CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2447-2022 Radicación n.°86487 Acta 024 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POMPILIO GARCÍA VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Pompilio García Vega llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le aplique el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la CP y, se condene a la demandada a pagarle el reajuste de la pensión de jubilación ya reconocida mediante la Resolución 13745 del 19 de abril de 2015, modificada por Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 2 la VPB35987 del 21 de abril del mismo año, desde el 23 de noviembre de 2006 cuando cumplió los 55 años de edad, de alguna de las siguientes formas: EN FORMA PRINCIPAL.
La suma de $2.935.653 a partir del 26 de noviembre de 2006, equivalente al 75% sobre un IBL de $3.914.204,24, realizado con base en el IBL que sirvió para liquidar los aportes como empleado oficial durante el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho pensional, después del 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993.
SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no reconocer la anterior: Pagar la suma de $2.818.096,37 a partir del 26 de noviembre de 2006 equivalente al 75% sobre un IBL de $3.757.461. Liquidación de la pensión tomando como IBL el monto de los salarios sobre los cuales del (SIC) demandante cotizó en los últimos diez (10) años en calidad de empleado oficial, en el Banco Popular y en la Central Hidroeléctrica de Caldas.
SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no reconocer las anteriores, Pagar la suma de $2.812.401,96 a partir del 26 de noviembre de 2006, equivalente al 75% sobre un IBL de $3.794.864.28, Liquidación de la pensión tomando como IBL el monto de los salarios sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, es decir desde noviembre de 2005 a octubre de 2006, teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio de la última empresa oficial Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P (SIC) el 25 de octubre de 2006.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, nació el 23 de noviembre de 1951 y completó 20 años de servicios como empleado oficial, pues laboró para el Banco Popular del 18 de octubre de 1973 al 6 de octubre de 1991 y en la Central Hidroeléctrica del Caldas SA ESP, desde el 26 de junio de 1997 hasta el 25 de octubre de 2006; que al 1 de abril de 1994 ya tenía los 40 años de edad y se beneficiaba tanto del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como del 1 de la Ley 33 de 1985.
Informó que, presentó la petición pensional ante Colpensiones, la que, en principio, le fue negada pero al Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 3 resolver el recurso que ejerció, le fue reconocida con 1085 semanas, un IBL de $1.836.623 y una tasa de reemplazo del 75%; que por quedar inconforme con la liquidación, la objetó por «no tomar en cuenta todos los ciclos y con la decisión de que la misma no era objeto de reliquidación, solicitó […] que la liquidación de la pensión del Señor Pompilio García debió hacerse considerando las tres posibilidades de la lectura de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985», y obtuvo su reliquidación por parte de Colpensiones, por medio de la Resolución VPN 35987 del 21 de abril de 2015, donde se estableció el valor de la mesada al 17 de agosto de 2007 por $1.934.664, la que finalmente atacó para que se corrigiera, por error aritmético, lo que negó la entidad el 16 de septiembre de 2015.
Después de citar apartes de cada una de las normas ya mencionadas, agregó que: En la Resolución VPB 35987 de 21 de ABRIL DE 2015 donde reliquida la pensión a partir del 17 de agosto de 2007 a un valor de 1.934.664 (debe tomarse tiempo servido con el BANCO POPULAR Y LA CENTRAL HIDROELECTRICA (SIC) que son las entidades de carácter estatal, los cuales no se tuvieron en cuenta.
A raíz de que en la parte considerativa en un recuadro que lleva los títulos de Nombre, fecha status, fecha efectividad, VALOR IBL 1, VALOR IBL 2, MEJOR IBL, % IBL, VALOR PENSION MENSUAL Y ACEPTADA se observó que al indicar MEJOR IBL señalan el numero (SIC) 1, hicimos una petición para que se corrigiera el error dado que al multiplicar el 75% por el IBL 1, $2.994.146,00 da un resultado de $2.245.609,50 y no $1.934.664,00 a partir del 17 de agosto de 2007.
