CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2447-2020 Radicación n.° 78126 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA YISED GARCÍA ORREGO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.
La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica, según solicitud visible a folio 57 a 60 del cuaderno de la Corte, al doctor Juan José Correa Lopera como apoderado de Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 2 la parte opositora Instituto de Bienestar Familiar, ya que el solicitante no acreditó su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
I.
ANTECEDENTES Martha Yised García Orrego promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare: i) que existió un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 29 de octubre de 1998 y hasta el 31 de enero de 2014 y; ii) que la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar es solidariamente responsable de las obligaciones surgidas, toda vez que actuó como simple intermediaria, sin expresar tal condición. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de la cesantía junto con sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, los reajustes salariales, a la cancelación en dinero del calzado y vestido de labor, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación e intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato verbal de trabajo celebrado el 29 de octubre de 1998 comenzó a laborar para el ICBF; que prestaba sus servicios como madre comunitaria; que la labor la ejecutaba en su lugar de residencia; que «no fue contratada Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 3 para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública»; y que el vínculo finalizó el 31 de enero de 2014.
Indicó que la empleadora, de manera directa o a través de la CTA Coohobienestar, le suministraba «la dotación para el funcionamiento del hogar»; que iniciaba las labores a las 6 a.m. y finalizaba a las 4 p.m., previo recuento de lo realizado en el día; que seguía las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por la entidad demandada ICBF; que no contó con autonomía ni independencia; que no podía ausentarse; que las «labores ejecutadas por mi representada fueron exclusivamente para el ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura denominada hoy en día de tercerización laboral», ente cooperativo que le sufragaba su salario, el cual provenía del presupuesto general del ICBF; que no le cancelaron sus derechos laborales; que solo hasta enero de 2013 empezó a percibir una remuneración equivalente al salario mínimo legal; y que elevó reclamación administrativa el 14 de enero de 2015, la que le fue resuelta de forma desfavorable.
Al dar contestación al libelo genitor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales en los que prestó servicios la accionante como madre comunitaria, el suministro de la dotación, la reclamación administrativa y la respuesta suministrada; y de los restantes dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Propuso las excepciones que denominó: falta de Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 4 jurisdicción, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada. En su defensa indicó que la accionante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con esa entidad; y que el servicio que se presta en la modalidad de hogar comunitario no genera una relación de trabajo.
Por su parte, la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar al contestar la demanda inicial también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.
Expuso que no actuó como un simple intermediario; que dicho ente celebró con el ICBF diferentes «contratos de aportes» con el fin de operar el programa de hogares comunitarios; y que cumplió con la normativa vigente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, absolvió a las demandadas de todas las súplicas; declaró probadas las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 5 activa y pasiva; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de decisión de 6 de abril de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas en la alzada a la recurrente. El Tribunal expuso que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar, si el principio de la primacía de la realidad sobres las formas «hace intrascendente el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante», de modo que «la inclusión de esta discusión transgrede el principio de incongruencia» y, bajo el anterior contexto, para la censura sería posible declarar el contrato de trabajo pretendido por la accionante.
Al respecto, explicó el ad quem, que el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante no transgrede el principio de la congruencia del fallo. En dicho sentido, después de aludir de manera general al principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la CN, indicó «que la competencia sobre el conocimiento de los litigios depende de la condición del servidor público que reclama sus derechos laborales, con soporte de la primacía de la realidad sobre las Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 6 formas, de donde viene imperativo que se determine la naturaleza del vínculo para poder atribuir a la jurisdicción adecuada el conocimiento de tales controversias».
Adujo que si la parte activa afirmó la existencia de un contrato de trabajo, tal situación resulta suficiente para que conozca del asunto la jurisdicción ordinaria laboral, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20454; no obstante, precisó que «dicha categoría» debe acreditarse dentro el proceso para el éxito de las aspiraciones de la reclamante, máxime que la distinción jurídica entre empleado público y trabajador oficial es ajena a la voluntad de las partes, pues depende de la naturaleza de la entidad y del servicio realizado.
