Micelio
SL2447-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2447-2021 Radicación n.° 81625 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de abril de 2018, en el proceso que instauraron en su contra LUZ MARINA DE LA RANS ZAMBRANO y ENRIQUE CARLOS OÑORO BARRIOS.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Luz Marina de la Rans Zambrano y Enrique Carlos Oñoro Barrios promovieron proceso ordinario laboral en Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 2 contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del día 3 de octubre del año 2011; el retroactivo pensional, con su respectiva indexación; los intereses de mora; condena extra y ultra petita; y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que procrearon a Karime Esther Oñoro de la Rans (q.e.p.d); la causante se encontraba afiliada al régimen de seguridad social en pensión a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y contaba con 136 semanas cotizadas; su deceso ocurrió el 3 de octubre de 2011; elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes en el mes de agosto de 2012, la cual fue contestada de manera negativa, con el argumento de que no dependían económicamente de la afiliada fallecida; en reemplazo les otorgaron una devolución de aportes por valor de $2.496.209; convivían bajo el mismo techo con la causante en el municipio de Baranoa (Atlántico), hasta la fecha de su deceso, y ella les suministraba los alimentos congruos y necesarios; y que, además, los tenía afiliados a la seguridad social en salud a Saludcoop, aparte de que no devengan pensión alguna (f.º 1 a 7, cdno ppal).

Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la causante; el número de semanas cotizadas por ésta; la solicitud pensional y la devolución de aportes. Los demás, afirmó no constarle o no ser ciertos. En Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 3 su defensa, propuso las excepciones de falta de los presupuestos legales para ostentar la calidad de beneficiario o heredero, improcedencia de la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad, compensación y la genérica (f.º 33 a 44, cdno ppal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento de su hija, esto es, 3 de octubre de 2011, ordenando el pago desde el 5 de mayo de 2014, por prescripción trienal, con una mesada inicial igual al salario mínimo legal mensual vigente, y un retroactivo pensional causado hasta el mes de octubre de 2017 en cuantía de $30.157.955.33.

Autorizó a la demandada para que de la anterior suma de dinero se descontara el valor que fue cancelado a los accionantes como devolución de saldos (f.º 124 a 125 y CD, cdno ppal). Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 24 de abril de 2018, revocó el numeral tercero, para en su lugar, por auto separado, fijar las agencias en derecho dentro del presente proceso, y la confirmó en todo lo demás (f.º 132 a 133 y CD, cdno ppal).

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de la causante, de quien dicen dependían económicamente. Dio por acreditado que la señora Karime Esther Oñoro de la Rans nació el 14 de junio de 1988; que estuvo afiliada a Protección S. A. desde el 15 de marzo de 2010; que falleció el 3 de octubre del 2011; que contaba con 136 semanas al momento de su muerte; que le fue negada la pensión de sobrevivientes a los actores mediante comunicado de 31 agosto del 2012; y que se dispuso la devolución de saldos por la suma total de $2.496.209 a su favor, en un 50% para cada uno. Indicó que no es un hecho discutido que Karime Esther Oñoro de la Rans falleció el 3 de octubre del 2011, por lo que, atendiendo a la legislación vigente para la fecha de la defunción de la afiliada, el presente caso debe resolverse a la Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 5 luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003.

Anotó que no es objeto de discusión el requisito de semanas de la afiliada antes de su fallecimiento, que permitiera dejar causado el derecho pensional de sobrevivencia a los beneficiarios, puesto que, explicó: […] en respuesta dada por Protección a la solicitud de pensión de sobreviviente elevada del 31 agosto del 2012 por los actores, folio 11, se reconoce que “para el 3 de octubre del 2011, fecha de fallecimiento, la señora Karime Esther Oñoro de la Rans (q.e.p.d), se evidencia que la afiliada cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia”, supuesto fáctico que se corrobora al examinar el folio 75, que pone presente que la afiliada fallecida al 3 de octubre del 2011, contaba con un total de 136 semanas cotizadas, asistiéndole en principio del derecho prestacional reclamado a los eventuales beneficiarios de la fallecida.