Pero al resolver, en la resolución siguiente argumenta Colpensiones que se habían equivocado pero al señalar el IBL RECONOCIDO MEDIANTE LA RESOLUCION VPB 35987, donde les da un nuevo IBL de $2.579.552, EN LUGAR DE $2.994.146 que les había dado antes, por lo tanto no ha sido claro Colpensiones, en cuanto a los valores, tiempos tomados para la liquidación de la pensión, por Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 4 lo que se solicita que mediante este proceso se realice la reliquidación de la pensión, atendiendo la interpretación más favorable para el pensionado de la Ley 33 de 1985.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en suma, reconoció la edad del actor y las actuaciones administrativas surtidas ante la entidad y su respuesta negativa. Así mismo, afirmó que no era cierto que tuviera que aplicarse, para la liquidación deprecada, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP como lo pretendió el censor, toda vez que aunque cumplía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, a la pensión únicamente le era aplicable lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 «es decir con el promedio de los últimos 10 años, esto a que en la actualidad se encuentra vigente la sentencia de la corte constitucional SU-230 DE 2015, quien ratificó la sentencia C-258 de 2013».
Luego de exponer en extenso el contenido de las evocadas normas y de la jurisprudencia, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de junio de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 5 DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar al señor POMPILIO GARCIA (sic) VEGA identificado con la C.C N° 19.157.042, la reliquidación de su pensión de vejez en la suma de $2.982.216 a partir del 23 de noviembre de 2006 la cual deberá reajustarse anualmente con los incrementos de ley, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor POMPILIO GARCIA (sic) VEGA identificado con la C.C N° 19.157.042 las diferencias pensionales producto de la reliquidación pensional, causadas entre el 17 de agosto de 2007 hasta la fecha y las que se causen con posterioridad, con sus mesadas adicionales, hasta que tales diferencias sean incluidas en nómina conforme las razones expuestas en la parte motivan de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION (sic), COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCION (sic) formuladas por COLPENSIONES.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS formulada por COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo del 12 de febrero de 2019, decidió: PRIMERO MODIFICAR parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CON PENSIONES –COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor POMPILIO GARCÍA VEGA en cuantía inicial de $2.196.694, ordenando igualmente el pago por concepto de retroactivo pensional a partir del 23 de noviembre de 2006 hasta el 16 de agosto de 2007, la suma de $24.564.077.60.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 6 PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las diferencias generadas con ocasión a la re-liquidación (sic) aquí dispuesta, a partir del 17 de agosto del 2007 en la suma de $74.435.614,46 con corte al 31 de enero 2019, sin perjuicio de las que a futuro se causen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si «era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio prestado por la parte actora», para lo cual, determinó que reflejada la novedad de retiro el 25 de octubre del 2006 con un total de 1344 semanas cotizadas por parte del afiliado y ante el cumplimiento de los 55 años de edad, «procede el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 23 de noviembre de 2006 fecha en la cual ya ha acreditado la totalidad de los requisitos que exige la norma para ser beneficiario de la prestación».
En cuanto al cálculo del IBL, refirió que era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que dispone que, el ingreso base de liquidación se establece con el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, siempre que, el afiliado hubiere cotizado por lo menos 1250 semanas como ocurrió en el asunto, razón por la cual una vez remitida la información al liquidador, se obtuvo de manera actualizada la mesada pensional y el retroactivo objeto de modificación en la decisión censurada.
Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 7 Al punto, acotó: En este orden la sala procedió a establecer el valor de la mesada con apoyo del profesional del grupo liquidador adscrito a la sala, liquidación que hace parte de esta sentencia, resaltando que la liquidación efectuada incorporó la actualización de cada uno de los salarios cotizados por el demandante conforme al IPC certificado por el Dane y tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 del 93, con un IBL promedio a lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, arrojando como mesada pensional la suma de $2.196.694 a partir del 23 de noviembre del 2006, modificando de esta manera el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia. En este orden procede condena por concepto de retroactivo pensional a partir del 23 de noviembre de 2006 hasta el 16 de agosto del 2007, como quiera que le fue reconocida pensión de vejez a partir del 17 de agosto del 2007 como se extrae de la resolución del 21 de abril del 2015 que aparece a folio 66, todo esto asciende a la suma de $24.574.777.60.
