Radicación n.° 74806 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2448-2019 Radicación n.° 74806 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JENNY CRUZ BELTRÁN contra la sentencia que el 12 de abril de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad financiera; (ii) los beneficios extralegales contemplados en el «Estatuto de beneficios para los empleados de Bancolombia del mapa de cargos profesionales» y las comisiones, tienen incidencia prestacional;
(iii) la empresa liquidó las prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo sin tener en cuenta los anteriores factores, y (iv) no le pagó la liquidación final del contrato de trabajo. Asimismo, requirió que se ordene a la entidad financiera que se abstenga de expedir certificaciones que incluyan la causal de despido.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al accionado a pagarle la « indemnización por servicios prestados» establecida en el referido estatuto, así como las diferencias dejadas de cancelar por concepto de prestaciones sociales durante los últimos tres años de servicios, los descuentos que realizó ilegalmente, la indexación de las anteriores sumas, la sanción moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que prestó servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de enero de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2014, fecha en la que fue despedida. Manifestó que el 1.º de junio de 2013 fue promovida al cargo de asesor integral II, para el cual no recibió capacitación; que el último cargo que desempeñó fue el de « Ejecutivo Banca Supermercado» en la sucursal Éxito Colina Campestre de Bogotá; que a partir de ese ascenso, comenzó a devengar comisiones que eran constitutivas de salario y las prestaciones extralegales contempladas para dicha labor en el estatuto antes mencionado, tales como bonificaciones semestrales de junio y navidad, por vacaciones y el subsidio de movilización, toda vez que no pactó con el accionado que dichas prerrogativas no constituían factor salarial.
En cuanto a las circunstancias del despido, explicó que: (i) el 22 de octubre de 2014 fue citada a rendir descargos en relación con una queja que formuló una cliente del banco, quien afirmó que ella había suministrado información confidencial a terceros; (ii) el 6 de noviembre de la misma anualidad, comunicó por escrito a su empleador que los descargos los iba a presentar verbalmente, con fundamento en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo vigente y solicitó la práctica de pruebas;
(iii) el 20 del mismo mes y año, presentó descargos y negó el hecho que se le imputaba, aportó medios de convicción y dejó constancia que no le facilitaron todos los elementos de juicio que requirió, y (iv) que el 5 de diciembre siguiente, Bancolombia S.A. concluyó el procedimiento disciplinario sin aplicar sanción alguna, en virtud de que terminó el contrato de trabajo para lo cual adujo justa causa, circunstancia que no demostró. Agregó que actuó de buena fe, conforme lo previsto en el contrato de trabajo y en las normas, políticas y procedimientos que el banco tenía establecidos, y que no entregó a terceros información considerada como reserva bancaria.
Por último, indicó que estaba afiliada a la organización sindical y que en la convención colectiva de trabajo se consagró una indemnización por despido sin justa causa superior a la legal; que durante la vigencia de la relación laboral el accionado « no canceló» las prestaciones legales con los factores salariales aludidos; que el valor que le pagaron por concepto de cesantías era inferior a la que tenía derecho; que la suma que correspondía a la liquidación definitiva del contrato fue descontada en su totalidad, a raíz de unos préstamos que tenía con el banco, pese a que ella no otorgó autorización al efecto, y que la entidad financiera actuó de mala fe durante la ejecución de la relación laboral y al momento de su terminación (f.º 6 a 13).
Al dar respuesta a la demanda, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relativos al último cargo que desempeñó la actora, que esta solicitó rendir descargos en forma verbal, que fue citada para tal fin el 20 de noviembre de 2014 y que terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que la terminación de la relación laboral con la accionante obedeció a dos situaciones. De un lado, a que esta suministró información de un cliente del banco a terceros no autorizados, para lo cual adujo explicaciones personales y familiares que no fueron justificadas para la entidad, toda vez que ello constituía una violación a la reserva bancaria y, en tal medida, una trasgresión al artículo 67 del reglamento interno laboral de la empresa; y por el otro, que gestionó a su favor y en forma indebida créditos de sus compañeros de trabajo para obtener el reconocimiento de comisiones.
Asimismo, que la entidad liquidó los valores que correspondían a la actora a raíz de la finalización del vínculo laboral, pero debido a que ella tenía préstamos y libranzas con la entidad, descontó dichas sumas, para lo cual tenía autorización y estaba facultado. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 1 a 33, segundo cuaderno).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 2 de octubre de 2015, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre Jenny Cruz Beltrán y Bancolombia S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de enero de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2014, el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador, con justa causa.
En consecuencia, absolvió al accionado de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, condenó en costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la providencia no fuese apelada (f.º 325 y CD 3).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante fallo de 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del a quo (f.º 328 y CD 4). En su decisión, el ad quem se refirió a los temas objeto de apelación, esto es, al despido, a los beneficios contemplados en el Estatuto de Empleados de Bancolombia S.A. del mapa de cargos profesionales, los descuentos que efectuó el accionado y las certificaciones que expidió sobre la relación de trabajo.
Así, concluyó que la entidad financiera sí tenía razones para terminar el vínculo laboral, que la actora no tenía derecho a las prerrogativas que deprecaba y que las deducciones y la constancia laboral en los términos en que fue emitida, estaban acordes a la regulación laboral. En relación con el despido, el juez plural destacó que corresponde al trabajador probar tal hecho y al empleador acreditar la justa causa del mismo.
Asimismo, que en este caso, tal situación fáctica se acreditó con la comunicación de 5 de diciembre de 2014 (f.º 36 a 39), en la que consta que la entidad financiera terminó el contrato de trabajo de la actora, al establecer que aquella incurrió en una mala práctica relacionada con el desembolso de 4 créditos y, además, en un comportamiento contrario a los procedimientos del banco establecidos para la consulta de información financiera y a la reserva bancaria de los clientes; decisión que fundamentó en el Código Sustantivo del Trabajo -numeral 6.º del literal a) el artículo 62; literales d), e), g) y h) del artículo 55; numerales 1.º y 5.º de los artículo 58 y 60, y numeral 10 del artículo 61-, el reglamento interno de trabajo -literales d) y e) del artículo 67-, el código de ética (f.º 73 a 75, cuaderno de contestación de Bancolombia S.A.), la Circular 1556 de 2009 (f.º 294 y 295).
