CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2448-2020 Radicación n.° 79716 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BELÉN HERRERA UMAÑA contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a ALEJANDRA ORTIZ ROJAS como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Belén Herrera Umaña promovió demanda ordinaria Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral para que se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, Flor del Carmen Rojas Herrera, en un 100%, a partir del 18 de diciembre de 2014, y al pago del retroactivo pensional y las costas del proceso.
Sustentó sus peticiones en que de la relación con el señor Gustavo Rojas (fallecido), nació su hija Flor del Carmen Rojas Herrera el 23 de marzo de 1965, quien murió el 18 de diciembre de 2014 y cotizaba a Porvenir S.A.; que ella dependía económicamente de la causante, al punto que desde el 1° de diciembre de 2012 era «beneficiaria» de ésta en el sistema de seguridad social en salud, hasta el momento de su muerte; y que el 10 de septiembre de 2015 «realizó las respectivas solicitudes respetuosas DE RECLAMACIÓN POR SOBREVIVENCIA» a la AFP demandada, anexando el respectivo certificado de la EPS Compensar.
Manifestó que la entidad administradora le negó la solicitud el 27 de noviembre de 2015, aduciendo lo siguiente: que la accionante no podía acceder a esa prestación pensional al existir otras personas con mejor derecho, ello por cuanto, según la demandada, a la hija de la afiliada le correspondía la devolución de saldos de la cuenta individual en el RAIS; que mediante comunicaciones del 28 de diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2016, Porvenir le informó que por ser cotizante en salud la dependencia económica respecto de su descendiente se desvirtuó, y que los padres únicamente eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los eventos en que no existiera cónyuge y/o Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 3 hijos, además que la hija de la difunta no podía renunciar a su derecho.
Destacó que lo anterior no tenía fundamento, porque la accionada conocía su calidad de «beneficiaria» en el sistema de seguridad de salud mientras la fallecida fue cotizante, así mismo, que la hija de ésta, Alejandra Ortiz Rojas, para el momento de la muerte de su progenitora era mayor de edad y no dependía de la afiliada; que no obstante, la AFP le negó el derecho, vulnerándole la vida digna y el mínimo vital, al ser una persona de la tercera edad sin recursos, que por la necesidad de sus tratamientos médicos. luego se vio obligada a asegurarse por sí misma al régimen de salud, ya como cotizante.
El Juzgado de conocimiento de oficio ordenó mediante providencia del 28 de octubre de 2016, vincular como litisconsorte necesaria a la hija de la causante, Alejandra Ortiz Rojas, quien contestó la demanda aceptando todos los hechos, salvo el de la comunicación del 28 de diciembre de 2015 emitida por Porvenir S.A., respecto de la cual señaló que no le constaba.
Dijo que no se oponía a las pretensiones de la demanda inicial, dado que, a la fecha de la muerte de su progenitora, ella era mayor de edad y no tenía subordinación económica de ésta; contrario a la accionante, su abuela materna, quien sí dependía económicamente de la difunta afiliada Flor Rojas Herrera. No propuso excepciones. Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Porvenir S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.
En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento y fallecimiento de la afiliada Flor del Carmen Rojas Herrera y la solicitud elevada por la demandante en calidad de progenitora. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, indicó que no existía una dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida, por cuanto la demandante vivía con la causante y su nieta Alejandra Ortiz Rojas, y esta última era quien trabajaba y solventaba los gastos del hogar; además, que la señora Belén Herrera Umaña recibía ayuda económica de sus otros hijos, por lo que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Agregó que, del mismo modo, Alejandra Ortiz Rojas, hija de la finada, «es beneficiaria con mejor derecho que la madre reclamante y le corresponde solicitar o peticionar la devolución de saldos, ya que para la época en que fallece la señora Rojas Herrera, tenía más de 25 años y no era posible concederle pensión de sobreviviente». Como excepción previa, propuso la «integración del litisconsorcio necesario con Alejandra Ortiz Rojas - hija de la causante»; y de fondo las que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante»;
Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica. En audiencia de trámite, celebrada el 8 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta por la demandada Porvenir S.A., ya que Alejandra Ortiz Rojas ya había sido vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de mayo de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A PORVENIR a reconocer y pagar a favor de BELEN HERRERA UMAÑA la pensión de sobrevivientes en cuantía de un S.M.L.V. desde el 18 de diciembre de 2014 en razón del fallecimiento de su hija FLOR DEL CARMEN ROJAS HERRERA.