Igualmente se condenará a la accionada a cancelar las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación dispuesta aquí a partir del 17 de agosto del 2007 hasta cuando sea incluida en nómina la suma de $74.435.614,46 con corte al 31 de enero de 2019, modificando parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Encontró justificado el reconocimiento del retroactivo pensional y modificó únicamente su cuantía. Finalmente analizó la excepción de prescripción y con base en las fechas de la reclamación, su decisión y de la acción judicial, concluyó que no se configuró dicho fenómeno, dejando incólume lo decidido frente a ella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pompilio García Vega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia proferida en audiencia el 12 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de POMPILIO GARCIA (sic) VEGA contra ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que en sede de instancia se profiera sentencia por esa corporación, donde se disponga.
EN FORMA PRINCIPAL: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se analizan en conjunto, dado que persiguen un objetivo común, se sirven de idénticas normas y presentan argumentos complementarios y se replican. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 18, 19, 21, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 1° de la Ley 33 de 1985, el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, así como del 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Indica que lo anterior tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en defectos de hecho como: PRIMER ERROR: No dar por demostrado a pesar de estarlo que el tiempo cotizado entre el 13 de octubre de 1993 y el primero de Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 1996, no corresponde a cotizaciones como trabajador del Banco Popular o de la Central Hidroeléctrica de Caldas. 2.
SEGUNDO ERROR: Tomar como IBL para la reliquidación de la pensión lo cotizado por el actor a entidades de carácter particular (folios 98 — resumen de semanas aportadas por empleador, desconociendo que está probado que, al reconocerle la pensión, cuya reliquidación se discute, solo se tomó por el ISS y posteriormente por Colpensiones., tomando como tiempo de servicio el laborado en el sector público con las entidades BANCO POPULAR Y Central Hidroeléctrica de Caldas.
3. ERROR DE HECHO: no dar por demostrado, estándolo que el a quo solo tomó como aportes para liquidar la pensión los aportes efectuados dentro de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, pero solo los efectuados en condición de empleado oficial, pero excluyendo el tiempo en el cual no se hicieron aportes por la hidroeléctrica de caldas entre el mes de octubre de 1998 y el mes de julio de 2001, para un total de 2340 días Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la relación de semanas cotizadas al ISS con el registro de novedades; las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la prestación; la liquidación que respecto del fallo censurado efectúa el Tribunal; y, de igual manera, invoca como no apreciada, la que realizó el juez de primera instancia. Luego de precisar que no existe controversia con relación al reconocimiento pensional teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, el 75% como tasa, la reliquidación y la condena al pago, a partir del 23 de noviembre de 2006 cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de $2.982.216,oo «tomando en consideración los aportes efectuados como empleado oficial en las entidades banco popular y central hidroeléctrica de caldas (SIC)», complementa cada uno de los errores enunciados de la siguiente forma: Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al primero, afirma que lo cotizado entre el 13 de octubre de 1993 y el 1 de mayo de 1996, corresponde a las comercializadoras, i) Genuinos y ii) Mun, identificadas con Nit 0216124456 y 800170245, en su orden, lo que se desprende de las documentales erróneamente apreciadas, las que, de revisarse en debida forma, se concluye «que si no se trataba de entidades públicas y por lo tanto los aportes realizados por servicio en esa (sic) entidades no podrían tomarse para efectos de liquidar la pensión, lo que llevó al ad quem a cometer el segundo error».
En relación con el segundo, dice que es evidente que, en la liquidación del tribunal, se desconoce que al reconocerle la pensión «cuya reliquidación se discute, solo se tomó por el ISS y posteriormente por Colpensiones […] como tiempo de servicio, el laborado en el sector público con las entidades BANCO POPULAR y CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS.», sin tomar los que cotizó en su condición de servidor particular, no se tiene en cuenta la realidad el cálculo allí obtenido.
Frente al tercero, reitera que solo se contabiliza para el IBL lo cotizado con relación a la evocada hidroeléctrica entre julio de 1997 y octubre de 2006, por lo que, si no se hubiera cometido este error de hecho, «habría concluido que la liquidación de IBL hecha por el a quo estaba ajustada a los parámetros establecidos en los actos administrativos y la habría confirmado» Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.