Respecto de la primera falta, expuso que el 23 de octubre de 2014 la actora gestionó un desembolso de un «ejecutivo centralizado» con el código de venta personal, de modo que generó una comisión a su nombre, y que la revisión del plan de gestión comercial por parte de la accionada, evidenció que durante los meses de enero, junio y septiembre de la misma anualidad, sucedió lo mismo en otros trámites que llevaron a cabo los ejecutivos centralizados Neidy Rocío Guzmán y Diego Alberto López.
Igualmente, adujo que sobre tales hechos, la accionante explicó que algunos fueron ejecutados de manera conjunta con el ejecutivo y otro fue enviado sin código, por lo que usó el propio (f.º 38); que en la declaración de parte aceptó que sí registro la gestión de dichos créditos y que podía hacerlo conforme a las políticas del banco. Luego, asentó que los funcionarios que realizaron la operación no recibieron una comisión sino una bonificación por créditos acumulados y que al ser una práctica no permitida, era posible considerar que la demandante obró en perjuicio de la entidad, al cobrar unas comisiones que no le correspondían.
Sobre la segunda falta, expuso que: (i) de las declaraciones de Camilo Andrés Mila Jiménez y Claudia Patricia Franco Pineda se infería que en «agosto» se recibió, por parte de una cliente, una reclamación relacionada con la violación de la reserva bancaria; (ii) el 22 de octubre de 2014, se inició proceso disciplinario contra la actora por dicho asunto;
(iii) en la diligencia, esta manifestó que consultó la información de María Inés Beltrán Páez por petición de ella (f.º 20 a 25) y allegó como prueba, impresión de un mensaje de texto de 20 de agosto de 2014 y declaración extraprocesal de la usuaria (f.º 26 a 34), lo que ratificó en las audiencias y, además, afirmó que podía dar respuesta al requerimiento de la cliente, independientemente de que fuera su suegra;
(iv) quien elevó la queja fue María Helena Beltrán Páez –hermana de la citada- y la investigación del banco arrojó que sobre esta última, la demandante también realizó dos consultas sin su autorización ni su presencia, los días 13 y 14 de agosto de 2014 y registró una llamada (f.º 165 a 67, cuaderno de contestación de Bancolombia S.A.) y, por tanto, no eran pertinentes las pruebas que aportó ni sus argumentos, toda vez que la información que no se debió divulgar era la de María Helena Beltrán Páez, y (v) que el código de ética prohibía realizar operaciones por amistad o enemistad y al haber un conflicto de intereses, la trabajadora debió informar al banco y tener un mayor cuidado al realizar la consulta.
Agregó que si bien no existía certeza que María Inés Beltrán Páez hubiese recibido información financiera de su hermana, varios indicios indicaban que sí pudo hacerlo, entre ellos, que: (i) la actora admitió que hizo una consulta de información financiera de María Helena Beltrán Páez; (ii) esta última puso una queja al banco al respecto, (iii) para esa misma fecha, la primera solicitó información de sus estados financieros;
(iv) cuando se preguntó por primera vez a la demandante si había hecho la consulta, lo negó, y (v) en atención a la cercanía con la demandante María Inés Beltrán, quien era su suegra. Posteriormente, señaló que los deponentes Diana Rocío Moreno Leal y Alberto Adul Parra Tovar indicaron que no era necesario la autorización del cliente para realizar consultas, que se podía acceder a toda la información que tenía relación con el banco y que las gestiones comerciales realizadas por el ejecutivo centralizado podían ser desembolsadas por el de oficina, pero que, no obstante, los testimonios de Camilo Andrés Mila Jiménez y Claudia Patricia Franco Pineda estaban más acordes con la realidad, puesto que sus afirmaciones tenían sustento en la Circular 1556 de 2009, la cual no podía ser desconocida.
También indicó que el banco, a través de diversos medios, informaba a sus trabajadores de malas prácticas, que la demandante debía conocer dada su experiencia, y que se aportaron al plenario las certificaciones de los cursos que ella realizó en asuntos como excelencia en el servicio, imagen bancaria y código de ética (f.º 162 y 169 del cuaderno de contestación de Bancolombia S.A.).
En relación con el estatuto de beneficios para los empleados de Bancolombia del mapa de cargos profesionales, señaló que las prerrogativas que reclama la accionante estaban establecidos para otros cargos y para quienes no estuviesen cobijados por la convención colectiva de trabajo, que no era el caso de la demandante, quien a pesar de hacer parte de la UNEB desempeñaba la labor de ejecutiva de banca de supermercado y, por tanto, estaba excluida de las mismas, conforme al artículo 3.º convencional (f.º 83 a 97, cuaderno de la contestación de Bancolombia S.A.).
Expuso que, además, dichos beneficios como bonificación semestral de junio y diciembre, bonificación por vacaciones y subsidio de movilización fueron concedidos por el empleador de manera unilateral y que podía revocarlos (f.º 83); asimismo, que no tenían incidencia salarial (f.º 84), lo cual era válido si ello no trasgredía lo previsto en la regulación laboral, se reconocía por mera liberalidad y no como contraprestación directa del servicio y tal pago no era para disfrazar el salario.
