SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2447-2024 Radicación n.° 67572 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por FENICIA DEL SOCORRO MANOTAS TORRES, NAYIB GUSEN y SUHAD MAY ABDALÁ MANOTAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLMENA ARP, hoy COLMENA SEGUROS S.A., trámite al cual fue vinculado NADIN JESÚS ABDALÁ, en calidad de interviniente ad excludendum.
AUTO Reconocer a Oscar Alejandro Maestre Piñeres, identificado con la C.C. n.° 80.133.207 y portador de la T.P. 168.468 del C.S. de la J., como apoderado judicial de Fenicia Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 2 Manotas Torres, Nayib Gusen y Suhad May Abdalá Manotas, en los términos y para los efectos descritos en el memorial allegado vía correo electrónico el 4 de abril de 2022.
I.
ANTECEDENTES Fenicia Manotas Torres, Suhad May y Nayib Gusen Abdalá Manotas persiguieron, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare «en firme el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que consta en el acta No. 030 de julio 12 de 2005», y se ordene a Colmena ARP «liquidar y pagar la pensión de invalidez por 25 días del mes de noviembre de 2005 y, a partir de dicha calenda la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes en proporción de ley.
También pretendieron el reconocimiento y pago a cargo de Horizonte Pensiones y Cesantías hoy AFP Porvenir S.A., de «la pensión de invalidez por riesgo común en favor de Nayib Abdala, causada hasta el 25 de noviembre de 2005 y, por su fallecimiento, la pensión de sobrevivientes a los demandantes en proporción de ley», junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Al contestar la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. aceptó las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, oponiéndose a las que son dirigidas en Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 3 su contra; y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que Nayid Abdalá Gutiérrez fue afiliado a la administradora de pensiones durante su vínculo laboral con la Fiscalía General de la Nación, donde sufrió un trastorno de estrés post traumático y transformación permanente de la personalidad, la calificación de origen profesional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la determinación de la pérdida de capacidad laboral del 66,92%, para lo cual se tuvo en cuenta igualmente del diagnóstico de cáncer prostático; la interposición de las acciones de tutela y que Colmena ARP suspendió el pago de la prestación ante el fallecimiento del pensionado, y frente a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y, de fondo, la inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos, la ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 125 a 132). Colmena ARP se opuso a las pretensiones concernientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional; aceptó como ciertos los hechos atinentes al diagnóstico de cáncer prostático y a las acciones de tutela interpuestas y, frente a los demás hechos, no los admitió, por no ser ciertos o no constarle.
Alegó, en su defensa, como excepción previa la de inepta demanda y, como de fondo, las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.° 170 a 184). Por su parte, Colmena ARP promovió demanda de reconvención en contra de los demandantes y solicitó que se Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 4 declare que la pérdida de la capacidad laboral sufrida por El señor Abdalá Gutiérrez fue de origen común y, en consecuencia, al no estar obligada al pago de la pensión por invalidez que le fuere ordenada a través de la decisión del juez constitucional en acción de tutela, se condene a Fenicia Manotas, Suhad y a Nayib Abdalá Manotas, a reintegrarle todas las sumas canceladas debidamente indexadas (f.° 385 a 395).
Al contestar la demanda de reconvención, Fenicia Manotas Torres, Suhad May y Nayib Gusen Abdalá Manotas se opusieron a las pretensiones dirigidas en su contra; manifestaron no ser ciertos los hechos relativos a que los padecimiento del causante de la pensión fueron de origen común y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se pronunció respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, porque el punto sometido a su conocimiento era el de determinar el origen de las enfermedades;los demás supuestos fácticos fueron aceptados como ciertos.
(f.° 419-420). El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), resolvió (f.° 692 a 699):
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLMENA ARP, de todas y cada una de las pretensiones interpuestas por los señores FENICIA MANOTAS TORRES, SUHAD MAY ABDALÁ MANOTAS y NAYIB GUSEN ABDALÁ MANOTAS conforme a la parte motiva. Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a los demandados en reconvención FENICIA MANOTAS TORRES, SUHAD MAY ABDALÁ MANOTAS y NAYIB GUSEN ABDALÁ MANOTAS a REINTEGRAR a la demandante en reconvención COLMENA ARP, todas y cada una de las mesadas pagadas en su favor a partir del mes de noviembre 2005, debidamente indexadas a la fecha que se produzca su pago.