CARGO SEGUNDO Además de las normas mencionadas para el embate anterior, por la vía directa y en las modalidades la infracción directa, acusa la violación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la interpretación errónea, los cánones 17, 22 a 24 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009. Aduce además de lo expuesto en el primer reproche, y de citar el texto literal de cada una de las normas que enuncia, lo siguiente: El mismo tiempo que sirvió de base para reconocerle la pensión, o sea el tiempo cotizado como empleado oficial es el que puede tomarse para establecer el IBL, pues no tendría sentido un régimen de transición que le reconozca una pensión con base en el tiempo servido en las entidades estatales, en su condición de empleado oficial, y tomar como base de cotización el tiempo cotizado en entidades cuyo tiempo de servicio nada tuvieron que ver con el tiempo contabilizado para la pensión reconocida como empleado oficial por más de 20 años de servicios, pues el único cambio respecto de lo que establecía el artículo 1 de la ley (sic) 33 de 1985 para determinar el IBL fue el relativo al periodo a tomar en cuenta para establecer el IBL y no se trata de una pensión donde se sumen tiempos al sector oficial y al sector privado. […] nuestro caso se trata de una pensión sometida al régimen de transición donde no es posible sumar tiempos privados y públicos de cotización, sino solo tiempo de servicio como empleado oficial y es en relación con ese ese (sic) tiempo como debe interpretarse dicho artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin tomar para la liquidación tiempos servidos a entidades privadas, como se evidencia en la sentencia del ad quem donde la liquidación que hace parte de la sentencia según considerandos de la misma, incluye tiempos cotizados en entidades distintas al banco popular y la central hidroeléctrica de Caldas y por fuera de los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento dela (sic) pensión. Una interpretación distinta de las normas mencionadas llevó al ad quem a violar la ley, en la forma directa.
Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, al memorar el contenido del artículo 7° del Decreto 4937 de 2009, manifiesta que se violó por infracción directa dicha norma al no tomar en cuenta que la totalidad de su pensión se financió con un bono especial tipo T, y «que los mismos son reliquidables en el caso que haya lugar a la reliquidación de la pensión, de forma tal que el sistema no se verá afectado por el cálculo de las pensiones que se reconozcan en desarrollo del régimen de transición» como quiera que el Estado «previó que habiendo casos de no cotización eso (sic) tiempos fueran financiados con cargo a tales bonos».
VIII. CARGO TERCERO Señala la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y soporta el reproche en idénticos argumentos del cargo segundo. IX. RÉPLICA Colpensiones, afirma que es improcedente acceder a casar la decisión, por cuanto se presentan dislates técnicos en el primer cargo, pues se plantea una proposición jurídica incompleta y se acusa al colegiado de incurrir, con la sentencia de segundo grado, en indebida valoración de las pruebas, sin especificar en qué consisten los dislates, cuando el número de semanas, novedades y las resoluciones que acusa no fueron objeto de debate al interior del proceso, «puesto que son el soporte para calcular el número de semanas Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 13 y el IBC de la pensión del demandante.
Sumado al hecho que en el mismo cargo se impute como prueba no valorada la liquidación que realizó el A-quo, pasando por alto que dicha prueba no es objeto de estudio en casación» Puntualiza que, tal como lo manifiesta el recurrente, no se discute el régimen pensional del demandante sino su IBL regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pretendiendo una interpretación extensiva del contenido de tal disposición, al solicitar que en el promedio de los últimos diez años se incorporen exclusivamente tiempos públicos, sin tener en cuenta las cotizaciones privadas que se realizaron entre los años 1993 y 1996, cuando en ningún aparte de la norma evocada se hace esa restricción. Al respecto, indica: […] por lo cual se comparte la posición del tribunal de tomar como base las cotizaciones reportadas a favor del demandante independiente de ser continuos o discontinuos o provenientes de tiempos públicos o privados.
Respecto del cómputo de los 10 años en tiempos discontinuos como es el caso del recurrente esta corporación en sentencia SL3272 de fecha 5 de marzo de 2014, radicado 46641, indicó “Lo anterior, en la medida que para ambos supuestos, el cálculo de los salarios base de liquidación obedece al promedio de los tiempos en los cuales efectivamente cotizó el afiliado, tal y como expresamente lo dispone la norma cuando refiere que el IBL corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado […]».