Para afianzar su postura, aludió a las sentencias CSJ SL 27325, 10 jun. 2006 y CSJ SL 43696, 9 jul. 2014. Explicó que si bien Cruz Beltrán tenía razón en cuanto afirmó que para la liquidación de las cesantías debía sumarse las bonificaciones de junio y navidad, el valor que reconoció el accionado por tal concepto fue « ligeramente mayor» al que le correspondería en dicha instancia, por tanto, no había lugar a imponer condena alguna respecto a esa reclamación. Sobre las deducciones que efectuó Bancolombia S.A. del valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo por concepto de préstamos y libranza (f.º 292 y 293), adujo que si bien la actora no acreditó la calidad en que los solicitó, esto es, como cliente o trabajadora, la empresa podía efectuarlas porque a la finalización del vínculo laboral procede la compensación sin la autorización del trabajador, que en dicho caso no aplicaba lo dispuesto en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y que la demandante en tal documento no manifestó inconformidad alguna respecto de los descuentos (f.º 292).
En este sentido, refirió las sentencias CSJ SL 32061, 3 jul. 2008, CSJ SL 41484, 6 ag. 2013 y CSJ SL 44723, 18 jun. 2014. Por último, respecto de la certificación laboral que expidió el convocado a juicio, señaló que el 19 de diciembre de 2014, la entidad financiera emitió un documento en el que dejó constancia que el retiro de la demandante obedeció a justa causa, pero que ese mismo día expidió otro en el que no hizo alusión a dicha circunstancia, conforme al numeral 7.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 14), de modo que no se podía considerar que obstaculizara el acceso de la actora al mercado laboral, que es lo que pretende evitar el numeral 8.º del artículo 59 ibidem.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 58, 60, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 149, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa comprobada. Dar por establecido, sin estarlo, que el despedido fue con justa causa. No dar por establecido, estándolo, que las causales invocadas como justas no fueron probadas en el proceso y menos dentro de los descargos.
No dar por establecido, estándolo, que las causas del despido no ocurrieron y menos que el Banco las probó. No dar por establecido, estándolo, que el Banco no canceló las prestaciones sociales teniendo en cuenta los beneficios especiales que daba la entidad crediticia. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco efectuó descuentos irregulares a la demandante.
Afirma que a tales yerros arribó dicho juez, debido a que no apreció correctamente los siguientes medios de convicción: a) Las documentales anexas al proceso en el cuaderno principal, que hacen referencia a la carta de terminación del contrato de trabajo de 5 de diciembre de 2014, donde se prueba que las causales de terminación no fueron probadas y menos que la conducta endilgada a la demandante no se ajustó a los procedimientos existentes en el Banco; en el mismo documento se evidencia que Bancolombia S.A. reseñó la causal de la violación a la reserva bancaria de forma incipiente. b) Rendición de descargos de 6 de noviembre de 2014, con sus anexos, donde claramente la Demandante precisa lo sucedido en el caso de las quejas interpuestas y que no vinculan a la demandante en acciones que impliquen conductas que la relacionen como la persona que las haya cometido. c) Documento sobre los descargos rendidos (sic) 20 de noviembre de 2014. d) La declaración extraprocesal rendida por la señora MARIA INES (sic) BELTRAN (sic) PAEZ (sic), persona a que se alude tuvo inconvenientes, pero nunca recibió documento alguno de mi mandante en torno a la conducta que se le imputa. e) Reglamento interno de trabajo de Bancolombia S.A., Código de Ética de Bancolombia, Circular 1556 de 2009 (no conocida por la actora), resaltando que estos tres (3) reglamentos no se prohíbe a los empleados del Banco las consultas a la información de clientes. f) Investigación interna realizada por Bancolombia S.A., registros fotográficos a través de los cuales el Tribunal afirma que la actora realizó las consultas, no obstante que no es posible determinar que corresponde al puesto de trabajo de la accionante, en razón a que los registros son del área de caja del banco y no (sic) mi procurada no era cajera. g) Documento relacionado con los beneficios para los empleados de Bancolombia. h) Recibos de pago en donde se demuestra lo que recibió mi mandante y que se le excluye (sic) la liquidación teniendo en cuenta los beneficios concedidos a los empleados del Banco. i) Liquidación de prestaciones sociales en donde se encuentran demostrados los descuentos irregulares. j) Pagarés donde se demuestra que los créditos fueron pactados por un plazo cierto y determinado para su cumplimiento. k) Estatuto de beneficios de Bancolombia S.A. para el mapa de cargos profesionales.
Manifiesta que su inconformidad con la decisión del juez plural radica en los siguientes aspectos: (i) el despido, el cual aduce fue sin justa causa comprobada y, por tanto, es acreedora a la indemnización correspondiente; (ii) que se le dejaron de cancelar las prestaciones sociales, incluidas las prerrogativas consagradas por el banco en el estatuto de beneficios, y (iii) que se le realizaron descuentos de manera irregular.
Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho al apreciar equivocadamente las pruebas relacionadas con la terminación del contrato de trabajo, toda vez que del interrogatorio de parte que absolvió, no se puede inferir que aceptó la comisión de la falta, como tampoco que le causó perjuicio al accionado, toda vez que no existe prueba que así lo acredite.
Expone que tampoco se demostró en el proceso que fue ella quien le suministró a María Inés Beltrán información sobre los créditos de su hermana, y que así lo manifestó tanto esta en la declaración extrajuicio que se aportó al plenario, como el representante del banco en el interrogatorio de parte respectivo. Señala que el Colegiado de instancia no valoró correctamente los interrogatorios de las partes ni la prueba testimonial, cuyos deponentes eran sus superiores, quienes manifestaron que el banco no acreditó la violación de la reserva bancaria y que la entidad no tenía un reglamento concreto sobre las consultas o la base de datos de los clientes.
Agrega que, por el contrario, se demostró que los asesores comerciales, ejecutivos y demás funcionarios sí podían acceder a la información de los clientes sin su autorización, con el fin de desarrollar labores de mercadeo, atender reclamaciones y realizar gestiones internas. Arguye que en la carta de terminación del contrato de trabajo se hizo una referencia muy incipiente respecto de la reserva bancaria, pues a dicha circunstancia Bancolombia S.A. no le dio la relevancia, a diferencia de los jueces en las instancias y que, de hecho, para justificar el despido, la entidad demandada no hizo referencia a la consulta que efectuó sobre la información financiera de « María Inés Beltrán Sierra», ni adujo que se presentó un conflicto de interés por la «relación de suegra–nuera» que tenía con la cliente, como sí lo hizo el Tribunal.
