Micelio
SL2446-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2446-2024 Radicación n.° 91253 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2020, en el proceso que le promovieron OLGA YANIRA RODRÍGUEZ TRIANA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ SANTANA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes persiguieron mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 – 20) que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que causó su hijo Carlos Fernando Rodríguez Rodríguez y, en consecuencia, se condene a la AFP demandada al pago de dicha prestación, de conformidad con los artículos 47 y 48 Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 06 de mayo de 2015, fecha en que ocurrió el fallecimiento, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: i) el causante Carlos Fernando Rodríguez Rodríguez falleció el 06 de mayo de 2015, quien estaba afiliado a la AFP Porvenir, con la que cotizó más de 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a su deceso; ii) aquél no contrajo matrimonio ni constituyó sociedad de hecho con nadie, por ende, ellos eran sus beneficiarios; iii) el 19 de julio de 2017 solicitaron a Porvenir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; y iv) la prestación les fue negada el «20 de agosto de 2015» (sic).

Al dar respuesta a la demanda (f.° 56 – 67), Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del causante, su fallecimiento, las semanas cotizadas y la solicitud pensional con respuesta desfavorable. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que, para la fecha del deceso, Carlos Fernando Rodríguez Rodríguez vivía con su madre, Olga Yanira Rodríguez Triana, pero no con su padre, Carlos Eduardo Rodríguez Santana, y que la primera de los mencionados se encontraba trabajando como auxiliar de planta para la empresa Pepsico Alimentos Colombia Ltda., devengando un salario mensual de $800.000, en tanto que Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 3 el padre, para la misma época, sufragaba sus gastos laborando en oficios varios como independiente y no tenía discapacidades; que ninguno de los demandantes figuraba como beneficiario en salud del afiliado fallecido; que para la época del deceso la madre reclamante era cotizante en salud desde marzo de 1993 en el régimen contributivo en la EPS Cruz Blanca, figurando Carlos Eduardo Rodríguez Santana, en calidad de cónyuge, y Ximena Alejandra Rodríguez Rodríguez, en calidad de hija, como beneficiarios a cargo, y que la sociedad marital de hecho de los padres del afiliado fallecido estaba vigente, por lo que existía obligación de alimentos entre ellos y con el afiliado.

A lo anterior añadió que en el formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir SA y diligenciado por el afiliado fallecido el 25/10/2011, ninguno de los demandantes figuraba como beneficiario en pensiones del occiso, lo cual es indicativo de la no dependencia económica. Propuso como excepciones la de falta de causa para pedir, buena fe, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 65 – 66).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 22 de mayo de 2019 (f.° 101 y archivo digital) condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación de Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes a favor de Olga Yanira Rodríguez Triana, a partir del 06 de mayo de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con los aumentos legales, a razón de trece mesadas al año; además, los reajustes de ley, los intereses moratorios desde el 19 de septiembre de 2015, las costas del proceso y no declaró probada la excepción de prescripción. Finalmente, absolvió frente a las pretensiones de Carlos Eduardo Rodríguez Santana.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación de Porvenir SA y, en fallo de 27 de mayo de 2020, adicionó la del a quo, en el sentido de ordenar el descuento de los aportes a salud, así como del valor pagado por devolución de saldos, en la suma de $1.645.544; en lo demás, confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraba acreditado que el causante estuvo afiliado a Porvenir SA, del 25 de octubre de 2011 al 06 de mayo de 2015; que cotizó un total de 171 semanas, de las cuales 101.74 corresponden a los últimos 3 años anteriores al deceso (06 de mayo de 2015), de ahí que dejara causado el derecho en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, analizó la dependencia económica de Olga Yanira Rodríguez Triana en relación con el causante y Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 5 estudió si la ausencia del aporte financiero del fallecido desmejoraba la calidad de vida de ella. Entre otros documentos que obran en el plenario, el Colegiado examinó: i) la reclamación de prestaciones económicas de 16 de julio de 2015, en el que la madre del afiliado indicó que él le aportaba $643.500 mensuales; ii) que ella se desempeñaba como auxiliar de planta y devengaba $800.000 mensuales y estaba afiliada a la EPS como cotizante y su excompañero permanente Rodríguez Santana era su beneficiario; iii) el registro civil de nacimiento del causante Carlos Fernando Rodríguez Rodríguez; y iv) la cédula de ciudadanía del fallecido.