TERCERO: DECLARAR demostradas las excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados en reconvención […] QUINTO CONSÚLTESE esta sentencia con el superior en caso de no ser apelada. Al resolver los recursos de apelación formulados por las y los demandantes, así como por Colmena ARP, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de octubre de 2013, resolvió (f.° 9 a 24 Cuaderno Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la providencia recurrida y en su lugar condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a efectuar el reconocimiento de pensión a favor de FENICIA MANOTAS TORRES, SUHAD MAY ABDALÁ MANOTAS y NAYIB GUSEN ABDALÁ MANOTAS, como sobrevivientes del señor NAYIB ABDALÁ a partir del 25 de noviembre de 2005. SEGUNDO ABSOLVER a los demandados en reconvención de todas y cada una de las peticiones formuladas por COLMENA ARP.
TERCERO Sin COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandada. A su turno, por sentencia CSJ SL1527-2021, esta Sala de la Corte casó parcialmente la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «únicamente en cuanto condenó a Porvenir Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 6 S.A., a pagar a favor de los actores, las mesadas causadas desde el 25 de noviembre de 2005, en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» y no la casó en lo demás. Para mejor proveer, se ofició a Colmena ARP, hoy Colmena Seguros S.A., para que en un término de quince (15) días remitiera a este proceso certificación de todos los pagos realizados a los demandantes a título de pensión de sobrevivientes, así como a Porvenir S.A., para que remitiera la historia laboral de Nayib Abdalá Gutiérrez, en donde figurara el total del tiempo cotizado por aquel al Régimen de Ahorro Individual y el ingreso base de cotización. En cumplimiento de lo anterior, por oficio n.° RL-0681- 21, de 02 de junio de 2021, Colmena Seguros S.A. envió a través de correo electrónico información de las mesadas pagadas a Suhad May y Nayib Gussen Abdalá Manotas, desde el 25 de noviembre de 2005 y hasta diciembre de 2009, cuando acreditaron por última vez su calidad de estudiantes; y a favor de Fenicia del Socorro Manotas Torres, desde el 25 de noviembre de 2005 hasta 31 de mayo de 2021.
En escrito de 5 de mayo de 2022, el director de atención integral a clientes de AFP Porvenir S.A. remitió reporte de semanas actualizada a esa fecha, en la que consta que el causante aportó entre diciembre de 1996 y noviembre de 2005. Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 7 Surtido el traslado a las partes de la mentada documentación (artículo 110 del CGP), los demandantes se pronunciaron y advirtieron que Colmena ARP, hoy Colmena Seguros S.A., carecía de fundamento para discutir los intereses moratorios e indexación sobre unas mesadas que no se había ordenado devolver.
Así mismo, señalaron que no se puede avalar un enriquecimiento sin justa causa de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir, exonerándola de pagar las mesadas pensionales a su cargo, causadas desde el 25 de noviembre de 2005. II. CONSIDERACIONES Para resolver en esta sede de instancia, son supuestos fácticos no sometidos a discusión: i) al señor Nayib Abdalá Gutiérrez le fue dictamina una pérdida de capacidad laboral del 66,92% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez --Bogotá-Cundinamarca--, con un origen común; ii) en sede de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el dictamen de la Junta Regional y determinó que «…las patologías mentales son de origen profesional y que el Ca prostático, patología preexistente de origen común, debe sumarse para calificar al señor Nayib Abdalá Gutiérrez, como un individuo integral, y de esta manera no generar su dignidad humana y aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En ese caso sui generis tenemos que el Ca Prostático Metastásico que aqueja al paciente, es indudablemente, de origen común y causa una PCL igual o mayor al 50%. Las patologías mentales que sufre este paciente y que por sí mismas llevan una PCL Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 8 igual o mayor al 50% son de origen profesional…»; iii) Abdalá Gutiérrez promovió acción de tutela contra la administradora de riesgos laborales, con el fin de que le fuera reconocida la pensión con ocasión de la invalidez declarada, que le fue resuelta de forma favorable por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, el 7 de octubre de 2005, ordenándole a Colmena ARP el pago la pensión de invalidez al accionante, de manera transitoria, y a quien le impuso la carga de acudir ante la jurisdicción ordinaria para que de manera definitiva se definiera sobre su derecho (f.° 198); iv) la ARP impugnó la sentencia y por virtud de ello, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá revocó el numeral tercero del fallo cuestionado y, en su lugar, señaló que la orden de tutela se mantenía hasta tanto la jurisdicción laboral «se pronuncie con ocasión de la impugnación que oportunamente presente COLMENA ARP, contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación» (f.° 27 a 37); v) la ARL cumplió con el pago de la prestación, pero suspendió su reconocimiento al fallecer el señor Abdalá Gutiérrez, que acaeció el 25 de noviembre de 2005 (f.° 220); vi) los beneficiarios del señor N.A.G promovieron un demanda constitucional con el propósito de que se les protegieran sus derechos al mínimo vital, salud, educación y, seguridad social, la que fue resuelta por el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de Garantías de Bogotá, que concedió la tutela instaurada «como mecanismo transitorio», por lo cual ordenó a la ARP Colmena «RECONOCER Y CANCELAR las mesadas adeudadas por la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a los demandantes […], desde la fecha del fallecimiento […] y hasta tanto la jurisdicción ordinaria en lo laboral emita un decisión de fondo Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 9 con ocasión de la impugnación que oportunamente presente Colmena ARP contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» (f.° 234 a 247); vii) por impugnación de la ARP, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que «corresponde a la señora Fenicia del Socorro Manotas, iniciar dentro del término legal – 4 meses – la acción ordinaria correspondiente ante la jurisdicción laboral» (f.° 252 a 259), lo que dio lugar a la promoción del presente proceso; y viii) el 25 de noviembre de 2005 falleció el señor Abdalá Gutiérrez, conforme al certificado de defunción No. 5704904 (f.° 24).