Refirió, frente a las pruebas documentales, lo siguiente: Registro Civil de nacimiento de la señora Karime Esther Oñoro de la Rans, pone de presente que nació el 14 de junio de 1988, es hija de los señores Enrique Carlos Oñoro Barrios y Luz Marina de la Rans Zambrano, folio 10; declaración jurada ante notario de los señores Enrique Carlos Oñoro Barrios y Luz Marina de la Rans Zambrano, en calidad de padres de la joven fallecida Karime Esther Oñoro de la Rans, donde manifiestan que ella convivía bajo su mismo techo, que dependían económicamente en todas sus necesidades hasta la fecha de fallecimiento, octubre 3 del 2011, con lo que ella devengaba de su trabajo, folio 13, prueba que por provenir de la parte misma interesada en los resultados del proceso se le resta harto mérito probatorio, teniendo en cuenta que a nadie le es válido constituir su propia prueba; declaración jurada en notaría, por los señores Blas Antonio Castro Coll y Román Escobar Pérez, donde manifiestan conocer desde hace muchos años a los señores Enrique Carlos Oñoro Barrios y Luz Marina de la Rans Zambrano, que les consta que ellos dependían económicamente de su finada hija Karime Esther Oñoro de la Rans hasta el día de su fallecimiento, el 3 de octubre del 2011, con lo que ella devengaba en su trabajo, ya que convivían juntos bajo el mismo techo en el municipio de Baranoa, folio 14; certificación de afiliación de cotizante en salud, donde la Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliada fallecida Karime Esther Oñoro de la Rans tenía como beneficiarios en salud a sus padres Enrique Carlos Oñoro Barrios y Luz Marina de la Rans Zambrano, folio 15; formato de investigación causal de fallecimiento pensión obligatoria, donde se hace una breve descripción de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar al fallecimiento de la señora Karina Esther Oñoro de la Rans, folio 57 a 58; relación de días cotizados de la afiliada fallecida Karime Esther Oñoro de la Rans, folios 69 a 72; constancia de semanas cotizadas de la afiliada fallecida Oñoro de la Rans, donde reconoce que la misma contaba con 136 semanas cotizadas; simular aprobar solicitud de pensión por sobrevivencia, folio 76 a 78; formato de entrevista realizada el día 2 de marzo del 2012 a la señora Luz Marina de la Rans, donde se llega a la conclusión de que no existe claridad en cuanto a la dependencia que tenía la fallecida con la entrevistada, si era parcial o total, además no confirma quiénes convivían con la señora Karime Esther Oñoro de la Rans, no se ofrece detalles acerca de los ingresos de la fallecida, ni los de ella, se debe verificar quien recibió las prestaciones, y dónde se aconseja verificar si su vivienda es arrendada, ya que el sistema desvirtuó su aseveración, folios 81 a 85; 8) análisis de la investigación realizada el 31 de agosto del 2012 por parte de Protección S.A., donde se concluye que la afiliada ayudaba de manera parcial al grupo familiar, además de consultarse información, al no reportar que recibían aportes de otro hijo, dieron información errada en cuanto a los ingresos, concluyendo que los gastos generales del hogar pueden ser cubiertos por el hijo y el padre de la fallecida, decidiendo otorgar la devolución de los saldos a los padres, folios 86 a 87; informe definitivo de 10 de abril del 2012, folios 88 a 93, donde se hace un análisis de los gastos familiares y se establece que la afiliada fallecida Karime Esther Oñoro de la Rans, en calidad de mercaderista para la empresa lácteos del César, a través de la empresa de servicios temporales Meditem SAS devengaba un salario neto de $762.290 mensuales, aportaba la suma de $300.000, destinada al pago de arriendo, y adicionalmente la causante pagaba una cuota de $100.000 mensuales por crédito directo por libre inversión por $3.000.000, realizado por el banco Davivienda.

Agregó que, recepcionados los testimonios de los señores Blas Antonio Castro Coll y Román Escobar Pérez, los mismos ratificaron conocer a los demandantes Enrique Carlos Oñoro y Luz Marina de la Rans Zambrano, así como a la afiliada fallecida Karime Esther Oñoro de la Rans, desde hace varios años, y dieron fe de que dependían económicamente de la causante, quien mensualmente les Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 7 ayudaba con distintos gastos del hogar, tales como el arriendo y la alimentación, entre otros; y que dicha dependencia se daba debido a que el demandante Oñoro Barrios no contaba con un empleo estable, pues sus pocos ingresos económicos provenían del trabajo independiente que realizaba en rutas de buses, donde se encarga de cobrar los pasajes, y la señora De la Rans Zambrano se dedicaba a los deberes del hogar.