Así, expone que este incurrió en un yerro, en tanto asentó que hubo una violación a la reserva bancaria por la consulta que ella hizo a la cuenta de « María Inés ». Por otra parte, agrega que el juez plural también erró en el análisis de los pagos por comisiones, toda vez que no se demostró que los créditos fueron tramitados por los ejecutivos de la banca centralizada, tal como lo manifestó en su declaración la gerente de la oficina Claudia Franco, lo que evidencia que la investigación que efectuó Bancolombia S.A. no fue correcta y no sirve como sustento para determinar la terminación del contrato de trabajo.
Manifiesta que ella sí gestionó los créditos y que, para el efecto, utilizó su código de buena fe, hecho que ahora el banco desconoce; que los jueces de instancia le dieron credibilidad a unas « simples versiones de oídas», sin tener sustento documental, y que los ejecutivos, a quienes se les atribuye que presuntamente tramitaron los créditos, no reclamaron que los desembolsos se debían hacer con sus códigos, de modo que tampoco se demostró que se apropió de las comisiones que le correspondía a otros empleados o que se causó perjuicios a la entidad financiera.
En relación con los descuentos que efectuó el demandado del valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, señala que el Tribunal también incurrió en un yerro al considerar que debía probar que los créditos que su empleador le otorgó no fueron en su condición de trabajador sino de un cliente ordinario. En este sentido, explica que en la documental que aportó Bancolombia consta claramente que los mismos obedecieron a un desembolso común, que fueron pactados a un plazo de cinco años, con la única variante de la tasa de interés, pero con el cumplimiento general de las políticas del banco para la aprobación y desembolso de cualquier préstamo.
Por último, aduce que también se equivocó el Colegiado de instancia al afirmar que aceptó dichas deducciones porque suscribió tal liquidación y con ello desconoció que firmó el documento con posterioridad a los descuentos que se realizaron y de manera general, cuando dicha autorización debió ser previa y expresa. RÉPLICA El opositor indica que el cargo tiene deficiencias de técnica, toda vez que: (i) si bien se dirige por la vía indirecta, también se ocupa de temas jurídicos;
(ii) no se indica la ubicación específica de las pruebas que se denuncian en el expediente y el no estar singularizadas supone un incumplimiento de la exigencia establecida en el literal b) del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (iii) si bien la censura denuncia medios de convicción calificados, el cargo se sustenta básicamente en aquellos que no tienen tal carácter y se acude a discusiones genéricas y subjetivas sin llevar a cabo un examen concreto de su contenido material;
(iv) en el desarrollo de la acusación no se hace un análisis del yerro listado bajo el numeral 5.º ni de algunos elementos de juicios ni su incidencia en la decisión del Tribunal en la trasgresión de las normas que se indican en la proposición jurídica; (v) son improcedentes los errores de hecho 1.º a 4.º porque se alega como tal la existencia o no de justas causas para la terminación del contrato de trabajo y ello no se establece de la simple observación de una prueba, y (vi) si bien se solicita la casación total de la sentencia, no se controvierten otros aspectos de la decisión del ad quem.
Afirma que el juez plural falló acorde a la ley y a los hechos que se establecieron en el proceso. Asimismo, que la sola consulta indebida y con violación de la reserva bancaria de la cliente María Helena Beltrán constituye un grave incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de la demandante y que esta se equivoca en cuanto aduce que el Tribunal presumió que dicha información había sido entregada a un tercero -suegra de la demandante-, toda vez que lo cierto es que dicho juez resaltó que no hubo certeza que la información indebidamente consultada se hubiese entregado a María Inés Beltrán, pero expresó que existían serios indicios que permitirían concluir que así fue, de modo que partió de hechos debidamente probados, para considerarlos como indicios de la existencia de otros.
Agrega que aquellos elementos de juicio están admitidos por la ley, aunque no son prueba calificada en el recurso de casación. Respecto de la otra falta que se le endilga a la actora por no cumplir con los procedimientos aplicables para el registro de actividades con el código de ventas en el sistema del banco, asevera que el Tribunal dio mayor credibilidad a los testigos a instancias de la parte demandada, y que ello no constituye un error evidente de hecho.
Por último, expone que la figura de la compensación sobre deudas mutuas generadas en vigencia del contrato de trabajo, puede operar a su finalización sin que se requiera autorización y que el Colegiado de instancia no incurrió en yerro alguno al apreciar las pruebas, conforme al principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que si bien le asiste razón al opositor en cuanto afirma que la acusación contiene algunas imprecisiones o deficiencias de técnica, lo cierto es que, de la misma, la Corte logra extraer claramente dos cuestionamientos fácticos, esto es, que el Tribunal erró al considerar que el despido de la actora fue con justa causa y que la entidad financiera no podía descontar los saldos insolutos de los créditos que esta le había otorgado, del valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
Claro lo anterior, no se discute en el proceso que la demandante prestó servicios a Bancolombia S.A. entre el 21 de enero de 2005 y el 7 de diciembre de 2014 y que el último cargo que desempeñó fue el de « Ejecutivo Banca Supermercado» en la sucursal Éxito Colina Campestre de Bogotá. Ahora, el Colegiado de instancia concluyó que la ruptura del contrato de trabajo fue con justa causa, puesto que Cruz Beltrán incurrió en dos faltas; de un lado, utilizó indebidamente su código en la gestión de créditos realizadas por otros funcionarios del banco y, por el otro, incurrió en la violación de los procedimientos establecidos en relación con la consulta de información financiera del cliente y la reserva bancaria.
Asimismo, agregó que el empleador descontó válidamente de la liquidación definitiva del contrato, los valores de los saldos insolutos de los créditos que le otorgó a la actora. La censura, por su parte, expone que la entidad financiera no acreditó la justeza del despido y que los préstamos no fueron otorgados en su condición de trabajadora.
