Radicación n.° 74329 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2447-2019 Radicación n.° 74329 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta JOSÉ GILBERTO PRIETO LARA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Bavaria S.A. con el propósito de que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 22 de febrero de 2000; que dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que en consecuencia, se reconozca la pensión de que trata el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa en los años 1999 – 2000, y que tal prestación se pague desde el 25 de septiembre de 2011, junto a la bonificación convencional de la cláusula 53, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 21 de agosto de 1984 empezó a laborar al servicio de la Compañía de Envases S.A. « COLENVASES »; que el 24 de diciembre de 1997 dicha entidad se fusionó con Materias de Colombia S.A. y esta, a su vez, con Bavaria S.A. a partir del 30 de diciembre de 2002, y que esta última asumió las obligaciones laborales de las primeras.
Señaló que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales –Sintralbavaria-, suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo con las aludidas empresas; que la vigente al 22 de febrero del año 2000 –fecha de su despido-, previó en la cláusula 51 una pensión de jubilación en favor del trabajador desvinculado sin justa causa con 15 años de servicios y menos de 20.
Adujo que después de agotado el correspondiente trámite gestado por Bavaria S.A., a finales del año 1999 el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre del proceso de fabricación de tapas y envases de aluminio de la Fábrica de Envases de Aluminio y la terminación de los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en la misma; que en virtud de tal determinación, el 22 de febrero de 2000, la accionada lo desvinculó. Afirmó que junto a otros compañeros que se encontraban en la misma situación, promovieron un proceso laboral ordinario contra Bavaria S.A. para obtener su reintegro y el pago de la pensión convencional; que concluidas las dos instancias -13 de mayo de 2005 -, en lo atinente al pago de la pensión se resolvió negarla, dado que la pidió antes de tiempo, al no contar para ese entonces con el requisito de 50 años de edad previsto en la convención colectiva de trabajo, pero bajo la aclaración de que su desvinculación se produjo sin justa causa con más de 15 años de servicios, supuesto que esta Sala ratificó al desatar el recurso extraordinario de casación. Aseguró que el 25 de septiembre de 2011 arribó a los 50 años de edad, motivo por el cual pidió a la compañía demandada que le reconociera la pensión convencional, la cual fue negada (f.° 5 a 26).
Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos del contrato de trabajo del accionante, la fusión de las empresas, la consecuente asunción de las obligaciones laborales a su cargo, la solicitud de pensión convencional y su denegación. En su defensa, manifestó que el contrato del demandante no terminó por una causa injusta, sino por una legal que se adoptó mediante un acto administrativo del Ministerio del Trabajo que autorizó el cierre de las dependencias donde él laboró; que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dado que solo se aplica a quienes tienen un vínculo laboral vigente y no a los ex trabajadores; que dichas disposiciones se encuentran derogadas desde la vigencia de la Ley 171 de 1961 y, en todo caso, por las leyes 50 de 1990, 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que específicamente este último previó que desde su vigencia, los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas perderían efectos; que como el demandante cumplió la edad de 55 años en el 2011, no podía exigir el pago de la prestación, y que el interesado tampoco demostró que la norma convencional estuviese vigente al momento de la supuesta causación del derecho pensional reclamado.
Formuló las excepciones de despido autorizado por autoridad administrativa competente, inexistencia de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, indebida aplicación de las normas convencionales y legales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales, subrogación pensional por parte del ISS de la pensión convencional, buena fe y ausencia de prueba (f.° 300 a 312).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso: Primero: (…) Condenar a Bavaria S.A. a reconocerle al demandante José Gilberto Prieto Lara la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, desde el 25 de septiembre de 2011, en una cuantía inicial de $1.298.554,14 la cual ya ha sido indexada a esa fecha y en 14 mesadas anuales.
Segundo: Condenar a Bavaria S.A. al pago del valor de las mesadas dejadas de pagar desde el 25 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha, las cuales ascienden a $84.695.988,63 sin perjuicio de las que se causen en el futuro. Tercero: Condenar a Bavaria S.A. a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del monto del retroactivo pensional calculado desde el 1.º de abril de 2012 y hasta la fecha en que opere su pago.