Pues bien, la Corte, en sentencia CSJ SL1527-2021, casó parcialmente la decisión del ad quem, únicamente en cuanto a que condenó a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantía hoy AFP Porvenir S.A., a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de noviembre de 2005, por cuanto esta orden fue emitida sin advertirse que desde esa misma calenda, Colmena ARP hoy Colmena Seguros S.A. viene reconociendo la pensión de sobrevivientes a quienes fueron demandados en reconvención como consecuencia de la orden impartida por el juez de tutela, de suerte que, de ordenarse un nuevo pago desde esa misma data, «sí conllevaría a un enriquecimiento sin causa de los promotores del proceso (CSJ SL392-2019), quienes percibieron el 100% de la pensión por parte de la ARL, desde el 25 de noviembre de 2005, lo que su vez iría en detrimento del patrimonio de esa entidad».
Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 10 Para arribar a esta conclusión, la Corte señaló lo siguiente: Bajo el panorama que antecede, y en torno a la aplicación del principio de buena fe y la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, lo primero que advierte la Sala, es que en materia laboral no existe una norma expresa que regule el enriquecimiento sin causa, por lo que, en aplicación del principio de integración normativa, previsto en el artículo 145 del CPTSS, se debe acudir a los señalado en el artículo 831 del Código de Comercio, que dispone «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro». […] Ahora, aplicando los anteriores planteamientos al caso bajo estudio, se tiene que los demandados en reconvención, obtuvieron una ventaja patrimonial; que la ARL al cancelar las mesadas pensionales sufrió un correlativo empobrecimiento, pero es claro que ese desequilibrio patrimonial que se presentó, tuvo una causa jurídica, como lo fue la decisión judicial proferida al resolver la acción de tutela interpuesta por aquellos y además, la ARL contaba con un acción idónea para remediar el perjuicio causado, como lo era la impugnación del fallo constitucional y la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria.
En este orden, el juez de apelaciones para negar lo pretendido en la demanda de reconvención, básicamente señaló, que conforme al artículo 83 de la CN, el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia CC T-475 de 1992 «los dineros recibidos de buena fe, no son susceptibles de ser devueltos por tanto solo contemplar el caso contrario, es decir, de probar la mal fe en el promotor de la acción que el dio origen al derecho, será este obligado a restituir los dineros recibidos», de manera que como «en el plenario no se mostró la mala fe de los accionados en reconvención, se genera la imposibilidad […] de establecer condena a fin de que estos restablezcan las sumas de dinero», situación fáctica que vale la pena resaltar la propia recurrente advirtió no se discutía. En consecuencia, y conforme a lo explicado, se tiene que si bien el obrar o no de buena fe no es una exigencia requerida para que se configure el enriquecimiento sin causa, tal y como lo advirtió la parte recurrente en su ataque, lo cierto es que como quedo visto, el pago que la ARL le efectuó a los demandados en reconvención no carecía de una causa jurídica, sino que como quedo visto, tuvo sustento en una sentencia judicial, de manera que el Tribunal no se equivocó al denegar lo pretendido por dicha entidad.
Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 11 No obstante lo anterior, no puede dejar de lado la Sala, que tal y como lo advierte la parte recurrente, el Tribunal condenó a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de noviembre de 2005, data desde que, en cumplimiento de la orden de tutela los promotores del proceso han percibido las mesadas pensionales provenientes de la pensión de sobrevivientes establecida en dicha instancia, lo que daría como resultado que los demandados en reconvención percibieran dos pensiones por el mismo suceso.
