticas: i) la desvinculación sin justa causa o de forma voluntaria y, ii) el cumplimiento de los lapsos de servicio para cada caso; así mismo, que la edad determinada en el articulado es un requisito de mera exigibilidad (CSJ SL del 11 mayo 2010, rad. 34070, CSJ SL5704-2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJ SL9361-2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218, CSJ SL7699-2016 y CSJ SL4075-2020).
Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 11 De esta manera, para que se pudiere hablar de un derecho adquirido al momento de la afiliación al ISS, era necesario cumplir con las exigencias señaladas, encontrando así acreditado el tiempo de servicios, pero no el retiro de la entidad para dicha calenda, ya que este se efectuó el 27 de junio de 1999, por lo que no es posible afirmar que el accionante contara con tal garantía. En igual sentido, esta Corporación precisó en providencia CSJ SL4371-2020: […] debe también señalarse que los reproches fundados en la Sentencia C-168 de 1995, el primero; en la categoría de “derecho adquirido”, que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, es de advertir que “ocurrido el despido sin justa causa después de 15 de servicios, pero acreditada la afiliación del actor al sistema general de pensiones, el reconocimiento de la prestación implorada resultaba improcedente” (SL1008-2020). En ese orden de ideas, no se logra demostrar yerro jurídico alguno en la sentencia impugnada, toda vez que el Juez de apelaciones aplicó en debida forma la normatividad denunciada, por lo tanto, no prospera el cargo.
Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 12 Costas a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró JOSÉ RAFAEL GÓMEZ PÉREZ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81072 SCLAJPT-10 V.00 13