Cuarto: Costas en ambas instancias a cargo de Bavaria S.A. El Tribunal señaló que el problema jurídico se concretaba a determinar, en lo relativo a la pensión convencional debatida, si la edad era un requisito de causación o de disfrute del derecho en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005. Con tal objeto indicó que se encontraban por fuera del debate: (i) que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 22 de febrero de 2000, y (ii) que dicha relación jurídica terminó por la decisión unilateral e injustificada de Bavaria S.A., según se definió en un proceso anterior por los juzgadores de las instancias y por esta Sala en sede del recurso extraordinario de casación. Después de citar la cláusula 51 de la convención colectiva suscrita entre Bavaria S.A. y Sintralbavaria, adujo que allí se regulaba una pensión extralegal estructurada en favor de los trabajadores con 15 años de servicios pero menos de 20, y que fueran despedidos sin justa causa, en la cual, la edad de 50 años era un presupuesto para su disfrute; inferencia a la que arribó del contenido literal de tal precepto y de lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL 42210, 11 sep. 2013.
Refirió que el ISS no subrogó la pensión debatida en los términos de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, dado que estaba sustentada en un acuerdo convencional causado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; de ahí que el accionante tuviera derecho a reclamar la mencionada prestación. Luego calculó la cuantía. Para el efecto, refirió que el citado precepto convencional establece que el valor de la pensión corresponde al 75% de lo que hubiese percibido el trabajador por una pensión plena convencional, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que en el caso del demandante dicha remuneración ascendió a la suma de $1`250.350, cuyo 75% equivalía a $937.762,50, que a su vez el 75% de ese valor correspondía a $703.321,80, que indexado a la fecha del disfrute (25 de septiembre de 2011) arrojaba $1`298.554,14 por concepto de primera mesada pensional, con un retroactivo de $84`695.988,63.
Sostuvo que la bonificación regulada en la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo no era procedente, dado que aquella solo se otorgaba a los trabajadores que se pensionaran estando al servicio activo de la empresa, y este no era el caso. Al finalizar, indicó que era procedente imponer la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada su procedencia para todas las pensiones según lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia C-601-2000.
Así, dispuso su reconocimiento desde el 1.º de abril de 2011 hasta el pago efectivo de la prestación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos « 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como resultado de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, muy concretamente por la equivocada aplicación que hizo de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, con lo cual también violó, por falta de aplicación, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6ª de 1945, la Ley 171 de 1961, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Ley 50 de 1990, la Ley 00 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 (sic) los artículos 9 del decreto (sic) 2351 de 1965 y 67 de la Ley 50 de 1990 ».
Aduce que tales quebrantos se produjeron por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: - Dar por probado, sin estarlo, que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1.° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, estaba vigente a la fecha de terminar el contrato del señor José Gilberto Prieto Lara. - No dar por probado, estándolo, que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1.° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, estaba derogada a la fecha de terminar el contrato del señor José Gilberto Prieto Lara. - Dar por probado, sin estarlo, que el señor José Gilberto Prieto Lara cumplió los requisitos para la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1.° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000. - No dar por probado, estándolo, que el señor José Gilberto Prieto Lara no cumplió los requisitos para la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1.° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000.
Sostiene que los referidos yerros se originaron en la apreciación errónea de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo y « las sentencias proferidas en el proceso Juzgado Sexto Laboral del circuito de Bogotá con Exp. 0022-2001, de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2004; de segunda instancia del 13 de mayo de 2005 y la H. Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2007 aportadas con la demanda »; y por la falta de valoración de la « comunicación informando al actor de la terminación de su contrato de trabajo, aportado con la demanda y con la contestación de la demanda ».