SEGUNDO: CONDENAR A PROVENIR (sic) a cancelar a favor de BELEN HERRERA UMAÑA el retroactivo pensional que asciende a $21.890.400, liquidado entre el 18-12-2014 al 30-05-2017.
TERCERO: CONDENAR A PROVENIR (sic) a cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas.
CUARTO: CONDENAR A PORVENIR en costas procesales en cuantía de medio S.M.L.M.V. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la AFP Porvenir S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 6 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2017, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.
Consideró el Tribunal que estaban demostrados y no eran objeto de discusión, los siguientes hechos: i) que la causante Flor del Carmen Rojas Herrera era hija de la demandante Belén Herrera Umaña (f.° 7); ii) que la fallecida se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 61); iii) que el deceso de la señora Rojas Herrera acaeció el 18 de diciembre 2014 (f.° 8) y iv) que la demandante, en su condición de progenitora, solicitó ante la AFP demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada (f.° 13 a 15).
En primer lugar, el ad quem se ocupó del punto de apelación según el cual no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, en su condición de madre de la afiliada fallecida, por cuanto la causante a la fecha de su deceso tenía una hija, Alejandra Ortiz Rojas, a quien le asistía derecho a recibir la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, ello, por contar con más de 25 años de edad; sobre el particular, dijo el Tribunal que con el registro civil de nacimiento obrante a folio 9 del expediente, se comprobaba la condición de hija de Ortiz Rojas y que para la fecha de la muerte de la asegurada contaba con 26 años de edad cumplidos.
Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que la norma vigente al 18 de diciembre de 2014, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, del cual, destacó el literal d), que regula lo relativo a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Señaló el fallador de segundo grado que de conformidad con la norma anterior, ante la ausencia de hijos con derecho a reclamar, como indicó sucedía en este caso, toda vez que la hija de la afiliada contaba con más de 25 años para la fecha del deceso, los padres adquieren la calidad de «beneficiarios» siempre y cuando demuestren la dependencia económica respecto de sus hijos fallecidos, en consecuencia, consideró que «no es de recibo el argumento de la administradora de fondos de pensiones en cuanto a que existía un beneficiario con mejor derecho que la demandante; por lo anterior, ese argumento no conduce la sala a modificar el fallo apelado».
En segundo lugar, el Tribunal atendió el reparo de la sociedad apelante, según el cual la actora no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hija fallecida, y consideró que, para probar dicha subordinación la accionante aportó el certificado de Compensar EPS (f.°10), del que se extrae que se encontraba afiliada a esa entidad desde el 30 de mayo de 2013, en calidad de «beneficiaria» de la causante Flor del Carmen Rojas Herrera.
Destacó que, así mismo, la litisconsorte necesaria Alejandra Ortiz Rojas, hija de la afiliada y nieta de la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 8 que la finada se dedicaba a la costura, percibiendo un salario mínimo con el que le ayudaba a su abuela Herrera Umaña, suministrándole 50.000 o 70.000 pesos, comprándole la ropa y afiliándola al régimen de seguridad social en salud; que ella junto con la causante aproximadamente para el año 2011 se fueron a vivir a la casa de la abuela, que allí pernotaban otros hijos de la actora, quienes no le ayudaban a sostener el hogar, porque una de ellas era ama de casa, la otra se dedicaba a las costuras y el tío se la pasa en la casa sin trabajar; y que su abuela, no obstante hacía costuras, «en sí era ama de casa».