Sobre dicho cuestionamiento, encuentra la Sala que el Tribunal al ordenar el pago de la prestación desde el 25 de noviembre de 2005, ajustó su decisión a la regla general de causación de la pensión de sobrevivientes, como lo es que, dicho derecho se origina en la data en que ocurre la muerte de la causante, a pesar de lo cual observa la Sala, que dicho juzgador no advirtió las circunstancias particulares y especialísimas del presente asunto, teniendo en cuenta que desde esa misma calenda, la ARL como consecuencia de la orden de tutela impartida por el juez constitucional, viene reconociendo la pensión de sobrevivientes a quienes fueron demandados en reconvención. Bajo este horizonte, y dado que el derecho pensional origen de la presente controversia solo surge de manera certera en virtud de la actuación llevada a cabo por el juez de segunda instancia, ello hace inviable ordenar el pago de manera retroactiva de la prestación en los términos dispuestos por el Tribunal, pues ello sí conllevaría a un enriquecimiento sin causa de los promotores del proceso (CSJ SL392-2019), quienes percibieron el 100% de la pensión por parte de la ARL, desde el 25 de noviembre de 2005, lo que su vez iría en detrimento del patrimonio de esa entidad, motivo por el cual la Sala concluye que, si bien la prestación nació a la vida jurídica desde el deceso del causante, el pago efectivo de la misma solo se debería ordenar a favor de los demandantes a partir de la ejecutoria de esta providencia. Precisado lo anterior, la competencia de la Sala, en instancia, está restringida a resolver los efectos prestacionales de la sentencia de casación, es decir, con relación a las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de noviembre de 2005, fecha del reconocimiento pensional, y el pago de la pensión a favor de los beneficiarios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo dicho, en el entendido de que la casación parcial de la sentencia del Tribunal trae como consecuencia que una parte de la providencia permanezca amparada por la presunción de acierto y legalidad propia de las decisiones judiciales, de manera que, por tal tazón, los elementos del fallo que quedan incólumes son los siguientes: i) los medios suasorios arribados al plenario, entre otros, el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitido por la Junta Regional de Calificación (f.° 54 a 56), y el dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez (Acta de Julio 12 de 2005 f.° 38 y 548 a 551), permiten inferir que la pérdida de la capacidad laboral fue de origen común, sin perjuicio de que las deficiencias de origen profesionales puedan ser invalidantes. ii) los dictámenes de la Junta Nacional llevaron al libre convencimiento del Tribunal de que el cáncer prostático del señor Abdalá era de origen común, de carácter progresivo, que llegó al estadio IV, con metástasis ósea, metástasis leptameningea y pulmonar que le causó la muerte, siendo su origen común, pues se trató de una enfermedad de génesis desconocida, no asociada a factores de riesgo laboral alguno, máxime, cuando quiera que el causante fue una persona profesional que se Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 13 desempeñó laboralmente como fiscal, sin que se advirtiera alguna relación entre esa actividad y su padecimiento. iii) los diagnósticos correspondientes a la pérdida de la capacidad laboral jamás han sido contrarios a establecer que el origen de las patologías sufridas por el afiliado era derivado de un riesgo común, calificado con un porcentaje de 66,92.
De esa suerte, la pensión de invalidez por origen común se causó, prima facie, en favor de Nayib Abdalá Gutiérrez y, con ocasión de su fallecimiento, los miembros de su grupo familiar tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, pero como ha sido reseñado a lo largo de esta providencia, por lo que debería ser asumido por la AFP Porvenir S.A., a partir del 25 de noviembre de 2005, a título de retroactivo pensional.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que la incidencia de la casación del fallo decretada por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1527-2021 estriba, en puridad de verdad, a que no puede ordenarse el pago efectivo de la pensión a favor de los actores desde esa precisa calenda, dado que ya han recibido una pensión de sobrevivientes, por la misma causa que aquí se indica, la muerte de Nayib Abadalá Guriérrez, a cargo de la ARP Colmena, por orden del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, D.C, proferida Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 14 en sentencia de 13 de junio de 2006, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Fenicia del Socorro Manotas, luego, entonces, repetir el pago del retroactivo en favor de los demandantes desde la misma fecha implica un desprendimiento patrimonial objetivo en detrimento de la ARP, teniéndose por claro que ello cesa con el cumplimiento de la decisión judicial que fue casada parcialmente, que produce, a su vez, la cesación de los efectos de la decisión constitucional, dado que ésta amparaba de manera transitoria los derechos de los demandantes, mientras la justicia ordinaria resolviera con carácter definitivo la controversia, que es lo que ahora se está haciendo.