En la sustentación manifiesta que la equivocación del Tribunal consistió en no advertir que al accionante no le era aplicable la cláusula convencional que regula la pensión discutida, por las siguientes razones: 1.- Aduce que la cláusula 51 convencional solo es eficaz cuando el despido del trabajador trunca su expectativa de acceder a una pensión de vejez legal, al impedirle completar la densidad de cotizaciones que se requieren para tal fin y, en este caso, no se demostró que ello hubiese ocurrido. 2.- Afirma que la mencionada cláusula fue derogada por la Ley 171 de 1961 y, en todo caso, por las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, dado que durante la vigencia del contrato de trabajo el accionante siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Además, tal derogatoria se hizo más evidente con el Acto Legislativo 01 de 2005 que suprimió los regímenes pensionales especiales y exceptuados. En tal dirección, sostiene que el objeto del extinto precepto convencional consistía en proteger al trabajador antiguo que era despedido injustamente, para compensar en parte la imposibilidad de acceder a la pensión legal de jubilación; de ahí que su monto equivalía al 75% de lo que le hubiese correspondido de haberse causado una prestación legal. 3.- Asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que a partir de su vigencia no se pueden establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas a las reguladas en el sistema general de seguridad social, pero que las reglas de carácter pensional de aquellos preceptos se mantenían por el término inicialmente estipulado, y que, en todo caso, perderían su vigencia el 31 de julio de 2010.
Lo anterior, para sostener que « en el presente proceso la parte actora no trae prueba alguna de la vigencia de la convención colectiva de 2000 hasta el 31 de julio de 2010 y por ende ha de concluirse que ésta (sic) se encontraba derogada, siendo que la carga de la prueba recaía en ella ». 4.- Por otra parte, sostiene que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo. 4.1- Refiere que Prieto Lara arribó a la edad de 50 años el 25 de septiembre de 2011 cuando la convención colectiva de trabajo respecto de la cual pretende derivar el derecho pensional había perdido vigencia. Explica que el derecho solo se causa al cumplir la totalidad de los requisitos que se exigen para tal fin según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005; que a falta de uno de ellos, el interesado solo tendría una mera expectativa tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-375-2004 y esta Sala en la providencia CSJ SL 31000, 31 en. 2007.
Al respecto, señala que el juez de apelaciones se equivocó al confundir la pensión sanción con la extralegal que se discute, en tanto la segunda tenía el propósito de proteger al trabajador de cara a una conducta irregular del empleador. Así, concluye que del análisis de la norma convencional deriva que el demandante debía cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del contrato de trabajo en aras de causar la pensión que pretende. 4.2.- Aduce que el ad quem concluyó equivocadamente que en un proceso anterior se había sentenciado que el accionante fue despedido sin justa causa, lo cual tenía efectos de cosa juzgada.
No obstante, refiere que el hecho de que los jueces consideraron que la ruptura del vínculo tuvo tal matiz, no implica que se le deba otorgar la connotación de cosa juzgada, dado que ello no integró la parte resolutiva de la decisión. Además, afirma que lo que se dio por demostrado en ese trámite fue que la desvinculación del demandante se produjo como consecuencia de un despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo; que si bien ello se equipara al despido injusto, lo es solo para efectos de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en lo demás, la disposición aplicable es el artículo 466 del mismo estatuto sustancial, y que, por lo tanto, el despido injustificado aludido en la cláusula 51 convencional no puede equipararse en sus efectos a la causa legal en que se fundó la ruptura del vínculo del accionante.
RÉPLICA El apoderado del demandante se opone la prosperidad del cargo, al considerar que adolece de falencias técnicas insubsanables. Indica que el censor ataca la sentencia por la vía indirecta, pero de manera equivocada alude al concepto de aplicación indebida el cual es propio de la senda del puro derecho; que el casacionista no podía alegar la falta de aplicación de la ley con base en supuestos errores de hecho, dado que el concepto de violación apropiado para tal efecto, era el de aplicación indebida, y que además, la acusación contiene diferentes acusaciones que debieron formularse por separado.