Procedió el fallador de alzada a analizar las testimoniales obrantes en el plenario, entre las cuales, mencionó las declaraciones rendidas por Doris y Gustavo Herrera Rojas, hijos de la demandante y hermanos de la difunta, decretados de oficio por el a quo, quienes dijeron que la afiliada se fue a vivir con la accionante cuatro años antes de morir y era quien se encargaba de los gastos de su progenitora, así mismo del mercado y la ropa; que no obstante ellos vivían en la casa, no colaboraban económicamente por sus situaciones particulares; que la demandante era ama de casa y eventualmente obtenía recursos del reciclaje y de una que otra costura; declaraciones que el ad quem encontró coincidentes y acordes a «lo confesado por la demandada Alejandra Ortiz Rojas».
Resaltó que si bien los testigos son hijos de la demandante, es justamente por esta condición que dan Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta de las circunstancias en que se dio la ayuda de parte de la causante a ésta, lo que no le resta valor a su dicho, máxime cuando son contestes y fueron traídos al proceso mediante el decreto de una prueba de oficio por parte del juez de conocimiento.
Se refirió el a quem a las pruebas obrantes en el plenario relativas a la respuesta del Fondo de Solidaridad Pensional, según la cual la demandante no era beneficiaria de algún subsidio económico (f.° 127 a 129) y la comunicación de Compensar EPS que informa que la actora se encontraba afiliada desde el 3 de marzo de 2015, siendo su estado, a la fecha, activo, como cotizante independiente (f.° 135).
Arguyó que de las pruebas antes reseñadas se concluía que la afiliada Flor del Carmen Rojas Herrera, «no tenía a su cargo la manutención total de su señora madre quien hacía algunas costuras esporádicas y en algunas oportunidades recibirá un apoyo casi inexistente de sus otros hijos, por lo que no puede predicarse una dependencia total y absoluta», sin embargo, el aporte mensual que realizaba la fallecida al sostenimiento del hogar conformado por ella, su señora madre y su hija, era determinante en el mínimo vital requerido para atender sus necesidades básicas, y que la ausencia de su contribución «afecta el monto mensual con el que se respondía por las obligaciones de su mamá, máxime si se tiene en cuenta que la causante, pese a que estaba enferma, asumía sus gastos y en manera alguna puede concluirse que la demandante podía cubrir sus necesidades con las costuras esporádicas que realizaba».
Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 10 Aquí, resaltó el fallador de segundo grado que la sentencia CC C-111 de 2006 declaró inexequibles los términos «total y absoluta» respecto a la dependencia económica los padres, y determinó que «para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección abandono miseria o indigencia, sino que por el contrario va hasta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna».
Para finalizar, el Tribunal se ocupó del reparo de la entidad demandada, de que la causante y su progenitora vivían juntas, fue porque ello obedeció a la enfermedad de la primera, lo que en su criterio desvirtuaba la dependencia económica. Al respecto, la colegiatura indicó que la convocada a juicio no aportó las pruebas que permitieran arribar a tal conclusión y que, por el contrario, «lo que demuestra es que aún en el proceso de enfermedad que aseguran los testigos vivió su hermana, está le colaboró a su mamá».
Por esas razones, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente, con los dos primeros cargos que formula, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio proferido por el juez de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones, proveyendo en costas como corresponda.
Con el tercer cargo, aspira la censura, que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «en cuanto confirmó la condena del numeral TERCERO de la sentencia del a quo que ordenó la indexación de las mesadas pensionales» y, en sede de instancia, «se servirá revocar el numeral TERCERO del fallo de primer grado que condenó a mi representada a indexar las mesadas adeudadas y absolverla de tal condena».
Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la demandante Belén Herrera Umaña, que se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca la sentencia del Tribunal por haber transgredido los artículos 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100.
Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que la difunta afiliada se vinculó a la AFP Horizonte, hoy AFP Porvenir S.A., el 1° de octubre de 2000; ii) que dicha asegurada cotizó más de 50 semanas antes de su muerte; iii) que la causante vivió en sus últimos años en casa de su progenitora, hoy demandante; iv) que la fallecida y la accionante se dedicaban a la confección de ropa; v) que la finada tenía una hija, mayor de 25 años, quien no residía con ella; vi) que la actora, vivía en su casa con otros tres hijos, hermanos de la finada, quienes eran mayores de edad y no colaboraban con los gastos del hogar; vii) que el día 18 de diciembre de 2014 la accionante reclamó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada dado que no demostró la dependencia económica respecto de la asegurada y, así mismo, que la hija de la fallecida, mayor de 25 años de edad, tenía mejor derecho a la devolución de saldos.
Refiere que cuestiona en el plano jurídico la interpretación que le dio el fallador de segundo grado al concepto de dependencia, que lo llevó a concluir que en este asunto en particular, tal requisito se cumplía en relación a la demandante, respecto de su hija fallecida. Arguye que el juzgador de segundo grado, si bien sustentó su decisión en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, dejó de lado que con base en ese pronunciamiento y otros fallos se han fijado reglas para determinar la subordinación económica o no de Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 13 una persona, partiendo del mínimo vital cualitativo.
Trae a colación la sentencia CSJ con radicado 35531. Argumenta que el ad quem le dio plena validez a lo expuesto por el juez de primer grado en relación a los testimonios de los hermanos de la fallecida y las respuestas de Alejandra Ortiz Rojas, quienes no aportaban nada al hogar y era la causante quien debía colaborar con algunos gastos a la actora; no obstante, el fallador no siguió las reglas de la jurisprudencia, «que exigen que esa ayuda, así sea fragmentaria, desvirtúe la auto suficiencia económica de los padres, es decir, que esa ayuda no era vital para la vida digna de los demandantes».
Considera que el juez de apelación se alejó de las directrices trazadas por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, para analizar la dependencia económica, las cuales dijo que eran: «1. que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2.
Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3. Que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que los beneficiarios estén percibiendo un ingreso por su propia labor; y 4. Que los ingresos no generan independencia económica, pues es necesario que sean suficientes y determinantes». Resalta que el razonamiento del juzgador respecto de la dependencia económica, establecida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 797 de 2003 es equivocado, pues debe atender los requisitos dispuesto por la jurisprudencia, «en especial, que del examen minucioso que haga el juzgador de las pruebas obrantes en el proceso se observe que la ayuda brindada por la causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir, que cualquier ayuda no se corresponde con esa capacidad de derruir esa autosuficiencia».
Asevera que, para que se presente la dependencia económica resulta necesario que el juez haga un juicio de ponderación, que consiste en el «examen minucioso de lo que constituye ese soporte económico»; y que de allí se concluya que el apoyo que en vida daba el afiliado era esencial para la subsistencia de la madre; por tanto, el Tribunal cometió un error hermenéutico ostensible al establecer que «por haberle dado unas ayudas, que podemos considerar que era una compensación por el hecho de vivir en casa de propiedad de la demandante, como lo acepta el Tribunal y que no discutimos en esta vía directa, deba concluirse que son necesarios para atender la mayoría de los gastos de las varias personas que habitaban en ese hogar materno a la fecha de su fallecimiento, puesto que el Ad quem le dio total credibilidad a lo expuesto por los testigos hermanos de la causante e incluso a la propia hija de la causante integrada a la litis, sin seguir las reglas dispuestas por la Corte Constitucional que constituyen lineamientos o presupuestos mínimos que se espera de la decisión de todo juez».
Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 15 Acota que, a manera de síntesis, la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que proviene del adjetivo «congruente» y significa conveniente, proporcional, coherente y lógico. Agrega, que según el artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos son lo que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».
De este modo, arguye que la citada dependencia de concebirse como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna».
Explica que debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto y con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».
Manifiesta que, sin dejar de lado, que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 16 el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de la tal ayuda».