En la misma línea reseñó la recepción de los testimonios de Andrés Felipe Velásquez López, Stephani Roberto Arcila y Fredy Yamid Parra Torres. Razonó que de las pruebas referidas en precedencia concluía que el afiliado vivía con su madre, quien dependía económicamente de aquel, ya que si bien tenía su trabajo «recibía del fallecido para el pago de los servicios públicos, el arriendo y el mercado, además éste le ayudaba para los gastos de la hermana menor, lonchera y útiles escolares», como lo indicaron los testimonios rendidos al interior del proceso.

Destacó que en casos como el que se encontraba bajo examen, no se requería la subordinación financiera total, es decir, «no es necesario que el ascendiente supérstite quede en estado de indefensión e indigencia para ser acreedor de la prestación causada por el hijo fallecido […]», si no, por el Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 6 contrario, el que la ayuda otorgada fuese parcial y complementaria a algunos ingresos adicionales, siendo insuficientes los propios para la satisfacción de sus requerimientos, «da lugar al derecho que busca aminorar los perjuicios sobrevinientes con la pérdida de un ser querido, de manera que los padres al menos puedan conservar un nivel de vida digno».

Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919 y las reglas previstas por la Corte Constitucional para determinar si debía existir o no dependencia material según la providencia CC C-111-2006. Bajo la línea jurisprudencial mencionada, y atendiendo las pruebas señaladas en los párrafos precedentes, el Tribunal concluyó que «la demandante Olga Yanira Rodríguez Triana dependía económicamente de su hijo Carlos Fernando Rodríguez Rodríguez, por tanto, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes […] al superar los demás condicionamientos legales para ser beneficiaria de la prestación anhelada».

Finalmente, precisó que como a la demandante se le había reconocido el valor de $1.645.544 por devolución de saldos, ordenaría su reintegro y autorizaría a la administradora para que descontara lo correspondiente a los aportes en salud. En cuanto a los intereses moratorios, dispuso su reconocimiento, pues «las pruebas reseñadas no permiten inferir la existencia de duda razonable respecto de la dependencia económica de la actora que justificara la negativa del reconocimiento pensional»; sin embargo, explicó que en Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 7 virtud del principio de la no reformatio in pejus se atendría a lo que dispuso el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y la absuelva de lo pretendido. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por infracción directa, «del artículo 221 del Código General del Proceso, que rige en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Expresa como errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rodríguez Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 8 dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la progenitora contaba con unos recursos propios.

Estima que los yerros denunciados fueron producto de la apreciación errada de los siguientes medios de convicción: a) Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (fs.80 a 82, c1). b) Testimonios de Andrés Felipe Velásquez López, Sthepani Robelto Arcila y Yamid Parra Torres. En la demostración sostiene que en el expediente no hay una sola prueba que permita verificar la cuantía del aporte del occiso y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones de su madre, cuyo monto tampoco se estableció, de ahí la equivocación del ad quem, pues no se acepta la mera afirmación que dicho apoyo era de $643.500 mensuales; y si en gracia de discusión así fuera, esa cuantía no superaba el salario de la demandante, lo que impedía demostrar la dependencia económica requerida.

Cita como apoyo las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017. Por el contrario, asegura que en el «Formulario de Solicitud para Sobrevivencia para Padres» queda en evidencia que la madre del causante percibe $800.000 mensuales «(que en ese tiempo equivalían a 1.25 salarios mínimos)», es afiliada Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 9 al régimen contributivo de seguridad social en salud y tiene como beneficiario al padre de aquél. Concluye que el juez de segundo grado, de manera superficial, examinó el acervo probatorio y, de forma errada, sostuvo que existía una dependencia económica de la demandante del afiliado fallecido, cuando en realidad aquella se pagaba su propia manutención. Se refirió a los fallos CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015.