Refiere que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los yerros apreciativos que se le enrostran dado que: (i) la cláusula 51 convencional no establece que el despido deba frustrar una expectativa legítima, como presupuesto para la causación de la prestación que se debate; (ii) dicho precepto extralegal no se derogó con la vigencia de ninguna disposición legal, al tratarse de fuentes normativas diferentes y autónomas, tal como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL 42210, 11 sep. 2013;
(iii) los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 son inanes de cara al reconocimiento de la prestación, ya que esta se causó antes de la vigencia de tal norma supralegal; (iv) el demandante consolidó el derecho a la pensión convencional cuando fue despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios y menos de 20, pues la exigencia de la edad es un requisito de disfrute; y (v) el casacionista no desvirtúa por ningún medio la conclusión según la cual el accionante fue despedido injustamente, tal como se determinó en un proceso anterior.
CONSIDERACIONES Según el planteo de la recurrente, los problemas que debe resolver la Sala se contraen a establecer: (i) si la pensión convencional en cuestión se causa siempre que el despido injustificado del trabajador, frustre su expectativa de acceder a una prestación legal por vejez, ante la imposibilidad de completar la densidad de cotizaciones que se requieren para tal fin;
(ii) si la cláusula 51 convencional fue derogada con las leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993; (iii) si la prestación discutida se causa con el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, despido injustificado y edad, o solo con los dos primeros; (iv) si en un proceso anterior se definió que el accionante fue despedido sin justa causa y ello tiene efectos de cosa juzgada, y (v) si la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 incide en la eficacia de derechos extralegales.
Tales cuestiones se analizarán en el orden que se expone a continuación. 1.- ¿La causación de la pensión convencional depende de que el despido frustre la expectativa del trabajador de acceder a una prestación legal? El texto de la cláusula convencional que se debate es del siguiente tenor: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio.
Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.
La recurrente asevera que el mencionado precepto prevé un mecanismo excepcional de protección en favor del trabajador despedido sin justa causa que no puede continuar con el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, con lo cual se frustra su posibilidad de acceder a una pensión legal por vejez. Tal conjetura altera el contenido literal de la norma convencional, dado que incorpora un presupuesto inexistente para la configuración del derecho pensional que regula; el hecho de que la norma prevea que la prestación extralegal se calcula bajo un parámetro legal, no implica que ello se relacione con su causación. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar el mencionado precepto en la sentencia CSJ SL3569-2015 que recordó la CSJ SL 32834, 20 ag. 2008, en la que se adujo: Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.
La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional.
Bajo tales reflexiones, es claro que la norma convencional no establece que la pensión se reconozca en favor de los trabajadores que, por el hecho del despido, no logren completar la densidad de cotizaciones para acceder a un pensión legal por vejez; lo que prevé es que tienen derecho a la pensión extralegal quienes laboren en la empresa durante el tiempo allí estipulado y sean despedidos injustificadamente, sin que resulte razonable inferir presupuestos distintos. 2.- De la eficacia de la norma convencional frente a la vigencia de las Leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993 Para la censura, el hecho de que el legislador haya regulado prestaciones pensionales derivadas del despido injustificado del trabajador, es muestra de la derogatoria de la cláusula convencional en cuestión; pero la Corte debe subrayar que tal entendimiento es equivocado, en tanto desconoce que las convenciones colectivas de trabajo como reguladoras del las condiciones de empleo, gozan de plena autonomía. En efecto, esta Sala tiene adoctrinado que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera.
Así, en sentencia CSJ SL 36318, 8 feb. 2011, reiterada en CSJ SL 8080-2014, se puntualizó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
En esta misma dirección, en fallo CSJ SL15605-2016, se precisó: Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».
Así, la autonomía de la norma convencional implica que la vigencia de disposiciones legales posteriores que regulen derechos pensionales similares, no la afecten. En otras palabras: si los actores sociales pactan la creación o prórroga de una pensión extralegal, dicha actuación protege la prestación de reformas legislativas subsiguientes.