Pues bien, para efectos de dar una respuesta conforme a derecho, sin alterar el equilibrio patrimonial de las partes y, advirtiéndose que los demandantes no deben hacer devolución algunas de los valores recibidos por Colmena ARP, en aplicación del artículo 1630 del Código Civil es necesario modificar la sentencia del ad quem, en el sentido de ordenar que el retroactivo pensional sea pagado por AFP Porvenir S.A. a Colmena ARP, hasta el momento en que aquella asuma directamente el pago de la pensión de invalidez por riesgo común y se ingrese a la beneficiaria Fenicia del Socorro Manotas en nómina de pensionados, de tal forma que no se incurra, a posteriori, en un enriquecimiento sin causa en contra de Colmena ARP, orden que debe ser cumplida hasta en un plazo de dos meses, luego de la ejecutoria de la presente sentencia. Esta fórmula no luce extraña para la solución de Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 15 controversias que se presentan respecto del origen de las deficiencias, pues para un punto de similares connotaciones, el parágrafo 3.° del artículo 5.° de la Ley 1562 de 2012, ofrece una solución en relación con el pago de incapacidades, según la cual cuando exista controversia sobre el origen de la deficiencia, la EPS o ARL pagará la prestación según la calificación en primera oportunidad, y «una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos», por lo que, mutatis mutandis, cambiando lo que haya que cambiar, esta premisa es útil y aplicable para ordenar el reembolso de lo pagado por concepto de la pensión a cargo de la AFP Porvenir S.A. en favor de Colmena ARP.
Sin embargo, debe dejarse claro que no habrá lugar al pago del mayor valor, si lo hubiere, en la medida en que cualquier valor pagado a los beneficiarios estaba amparado por una causa jurídica, cual fue la orden constitucional emanada del juez de tutela. Por todo lo expuesto, se modificará la sentencia de segunda instancia en cuanto a que el retroactivo pensional deberá ser reembolsado en favor de Colmena ARP, debiéndose reconocer desde el 25 de noviembre de 2005 y hasta cuando AFP Porvenir S.A. pague directamente la pensión de sobrevivientes a la actual beneficiaria, Felicia del Socorro Manotas, que, en todo caso, debe ser posterior a la ejecutoria de esta providencia, por así haber sido ordenado en la sentencia CSJ SL1527-2021.
Esta prestación debe ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 21 y 40 de la Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 16 pluricitada Ley 100, o sea, se toma el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado en todo el tiempo laboral, al ser inferior a los diez años, para el caso de las pensiones de invalidez, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Ahora, sobre este IBL se aplica una tasa de reemplazo equivalente al 54%, pues en este caso el afiliado sufrió una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66% y las cotizaciones no ascienden a las 800 semanas. El siguiente cuadro establecerá la suma de la mesada inicial. Inicial Final Días Cotizados Semanas Ingreso Base de Cotización Ingreso actualizado Total 1/12/1996 31/12/1996 30,00 4,29 $ 2.248.206,00 21,80 $ 5.774.176,79 173.225.303,59 1/01/1997 31/01/1997 31,00 4,43 $ 2.272.910,00 26,52 $ 4.798.651,24 148.758.188,46 1/02/1997 28/02/1997 