Así, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un desatino al considerar que la terminación del vínculo laboral entre la accionante fue con justa causa y que su empleador estaba facultado para deducir las referidas sumas, del valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Para un mejor desarrollo de lo anterior, la Corporación abordará inicialmente el tema del despido y, posteriormente, las deducciones que efectuó el accionado de la liquidación aludida. 1.
Despido De entrada advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que las pruebas documentales analizadas por el juez plural y acusadas en el cargo, sí prueban con suficiencia los hechos que se le imputaron a la trabajadora, relacionados con el incumplimiento de los procedimientos establecidos por la entidad financiera, los cuales constituyen justa causa de despido, tal como se detalla a continuación. Sea lo primero decir que la comunicación de 6 de noviembre de 2014 a la que se refiere la actora, no da cuenta de diligencia de descargos alguna, sino que a través de ella, Cruz Beltrán informó a Bancolombia que rendiría aquellos de manera verbal, conforme al artículo 27 de la convención colectiva de trabajo y solicitó la práctica de algunas pruebas (f.º 16 a 18).
Ahora, respecto a la investigación interna que realizó el accionado ante la queja que formuló María Helena Beltrán Páez por violación a la reserva bancaria, en el informe de la sección de investigaciones especiales de la dirección de seguridad corporativa-vicepresidencia de servicios administrativos de Bancolombia, se indicó que la actora sí llevo a cabo tales consultas, así (f.º 165 a 169, cuaderno 2):
ANTECEDENTES Se recibe alerta del área de investigación por reclamación de la cliente María Helena Beltrán Páez, quien argumenta que una ejecutiva de Banca Supermercado de la sucursal Éxito Colina Campestre, está consultando sin autorización sus productos y estados de las cuentas para entregar esta información a sus familiares. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: Se identificó a la empleada Jenny Cruz Beltrán C.C. (…).
Vinculación de los usuarios del sistema AS400 Medellín asignados a la empleada. A continuación se relacionan los usuarios asignados a la empleada actualmente: FUNCIONARIO NIT_USUARIO USUARIO FECHA_NOVEDAD JENNY CRUZ BELTRAN (Sic) 52707001 CIB1221002 15/01/2014 JENNY CRUZ BELTRAN (Sic) 52707001 JUNIO12202 02/05/2014 Identificación de las posibles consultas realizadas al cliente por parte del empleado.
La siguiente tabla muestra la relación de consultas realizadas por la funcionaria JENNY CRUZ BELTRÁN, con usuario JUNIO12202, a la cliente MARÍA HELENA BELTRAN (sic) PAEZ (sic) C.C. (…). USUARIO NIT_ USUARIO CLIENTE DOCUMENTO FECHA HORACON JUNIO12202 52707001 MARIA HELENA BELTRAN (Sic) PAEZ (Sic) (…) 20140813 155302 JUNIO12202 52707001 MARÍA HELENA BELTRAN (sic) PAEZ (sic) (…) 20140814 172623 Verificar la justificación de la consulta realizada.
Al verificar las imágenes de las consultas realizadas por la funcionaria JENNY CRUZ BELTRÁN se pudo validar que para el día y hora en que se presentan las consultas, se encuentra en su puesto de trabajo, validando información en su equipo, mediante el aplicativo AS 400 donde se puede verificar los movimientos y saldos de los productos de los clientes.
Para el día 13/08/2014 está atendiendo a una persona que no corresponde a la cliente y para el día 14/08/2014 la funcionaria se encuentra hablando por teléfono, verificando unos documentos que tiene a la mano y haciendo las validaciones en su equipo, pero la cliente no está presente. 4 recuadros, con la siguiente información: Instantánea de video digital Sitio: BANCOLOMBIA/OFICINAS/BOGOTÁ Y Sabana/122 - ÉXITO COLINA Grupo de cámara: CAJAS Nombre de cámara: CAJA3 13/08/2014 03:53:02 p.m. Instantánea de video digital Sitio: BANCOLOMBIA/OFICINAS/BOGOTÁ Y Sabana/122- ÉXITO COLINA Grupo de cámara: CAJAS Nombre de cámara: CAJA3 13/08/2014 05:26:17 p.m. Instantánea de video digital Sitio: BANCOLOMBIA/OFICINAS/BOGOTÁ Y Sabana/122 - EXITO COLINA Grupo de cámara: CAJAS Nombre de cámara: CAJA3 14/08/2014 05:26:18 p.m. Instantánea de video digital Sitio: BANCOLOMBIA/OFICINAS/BOGOTÁ Y Sabana/122 - ÉXITO COLINA Grupo de cámara: CAJAS Nombre de cámara: CAJA3 13/08/2014 05:26:23 p.m. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Al validar las consultas realizadas por la empleada JENNY CRUZ BELTRÁN se logró determinar que la funcionaria realizó dos consultas integrales de la cliente MARÍA HELENA BELTRÁN PÁEZ, al parecer sin justificación alguna de acuerdo a la reclamación realizada por la cliente, a que transaccionalmente la cliente no presenta movimientos para la fecha de las consultas y dado que se evidenció que la cliente no estaba presente en el momento de las consultas.
Por lo anterior se recomienda a la Gerencia de Relacionamiento humano realizar un conversatorio con la funcionaria JENNY CRUZ BELTRÁN, con el fin de que justifique e informe el motivo de las consultas (…). Adviértase que si bien los registros fotográficos se refieren al « grupo de cámara: CAJAS» y la trabajadora no desempeñaba esa labor, ello no invalida dicho informe puesto que en el mismo se estableció claramente que la actora, estando en cumplimiento de sus funciones, a esa hora específica, hizo uso de su código y del aplicativo del banco para realizar la consulta sobre información financiera de María Helena Beltrán Páez.
