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SL2447-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacián Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2447-2023 Radicación n.°93463 Acta 37 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por JOSÉ MANUEL CALDERÓN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I.

ANTECEDENTES En fallo CSJ SL2003-2023 de 23 de agosto de 2023, la Corte CASÓ parcialmente el proferido el 28 de mayo de 2021, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°93463 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en cuanto dispuso en los numerales segundo y tercero, que el pago del cálculo actuarial debía efectuarse con el promedio salarial del último ario; y en cuanto, para el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 1994 al 19 de septiembre del mismo ario, dispuso que se debía pagar un cálculo actuarial, no obstante que en esta última fase sí había afiliación, por ende se trataba de una mora del empleador.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Fiduciaria la Previsora SA, en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, para que aportara los salarios devengados por José Manuel Calderón, en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1982 y el 28 de agosto de 1990; y el 31 de agosto y 19 de septiembre de 1994.

En respuesta la Fiduprevisora SA., remitió en un disco compacto la historia laboral de José Manuel Calderón (r 171 y 172). De lo allegado, se dio traslado a las partes, y el demandante, aseveró que la aludida entidad trataba de hacer incurrir en error a la Sala, toda vez que, en su criterio, la documentación no ayudaba a esclarecer la verdad sobre los salarios devengados mes a mes, pues no se observaban todos los factores constitutivos de salario.

II. CONSIDERACIONES Para comenzar, se deja claro que el fallo de segunda instancia se casó exclusivamente en cuanto: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°93463 (i) Dispuso el pago de un cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 31 de agosto y el 19 de septiembre de 1994, pues se encontró que, pen aquel lapso, como el asalariado se encontraba afiliado se configuraba situación de mora del empleador, por ende, lo pertinente era el pago de aportes.

(ii) Ordenó que el cálculo actuarial debía efectuarse con el promedio salarial del último ario, siendo lo correcto, que en ese período (2 de agosto de 1982 al 28 de agosto de 1990), se liquidara con los salarios mensuales de base de cada periodo. De acuerdo con lo precedente, cobró firmeza el fallo en cuanto revocó la sentencia del a quo que absolvió por todo concepto y, dispuso que la responsabilidad por los periodos laborados sin aporte al sistema de seguridad social en pensiones debía ser asumida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café. Siendo así, en el primer punto, habrá de condenarse a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora de Fondo nacional del Café, a sufragar los aportes por los ciclos 31 de agosto y el 19 de septiembre de 1994, a órdenes de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., o de aquella en la cual se encuentre afiliado el demandante al momento del pago, junto con los intereses SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°93463 moratorios de acuerdo con la liquidación que efectúe la administradora.

Para definir el salario que servirá de base para calcular los aportes, se recuerda que la Sala pidió a La Previsora SA, que remitiera las nóminas del tiempo laborado, pero dentro de los archivos del CD que allegó (f.°171), no se encuentran los meses de agosto y septiembre de 1994, sin embargo, como en el expediente obra la liquidación final (f.°760 y 760Vto), que se realizó en 1994, para obtener el valor de los aportes debidos, se tendrá en cuenta el salario promedio mensual de ese ario, que fue USD661, y de conforme la tasa representativa del mercado vigente ($4.386,661), asciende a $2.899.146.

En lo atinente al cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1982 a 28 de agosto de 1990, segundo punto, se advierte que, para su liquidación, debería computarse no solo el salario básico del periodo omitido, sino, además, la oprima de antigüedad, Sobrerrems. Dominicales y Feriados, Horas Extras, Recargo por Trabajo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, así como Trabajos de mantenimiento y Ayu.

Oper». (CSJ SL1616-2022) Ahora bien, como en los documentos que remitió la accionada (CD a f.°171, Cuaderno Corte), no aparece el detalle de los aludidos factores pero, sí se encuentran certificados salariales, emitidos por la Flota Mercante https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm, 10 octubre de 2023, 11:50 am. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°93463 Grancolombiana, de acuerdo con lo allegado por Fiduprevisora SA, se procede a determinar los salarios con base en los que habrá de obtenerse el valor del cálculo actuarial, como se expone a continuación: AÑO 1982 Dentro de las pruebas que remitió Fiduprevisora no se encuentra el certificado del salario devengado en 1982, pero sí se aprecia el contrato de trabajo, con fecha de inicio el 2 de agosto de 1982 (f.°576 a 578Vto), en el que se estipuló un ingreso mensual de USD225.18, equivalente a $987.788.

MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Agosto (desde el 2 de agosto) $987.788 Septiembre $987.788 Octubre $987.788 Noviembre $987.788 Diciembre $987.788 AÑO 1983 Al no hallarse el salario devengado este ario, se dispondrá que para el cálculo actuarial se tenga en cuenta el ingreso del ario precedente. MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $987.788 Febrero $987.788 Marzo $987.788 Abril $987.788 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°93463 Mayo $987.788 Junio $987.788 Julio $987.788 Agosto $987.788 Septiembre $987.788 Octubre $987.788 Noviembre $987.788 Diciembre $987.788 AÑO 1984 Al no encontrarse tampoco el salario de este ario, para el cálculo se tendrá el pactado en el contrato de trabajo.

MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $987.788 Febrero $987.788 Marzo $987.788 Abril $987.788 Mayo $987.788 Junio $987.788 Julio $987.788 Agosto $987.788 Septiembre $987.788 Octubre $987.788 Noviembre $987.788 Diciembre $987.788 AÑO 1985 En el disco que Fiduprevisora allegó a esta Sala (f.°171, cuaderno Corte), aparece que en este ario devengó un promedio mensual de U5D373,89, equivalente a $1.640.128.

MES Salario base para determinar el cálculo actuarial SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°93463 Enero $1.640.128 Febrero $1.640.128 Marzo $1.640.128 Abril $1.640.128 Mayo $1.640.128 Junio $1.640.128 Julio $1.640.128 Agosto $1.640.128 Septiembre $1.640.128 Octubre $1.640.128 Noviembre $1.640.128 Diciembre $1.640.128 AÑO 1986 En las pruebas remitidas a la Corporación (CD a f.°171, cuaderno Corte), se aprecia para este ario un salario de USD392.58 equivalente a $1.722.115.

MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $1.722.115 Febrero $1.722.115 Marzo $1.722.115 Abril $1.722.115 Mayo $1.722.115 Junio $1.722.115 Julio $1.722.115 Agosto $1.722.115 Septiembre $1.722.115 Octubre $1.722.115 Noviembre $1.722.115 Diciembre $1.722.115 AÑO 1987 Según las pruebas (f.0171), en este ario devengó un SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°93463 salario de USD412.21, equivalente a $1.808.225.

MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $1.808.225. Febrero $1.808.225. Marzo $1.808.225. Abril • $1.808.225. Mayo $1.808.225. Junio $1.808.225. Julio $1.808.225. Agosto $1.808.225. Septiembre $1.808.225. Octubre $1.808.225. Noviembre $1.808.225. Diciembre $1.808.225. AÑO 1988 En los documentos que anexó Fiduprevisora, se encuentra que este ario, además del salario básico equivalente a USD7.932, devengó los factores denominados prima de antigüedad (USD1,341,61); alimentación y alojamiento (USD2.592); «Extras» (USD3.865.37).

Al promediarlos se obtiene un salario de USD 1.310.86, que corresponde a $5.750.297. MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $5.750.297 Febrero $5.750.297 Marzo $5.750.297 Abril $5.750.297 Mayo $5.750.297 Junio $5.750.297 SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°93463 Julio $5.750.297 Agosto $5.750.297 Septiembre $5.750.297 Octubre $5.750.297 Noviembre $5.750.297 Diciembre $5.750.297 AÑO 1989 Para este, figura un salario de USD482, que corresponde a $2.114.370.

MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $2.114.370 Febrero $2.114.370 Marzo $2.114.370 Abril $2.114.370 Mayo $2.114.370 Junio $2.114.370 Julio $2.114.370 Agosto $2.114.370 Septiembre $2.114.370 Octubre $2.114.370 Noviembre $2.114.370 Diciembre $2.114.370 AÑO 1990 En este periodo registra un salario de USD543.33, que corresponde a $2.383.403.

MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $2.383.403 Febrero $2.383.403 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°93463 Marzo $2.383.403 Abril $2.383.403 Mayo $2.383.403 Junio $2.383.403 Julio $2.383.403 Agosto (hasta el día 28) $2.383.403 Según lo explicado, habrá de condenarse a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar los aportes al Régimen General de Pensiones, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto y el 19 de septiembre de 1994, con un ingreso base de cotización de $2.899.146, y con los intereses de mora que liquide la entidad a la cual los sufragará. Así mismo, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad atrás aludida de pagar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1982 a 28 de agosto de 1990, el que deberá sufragar según los salarios indicados para cada ario.

De lo que viene d estudiarse, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la Federación Nacional de cafeteros de Colombia. Costas de primera instancia a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Sin costas en la alzada. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°93463 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del fallo de primera instancia proferido el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cuanto absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de pagar los aportes al Régimen General de Pensiones, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto y el 19 de septiembre de 1994; y en cuanto la absolvió de sufragar el cálculo actuarial correspondiente al período 2 de agosto de 1982 al 28 de agosto de 1990 y, condenó en costas al actor.

SEGUNDO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección o a la entidad a la cual se encuentre afiliado el demandante al momento del cumplimiento de la sentencia, el cálculo actuarial a favor de José Manuel Calderón, por el tiempo de servicios comprendido entre 2 de agosto de 1982 y el 28 de agosto de 1990,con base en los salarios descritos en la parte motiva; así mismo, deberá efectuar los aportes a la aludida administradora, por el tiempo comprendido entre el 31 de SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.°93463 agosto y el 19 de septiembre de 1994, según el ingreso base de cotización que se identificó en las consideraciones.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ J- 1 C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 12