Al analizar el material probatorio, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, estimó que existía una dependencia económica continua de los demandantes respecto de la afiliada fallecida Karime Esther Oñoro de la Rans. Adujo que según el análisis de la investigación realizada por Protección SA el 31 de agosto de 2012, obrante a folio 86, la afiliada ayudaba de manera parcial al grupo familiar con los gastos del hogar, con una suma de $300.000, destinados al pago de arriendo, representando el 32% del total de los ingresos; que allí se reconoce que el padre cuenta con 54 años de edad, es auxiliar de conducción de vehículos, no posee trabajo estable, se desempeña en distintos trabajos, tales como albañilería, vigilante, ayudante de conducción de vehículos, y oficios varios en general; que debido al trabajo informal hay meses en los cuales se obtienen ingresos inferiores; que luego del deceso de la afiliada, uno de los hijos es quien se ha encargado de pagar la mayoría de los gastos del hogar.

También encontró que la señora Luz Marina de la Rans Zambrano, madre de la afiliada fallecida, dependía Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 8 económicamente de ella, por no trabajar y no percibir ningún ingreso económico distinto al de su hija y que, el padre, señor Enrique Carlos Oñoro Barrios, se desempeña como auxiliar de conducción de vehículos, aunque de manera inestable; además, que el señor Héctor Oñoro de la Rans, hijo de los demandantes, aporta al núcleo familiar una suma de dinero mensual para ayudar con los gastos del hogar y las necesidades de sus padres.

Estableció, así, que el núcleo familiar percibía ingresos económicos provenientes de la fallecida Karime Esther Oñoro de la Rans, de su hermano Héctor y del trabajo que independiente y esporádicamente realizaba el señor Enrique Carlos Oñoro Barrios como cobrador de pasajes de bus, vigilante, albañil y oficios varios, razón por la cual, al fallecer la afiliada, la carga económica del hogar quedó en cabeza del padre y del hermano. Aclaró que el señor Héctor Oñoro se encuentra casado y reside en una vivienda distinta a la de sus padres y hermanos, en donde habitaba la causante Karime Esther Oñoro de la Rans.

Frente al argumento de la demandada de que no está plenamente demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto de la afiliada fallecida, toda vez que el gasto total del hogar era compartido entre su padre y su hermano, advirtió que «dicha circunstancia no altera la ayuda o auxilio del hijo hacia sus progenitores, pues ha de entenderse este apoyo parcial o complementario a aquellos Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 9 ingresos que no les son suficientes para su subsistencia, para su vida digna, para proporcionarse lo necesario, sobre todo cuando han perdido su capacidad laboral».

Coligió que «la dependencia económica se basa en el principio de la necesidad, toda vez que el auxilio recibido por parte del causante se convierte en imprescindible para quien lo recibe, en este caso, los padres de la afiliada fallecida Karime Esther Oñoro de la Rans» Y así garantizar el mantenimiento de los mismos, pues como quedó demostrado, después del fallecimiento de aquella, la carga económica del hogar quedó en cabeza de los señores Enrique Carlos Oñoro Barrios y Héctor Oñoro de la Rans, pero hay que aclarar que el trabajo actual del primero, no garantiza una subsistencia económica fija mensual, toda vez que al no contar con un sueldo básico sus ingresos son variables, es decir, un día puede devengar una suma de dinero razonable, otro día puede vengar otra suma inferior, y otros días puede no trabajar.

Añadió que lo contribuido por Héctor Oñoro de la Rans no representa la totalidad de los gastos del hogar de sus padres Enrique Carlos Oñoro Barrios y Luz Marina de la Rans Zambrano, sino que es una parte, debido a que éste se encuentra casado y reside con su cónyuge en una vivienda distinta de donde habitan sus progenitores y hermanos. Infirió que con lo aportado por la causante, su hermano Héctor Oñoro de la Rans y su padre Enrique Carlos Oñoro, se lograba solventar los gastos del hogar, «y sin el pago del reconocimiento pensional, se configura un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los padres, que se beneficiaban con la ayuda de la fallecida Oñoro de la Rans, Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 10 quien como se acredita en el informe definitivo de fecha 10 de abril del 2012, folios 88 a 93, aportaba mensualmente la suma de $300.000, destinados al pago del arriendo».