28,00 4,00 $ 2.579.266,00 26,52 $ 5.445.441,30 152.472.356,47 1/03/1997 30/06/1997 122,00 17,43 $ 2.401.384,00 26,52 $ 5.069.890,28 618.526.613,86 1/07/1997 31/07/1997 31,00 4,43 $ 4.774.970,00 26,52 $ 10.081.092,39 312.513.864,23 1/08/1997 31/08/1997 31,00 4,43 $ 2.620.393,00 26,52 $ 5.532.270,14 171.500.374,29 1/09/1997 30/11/1997 91,00 13,00 $ 2.902.590,00 26,52 $ 6.128.054,83 557.652.989,56 1/12/1997 31/12/1997 31,00 4,43 $ 3.035.730,00 26,52 $ 6.409.144,90 198.683.491,84 1/01/1998 31/01/1998 31,00 4,43 $ 3.845.700,00 31,21 $ 6.899.094,62 213.871.933,13 1/02/1998 28/02/1998 28,00 4,00 $ 3.926.270,00 31,21 $ 7.043.635,29 197.221.788,03 1/03/1998 31/07/1998 153,00 21,86 $ 3.302.070,00 31,21 $ 5.923.835,29 906.346.798,88 1/08/1998 31/08/1998 31,00 4,43 $ 2.465.080,00 31,21 $ 4.422.295,07 137.091.147,23 1/09/1998 31/10/1998 61,00 8,71 $ 2.981.032,00 31,21 $ 5.347.900,73 326.221.944,33 1/11/1998 30/11/1998 30,00 4,29 $ 3.875.340,00 31,21 $ 6.952.268,07 208.568.042,23 1/12/1998 31/12/1998 31,00 4,43 $ 4.184.210,00 31,21 $ 7.506.373,53 232.697.579,46 1/01/1999 31/01/1999 31,00 4,43 $ 4.292.690,00 36,42 $ 6.599.333,14 204.579.327,46 1/02/1999 28/02/1999 28,00 4,00 $ 3.380.492,00 36,42 $ 5.196.972,74 145.515.236,63 1/03/1999 30/04/1999 61,00 8,71 $ 3.031.711,00 36,42 $ 4.660.777,02 284.307.397,92 1/05/1999 31/07/1999 92,00 13,14 $ 3.032.000,00 36,42 $ 4.661.221,31 428.832.360,24 1/08/1999 30/11/1999 122,00 17,43 $ 4.729.200,00 36,42 $ 7.270.398,35 886.988.599,01 Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 17 Inicial Final Días Cotizados Semanas Ingreso Base de Cotización Ingreso actualizado Total 1/12/1999 31/12/1999 31,00 4,43 $ 4.453.430,00 36,42 $ 6.846.445,52 212.239.811,00 1/01/2000 31/03/2000 91,00 13,00 $ 5.202.000,00 39,79 $ 7.319.929,13 666.113.550,64 1/04/2000 30/04/2000 30,00 4,29 $ 4.795.520,00 39,79 $ 6.747.955,89 202.438.676,65 1/05/2000 31/05/2000 31,00 4,43 $ 2.983.450,00 39,79 $ 4.198.124,29 130.141.852,99 1/06/2000 30/06/2000 30,00 4,29 $ 4.796.110,00 39,79 $ 6.748.786,10 202.463.582,99 1/07/2000 31/07/2000 31,00 4,43 $ 4.795.500,00 39,79 $ 6.747.927,75 209.185.760,12 1/08/2000 31/08/2000 31,00 4,43 $ 4.796.110,00 39,79 $ 6.748.786,10 209.212.369,09 1/09/2000 30/09/2000 30,00 4,29 $ 4.829.179,00 39,79 $ 6.795.318,73 203.859.561,86 1/10/2000 31/10/2000 31,00 4,43 $ 4.850.900,00 39,79 $ 6.825.883,16 211.602.378,01 1/11/2000 30/11/2000 30,00 4,29 $ 4.830.213,00 39,79 $ 6.796.773,71 203.903.211,26 1/12/2000 31/12/2000 31,00 4,43 $ 9.925.375,00 39,79 $ 13.966.367,08 432.957.379,59 1/01/2001 31/01/2001 31,00 4,43 $ 3.423.260,00 43,27 $ 4.429.589,26 137.317.267,15 1/02/2001 28/02/2001 28,00 4,00 $ 2.975.760,00 43,27 $ 3.850.538,53 107.815.078,97 1/03/2001 31/03/2001 31,00 4,43 $ 5.280.871,00 43,27 $ 6.833.278,65 211.831.638,22 1/04/2001 30/04/2001 30,00 4,29 $ 5.531.190,00 43,27 $ 7.157.183,46 214.715.503,65 1/05/2001 31/05/2001 31,00 4,43 $ 5.554.550,00 43,27 $ 7.187.410,55 222.809.727,05 1/06/2001 30/06/2001 30,00 4,29 $ 5.525.762,00 43,27 $ 7.150.159,80 214.504.793,88 1/07/2001 31/07/2001 31,00 4,43 $ 5.548.084,00 43,27 $ 7.179.043,75 222.550.356,32 1/08/2001 31/08/2001 31,00 4,43 $ 3.250.868,00 43,27 $ 4.206.519,51 130.402.104,90 1/09/2001 30/09/2001 30,00 4,29 $ 5.403.719,00 43,27 $ 6.992.240,05 209.767.201,39 1/10/2001 31/10/2001 