Luego, frente a las pruebas no hábiles en casación, sostiene que los testimonios ya referidos, aun cuando concordaron en que el causante auxiliaba a su progenitora, ninguno señaló con exactitud y certeza cuantificación alguna que conllevara a una demostración sin asomo de duda de la dependencia de la segunda; además, que esas declaraciones no fueron resultado de lo que ellos constataran, sino de «conversaciones sostenidas con el difunto y a lo cual hizo alusión explícita el mismo juzgador ad quem.

Además, hay que resaltar que señalaron que el muerto les dijo que destinaba sólo el 50% de su ingreso para apoyar a su hogar, de suerte que al comparar ese hipotético aporte con el suministrado por la progenitora refulge que el de ella era 2.5 veces mayor al que supuestamente le entregaba el fallecido». Dice que se trataba de testimonios de oídas, citando al efecto las decisiones CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020.

Por lo anterior, enfatiza que el juez de segundo grado no acató la exigencia expresa del artículo 13 literal d) de la Ley Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 10 797 de 2003 y que al proceso no se adjuntaron las pruebas que acreditaran tal subordinación monetaria, la cual no puede presumirse. VII. RÉPLICA Según lo acredita el informe secretarial de 24 de febrero de 2022, dentro del término del traslado no se recibió escrito de oposición. VIII.

CONSIDERACIONES Pese a la vía seleccionada, no es objeto de discusión en casación que: i) el causante estuvo afiliado a Porvenir SA, del 25 de octubre de 2011 al 06 de mayo de 2015; ii) cotizó un total de 171 semanas, de las cuales 101.74 corresponden a los últimos 3 años anteriores al deceso (06 de mayo de 2015); y iii) la demandante es la madre del causante.

En ese orden, compete a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la apreciación probatoria que lo condujo a condenar a la demandada, confirmando y adicionando la sentencia de primera instancia. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 11 para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias CSJ SL1745-2023, CSJ SL1739-2023 y CSJ SL688-2023: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 12 aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 13 observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en que de las pruebas reseñadas quedó demostrado «que la demandante Olga Yanira Rodríguez Triana dependía económicamente de su hijo Carlos Fernando Rodríguez Rodríguez, por tanto, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de ascendiente supérstite del afiliado fallecido, al superar los demás condicionamientos legales para ser beneficiaria de la prestación anhelada».

Ahora bien, la recurrente le achaca al Colegiado haber apreciado erróneamente unas pruebas, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 14 abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.

Para ello, la Corte estudia el medio de convicción calificado del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciado por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: En el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres», en la casilla correspondiente a «Ingresos del núcleo familiar al momento del fallecimiento del afiliado», la demandante diligenció las sumas que apreció el Tribunal, esto es, $800.000 generados por la madre, $0 generados por el padre y $643.500 aportados por el afiliado, para un total de ingresos del núcleo familiar de $1.443.500.00 mensuales.

No se vislumbra, entonces, el yerro enrostrado, en tanto una vez examinada esa prueba y otras, «valoradas en conjunto», el Tribunal razonó que Olga Yanira Rodríguez Triana, progenitora del causante, dependía económicamente de él, no porque no tuviera ingresos, sino porque éstos, sin la ayuda de su hijo fallecido, eran insuficientes para satisfacer sus necesidades y la de su familia, conservando un nivel de vida digno. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-111-2006, expresó en torno a la naturaleza y alcance de la pensión de sobrevivientes y las Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 15 nociones de dependencia económica y mínimo vital cualitativo lo siguiente, que para los propósitos de la decisión se hace menester citar: Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[23].

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas. […] En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[55], al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. […] Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 16 acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. […] 21.

En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado desde la sentencia T-426 de 1992[57], que se trata de un derecho que busca garantizar las condiciones económicas y materiales necesarias que le aseguren a toda persona una existencia digna. El derecho al mínimo vital es consecuencia directa del principio de dignidad humana y desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho[58], que está íntimamente ligado con el derecho a la subsistencia, el cual -a su vez- se deduce de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.