Por otra parte, se observa que en la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 20 de noviembre de la misma anualidad (f.º 20 a 25, cuaderno 1) y en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, sí se desprende que ella admitió que realizó la consulta antes indicada, toda vez que adujo que « al mirar a través de un pantallazo por opción 5 a la señora María Helena observo que ella si tenía crédito, tal como me había mencionado la señora María Inés, y además veo que estaba en mora».
En la primera de dichas diligencias, entre otros aspectos, se condensó: (…) Se hace lectura de la queja hecha por la cliente en la sucursal telefónica: Cliente solicita queja de servicio hacia la asesora Jenny Cruz de la sucursal 122 EXITO (sic) COLINA, es de cabello largo, gordita, pecosita y blanca ya que es esposa de un sobrino de la señora MARIA (sic) HELENA BELTRAN (sic) PAEZ (sic), y le está dando información de todos los productos y estados de las cuentas a sus familiares por lo cual está muy molesta e indica que esos datos son privados y no tiene porque hacerlo.
La cliente indica que de no darle respuesta se quejara (sic) en otra parte (…). El Banco tuvo conocimiento a través de informe remitido el 8 de octubre de 2014 por la sección de investigaciones especiales, que usted en el ejercicio de sus funciones como Ejecutiva en Banca Supermercado de la oficina Éxito Colina, consulto (sic) información confidencial de la cliente identificada con (…), los días 13 de agosto a las 3:53Pm (sic) y 14 de Agosto de 2014, a las 5:36Pm (sic), en la terminal a su cargo y bajo el usuario JUNIO12202, siendo éstas dos consultas Integrales, información que según queja de la cliente fue suministrada a terceros ajenos y no autorizados por ésta (sic) (…).
Jenny afirma: yo nunca esperaba estar en esto, en diez años que llevo en el banco (…). La sra. MARIA (sic) INES (sic) BELTRAN (sic) PAEZ (sic) identificada con (…) hermana de la cliente reclamante (…) cuyo nombre es: MARIA (sic) HELENA BELTRAN (sic) PAEZ (sic) me contacto (sic) manifestándome su preocupación porque estaba recibiendo llamadas continuas de varios funcionarios que se identificaban como de Bancolombia, quienes le estaban solicitando que se pusiera al día en sus obligaciones financieras, cabe aclarar que la Sra. María Inés me dijo que ella no poseía productos de crédito con la entidad, que a pesar de haberle insistido a los funcionarios que le habían llamado que por favor le aclararán si era que ella aparecía como codeudora de la hermana que si conocía que tenía préstamo con el Banco, como nunca le fue despejada la duda (…) y teniendo en cuenta la confianza y cercanía con la suscrita por cuanto ella es la madre de mi esposo, me pidió el favor de que le aclarara para evitarle algún perjuicio (…).
Es con base en la información suministrada por la señora María Inés y según su solicitud verbal que consulte (sic) por nombre (…) los productos que ella tenía con Bancolombia y solo aparecía que tenía cuenta de ahorros y CDT, en consecuencia, ella no tenía la calidad de deudora o no tenía ninguna obligación con el Banco, y al mirar a través de un pantallazo por opción 5 a la señora María Helena observo que ella si (sic) tenía crédito, tal como me había mencionado la señora María Inés, y además veo que estaba en mora, pero si quiero aclarar que en honor a la verdad ésta información nunca se la di a la señora María Inés, tal como ella misma así lo testifica en su declaración extraprocesal que adjunto a los presentes descargos (…).
Claudia Franco: pregunta (sic) la respuesta a la queja inicial, por que (sic) se contesto (sic) que no se había hecho ninguna consulta. Diana: se contesto (sic) que no se había consultado al cliente debido a que para ese momento Jenny no se acordaba de haber realizado la consulta la (sic) cliente. Y en el interrogatorio de parte, la actora insistió en que « consulté un pantallazo que simplemente me muestra como tal el hecho de que aparece mi suegra o no como codeudora de la señora María Helena», así (f.º 355): Pregunta: ¿Le puede [informar] por favor al despacho, como es cierto sí o no que usted accedió a la información financiera de la señora María Helena Beltrán Páez? Jenny Cruz Beltrán: No, no accedí a ninguna información. Yo simplemente verifiqué que mi suegra no fuera codeudora de la hermana, pero en ningún momento accedí a información, extremamente a solo consulta.
Pregunta: ¿Usted consultó los productos financieros de la señora María Helena Beltrán? Jenny Cruz Beltrán: No, consulté los productos no. Consulté un pantallazo que simplemente me muestra como tal el hecho de que aparece mi suegra o no como codeudora de la señora María Helena. Pregunta: ¿La condición de codeudora, es información financiera.
Usted consultó esa información? Jenny Cruz Beltrán: Solo por el pantallazo de mi suegra. Pregunta: ¿Usted lo consultó en presencia del titular? Jenny Cruz Beltrán: De mi suegra, por una expresa confirmación de ella en la carta que ella solicitó. Pregunta: ¿Ella estaba en presencia suyo? Jenny Cruz Beltrán: En los anexos, hay una carta. De los anteriores medios de convicción se advierte que, contrario a lo que indica la censura, Cruz Beltrán sí reconoce que consultó información financiera de María Helena Beltrán, así fuese a través de un « pantallazo », en la medida en que pretendió verificar si la hermana de esta figuraba como codeudora de alguna de las obligaciones que aquella tenía con el banco.
Ahora, en la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora, el accionado se refirió a dos hechos en específico, de las cuales expresó que individualmente o en su conjunto, constituían una trasgresión a los procedimientos contemplados en la institución y que los mismos se acreditaron conforme a las investigaciones internas que realizó la entidad, sin que fuere necesario, como equivocadamente lo menciona la recurrente, que cada situación tuviera que ser desarrollada en extenso.