Alude a la sentencia CSJ SL16589 con fecha 18 sep. 2001, y refiere que el «beneficiario» de la pensión de sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica para efectos de obtener tal derecho debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y, en tal sentido, debe entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan a quien aspira a obtener la pensión suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y mínimo vital.
Por último, trae a colación diversas sentencias de las altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los demandantes con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica" debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso», en tanto, itera, no se demostró el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos.
Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. LA RÉPLICA La señora Belén Herrera Umaña se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que tal como se determinó en las instancias, con las pruebas obrantes en el proceso se probó su dependencia económica respecto de su hija fallecida, por tanto, el ataque no debe prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la sociedad recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: i) que Flor del Carmen Rojas Herrera falleció el 18 de diciembre de 2014; ii) el parentesco de consanguinidad de ésta con la actora; iii) que la causante estuvo afiliada a Porvenir S.A. y, iv) que dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral más de 50 semanas.
Así las cosas, entiende la Sala que el cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que trae como requisito para tener por beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la madre de la causante, la denominada «dependencia económica».
Pues bien, el raciocinio del ad quem en dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, que es la aplicable Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 18 al presente asunto, por cuanto la fecha del deceso de la afiliada fallecida lo fue el 18 de diciembre de 2014. Así, en la labor interpretativa que realizó tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección abandono miseria o indigencia, sino que por el contrario va hasta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna».
Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, consistente en que la dependencia económica que exige la mencionada norma, no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otros ingresos, contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos propios no sean suficientes y requiera de la ayuda, para el caso, de la causante, que le garantice su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en las decisiones CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
Sobre dicho punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la subordinación económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 19 propios o de terceros y ii) una relación de dependencia económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada asunto en particular, a fin de determinar si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configuraría ese presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos recursos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 20 realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (sentencia CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL47676 - 2014, reiterada en providencia CSJ SL52951 - 2016 y CSJ SL3425-2018, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto legal acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la demandante para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente, no era total y absoluta, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió, en un todo, la doctrina de esta Corporación. Ahora, como el fallo del Tribunal también se edificó sobre Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 21 los medios de prueba obrantes en el plenario, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del proceso y, que por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración probatoria, en consecuencia, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas, lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.
Por todo lo dicho, el ad quem no cometió yerro jurídico alguno y por ende la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO La censura acusa, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100.
Afirmó que no son objeto de discusión los hechos reseñados en el primer cargo como conclusiones fácticas del Tribunal no debatidas. Señala que lo que cuestiona, desde el punto de vista jurídico, «es la interpretación que el fallador de segunda instancia al confirmar la decisión del Aquo (sic), le dio total Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 22 prevalencia a la dependencia de la demandante de su hija causante, contenido en la norma que se considera violada, dejando de lado el mejor derecho de la hija de la causante Alejandra Ortiz Rojas, mayor de 25 años de edad, a recibir la devolución de saldos en la cuenta de ahorro pensional de la afiliada fallecida».
Arguye que el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante, lo que se complementa con lo establecido en el artículo 78 ibídem, por tanto, en este caso, le corresponde a la hija de la causante, la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar.
Asevera que el Tribunal debió hacer un juicio de ponderación, examinando minuciosamente el soporte económico de la actora, para efectos de determinar la dependencia económica respecto de su hija fallecida y así, concluir «que la demandante madre de la causante tiene mejor derecho que la hija sucesora de su madre fallecida»; sin embargo, el Tribunal, al darle credibilidad a los testigos, hijos de la de accionante, desplazó «del lugar que le correspondía en derecho» a la hija de la afiliada.
Agrega que las ayudas que en vida le daba la afiliada fallecida a su progenitora, hoy demandante, pueden Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 23 entenderse como una compensación por el hecho de haber habitado en su casa, y en todo caso, no es posible concluir que esa contribución fuera necesaria para atender los gastos del hogar; por tanto «el ad quem inexplicablemente dejó de lado el análisis crítico de lo probado en el proceso, abandonando las directrices establecidas en las decisiones constitucionales en que se apoyó su decisión» y la jurisprudencia de esta Corte.