31,00 4,43 $ 4.780.412,00 43,27 $ 6.185.700,67 191.756.720,69 1/11/2001 30/11/2001 30,00 4,29 $ 5.404.646,00 43,27 $ 6.993.439,55 209.803.186,65 1/12/2001 31/12/2001 31,00 4,43 $ 5.254.110,00 43,27 $ 6.798.650,77 210.758.173,93 1/01/2002 31/01/2002 31,00 4,43 $ 6.499.932,00 46,58 $ 7.813.035,48 242.204.099,89 1/02/2002 28/02/2002 28,00 4,00 $ 5.655.828,00 46,58 $ 6.798.407,25 190.355.403,01 1/03/2002 31/03/2002 31,00 4,43 $ 5.685.680,00 46,58 $ 6.834.289,89 211.862.986,67 1/04/2002 30/04/2002 30,00 4,29 $ 5.720.233,00 46,58 $ 6.875.823,22 206.274.696,65 1/05/2002 31/05/2002 31,00 4,43 $ 5.697.573,00 46,58 $ 6.848.585,49 212.306.150,29 1/06/2002 30/06/2002 30,00 4,29 $ 5.709.100,00 46,58 $ 6.862.441,16 205.873.234,65 1/07/2002 31/07/2002 31,00 4,43 $ 5.681.465,00 46,58 $ 6.829.223,39 211.705.924,99 1/08/2002 31/08/2002 31,00 4,43 $ 5.680.554,00 46,58 $ 6.828.128,35 211.671.978,79 1/09/2002 30/09/2002 30,00 4,29 $ 5.672.850,00 46,58 $ 6.818.868,00 204.566.040,04 1/10/2002 31/10/2002 31,00 4,43 $ 5.685.522,00 46,58 $ 6.834.099,97 211.857.099,19 1/11/2002 30/11/2002 30,00 4,29 $ 5.701.018,00 46,58 $ 6.852.726,45 205.581.793,36 1/12/2002 31/12/2002 31,00 4,43 $ 5.555.650,00 46,58 $ 6.677.991,49 207.017.736,12 1/01/2003 31/01/2003 31,00 4,43 $ 3.876.595,00 49,83 $ 4.355.820,87 135.030.447,03 Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 18 Inicial Final Días Cotizados Semanas Ingreso Base de Cotización Ingreso actualizado Total 1/02/2003 28/02/2003 28,00 4,00 $ 2.988.558,00 49,83 $ 3.358.004,46 94.024.124,98 1/03/2003 31/03/2003 31,00 4,43 $ 2.481.012,00 49,83 $ 2.787.715,47 86.419.179,58 1/04/2003 30/04/2003 30,00 4,29 $ 2.967.120,00 49,83 $ 3.333.916,29 100.017.488,74 1/05/2003 31/05/2003 31,00 4,43 $ 5.691.366,00 49,83 $ 6.394.934,42 198.242.967,14 1/06/2003 30/06/2003 30,00 4,29 $ 2.974.120,00 49,83 $ 3.341.781,63 100.253.449,01 1/07/2003 30/09/2003 92,00 13,14 $ 3.705.000,00 49,83 $ 4.163.013,25 382.997.218,54 1/10/2003 31/10/2003 31,00 4,43 $ 3.705.152,00 49,83 $ 4.163.184,04 129.058.705,09 1/11/2003 30/11/2003 30,00 4,29 $ 3.808.492,00 49,83 $ 4.279.298,96 128.378.968,74 1/12/2003 31/12/2003 31,00 4,43 $ 3.664.538,00 49,83 $ 4.117.549,32 127.644.028,92 1/01/2004 31/01/2004 31,00 4,43 $ 5.360.000,00 53,07 $ 5.654.916,15 175.302.400,60 1/02/2004 31/03/2004 60,00 8,57 $ 3.859.000,00 53,07 $ 4.071.328,62 244.279.717,35 1/04/2004 30/04/2004 30,00 4,29 $ 3.859.786,00 53,07 $ 4.072.157,87 122.164.736,09 1/05/2004 31/10/2004 184,00 26,29 $ 3.859.000,00 53,07 $ 4.071.328,62 749.124.466,55 1/11/2004 30/11/2004 30,00 4,29 $ 3.997.000,00 53,07 $ 4.216.921,61 126.507.648,39 1/12/2004 31/12/2004 31,00 4,43 $ 3.803.000,00 53,07 $ 4.012.247,41 124.379.669,68 1/01/2005 31/01/2005 31,00 4,43 $ 5.425.000,00 55,99 $ 5.425.000,00 168.175.000,00 1/02/2005 28/02/2005 28,00 4,00 $ 3.935.000,00 55,99 $ 3.935.000,00 110.180.000,00 1/03/2005 31/03/2005 31,00 4,43 $ 4.071.000,00 55,99 $ 4.071.000,00 126.201.000,00 1/04/2005 30/04/2005 30,00 4,29 $ 3.935.000,00 55,99 $ 3.935.000,00 118.050.000,00 1/05/2005 31/08/2005 123,00 17,57 $ 4.071.000,00 55,99 $ 4.071.000,00 500.733.000,00 1/09/2005 30/09/2005 30,00 4,29 $ 3.754.004,00 55,99 $ 3.754.004,00 112.620.120,00 1/10/2005 31/10/2005 31,00 4,43 $ 3.166.040,00 55,99 $ 3.166.040,00 98.147.240,00 1/11/2005 25/11/2005 25,00 