En respaldo de su dicho, citó las sentencias de esta Corporación en las que se dijo que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues la circunstancia que tiene el padre beneficiario de un ingreso adicional, en este caso, pensión de vejez, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de su hijo. Concluyó que, examinadas las pruebas allegadas y el precedente tenido en cuenta, la dependencia económica como requisito que debe acreditarse a fin de reconocer la prestación por sobrevivencia es una circunstancia que debe ser examinada en cada caso particular, y que en este preciso caso, «la Sala de conformidad con lo dispuesto en artículo 61 del CPTSS, estima que se cumplen los presupuestos para predicar la existencia de tal dependencia de los demandantes respecto a la hija fallecida, pues pese a recibir ingresos adicionales, como bien lo sostiene la demandada al recurrir, ello no convertía en autosuficiente económicamente a los padres.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo proferido en primer grado.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión del juez colegiado, en cuanto no autorizó a la administradora demandada a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y, en su lugar, se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia, para que, en sede de instancia, se impongan. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros, en tanto a pesar de estar encaminados por diferentes vías, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, «el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Oñoro de la Rans dependían económicamente de su hija al momento de su deceso, pese a que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba la fallecida para ayudarlos, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ellos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución de la difunta frente a éstos últimos. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la occisa a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Oñoro de la Rans eran acreedores legítimos de la prestación implorada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Ataca como pruebas mal apreciadas, la declaración juramentada de Blas Antonio Castro Coll y Román Escobar Pérez (f.° 14, cdno. 1); el formato de entrevista (f.º 81 a 85, cdno. ppal.); el análisis de la investigación administrativa (f.º 86 y 87, cdno. ppal.); el documento resultante de la investigación adelantada por la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales (f.° 88 a 93, cdno. ppal.).

Y como dejadas de apreciar, el documento «Información de los Solicitantes – Padres» (f.° 60 a 63, cdno. ppal.); el «Formato para Investigación de Dependencia Económica» (f.° 94 a 98, cdno. ppal.); y los recibos de pago de nómina (f.° 105 a 107, cdno. ppal.). Como preámbulo, reproduce algunos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, para luego aducir que al Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 13 amparo de las enseñanzas de esta Corporación, refulge el desatino del Tribunal, pues es fácil evidenciar la orfandad de pruebas que permitan acreditar que en verdad había una sujeción económica de los padres frente a su hija, ya que «es incontrovertible que en el proceso no se demostró con certeza a cuánto ascendía el valor del hipotético auxilio que la difunta entregaba a sus papás ni se acreditó la cuantía de sus gastos (salvo lo mencionado por los progenitores en ambos casos y en su favor), con lo que quedó en el aire la posibilidad de determinar la significancia del hipotético auxilio de la fallecida con relación al importe de las erogaciones paternas».

Frente al tema, cita la providencia CSJ SL 14 may. 2008, rad. 32813. Asimismo, sobre el deber de acreditar el monto de la colaboración de la causante, el valor de los gastos de los progenitores y la relevancia de esa aportación, aspectos que considera «quedaron en el limbo», transcribe el fallo CSJ SL687-2017, y con relación a que los demandantes no pueden crear sus propias pruebas para beneficiarse con ellas, expone lo adoctrinado en sentencia CSJ SL15164- 2017, concluyendo que el Tribunal no disponía de las herramientas imprescindibles para determinar si en realidad existía una dependencia económica de los actores frente a la afiliada fallecida, por lo que es palmaria la equivocación al confirmar la condena impuesta, sin disponer del soporte probatorio requerido para poder hacerlo.

Refiere que, en diametral oposición a esa carencia de pruebas, se allegó al expediente el documento «Información de los Solicitantes – Padres», firmado por el señor Oñoro Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 14 Barrios (f.° 60 y 61, cdno. ppal.), el cual, afirma, fue dejado de lado por el Tribunal, y en el que el progenitor confesó que sus ingresos mensuales eran de $900.000 (f.º 60, cdno. ppal.) y que su hijo Héctor Enrique Oñoro de la Rans, a la fecha del deceso de su hermana, aportaba $500.000 mensuales para sufragar los gastos del hogar (f.° 60, cdno. ppal.), dato que ratificó la señora De La Rans en el mismo documento.