Indicó que la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se establece de acuerdo con la Ley 7ª de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, las cuales estructuran el sistema nacional de bienestar familiar y reorganiza el ICBF como un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
Manifestó que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 señala que los servidores de establecimientos públicos son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, calidad que por exceder la regla general deberá probarse mediante la acreditación de que las tareas ejecutadas atañen Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 7 con la conservación y mantenimiento de una obra pública.
Realizadas las anteriores precisiones, el juez colegiado adujo que mediante la Ley 89 de 1988 se crearon los hogares comunitarios de bienestar para apoyar los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos, en ese sentido, cada uno de los hogares tiene como fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños, como son la nutrición, la protección y su desarrollo; ello a partir de la acción mancomunada de los vecinos del sector y el uso de recursos locales que atiendan sus necesidades básicas.
Expresó que según el artículo 3 del Decreto 2019 de 1989, la administración de dichos hogares estaría a cargo de las asociaciones de padres de familia, quienes bajo una actividad autogestionada determinan el número de hogares disponibles en la comunidad y seleccionan las madres que se encargarían de cuidado de los menores, una vez examinadas las condiciones físicas y las viviendas donde estarían los hogares comunitarios; que el artículo cuarto ibídem estableció que el hogar funcionaría bajo el cuidado de una madre comunitaria y que su participación dentro el sistema de hogares comunitarios se encontraba definida por el trabajo solidario y, por ende, constituye una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales, lo cual descarta un vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participan en el desarrollo del sistema; regulación que se mantuvo a pesar de la expedición del Decreto 1340 de 1995.
Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó igualmente que la jurisprudencia constitucional señaló que la naturaleza del vínculo jurídico las madres comunitarias se caracterizaban por su especialidad, cuya contribución es de orden voluntario, fundado en la colaboración humanitaria y ciudadana, sin que se constituya en una relación laboral, tal como se indicó en la sentencia CC T-628 de 2012.
Dijo que la misma Corte Constitucional expuso que el régimen jurídico de las madres comunitarias debía pasar en el año 2014 de ser un régimen jurídico especial a una relación laboral, por la que devengarán un SMLMV, cambio jurídico que se materializó con la expedición del Decreto 1289 de 12 de febrero de 2014, a partir de cuya vigencia se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa y hogares comunitarios de bienestar, pero se excluyó como empleador de dicha relación laboral a las entidades públicas como el ICBF.
Explicó el Tribunal, que solo desde febrero de 2014 el vínculo jurídico de las madres comunitarias se transformó de voluntario y solidario a una relación laboral, reforma que descarta la existencia de unos contratos de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF con anterioridad a la vigencia del Decreto 1289 de febrero de 2014, pues la normativa que regulaba previamente este tipo de vínculos y la jurisprudencia aplicable definían que dichas relaciones eran voluntarias y solidarias, de modo que respecto a hechos Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 9 ocurridos con anterioridad a la vigencia de ese decreto, ningún vínculo laboral podría existir entre las madres comunitarias y el ICBF y «menos uno que pudiera reconocerse por la jurisdicción ordinaria laboral».
Frente a esta última situación el ad quem expuso que, si bien se ha avalado que las madres comunitarias reclamen sus derechos, ello ha sido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que les fuera atribuida alguna calificación de trabajadores oficiales. Aludió al principio de congruencia y afirmó que este no se desborda cuando se diferencia a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales para resolver sus pretensiones, toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para declarar la existencia de una relación laboral de un servidor de una entidad pública, y en este caso la actora prestó servicios fue al ICBF, pues se desempeñó como madre comunitaria, conforme lo reconoció en el interrogatorio que absolvió y fue corroborado por los testigos Luis González, Gloria Inés Marín y Lilia Inés Álzate Hoyos, es decir, sus actividades fueron la atención y cuidado a los niños puestos bajo su custodia, en el hogar de bienestar familiar que tenía en su hogar de residencia, condición esta que se ratifica con la certificación expedida por el ICBF, mediante la cual se señaló que la demandante fungió como madre comunitaria desde el 29 de octubre de 1998 hasta el 31 de enero de 2014, situación que también fue reconocida al dar respuesta a la demanda inicial.
Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 10 Coligió el Tribunal que dada la condición de madre comunitaria de la promotora del proceso y en razón a las actividades cumplidas, las mismas no podían catalogarse como de conservación y mantenimiento de una obra pública, de modo que no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo con el ICBF; y reiteró que la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas en ningún momento hace intrascendente el debate sobre la condición de trabajador oficial o empleado público, que como se dijo es un aspecto que define la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia proceda a «REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferida por el Tribunal el pasado 06 de abril de 2017, lo que de suyo significa también la del Juzgado TERCERO Laboral».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron replicados y se estudiarán en conjunto por presentar falencias técnicas. Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del CST y, por falta de aplicación del artículo 53 de la CN.
En la demostración del cargo, el censor aduce que el sentenciador violó, por aplicación indebida, los preceptos legales y constitucionales enlistados, pues pese a estar probados los hechos que configuraban los elementos esenciales del contrato realidad, omitió su reconocimiento. Reprocha que el colegiado hubiera exigido a la demandante la acreditación de la condición de trabajadora oficial, para poder determinar la existencia o no de un contrato realidad de trabajo con el ICBF, y establecer ello como un requisito sine qua non para que la jurisdicción ordinaria laboral asumiera la competencia y dirimiera el asunto.
A renglón seguido, afirma que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos (…) porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real (…).
Manifiesta que se reunieron los elementos del contrato de trabajo que exige el artículo 23 del CST, disposición que fue vulnerada por «falta de aplicación»; que las exigencias para que surja un nexo laboral fueron corroboradas con el «material probatorio allegado y recaudado»; por ende, lo procedente era dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad; y añade que: El Ad quem, no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral, aplicando de manera indebida el articulado legal, consistente en la exigencia de una formalidad como lo es demostrar que la demandante es trabajador a oficial, con lo cual no tomó en cuenta que en las relaciones entre patronos y trabajadores se debe buscar es la justicia como finalidad suprema, desconociendo de paso principios como la situación real del trabajo ejecutad o y las normas más favorables al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación de las fuentes formales y sobre todo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación labora l (Art. 5 3 CP.) VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar «[…] directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho». Afirma que la violación endilgada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF MARTHA YISED GARCÍA ORREGO tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.
No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.
No dar por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. (Negrillas propias de texto) Asevera que tales yerros se produjeron por la «falta de valoración y errónea apreciación» del interrogatorio de «la representante legal de la Cooperativa multiactiva (sic) de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN» y las declaraciones de Gloria Inés Díaz Marín, Luis Hildawer González Vieda y Libia Inés Álzate.
Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que las probanzas denunciadas muestran la existencia de una relación de trabajo, pues se acreditaron los elementos previstos en el artículo 23 del CST; no obstante, el ad quem se alejó de la «realidad probatoria», pese incluso a que se demostró la subordinación, toda vez que los declarantes dieron cuenta de las «atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo», es decir, que en desarrollo de su vinculación la actora «jamás ha contado con autonomía para desarrollar su actividad, imponiéndole con su poder subordinante toda clase de órdenes».
Sostiene que: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 y ss del C.S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a la[s] formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.
Y añade que están demostrados los errores endilgados; que el ad quem también desconoció lo previsto en los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; y que se apartó de los principios aplicables en materia probatoria. Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo censurado violó, por la vía directa, los artículos 23 del CST y el 53 de la CN «por falta de aplicación».
Arguye en la demostración, lo siguiente: Como se aprecia esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe dar preferencia a terreno de los hechos".
Este principio de la primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable. IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 16 determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem este desaparece del mundo jurídico, por tanto no puede volverse sobre el mismo para pedir su revocatoria como lo hace la recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 17 a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado y su sentido, lo cual tampoco cumple.