X. LA RÉPLICA La señora Herrera Umaña se opone al cargo aduciendo que este no debe prosperar, dado que dentro del proceso se probó que la casa en que habitaban «era una sucesión hasta el momento no abierta, propiedad del señor GUSTAVO ROJAS (Q.E.P.D), padre de esta familia», así como su dependencia económica en relación con su hija y su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por tanto, la sentencia del Tribunal no debe casarse.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Corte es que, dada la vía directa escogida por la censura, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas del Tribunal, ya reseñadas al historial el ataque. Hecha la anterior precisión, el problema jurídico que la Sala debe resolver, consiste en establecer, sí como lo advierte la censura, el Tribunal se equivocó al confirmar la condena Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 24 de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su condición de madre de la afiliada fallecida, por existir una persona con «mejor derecho», que lo es, la hija de la causante, quien es mayor de edad y según la AFP demandada con derecho a la devolución de saldos.
En efecto, el Régimen de Ahorro Individual establece el reconocimiento de dos tipos de prestaciones en caso de muerte de un afiliado: i) la pensión de sobrevivientes; y ii) la devolución de saldos. Si el asegurado fallece sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios tendrán derecho a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, computando el valor del bono pensional, si hay lugar a este; de manera que, primero deben escrutarse los requisitos que la ley señala para ostentar la calidad de beneficiario, y solo cuando no los hay, la ley dispone su entrega a los «herederos del causante».
Al respecto, el marco normativo es el consagrado en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que dispone: Artículo 73.- Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes capitalización individual con solidaridad, así como su monto, disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente ley.
Artículo 74, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 25 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobre vivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) […]. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […] Artículo 78.- Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.
(Subrayas nuestra). De los preceptos transcritos, se advierte que, solo en el caso de aquellos afiliados al régimen de ahorro individual que fallezcan sin que se acredite el cumplimiento de las exigencias para causar una pensión de sobrevivientes, sus causahabientes tendrán derecho a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, para lo cual debe necesariamente computarse el valor del bono pensional, si a éste hubo lugar.
Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 26 Cuando la ley establece el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o en su defecto la devolución de dichos saldos a los «beneficiarios», deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 74 de la misma Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para así acreditar tal condición. En consecuencia, únicamente en el evento de que no hubiese personas con derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, debe acudirse a lo señalado en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, que reza: «Inexistencia de Beneficiarios.
En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante». (Subrayas intencionales). De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la referida normativa, ni le hizo producir efectos distintos a los allí contemplados, pues, se itera, es clara en determinar que, como primera medida, debe analizarse si se cumplen los requisitos para causar la pensión de sobreviviente y, solo, a falta de beneficiarios, procederá la devolución de saldos.
Como quedó visto y lo concluyó el Tribunal, en este asunto sí existía beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, la madre del causante que dependía económicamente de su hija fallecida, lo que excluye la Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 27 posibilidad de la devolución de saldos que haga parte de la masa sucesoral, máxime que se mantiene incólume por no haberse derruido, la inferencia de la alzada de que la hija de la afiliada era mayor de 25 años y no dependía de su progenitora al momento de la muerte de ésta.
Estas consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por tanto, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101 de la citada Ley 100, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de igual año, artículo 1°.
Para demostrar la acusación, la censura refiere que el ad quem, al confirmar la decisión de primer grado, acogió las consideraciones expuestas por el a quo, el cual, en ejercicio de su facultades ultra y extra petita, condenó a la indexación de mesadas pensionales que no fue solicitada en la demanda inaugural. De este modo, asevera que el Tribunal «revivió la vieja normatividad que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado que justificaron por aquellos años que la jurisprudencia llenara el vacío legislativo de compensar Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 28 de alguna manera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda […] ordenando en reiteradas sentencias la indexación de la primera mesada pensional», sin tener en cuenta, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no tiene aplicación, pues no procede una actualización adicional sobre las sumas que constituyen el capital con el que se pagará la pensión a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.