Precisó que si, en gracia de discusión, se diera crédito a lo dicho por los padres con relación a los gastos del hogar, los cuales fijaron en $800.000 mensuales, como quedó consignado en el documento firmado por estos, denominado «Formato para Investigación de Dependencia Económica» (f.º 94 a 98, cdno. ppal.), sería fácil establecer que los ingresos de $900.000, que el señor Oñoro Barrios confesó tener, eran suficientes, y más cuando el otro hijo les suministraba $500.000 mensuales, «lo que pone de manifiesto que el hipotético socorro de la causante no era necesario para que los padres pudiesen atender su manutención sin sobresalto alguno».

Indica que en el proceso tampoco se acreditó que los recursos con los que contaban los progenitores no eran suficientes para sufragar sus gastos de subsistencia al momento de la muerte de la afiliada, y aunque con tales dineros, eventualmente, no se satisficiera su sustento, tal situación mal podía tenerse como pilar de una condena a pagar la pensión reclamada, dado que los demandantes nunca demostraron que la causante tuviera los medios que le permitieran apoyarlos, o que teniéndolos se los entregara, Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 15 o que dándoselos les fueran indispensables para costear su subsistencia al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias, cuya cuantía tampoco se determinó mediante prueba que no proviniera de los mismos demandantes, «omisiones todas ellas con la fuerza exigida para que el sentenciador ad quem hubiese negado sus pretensiones, y más si se tienen en mente las enseñanzas de la H. Sala relativas a que la dependencia económica no se presume».

En resumen, refiere que en la medida en que no se comprobó el valor de los gastos de los padres ni la relevancia del aporte de la hija con relación al total de estos, «elementos de vital importancia para establecer que había un sometimiento monetario», era imposible condenar a la administradora a pagar la pensión impetrada, máxime que lo que sí quedó cabalmente acreditado fue que los demandantes contaban con los medios imprescindibles para pagar todos sus gastos, aun sin recibir ningún dinero por parte de la causante, y que los recursos del señor Oñoro Barrios equivalían a casi una y media veces lo devengado por su hija, que, en promedio, se elevaba a casi $610.000 mensuales, según consta en los recibos de pago de nómina, a f.º 105 a 107 del cuaderno principal, pasados por alto por el Tribunal.

Señala que el ad quem basó su decisión en los testimonios de Blas Antonio Castro Coll y Román Escobar Pérez y que, al escuchar su versión, el segundo se trata de un testigo de oídas, mientras que el primero cuando se le interrogó acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 16 que reportó, no dio razón alguna sino simples respuestas evasivas, «pero dio una pista para entender que esa sapiencia la obtuvo del propio señor Enrique Carlos Oñoro cuando admitió que desde que esa familia se mudó a otro barrio en 1997 (momentos 18:07 y siguientes) la comunicación con ellos fue diferente (momentos 21:02 y siguientes)».

Argumenta que los testigos no dijeron nada con relación a aspectos definitivos de la subordinación pecuniaria, como lo eran la cuantía del aporte de la occisa o su frecuencia, o el valor de los gastos de los padres y, por ende, la importancia de ese subsidio, como tampoco logran desvirtuar lo confesado por el demandante Oñoro Barrios, en el sentido de que él percibía $900.000 mensuales y que los gastos del hogar durante ese mismo período ascendían a $800.000, «de suerte que es obvio que no requería de aportación alguna de la causante para sufragarlos, y más aún cuando el hijo Héctor les subsidiaba con $500.000 mensuales, como ya quedó comprobado con anticipación en este escrito».

Arguye que en los datos que dio la señora De La Rans y que se plasmaron en el documento «Formato de entrevista», obrante a folios 81 a 85 del cuaderno principal, carece de veracidad lo relativo al aporte de la fallecida, pues mientras ella lo fijó en $1.200.000, lo cierto es que los ingresos promedio reales de la misma eran de $610.000, según los comprobantes de nómina de la causante, «lo que imposibilita una colaboración de esa magnitud»; y que, incluso, si en gracia de discusión se aceptara que los gastos del hogar se situaban en «Un millón y pico», como se manifestó en la Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 17 documental de folio 84 del cuaderno principal, «es claro que si el señor Oñoro contaba con $900.000 y su hijo Héctor aportaba $500.000 (como fue confesado por los demandantes en los documentos “Información de los Solicitantes - Padres” - fs.60 a 63, c.1), nada obsta para suponer que esos recursos eran más que suficientes para pagar los gastos de manutención sin el auxilio de la perecida».