Ahora bien, si por la laxitud la Corte diera por superada la precariedad del alcance de la impugnación, lo cierto es que los cargos presentan otras deficiencias técnicas que comprometen su estudio, las cuales pasan a exponerse. 2. En relación con el cargo primero la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida «por la vía directa», lo cierto es que parte fundamental del reproche versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que «La controversia entones, Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado»; que el Tribunal no advirtió «que los elementos del contrato de trabajo se reunieron en este asunto, conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado»; y que el Juez Colegido «no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral».
Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 18 debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.
En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos de índole probatorio con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite. 3.
Por otra parte, el impugnante denuncia en ese primer ataque la aplicación indebida de los artículos 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del CST, submotivo de violación de la ley que consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la norma correspondiente se le da un alcance no contenido en ella; no obstante, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no pudo incurrir en esta modalidad de violación de la ley sustancial, porque las normas enlistadas no fueron tenidas en cuenta por la alzada en la sentencia acusada.
Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a este defecto técnico, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008- 2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […].
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Adicionalmente, las normas acusadas que corresponden al Código Sustantivo del Trabajo, no resultarían aplicables al presente asunto, en donde se debate la condición de trabajador oficial de la demandante, por tratarse el ICBF de un establecimiento público.
Aunando a lo anterior, también resulta desacertado afirmar que el ad quem incurrió en la «falta de aplicación del artículo 53» de la CN. En dicho sentido, entendiendo la Sala que la censura se refiere a la infracción directa, se encuentra Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 20 que tal submotivo también resulta equivocado, toda vez que éste se presenta cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez, lo cual no ocurre en este asunto.
En efecto, en la sentencia impugnada el Colegiado no desconoció dicho mandato constitucional, por el contrario la mencionó e incluso aludió a uno de los principios que allí se consagran, lo que ocurrió fue que estimó, bajo el amparo de unos razonamientos tanto jurídicos como fácticos, que no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por la potísima razón que las normas que regulaban ese tipo de vinculación excluían un nexo laboral, aunado a que en atención a las actividades cumplidas por la actora y a la naturaleza jurídica del ICBF, ésta no podía ostentar la condición de trabajadora oficial, pues no ejerció actividades de conservación y mantenimiento de una obra pública.
Siendo ello así, no es acertado invocar la infracción directa de la referida disposición constitucional, pues la misma sí fue aplicada en la decisión recurrida. 4. De otra lado el censor, le reprocha al Tribunal que hubiera considerado «que se debía demostrar la condición de trabajador a oficial de MARTHA YISED GARCIAORREGO Para poder descubrir si había o no un contrato de trabajo para con el ICBF, habida consideración, dice el Ad-quem, que este es un requisito, sine qua non, para que la jurisdicción ordinaria laboral asuma la competencia y dirima el asunto, que por lo Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 21 tanto no es posible reconocer entonces la existencia del contrato de trabajo realidad, entre la demandante y el ICBF».
Al respecto, debe decir la Corte, que ese cuestionamiento del censor consistente en que para el Tribunal era necesario probar la condición de trabajador oficial «para que la jurisdicción ordinaria laboral asuma la competencia y dirima el asunto», resulta contrario a lo expuesto en la decisión confutada, pues el juez colegiado de forma enfática e insistente explicó que la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo era suficiente para que el juez laboral asumiera el conocimiento de la litis, cuestión distinta es que considerara, y esto constituye uno de los soportes de la decisión, que era necesario demostrar la calidad de trabajador oficial para así poder declarar la existencia de la relación laboral y acceder a las súplicas de la demanda inaugural, razonamiento que, por demás, no es debidamente combatido por la censura.
Al margen de lo anterior, frente a lo alegado en este primer cargo orientado por la vía directa, si la Sala pasara por alto las anteriores deficiencias técnicas, encontraría que el Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues si bien la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un asunto, ello no excluye que se deba determinar, tratándose de entidades públicas, que se trataba de un verdadero trabajador oficial, ello de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 22 materia, sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL1384-2020, estableció: […], es claro que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los eventos en que se pide la declaratoria de existencia de una vínculo laboral, viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo (sentencia CSJ SL10610 -2014).