En conclusión, el juez de segundo grado no pudo incurrir en el error que se le enrostra, dado que al estar prevista la pensión debatida en un norma convencional, goza de plena autonomía e independencia y, en consecuencia, no pierde su eficacia ante la existencia de mandatos legales que regulen prestaciones con supuestos de hecho parecidos. 3.- De la causación del derecho pensional regulado en la cláusula 51 convencional De conformidad con la intelección dada por esta Sala de casación a preceptos extralegales semejantes, según el artículo 51 del acuerdo extralegal en cita, el derecho a la pensión en caso de despido injusto se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de 15 años y menos de 20, y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Frente al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, al resolver un caso en el que se cuestionó una cláusula convencional de similares características a la que ahora se estudia, puntualizó: El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
Según lo dicho, en ningún dislate incurrió el Tribunal al sostener que la pensión regulada en la cláusula 51 convencional se causa con la concurrencia de los requisitos del tiempo de servicios allí establecido y el despido injustificado, y que la edad de 50 años era un presupuesto únicamente para su disfrute. 4.- De los requisitos de tiempo de servicios y despido sin justa causa del demandante frente al fenómeno de la cosa juzgada y al Acto Legislativo 01 de 2005 La recurrente alega que el ad quem erró al señalar que el demandante fue despedido injustamente porque así se definió con efectos de cosa juzgada en un proceso anterior, sin advertir que en las sentencias proferidas en dicho trámite no se resolvió al respecto.
Se encuentra por fuera de discusión que el accionante, junto a otros trabajadores de Bavaria S.A., promovió un proceso en el que solicitó el pago de la pensión que aquí se debate; en dicho trámite, mediante sentencia de 27 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 13 de mayo de 2005, decisión que no fue casada por la Sala Laboral de esta Corporación en providencia de 20 de febrero de 2007.
Así, es evidente que ese conflicto terminó mediante una providencia que declaró probada una excepción perentoria temporal; luego, no hubo sentencia de mérito y, por lo mismo, tampoco cosa juzgada sustancial. Por ello, como lo sostiene la censura, el Tribunal no podía valerse de hechos que se encontraron demostrados en aquel proceso para adoptar la decisión. Sin embargo, ese dislate carece de relevancia, dado que es un supuesto fáctico indiscutido que el contrato de trabajo del accionante terminó en el marco de un despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo, esto es, por una causa que, aunque legal, deviene en injusta, tal como lo ha reiterado esta Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la sentencia CSJ SL 38261, 26 oct. 2010, en la que se consideró: Razón asiste a la réplica en cuanto señala que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido invariablemente que el despido colectivo por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, tal como se manifestó expresamente en el fallo del 27 de marzo de 1995, radicación 7425, citado por el opositor y que resulta pertinente transcribir en lo pertinente para contestar los ataques del recurrente: “El despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido.
Y por no ser uno que se produce por "justa causa" el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 ordena en ese caso reconocer la indemnización legal correspondiente a la terminación del contrato por decisión unilateral e injustificada del empleador. Por ello dijo la Sala que los despidos colectivos autorizados "deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por el art. 8o. del Decreto 2351/65 que conlleva la correspondiente indemnización pues lo contrario sería hacer partícipe al trabajador de los riesgos o pérdidas del patrono y ello está categóricamente prohibido por el art. 28 del C.S. del T" (Rad. 3120).” Y es que no se deben confundir las figuras autónomas de terminación del contrato de trabajo con justa causa y algunos modos legales de finiquitar el mismo, tal como lo plantea la censura en los dos cargos, y que diferenció correctamente el Tribunal de la mano del fallo de la Corte proferido el 3 de mayo de 1999, radicación 11632, en el cual se puede leer claramente: “Como lo acotó el tribunal, para la época de terminación del contrato, regía el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y la ley (sic) 171 de 1961.
El primero erigía la suspensión patronal de actividades durante 120 días como modo legal de extinción del vínculo y la segunda estatuía la pensión sanción para despidos injustificados después de 10 años de servicios. “Por consiguiente, en referencia concreta a los dos últimos ataques del sendero directo, propuestos por la censura bien por interpretación errónea (cargo segundo) ora por aplicación indebida (cargo tercero), con relación a las mismas disposiciones y similar sustentación, en el sentido de haber distinguido el ad quem los conceptos y consecuencias jurídicas de las figuras de terminación legal del contrato de trabajo y justas causas de despido, halla la Sala que el tribunal no dijo que se hubiese dado en el caso bajo examen un despido colectivo, pues la estructura de su razonamiento se apoyó en la consideración de que no obstante no serlo, se podía aplicar a la rescisión de la empleadora, por analogía, los mismos efectos de los despidos colectivos.