Finalmente, hace alusión a que la información que reposa en el documento «Análisis de la Investigación Administrativa» se derivó de lo dicho por los padres durante la visita domiciliaria que se les hizo y, por tanto, no puede servir como base para condenar a la pensión reclamada, en la medida en que nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse con ellas; e igual puede predicarse del contenido del documento resultante de la investigación adelantada por la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 7.° de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que es simple evidenciar la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal, pues, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C- 111 de 2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé, la aportación del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto: […] es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juez colegiado, que era suficiente con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica de la fenecida para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en acreedores legítimos de la prestación impetrada, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que estos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que los papás de una afiliada que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma hipotética les prodigase la extinta para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, a lo que hay que agregar que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún subsidio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente, y más cuando en forma reiterada la H. Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo.

Concluye diciendo que en atención a que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la «hipotética» ayuda de la causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los demandantes, es obvio que incurrió en una falencia con la fuerza suficiente para que su decisión sea casada.

Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 19 Aclara que a pesar de la senda seleccionada para emprender el ataque, si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de apariencia fáctica, no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con estos razonamientos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el juez colegiado basó su fallo «sino, más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de segunda instancia sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Aduce que lo debatido en un plano estrictamente jurídico es la interpretación que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica previsto en la norma que se estima transgredida, que lo llevó a asegurar que, en este caso, ese requisito se cumplía respecto de los padres y en relación con su hija.

Indica que el Tribunal pasó por alto un factor fundamental, como lo era la incidencia que debe tener el auxilio económico de la hija respecto del cual se predica la sujeción, que es lo que en verdad debe examinarse para Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 20 poder determinar si esa contribución hacía que los demandantes estuviesen subordinados, puesto que esa ayuda era la que les permitía vivir en condiciones dignas.

Menciona que el juez colegiado consideró que los demandantes tenían sus propios ingresos, pero estimó que no por eso dejaban de estar sujetos monetariamente de la perecida, lo cual es equivocado, pues «parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibieran los sometía a su hija en materia económica», lo cual es contrario a lo pregonado por esta Corte.

Recuerda que el concepto de dependencia económica, «bien entendido», se funda en que la ayuda que en vida haya dado el fallecido debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. IX. RÉPLICA La parte opositora refiere, en primer lugar, que el alcance de la impugnación presenta deficiencias técnicas y que la censura mezcla la vía directa y la indirecta en los cargos acusados.

Respecto al primero, afirma que la violación indirecta emana del error de juicio del juzgador por apreciación Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 21 errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y no como lo plantea el libelista, pues: […] tal como bien valoró las pruebas el ad quem, que se destaca en el mismo informe de PROTECCION, se reconoce que la fallecida aportaba el 32% de los gastos, se reconoce que el señor ENRIQUE CARLOS OÑORO BARRIOS, trabajaba como cobrador y algunas veces como albañil y que no tenía un salario estable, también se reconoce en dicho informe que el hijo era casado y tenía su propia familia y residía en otra casa diferente a los de los padres y ahora son los dos quienes cubren las necesidades, también que la señora LUZ MARINA DE LA RANS ZAMBRANO no devenga salario alguno al ser ama de casa, por lo que se cae tales yerros propuesto por el libelista, quien se limitó a enrostrarlos bajo su criterio, aunado a la aplicación indebida de la vía. Con relación al segundo y tercero, refiere que el libelista confunde lo siguiente: […] las causales APLICACIÓN INDEBIDA en el segundo cargo y POR INTERPRETACIÓN ERRONEA en el tercero, por la vía directa, basado en consideraciones jurídicas sin proponer cual debió ser la aplicación correcta, se limitó a enrostrar una serie de equivocaciones sin fundamento, ya que el mismo libelista en el numeral 5.º de la página 19 y 1 de la página 20 de la demanda reconoce que el desacuerdo del cargo, no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de segunda instancia, sino con las consecuencias jurídicas que le hizo producir.