Expone que los artículos 60 literales d), e) y g), 100 y 101 de la citada ley, obligan a las administradoras del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Asimismo, indica que los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010 en su artículo 1.º, consagran la metodología que deben emplear tales entidades para asegurar que dicha rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un periodo determinado.
A continuación, afirma que el colegiado se equivocó al confirmar la indexación de la condena, pues dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en la cuenta de ahorro individual del afiliado se actualizan por mandato de los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y que de aceptar la tesis de esa Corporación, terminaría con doble actualización de la moneda.
XIII. LA RÉPLICA La opositora demandante manifiesta que la acusación Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 29 está llamada al fracaso, por ser «un cargo presentado de manera superflua, sin tener que ver con la sustancia del derecho que se discute ni el debido proceso desarrollado por los juzgadores anteriores». XIV. CONSIDERACIONES En este cargo, la censura deja de lado que la indexación no fue incluida como pretensión en la demanda inicial y cuya condena fue fruto de las facultadas ultra y extra petita, pues su reproche se concreta a la supuesta imposición de una doble indexación, la cual considera improcedente, al indicar que la rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta del afiliado, a la que están obligados los fondos de pensiones del RAIS, actualiza día a día las sumas, por tanto, no es pertinente la indexación ordenada por el juzgador de primer grado y confirmada por el Tribunal.
Puestas así las cosas, la Sala debe decir que no le asiste razón a la censura, por lo que a continuación se expresa: Las cuentas de ahorro individual tienen una rentabilidad mínima garantizada que permitirá tener la opción de incrementar el monto de la cuenta en caso de que haya un balance positivo, ésta rentabilidad equivale al promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales de los últimos tres años y es determinada por la Superintendencia Financiera (artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009).
Es de anotar, que esa rentabilidad dimana de las Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 30 actividades propias del fondo de pensiones en su calidad de administradora y gestora de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual. De otro lado, la indexación tiene como finalidad la actualización de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente aquellas obligaciones causadas y que no se cumplieron oportunamente, constituyéndose en acto de justicia y equidad en el plano de las obligaciones del derecho laboral y de la seguridad social.
Al respecto, la Sala de vieja data ha considerado procedente la indexación de aquellas obligaciones que no han sido sufragadas en su oportunidad, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2011, rad. 33723, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27919 en la que se expresó: El actual criterio de la Sala admite la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo y dentro de esas obligaciones se incluyen las mesadas pensionales que no son satisfechas de manera oportuna.
Quiere ello decir que la evolución que en la jurisprudencia de la Sala ha tenido el mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.
Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean de origen legal o extralegal. Por esa razón, se considera ahora que es procedente la actualización del valor de la mesada pensional cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno o en su pago, como aquí aconteció. De no entenderse el asunto de esa manera se permitiría la pérdida del poder adquisitivo de la mesada que no es pagada en tiempo por el deudor, deterioro que Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 31 desde luego no alcanza a ser compensado por los reajustes legales, pues no compensan de manera efectiva el detrimento que sufre el beneficiario del derecho por no haber recibido el pago en el momento en que legalmente correspondía. En igual sentido, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se reiteró que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Por todo lo expuesto, es claro para la Sala, que los criterios de rentabilidad de las cuentas de ahorro individual y el de la indexación de las mesadas causadas y no pagadas en las oportunidades debidas, no se contraponen y mucho menos se puede alegar que estamos frente a una doble actualización de las obligaciones a cargo de la aseguradora, dado que, dichos conceptos tienen génesis y finalidades diferentes.
Por lo expresado el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, por consiguiente, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la única replicante y demandante Belén Herrera Umaña, por cuanto la acusación Radicación n.° 79716 SCLAJPT-10 V.00 32 no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario que instauró BELÉN HERRERA UMAÑA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, trámite al que se vinculó a ALEJANDRA ORTIZ ROJAS, como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.