En dicha comunicación, entre otros aspectos, se plasmó lo siguiente (f.º 36 a 39, cuaderno 1): Le informamos que BANCOLOMBIA S.A. ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa, a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con Usted, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto L. 2351 de 1965, literal a) numeral 6), en concordancia este último con los artículos 55 y 58 numerales 1) y 5) y con los Artículos 55 literales d), e), g) y h); artículo 60 numerales 1) y 5); articulo (sic) 62 numeral 10) y articulo (sic) 67 literales d) y e) del Reglamento Interno de Trabajo de la Institución. Así como con fundamento en el Código de Ética de la Entidad (…).
En efecto, en reunión sostenida con la gerencia de Gerenciamiento Centralizado el pasado 5 de Noviembre (sic) del presente año respecto de una mala práctica que se ha venido presentando con la elaboración de los pagares (sic) y desembolsos de los créditos que son enviados a usted como ejecutiva para este trámite, se pudo establecer que usted incurrió en la mala práctica mencionada en relación con el desembolso de cuatro créditos enviados para el tramite aludido por uno de los ejecutivos de la gerencia de Gerenciamiento Centralizado.
Es así como se pudo determinar que usted el día 23 de octubre de 2014 con su código de ventas # 13246 gestionó un desembolso al cliente identificado con c.c. (…) por valor de $300.000.000 generando así una comisión a su nombre por valor de $2.400.000, cliente que es gestionado por un ejecutivo centralizado el cual le solicito la elaboración de los pagarés, esto con el fin de bridarle un mejor servicio al cliente para que no tuviera que desplazarse a las instalaciones del banco sino a la sucursal donde usted laboraba que era más cercana a éste (sic).
En ningún momento por parte de ejecutivo se le solicitó que grabara el crédito con su código, pues al ser un cliente gestionado por éste (sic) a quien debía contarle el desembolso es al Ejecutivo Centralizado y no a usted. Esta situación fue evidenciada en la revisión de plan de gestión comercial razón por la cual esta gerencia sostuvo una conversación con usted al respecto y por ende se procedió a reversar el registro de su código de ventas para la generación de la comisión. A raíz de esta alerta se procedió a revisar su Plan de Gestión Comercial encontrando que esta misma situación se repitió en los meses de Enero, Junio y Septiembre de la siguiente manera (…).
De le anterior es posible concluir que Usted aprovechando que en su condición de Ejecutiva en Banca Supermercado apoya a los ejecutivos centralizados eventualmente en la gestión operativa de pagarés, género comisiones de estos productos sin que le correspondiera, pues la solicitud del crédito del cliente no fue gestionada por usted, lo cual además realizó sin informar a su superior, comportamiento con el cual usted incurrió en una mala práctica de las reprochadas por la circular 1556 de 2009, de la cual usted tenía conocimiento, ya que en varias ocasiones en la sucursal se le informo a usted y al resto del equipo que esta práctica no se debía realizar a menos que todo el trámite del crédito fuera realizado por el comercial de la sucursal (…).
Así mismo, con este comportamiento, usted incurrió en una grave falta al Código de Ética de esta Entidad, en el cual se enuncian los principios y reglas de conducta que buscan guiar la actitud y el comportamiento de los empleados de BANCOLOMBIA, de acuerdo con los principios de rectitud y honestidad, en especial lo dispuesto en la SECCIÓN 4: DE LA PREVENCIÓN DE ACTOS INCORRECTOS Y FRAUDE, en el cual respecto de la apropiación indebida de recursos señala y reprocha el tomar bienes del Grupo y destinarlos para fines como Malversación, ocultamiento, Apropiación física de bienes, sin la respectiva autorización y destinación diferente de recursos o apropiación u ocultamiento de dinero, títulos representativos de valor o similares, así sea de manera temporal.
En esta sección se indican las operaciones que se consideran indebidas con los equipos, estaciones de trabajo y aplicativos del Grupo, entre las cuales está el usar accesos y privilegios sobre los sistemas, para realizar consultas o transacciones en beneficio propio o de familiares o amigos. Y en la SECCIÓN 6. del citado Código que trata de DE LOS CONFLICTOS DE INTERES (sic) definiendo como tal la situación en virtud de la cual una persona, en razón de su actividad o de su cargo, se enfrenta a distintas alternativas de conducta o decisión con relación a intereses contrapuestos e incompatibles entre sí, ninguno de los cuales puede privilegiarse en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
En este caso usted privilegió sus intereses a los de la organización, generando el pago de unas comisiones a su favor que por proceso no le correspondían las que en todo caso representa un pago indebido del Banco que representan una pérdida patrimonial para la entidad (…). No era la primera vez que usted incurría en situaciones constitutivas como faltas a los procesos del banco, como quiera que el pasado 22 de octubre de 2014 se le inició proceso disciplinario por comportamientos contrarios a la reserva bancaria de nuestros clientes, dentro del cual usted no pudo justificar satisfactoriamente su proceder (…).
Usted manifiesta no tener conocimiento de la circular de malas prácticas, pero esto no la exime de su responsabilidad de estar informada ya que el Banco le capacita en estos temas y le proporciona las herramientas necesarias para este fin (…). Faltas como las enunciadas, individualmente consideradas y en su conjunto, no responden a la confianza que la Institución depositó en Usted al designarla en su cargo como Ejecutiva Banca Supermercado, y a la experiencia que Usted ha adquirido en el mismo y el desarrollo de sus funciones por más de 9 años de servicio, e implican un grave incumplimiento de las normas, reglamentos y procedimientos a su cargo, razón por la cual su permanencia en el Banco se hace incompatible, además ponen de presente que a pesar de que en oportunidades anteriores usted había presentado transgresiones a los procesos internos, el Banco le dio la oportunidad de corregirlos, lo cual en efecto no sucedió tal como se deriva del contenido de esta comunicación. Todas estas conductas están consagradas como graves en la Ley, en el Reglamento Interno de Trabajo y en los códigos y políticas Internas, y en consecuencia dan lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, razón por la cual se procede en este sentido.