X. CONSIDERACIONES Para empezar, encuentra la Sala que no hay inconformidad respecto a que la causante Karime Esther Oñoro de la Rans (hija de los accionantes) falleció el 3 de octubre de 2011; contaba con 136 semanas al momento de la muerte; y tenía afiliados a sus padres como beneficiarios en salud. Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 22 El Tribunal consideró que se cumplían los presupuestos para predicar la existencia de la dependencia económica de los demandantes respecto a la hija fallecida, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, basando su decisión en que los gastos del hogar de los actores se solventaban con lo aportado por la afiliada, por su hermano Héctor Oñoro de la Rans y por el padre de la de cujus, Enrique Carlos Oñoro, quien no contaba con un salario fijo, por lo que sus ingresos eran variables, razón por la cual, el auxilio recibido por parte de la causante era imprescindible para garantizar el mantenimiento de sus padres.

De otra parte, la censura encamina los tres cargos, en esencia, a demostrar que el Tribunal erró al determinar la existencia de la sujeción económica de los padres frente a su hija fallecida. En el primero, por la vía de los hechos, señala que había orfandad probatoria y, en los otros dos, desde el punto de vista jurídico, indica que no verificó si la hipotética ayuda de la causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los demandantes, y que se no tuvo en cuenta si esa contribución era indispensable para costear sus necesidades mínimas, «dando a entender que cualquier subsidio que recibieran los sometía a su hija en materia económica».

Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que el fallo del ad quem se edificó sobre los medios de Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 23 prueba aportados al proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la autosuficiencia económica de los demandantes. Para ello, el sentenciador de segundo grado basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS, al estimar que existía prueba de una determinada dependencia económica de los padres respecto de la causante, que no era «total y absoluta», y que era vital el aporte que esta les brindaba, razón por la cual, concedió el derecho pensional.

Pues bien, al enrostrarse errores a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, el cual podría ofrecer una decisión similar o contraria a la tomada por el Tribunal, tal como la que plantea la recurrente, la existencia del error debe ser evidente, ostensible y manifiesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, que establece la libre formación del convencimiento del juez, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

También vale la pena recordar que, en el recurso extraordinario, a la parte recurrente le corresponde acreditar razonadamente el presunto error del Tribunal en el análisis de los medios probatorios, de manera que se demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está. Asimismo, debe evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7.º de la Ley 16 Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 24 de 1969 son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Sobre la libre formación del convencimiento, esta Sala ha adoctrinado que la decisión que tome el juez colegiado debe respetarse, siempre que no decida en contra de la evidencia. Así lo precisó en sentencia CSJ SL5624-2019, en la que dijo: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). En ese orden, para la Corte el colegiado no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo, en relación con el material probatorio acusado.

Ello se observa al examinar los medios de prueba que la censura señala como mal apreciados, o dejados de apreciar, de los cuales se observa objetivamente lo siguiente: 1. Frente a las declaraciones extra procesales rendidas por Blas Antonio Castro Coll y Román Escobar Pérez (f.° 14 cdno. ppal.), que el censor denuncia como equivocadamente apreciadas, debe anotarse que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación. Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 25 Cabe destacar que las declaraciones extrajuicio constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Así lo dejó sentado la Sala, en sentencia reciente CSJ SL457-2020, en la que recordó que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado». 2.

Respecto al formato de entrevista (f.º 81 a 85, cdno. ppal.) y al documento resultante de la investigación adelantada por la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales (f.º 88 a 93, cdno. ppal.), acusados por su errónea apreciación, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por al demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y SL5605- 2019.