En este último pronunciamiento, reiterado en sentencias CSJ SL17528 - 2017 y CSJ SL2951 -2017, la Corte puntualizó que: 5. En el segundo cargo la censura nuevamente mezcla las vías de ataque, pues pese a denunciar la sentencia recurrida por la vía directa, le endilga al Tribunal la comisión de nueve errores de hecho y denuncia algunas pruebas a fin de acreditar tales equivocaciones.
Ahora, si la Corte entendiera que la senda de ataque es la indirecta, lo cierto es que se observan las siguientes deficiencias: - Vista la sentencia impugnada, el Tribunal desde el punto de vista fáctico soportó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, principalmente, en que en el proceso estaba acreditado que la demandante no cumplió actividades o funciones que pudieran catalogarse como de conservación y mantenimiento de una obra pública, necesarias para considerarla como trabajadora oficial, ello si se tiene en cuenta que alegó al existencia de un contrato de Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo realidad frente a una entidad que ostenta la naturaleza de establecimiento público.
Tal razonamiento, que en rigor sirvió de soporte desde la órbita de lo fáctico para erigir la decisión absolutoria, no fue debidamente combatido por la censura en el cargo, al punto que lo que se cuestiona es que el Tribunal no tuviera por demostrados los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo; lo que muestra que la recurrente se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada.
De esta manera, como el soporte argumental que sustentó la decisión impugnada no fue controvertido y derruido en debida forma, esta se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de puro derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 24 subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. - El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la certificación expedida por el ICBF y la respuesta a la demandada que realizó tal entidad, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.
En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que la accionante no cumplió actividades o funciones que pudieran catalogarse como de conservación y mantenimiento de una obra pública, acudió a las probanzas y pieza procesal que se acaba de enlistar, junto la prueba testimonial Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 25 recaudada en el proceso y fue a partir del análisis de estos elementos probatorios que el Tribunal coligió, se itera, que las funciones de la demandante no eran propias de conservación y mantenimiento de una obra pública; de allí que era imperioso que confutara todos los elementos probatorios que sirvieron de soporte para sustentar la decisión impugnada. - Denuncia «la falta de valoración y errónea apreciación» de las mismas pruebas, lo cual constituye un contrasentido, pues un mismo elemento de convicción no puede haber sido dejado de apreciar y valorado de forma equivocada al mismo tiempo.
Sobre la trascendencia de este defecto en sentencia CSJ S2190-2018, se indicó: En efecto, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que acusa simultáneamente al tribunal de haber apreciado indebidamente y de no haber valorado los elementos probatorios que denuncia como fuente de los errores de hecho, lo que indica que el cargo está estructurado sobre unos supuestos contrarios a la lógica elemental, en tanto no se puede afirmar que unos medios de prueba fueron mal apreciados por el sentenciador, y que al mismo tiempo se diga que no los apreció. Y la disyuntiva que plantea la acusación, de que dichos errores fueron consecuencia de «no apreciar y/o la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio…», coloca a la Corte en un papel que no tiene porqué asumir cuando actúa como juez de casación, en tanto, se reitera, el recurso extraordinario está cobijado por el principio dispositivo que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa, sino dentro de los precisos límites que le plantea al recurrente, que como en este caso, no es adecuado para el propósito perseguido. - El recurrente se limitó a enlistar unas pruebas y a sostener que con éstas se demuestran los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
Tal proceder del censor desconoce que para quebrantar la sentencia confutada se Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 26 hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestra su contenido y de qué manera tal situación afectó de forma trascendente esa decisión, lo cual se omitió en el sub lite.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, la Corte señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque de los hechos, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, se insiste, la actividad demostrativa del casacionista se contrajo a la relación individual de ciertas pruebas recopiladas, y a partir de ello Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 27 afirmar que no puede pregonarse la inexistencia del contrato de trabajo.