Adviértase que en la anterior comunicación sí se hizo referencia al conflicto de intereses en el que se encontraba la actora debido a la relación de afinidad con su suegra María Inés Beltrán, en la medida en que indica que la sección 4 del código de ética de la entidad se establecían las conductas indebidas como usar los accesos y privilegios al sistema para realizar consultas en beneficio propio, de familiares o amigos.
Así que la decisión de Bancolombia S.A. también se fundamentó en la trasgresión a sus procedimientos respecto de la consulta de información de un cliente sin su autorización. Asimismo, si bien el Tribunal estableció que no había certeza que dicha información hubiese sido suministrada por la accionante a un tercero o, en particular, a María Inés Beltrán Paz, también señaló que existían indicios que permitían concluir que sí lo había hecho, toda vez que aquella en la primera oportunidad que se le preguntó por la consulta de información bancaria la negó, por esa misma fecha María Inés Beltrán había solicitado información de sus estados financieros y tenían una relación cercana con la demandante.
No debe pasarse por alto que en el plenario consta que María Helena Beltrán Páez formuló queja ante el banco y en ella se refirió a que « una ejecutiva de Banca Supermercado de la sucursal Éxito Colina Campestre, está consultando sin autorización sus productos y estados de las cuentas para entregar esta información a sus familiares». De modo que la conclusión a la que llegó el Tribunal no es errada.
En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Y en la providencia en cita se indicó que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;
(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
Conforme lo anterior, para la Sala, acorde al principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia que lo compone, no erró el Tribunal en cuanto afirmó que existían serios indicios que permitían establecer que la demandante sí había entregado a María Inés Beltrán Páez la información financiera de su hermana. Además, es preciso señalar que no hay duda que la actora consultó la información financiera de María Helena Beltrán Páez en el sistema del banco, toda vez que la investigación que realizó la institución así lo estableció y ella misma lo reconoció en la diligencia de descargos.
Este hecho por sí mismo, constituye una falta a los procedimientos del accionado y a la regulación financiera, toda vez que para poder llevarla a cabo se requería autorización del cliente o de una autoridad judicial o administrativa competente, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. En ese sentido, es dable afirmar que sí se configuró una violación a la reserva bancaria, toda vez que es deber de las instituciones financieras o aseguradoras guardar privacidad y discreción sobre los datos de sus clientes.
Dichos hechos configuran justa causa de terminación del contrato por parte del empleador, conforme, entre otras, a las siguientes disposiciones: (i) literal d) y e) del artículo 67 del reglamento interno de trabajo de Bancolombia S.A. (f.º 36 a 66, cuaderno 2), que establece como falta grave el no cumplir con las prescripciones que imparta el banco y el aprovecharse en forma indebida de dineros por razón de su oficio;
(ii) secciones III y IV del código de ética de la misma entidad (f.º 71 a 82, cuaderno 2), que se refiere a la reserva bancaria, conductas que deben desplegar los trabajadores en caso de presentarse un conflicto de interés y los actos que se consideran incorrectos, de las cuales se desprende que es deber de los trabajadores guardar reserva de los datos de clientes que conozca el desarrollo de labores, de modo que debe abstenerse de suministrar a un tercero información que no tenga derecho a recibir, así como evitar obtener beneficios para sí en forma indebida;
(iii) Circular 1556 de 2009 que expidió el banco (f.º 294 y 295, cuaderno 1), en la que se establece como prácticas prohibidas, entre otras, el reclamar productos que no fueron vendidos por la persona que los solicita con el objetivo de lograr el pago de comisiones, y (iv) numeral 6.º, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si bien dichos reglamentos, como bien lo afirma la censura, no prohíben que los empleados del banco realicen consultas sobre la información financiera de los clientes, ello debe realizarse en armonía con la regulación establecida y los protocolos propios que diseñe la institución. Además, como acertadamente lo asentó el juez plural, en el sub lite consta que la actora recibió capacitación por parte de la entidad financiera en asuntos relacionados con sus funciones (f.º 162 y 163).
Así las cosas, se reitera, el Tribunal no se equivocó al establecer que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue con justa causa, toda vez que Bancolombia S.A. acreditó que esta utilizó su código en la gestión de créditos de manera irregular, puesto que los trámites de los mismos los llevaron otros ejecutivos de la entidad, de modo que su actuar fue contrario a los procedimientos que estableció el banco.
Asimismo, que consultó indebidamente información bancaria de un cliente de la entidad financiera sin su autorización. 2. Deducciones que efectuó el accionado de la liquidación definitiva del contrato. Respecto de las descuentos que realizó el accionado del valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, a juicio de la Sala, la censura no desplegó ningún ejercicio serio y consistente tendiente a derruir la conclusión a la que arribó el Colegiado de instancia en este asunto y se limitó a señalar que fueron pactados a un plazo de 5 años y que la autorización que dio para tales descuentos fue posterior.
Se advierte que en la referida liquidación las deducciones se hacen por los préstamos o la libranza con códigos 2032, 2072 y 2091 (f.º 292, cuaderno 2) y las pruebas que denuncia la recurrente –pagarés- no constan en el expediente; asimismo, de los documentos obrantes en el plenario (f.º 236, 250 y 251) no puede inferirse que corresponde a dichos créditos.
De modo que no se acreditó que el ad quem erró al considerar que al no demostrarse la calidad en que se otorgó el crédito a la actora, era válida la figura de la compensación al momento de terminación del vínculo laboral sin necesidad de autorización del trabajador. Al no evidenciarse una equivocación sobre una prueba calificada, no procede el análisis de los testimonios que la censura refiere en el desarrollo de su acusación. Igualmente, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Bancolombia S.A. no puede ser considerado, toda vez que este medio de convicción solo se puede constatar en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de inicio del proceso.
Dado que en el sub lite el juez plural no tomó las afirmaciones de dicho declarante a título de confesión adversa a sus intereses, dicho elemento de juicio no es prueba calificada. En síntesis, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan y, por tanto, su decisión queda incólume. En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 12 de abril de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JENNY CRUZ BELTRÁN adelanta contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2