De esta documental la censura pretende hacer valer la autosuficiencia económica de los demandantes frente a su Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 26 hija fallecida; pero, por el contrario, el Tribunal, de ella, dedujo que los actores recibían una ayuda de su hija. 3. El «análisis de la investigación» que obra a folio 86 y 87 del cuaderno principal, que también se denuncia como equivocadamente apreciado, en tanto, para la recurrente no puede servir de base para la condena, pues se derivó de lo dicho por los padres en la visita domiciliaria, es de resaltar que se trata precisamente de un documento creado por la propia parte demandada, el cual por sí solo, carece de la entidad suficiente para evidenciar un error de hecho de los propuestos, frente a la dependencia económica de los padres respecto de la hija fallecida.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el Tribunal estimó esta documental dentro de la facultad conferida por los artículos 60 y 61 del CPTSS y, al analizarlo en su contexto y en conjunto con las demás pruebas, lo llevó al convencimiento de que la afiliada ayudaba de manera parcial al grupo familiar con los gastos del hogar. 4. De los formularios de «Información de los Solicitantes - Padres», diligenciados y suscritos por los demandantes, se aprecia que allí manifestaron que su grupo familiar estaba compuesto por 4 hijos; que convivían bajo el mismo techo con la afiliada fallecida, quien aportaba $400.000 mensuales para los gastos de la casa; que su otro hijo, Héctor Enrique Oñoro de la Rans, aportaba $500.000 mensuales para el sostenimiento del hogar; que la madre no trabajaba, mientras que el padre lo hacía de manera esporádica y que Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 27 los gastos de la casa los solventaban entre el padre, el mencionado hijo y la causante.

En dicho documento también afirmaron los demandantes que su grupo familiar no percibía ningún otro ingreso y que eran beneficiarios de su hija Karime Esther en el sistema de seguridad social en salud. Estima la Sala que, aunque efectivamente la información suministrada por los demandantes presenta algunas contradicciones respecto a la cuantía de los ingresos que percibía su grupo familiar, con relación a lo anotado en otros documentos, lo cierto es que esa circunstancia no desvirtúa el hecho de que la causante les brindaba una importante colaboración financiera.

El «Formato para Investigación de Dependencia Económica» tampoco contiene información alguna que desvirtúe claramente las conclusiones fácticas del Tribunal, pues, contrario a dichos fines, en el formulario de información de solicitantes los accionantes declararon que convivían con su fallecida hija; que ésta les aportaba $300.000 para los gastos del hogar, correspondientes al arrendamiento; que la madre era ama de casa y el padre se encontraba desempleado; y que los egresos del grupo familiar eran cubiertos entre el padre, la fallecida y otro hijo. 5.

Comprobantes de pago de nómina de la causante (f.º 105 a 107, cdno ppal). Este documento únicamente prueba que la señora Karime Esther Oñoro de la Rans recibía un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 28 fallecimiento, lo cual no desestima en nada la conclusión del ad quem relacionada con su aporte al grupo familiar.

En consecuencia, en lo atinente a los cuestionamientos fácticos, la Sala no encuentra error con el carácter evidente, ostensible o manifiesto que pueda conducir a la anulación de la sentencia de segundo grado. Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede exigir a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo fallecido, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y prohijada en la CSJ SL4217-2018, entre muchas otras, enseñó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.

Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 29 Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 30 “Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

En consecuencia, como el Tribunal acogió la interpretación fijada por esta Corporación a la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que además corresponde con el actual criterio fijado por la Corte Constitucional (CC C-111-2006), no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Afirma que el Tribunal pasó por alto la obligación legal de la entidad de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de los beneficiarios de la pensión. Discurre que es evidente que, de conformidad con lo señalado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados solo por las EPS, de forma tal que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden manejar esos recursos a su arbitrio porque, según lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones propias de esa condición. Aduce que como el otorgamiento de la pensión está firmemente unido a los descuentos por salud a cargo del pensionado, tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la prestación, facultando al ente que haya de sufragarla a que Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 32 realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. XII.

RÉPLICA Asevera que se trata de un hecho nuevo, no apelado en primera instancia, que mal podría imputar yerro al ad quem, toda vez que el recurso presentado se basó en la dependencia económica respecto a la causante, y no en el descuento por salud que corresponde como pensionado. XIII. CONSIDERACIONES En cuanto al tema abordado en el cargo, la Sala ha sostenido reiteradamente que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL4649- 2018 y SL2234-2019, entre otras). En efecto, dijo la Corte que, dado que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones típicas de cada fondo de pensiones, que opera por mandato legal Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 33 insoslayable, resulta forzoso concluir que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para esta Corporación el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, como una negación de esa potestad. Por lo expuesto, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad accionada para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados en el ataque por no referirse al tema, pues, se reitera, es mandato legal llevar a cabo los descuentos al sistema general de salud sobre las mesadas pensionales.

El cargo, por tanto, es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 34 General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA DE LA RANS ZAMBRANO y ENRIQUE CARLOS OÑORO BARRIOS, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 81625 SCLAJPT-10 V.00 36