3,57 $ 679.000,00 55,99 $ 679.000,00 16.975.000,00 TOTALES 3.281,00 468,71 55,99 18.469.908.943,94 IBL FINAL $ 5.629.353,53 Tasa de reemplazo 54% Mesada $ 3.039.850,91 Con base en lo anterior, la mesada inicial corresponde a la suma de $3.039.850,91, guarismo que debe ser reajustado anualmente con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y se calculará conforme al siguiente cuadro, que ilustra el valor que correrá a cargo del administrador de fondos de pensiones por riesgo común, no sin antes contemplar que se Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 19 liquida sobre trece mensualidades, habida cuenta que fue reconocida en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el valor de la mesada supera los tres salarios mínimos: Año Valor IPC Mesadas Total 2005 $ 3.039.850,91 4,85% 2,17 $ 6.586.343,63 2006 $ 3.187.284,00 4,48% 13 $ 41.434.692,00 2007 $ 3.330.074,00 5,69% 13 $ 43.290.962,00 2008 $ 3.519.555,00 7,67% 13 $ 45.754.215,00 2009 $ 3.789.505,00 2,00% 13 $ 49.263.565,00 2010 $ 3.865.295,00 3,17% 13 $ 50.248.835,00 2011 $ 3.987.825,00 3,73% 13 $ 51.841.725,00 2012 $ 4.136.571,00 2,44% 13 $ 53.775.423,00 2013 $ 4.237.503,00 1,94% 13 $ 55.087.539,00 2014 $ 4.319.711,00 3,66% 13 $ 56.156.243,00 2015 $ 4.477.812,00 6,77% 13 $ 58.211.556,00 2016 $ 4.780.960,00 5,75% 13 $ 62.152.480,00 2017 $ 5.055.865,00 4,09% 13 $ 65.726.245,00 2018 $ 5.262.650,00 3,18% 13 $ 68.414.450,00 2019 $ 5.430.002,00 3,80% 13 $ 70.590.026,00 2020 $ 5.636.342,00 1,61% 13 $ 73.272.446,00 2021 $ 5.727.087,00 5,62% 13 $ 74.452.131,00 2022 $ 6.048.949,00 13,12% 13 $ 78.636.337,00 2023 $ 6.842.571,00 9,28% 13 $ 88.953.423,00 2024 $ 7.477.562,00 5 $ 37.387.810,00 TOTAL. $ 1.131.236.446,63 Como ha sido reseñado a lo largo de esta providencia, este valor debe ser pagado por parte de la AFP Porvenir y a favor de Colmena Seguros S.A., a título de retroactivo pensional por la prestación de sobrevivencia de origen común, debidamente indexado, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y hasta cuando AFP Porvenir S.A. asuma el pago de la prestación. Asimismo, se condenará a AFP Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la beneficiaria actual, en cuantía de $ 7.477.562,00 para 2024.
Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 20 No habrá lugar a deducir del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud, dado que estos ya fueron sufragados por Colmena ARP en favor de los beneficiarios de la prestación. Costas en primera instancia a cargo de AFP Porvenir S.A., por haber resultado vencida en juicio.
Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a FELICIA DEL SOCORRO MANOTAS, en cuantía de $7.477.562,00 para el año 2024, en un total de trece mesadas pensionales al año, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. reembolsar a COLMENA ARP el valor del retroactivo Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 21 pensional, debidamente indexado, sin descuento por aportes en salud, causado desde el 25 de noviembre de 2005 y hasta cuando AFP Porvenir S.A. asuma directamente el pago de la pensión de sobrevivientes a la actual beneficiaria, Felicia del Socorro Manotas.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04D9F8CB7A3718D01DAB885B53BEADA21853E881FB4556A9F45689884D849BF2 Documento generado en 2024-09-13