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SL2446-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descenpstlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2446-2023 Radicación n.°92685 Acta 37 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por OSWALDO DE JESÚS PIEDRAHITA contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

I.

ANTECEDENTES En fallo CSJ SL667-2023 de 12 de abril de 2023, la Corte CASÓ parcialmente el proferido el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92685 Para mejor proveer, se ordenó oficiar la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, a fin de que remitiera el historial de aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante; y a la Fiduciaria la Previsora SA, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, para que aportara los salarios devengados por Piedrahita Echeverri, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 2008.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.°298 a 304), remitió a esta Corporación el historial de cotizaciones requerido y, Fiduciaria La Previsora, en mensaje de datos del 27 de abril de 2023 (f.°294 a 295), afirmó que anexaba «Historia Laboral 2da parte». Del anterior documental se dio traslado a las partes. En su memorial el apoderado del actor enuncia que quien tiene la información de la hoja de vida del accionante es la empresa Iron Mountain, por lo que pidió que se remitiera oficio a esa compañía, solicitando la información. Adicionalmente, adjuntó 57 folios, que considera relevantes para decidir el litigio.

De los documentos aportados por la parte actora, en proveído del pasado 29 de septiembre, se corrió traslado a las entidades llamadas ajuicio, quienes no se pronunciaron. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°92685 II. CONSIDERACIONES Para comenzar, debe dejarse claro que el fallo de segunda instancia se casó exclusivamente en dos puntos: (i) En cuanto dispuso que el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre 8 de mayo de 1979 y el 20 de febrero de 1992, solo debía hacerse en el porcentaje correspondiente al empleador.

En este punto se aclara que, según lo analizado en sede de casación, se dejó intacta la base salarial para el cálculo y la obligación del empleador de responder por ese tiempo a través del pago del cálculo actuarial. (ii) En cuanto confirmó la absolución por aportes al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 2008.

De acuerdo con lo precedente, cobró firmeza la orden de pagar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y el 20 de febrero de 1992, así como lo concerniente a que la satisfacción de las condenas debe cumplirlas la Fiduciaria la Previsora SA., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Pan.flota, con cargo a esos recursos, y en caso de no existir los dineros necesarios en el aludido patrimonio, en virtud de la responsabilidad subsidiaria, deberá la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de vocera y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°92685 administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, suministrar el capital correspondiente.

En armonía con lo anterior, en sede de instancia, del primer tópico se confirmará la orden del a quo, que dispuso que el pago del cálculo actuarial estaba a cargo exclusivo de Fiduciaria La Previsora SA., y subsidiariamente la Federación Nacional de Cafeteros, sin que el reclamante deba asumir algún porcentaje. En lo atinente al segundo, los aportes por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 2008, aunque la apelación en este punto es lánguida, se alcanza a extractar que el reclamo se enfoca en que se examine si se efectuaron los aportes en ese lapso, además que, en consonancia con las pretensiones de la demanda, se infiere que esa es la intención de la alzada.

De acuerdo con la documental remitida por Colpensiones (f.°299 a 302), se encuentra que además del cálculo actuarial dispuesto por el tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y hasta el 20 de febrero de 1992 (orden que se dejó en firme), aparecen sin aporte los siguientes períodos: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; y enero y febrero de 2008.

Al no encontrarse cotizados estos meses, pero existir afiliación previa, habrá de disponerse que el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°92685 satisfacción de la entidad de seguridad social. En cuanto al ingreso base de cotización para estos meses, como lo enserió el fallo CSJ SL1616-2022, en causa promovida contra la misma entidad, debe computarse no solo el salario básico del respectivo periodo de omisión, sino adicionalmente la oprima de antigüedad, Sobre rrems.

Dominicales y Feriados, Horas Extras, Recargo por Trabajo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, así como Trabajos de mantenimiento y Ayu. Oper». En las nóminas que remitió el accionante, no aparece el detalle de los aludidos factores, pero sí figura que en el ario 2005 devengó un total salarial de USD15.569.25, con una tasa representativa del mercando de $2.349.80, equivale a un promedio mensual de $3.048.669, que deberá tenerse en cuenta para realizar los aportes de esa anualidad.

Para 2006 y 2007, dentro de las nóminas no se observan los salarios, por ende, se acudirá a los salarios básicos que constan en el historial de Colpensiones que fuera remitido a esta Corporación. Para 2008, en la relación que anexó Colpensiones, figura un salario variable, por ello para efectos de establecer el salario base de cotización, se tendrá en cuenta el promedio de los meses en los que sí aportó, el cual asciende a $1.358.500.

En armonía con lo dicho, los aportes al sistema general SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°92685 de pensiones, por los arios 2005 (julio a diciembre), 2006, 2007 y 2008 (enero y febrero), se liquidarán con los siguientes salarios: AÑO 2005 MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Julio $3.048.669 Agosto $3.048.669 Septiembre $3.048.669 Octubre $3.048.669 Noviembre $3.048.669 Diciembre $3.048.669 AÑO 2006 MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $921.000 Febrero $92 1.000 Marzo $921.000 Abril $92 1.000 Mayo $921.000 Junio $921.000 Julio $921.000 Agosto $921.000 Septiembre $921.000 Octubre $921.000 Noviembre $921.000 Diciembre $921.000 AÑO 2007 MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $92 1.000 Febrero $921.000 Marzo $921.000 Abril $921.000 Mayo $92 1.000 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°92685 Junio $921.000 Julio $921.000 Agosto $921.000 Septiembre $921.000 Octubre $921.000 Noviembre $921.000 Diciembre $921.000 AÑO 2008 MES Salario base para determinar el cálculo actuarial Enero $1.358.500 Febrero $1.358.500 Además, observa la Sala que según el historial que Colpensiones remitió, entre el 21 de febrero de 1992 y el 27 del mismo mes y ario, no se encuentra afiliación del demandante, por ende, por este periodo (además del que se dejó en firme en sede de casación), también procede el cálculo actuarial, teniendo como base de liquidación para este lapso la suma de $590.010.

De lo que viene de decirse, se declaran no probadas las excepciones propuestas, debiéndose resaltar de cara a la excepción de prescripción que planteó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que «es imprescriptible el pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión» (CSJ SL2340-2022, y CSJ SL941-2018).

Costas en ambas instancias a cargo de Fiduciaria La Previsora, en su calidad de Vocera y Administradora del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°92685 Patrimonio Autónomo Panflota y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO del fallo proferido el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cuanto absolvió a Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, de pagar el cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre 21 de febrero de 1992 y el 27 del mismo mes y ario; y de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por los meses de julio a diciembre de 2005; diciembre a enero de 2006 y 2007; y enero y febrero de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiduciaria la Previsora SA., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, con cargo a esos recursos, a pagar a COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el tiempo de servicios comprendido entre 21 de febrero de 1992 y el 27 del mismo mes y ario, según los salarios descritos en la parte motiva, y, efectuar los aportes al sistema de seguridad social SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°92685 en pensiones por los meses de julio a diciembre de 2005; diciembre a enero de 2006 y 2007; y enero y febrero de 2008, según el ingreso base de cotización que se enunció en las consideraciones.

En caso de no existir los recursos necesarios en el aludido patrimonio, en virtud de la responsabilidad subsidiaria, deberá la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, suministrar el dinero necesario para la satisfacción de la obligación. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEiZ 1 m JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 9