Es claro, entonces, que el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. - Se denuncian pruebas que no son calificadas en casación, ello en razón que solo son hábiles el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En efecto, respecto al interrogatorio absuelto por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, la censura pretende derivar la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF; empero los dichos de tal absolvente no pueden considerarse como una confesión, toda vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CGP, esa supuesta «confesión» por provenir de un litisconsorte, tiene el valor de declaración de tercero respecto al ICBF, medio de convicción que, como es suficientemente sabido, no es hábil en casación. Por otra parte, los testimonios de Gloria Inés Diaz Marín, Luis Hildawer González Vieda y Libia Inés Álzate, tampoco son prueba calificada en la esfera casacional; de allí Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 28 que era necesario demostrar que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas aptas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque. 6.
En lo atinente al tercer cargo, el mismo se circunscribe a recordar el contenido de los artículos 23 del CST y 53 de la CN, sin construir un argumento orientado a derruir los soportes de la providencia del juez plural. En dicho sentido, la sustentación del ataque corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
En torno al tema, ha manifestado la Corte que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
(ver, entre otras, la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). Finalmente, no sobra agregar, que teniendo en cuenta que el Tribunal coligió que el ICBF es un establecimiento Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 29 público cuyos servidores detentan, por regla general la calidad de empleados públicos, y excepcionalmente de trabajadores oficiales cuando cumplen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, y como quiera que la accionante como madre comunitaria no acreditó esta última condición, no se equivocó la alzada al absolver a la entidad demandada de la totalidad de las súplicas incoadas.
Al respecto resulta pertinente recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 30801, en la que se dijo: Sobre el particular, es pertinente resaltar que el Tribunal, desde el inicio de sus consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, fue enfático en señalar que el punto principal a dilucidar, era determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el carácter del vínculo laboral que ligó a las partes.
Al analizar la naturaleza jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, concluyó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 75 de 1968, era un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En ese orden de ideas, aseveró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan los servicios en este tipo de entidades, son por regla general empleados públicos y de manera excepcional tienen la condición de trabajadores oficiales, cuando ejecutan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
De la misma manera, el ad quem luego de apreciar los contratos de prestación de servicios, testimonios y el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad, determinó que el demandante, en el lapso que le prestó servicios al Instituto demandado, fue Tecnólogo en el Área de Sistemas, actividad que consideró “diferente a los servicios que se prestan en la construcción y en el sostenimiento de las obras públicas” (folio 17 del cuaderno del Tribunal), es decir, que no le otorgó la calidad de trabajador oficial.
En esas circunstancias, no puede endilgársele al Tribunal la falta de la aplicación de las normas que se enlistan en el primer cargo, pues éstas no son las que gobiernan propiamente el asunto. En efecto las que tuvo en cuenta el ad quem (arts. 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º, 5º ordinal 2º, 26 ordinal 8º y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993), para decidir que son las que tienen que ver con la Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 30 calificación jurídica de los servidores de los establecimientos públicos y, de otro lado lo relacionado con los contratos estatales de prestación de servicios.
Tampoco resultan demostrados los errores atribuidos al fallador de alzada, dado que la censura no logra desvirtuar la consideración según la cual las actividades que desarrollaba el accionante no estaban ligadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Es indiscutible que cuando se demandan ante la jurisdicción ordinaria laboral, entidades que tienen la naturaleza jurídica de establecimientos públicos, a las que se les reclama el pago de acreencias laborales, derivadas de un presunto contrato de trabajo, la actividad probatoria del accionante debe orientarse a acreditar, para efectos de establecer la competencia, de manera fehaciente la condición de trabajador oficial.
De ese modo, y ante la falta de prueba en ese aspecto, como lo dedujo el Tribunal, correspondía a la censura probar lo contrario. Pero, lo cierto es que el recurrente en el desarrollo del cargo se limitó a exponer que las pruebas demostraban la existencia de un contrato de trabajo, mas no a acreditar que la labor llevada a cabo por el actor estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los tres cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Radicación n.° 78126 SCLAJPT-10 V.00 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de abril de 2017, en el proceso que MARTHA YISED GARCÍA ORREGO le sigue al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.