El derecho al mínimo vital comprende entonces la obligación del Estado, y puntualmente del legislador, de adoptar las medidas legislativas que le garanticen a toda persona las condiciones materiales esenciales para asegurar una congrua subsistencia, que se traducen -por lo general- en la preservación de algunos derechos fundamentales o prestacionales que realzan a la persona humana como valor absoluto, lo cual sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico. […] El criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo.

En ese sentido, el derecho al mínimo vital comprende una dimensión cualitativa, sin que ello signifique que la garantía de un mínimo vital equivalga a asegurar el máximo desarrollo de las aspiraciones del individuo[60]. En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 17 circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. 22.

En idéntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que la dignidad de la persona humana es un valor que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico[61]. Por dignidad se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo.

Es por ello que a partir de la mera existencia del hombre se le atribuye a éste el derecho a exigir y obtener un conjunto de condiciones que le aseguren una vida digna, es decir, una existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al tiempo que se le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales que definen al hombre como persona, esto es, la vida, la integridad, la libertad, el mínimo vital, etc.

Con este propósito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5).

En el asunto sub- examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 18 […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[66], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[67]. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[68]. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[69].

Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[70]. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[71]. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[72]. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[73]. Al transitar por una senda similar, bajo la égida del principio de solidaridad que orienta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esta Sala de Casación desarrolló el concepto de interdependencia económica familiar, cuyo eje medular estriba en entender que, en veces, la economía familiar no gravita en torno a un solo aportante, sino que a ella contribuyen, en la medida de sus posibilidades, cada uno de los miembros que componen el respectivo núcleo, cooperando con alícuotas que se funden entre sí, de tal manera que la carencia de una de ellas atenta contra la Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 19 estabilidad financiera y la posibilidad de proveer condiciones de vida digna a los restantes integrantes del hogar.

Así quedó asentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL475-2022: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (art. 12 Ley 797 de 2003), o del orden de beneficiarios señalado en la ley (art. 13 Ley 797 de 2003), sino que, simplemente, obedece Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 20 al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana, que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente.

De allí que la apreciación del Tribunal sobre el documento denunciado como mal valorado, en su calidad de única prueba calificada no haya sido desatinada, y las conclusiones a las que llegó, para determinar, en últimas, no sólo la dependencia económica de la madre demandante en relación con su primogénito fallecido, sino, además, por contera, el de la hermana menor de éste, en ese entonces en edad escolar, y quien derivaba su sustento no sólo de lo aportado por la progenitora de ambos, sino, en gran medida, con la contribución que regularmente proveía el causante.

Téngase presente, también, que la demostración del cargo parte de un supuesto estrictamente numérico en relación con la dependencia económica, en cuanto afirma que, en el formulario acusado como mal apreciado, «se dejó consignado que la madre del causante percibía $800.000 mensuales (que en ese tiempo equivalían a 1,25 salarios mínimos). Además, ella también confesó estar afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud y tener a su cónyuge como su beneficiario», a lo cual añade que «ella estaba en capacidad de pagar su propia manutención», obviando el hecho de que la noción de mínimo vital no está atada a una mensura predeterminada, ni equivale, necesaria Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 21 y fatalmente, al salario mínimo, tal como lo asentara la Corte Constitucional en sentencia CC SU-995-1999: Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.

En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v. gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.

Como no se abrió paso ninguna de las pruebas calificadas en casación, no es posible el estudio de aquellas que no reúnen tal calidad, como los testimonios, que también fueron denunciados como indebidamente valorados y en los cuales, entre otras pruebas, según refirió el juez colectivo, cimentó su decisión. Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no sólo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el cabal entendimiento que tuvo con miras a confirmar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco Radicación n.° 91253 SCLAJPT-10 V.00 22 normativo del caso y comprobó el cumplimiento de los requisitos a partir de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como la de esta Sala de Casación. En consecuencia, en coherencia con lo expresado, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral que OLGA YANIRA RODRÍGUEZ TRIANA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ SANTANA siguieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E554032487B62B1ECB38DAD2DB1DEF9EF18B9ED51040F41310E2311B5BED60F5 Documento generado en 2024-09-13