Aunado a ello, afirma que no son acertadas las posiciones del recurrente y del a quo, por pretender aplicar efectos jurídicos no contenidos en la ley ni aplicables al caso, máxime cuando Colpensiones, mediante la Resolución VPB35987 del 21 de abril de 2015, luego de revisar la Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 14 situación pensional del afiliado a partir de la mesada y del IBL, ordena una reliquidación de la prestación mensual en cuantía de $2.601.462 amparado en el prementado art. 21 de la Ley 100 de 1993 para reconocer, como valor del retroactivo un total de $63.095.463, previos los descuentos de salud correspondientes.
X. CONSIDERACIONES Cierto es que, el recurrente incurre en dislates técnicos que de entrada demuestran la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que, impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 15 fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, el recurso extraordinario debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL 26414, la Corporación, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 16 o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que el alcance de la impugnación, el cual constituye el petitum de la misma, fue indebidamente planteado, pues se pide que en sede de instancia se proceda «EN FORMA PRINCIPAL: A CONFIRMAR la sentencia de primera instancia», y de igual manera, al sustentar los tres ataques, se mezclan argumentos fácticos y jurídicos cuando se plantea una modalidad específica, así como con rogativas que atañen a un remedio procesal.
Véase que, aunque el primer reproche se enruta por la vía indirecta y se cita como prueba «erróneamente apreciada» la liquidación que realizó el Tribunal para calcular las sumas objeto de inconformidad y como «no apreciada» la que practicó el a quo que pretende, sea reconocida; para el cargo segundo y tercero invoca la senda jurídica pero el sustento normativo se acompaña de análisis probatorio por lo que confunde las modalidades.
Además, que, lo que persigue frente a los documentos ya citados, que no son prueba hábil en casación no se soporta en pruebas válidas para la sede extraordinaria. Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 17 sustentación de los cargos reúne ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
El Tribunal contrario a lo expuesto por el recurrente, resaltó: Sea lo primero indicar que no fue motivo de discusión que el señor Pompilio Vega García le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 del 85 por el extinto Seguro Social mediante Resolución del 19 de abril de 2012 a partir del 17 de agosto del 2007 en cuantía inicial de $1.337.467, teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años y el 75% de tasa de reemplazo, que posteriormente en resolución del 21 de abril del 2015 Colpensiones modificó la resolución del 28 de septiembre de 2011 partir del 17 de agosto de 2007 en cuantía inicial de $1.934.664, teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años y el 75% de tasa de reemplazo.
Así las cosas, de lo expuesto se puede colegir que al declarar el juez plural y en el recurso el casacionista, sin discusión que se otorgara la prestación «teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años», se reconoció el derecho del demandante conforme lo pidió y en virtud del contenido expreso y normativo que menciona, se interpretó de manera errónea, por lo que la liquidación por medio del programa asignado para ello por el personal de apoyo a dicho tribunal con la referida actualización, sólo era impugnable en uso del remedio procesal respectivo.
Por tanto, el cargo no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soporta su decisión, pues Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 19 su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por lo que se asemeja a un remedio procesal, cuando se pretende en realidad es la modificación del valor que arrojó la liquidación, encaminado a la elevación de los montos que pretende por reajuste, los que debían ser analizados en su momento, tras la denuncia del interesado ante el a quo.
Al respecto, es oportuno reiterar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 20 asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, es de precisar que, el recurso extraordinario tampoco es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asisten a las partes, comoquiera que, no puede ser usado para corregir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que el recurrente dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento por parte del a quo, respecto de la liquidación efectuada en segunda instancia en relación a las cotizaciones que se presentaron dentro de los 10 años anteriores al derecho, esto es, la corrección de las sumas allí contabilizadas por los tiempos calculados, liquidación practicada en virtud de la sentencia, si correspondía, conforme a lo previsto en el art. 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.
En efecto, esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015 frente al punto, expresó: Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que, cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 286 del CGP, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Lo expuesto impone desestimar los ataques. Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por POMPILIO GARCÍA VEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se aduce en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.°86487 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