“Nótese que lo esencial del raciocinio del ad quem se cimentó en la estimación de que los despidos de trabajadores motivados en la suspensión de actividades empresariales durante más de 120 días, si bien son terminaciones legales de contratos no son justa causa de extinción del vínculo, aserto en el que le asiste plena razón a la luz de la normativa vigente por la época del despido del demandante.
“En consecuencia, no pasó desapercibido en su juicio jurídico el Tribunal la distinción de vieja data sobre el concepto y connotación de las figuras autónomas de terminación del contrato de trabajo con justa causa y algunos modos legales de finiquitar el mismo. Al respecto desde antiguo precisó la jurisprudencia, lo que se registró, entre otras, en Casaciones del 16 de septiembre de 1.958 (G. J., tomo LXXXIX, números 2202), del 16 de diciembre de 1.959 (G. J., tomo XCI, números 2217 a 2219), y del 27 de octubre de 1995 (radicación No. 7.762).
“Aun cuando podría pensarse válidamente que hay algunos modos de terminación del contrato, que no obstante no estar calificados de justa causa no generan indemnizaciones ni pensión sanción, lo cierto es que en el caso específico que aquí se analiza, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la suspensión de actividades de la empresaria, es indudable que se trata simplemente de una causa legal pero no justa de despido, ajena por completo a la voluntad de los trabajadores quienes no tienen porqué correr con las contingencias económicas del empleador en estos eventos.
“De modo que una cosa es que la susodicha terminación del vínculo motivada en esa causal especialísima produzca el efecto de ruptura definitiva del nexo laboral y otra muy distinta es que tal determinación patronal unilateral quede impune frente al trabajador cumplidor de sus deberes quien no tiene porqué padecer los riesgos que la motivan, ni mucho menos los efectos perjudiciales de la misma.
“Por tanto, se impone concluir que en este caso el ad quem no incurrió en ninguna clase de quebranto de la normativa enunciada en el segundo y tercer cargo, porque el despido fulminado sin justa causa en 1963 tenía como una de sus consecuencias la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la ley (sic) 171 de 1961.” En conclusión el Tribunal no pudo incurrir en los dislates que lo acusa la censura, pues su decisión se basó en jurisprudencia reiterada de la Sala que aún hoy se mantiene, y respecto de la cual no existen nuevos razonamientos que permitan su variación, ya que el hecho de que la misma norma imponga la obligación de indemnizar a los trabajadores despedidos, antes que desvirtuar la conclusión del Tribunal, lo que hace es ratificarla, tal como se ha sostenido por la Sala en las providencias antes relacionadas.
Desde tal perspectiva, el acto administrativo por medio del cual se autorizó el despido colectivo de los trabajadores de la fábrica de tapas de Bavaria S.A. no constituyó justa causa del despido del accionante. Al contrario, la ruptura del vínculo laboral se originó en la determinación unilateral e injustificada del empleador. Sumado a lo anterior, como tampoco fue objeto de debate que el demandante laboró en Bavaria S.A. por más de 15 años y menos de 20 (desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 22 de febrero de 2000), se tiene que causó el derecho a la pensión regulada en la mencionada cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, según lo señalado en el numeral inmediatamente anterior.
De suerte que, al cumplir el actor los 50 años de edad el 25 de septiembre de 2011, la prestación extralegal debe ser reconocida a partir de dicha calenda, tal como lo estableció el ad quem. Bajo tal panorama, en nada afecta que el promotor del juicio hubiera cumplido la edad de pensión después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el beneficio se causó con el despido sin justa causa y más de 15 años de servicio y menos de 20, los cuales se estructuraron en el año 2000, data para la cual no regía dicha disposición supralegal y era clara la vigencia de la convención colectiva de trabajo.
Por lo expuesto, pese a que el cargo es fundado, no se casará la sentencia confutada. Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ GILBERTO PRIETO LARA adelanta contra BAVARIA S.A..
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15