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SL2446-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2446-2022 Radicación n.º 68063 Acta 024 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO CANTOR CANTOR y JAIRO WILLIAM PADILLA PERILLA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron ellos, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, HERNANDO DÍAZ ARIAS y HERMELINDO MARTÍN SALGADO contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS SA (ICOLLANTAS SA).

I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a Icollantas SA con el fin de que fuera condenada a pagarles los reajustes indexados de los salarios (por el factor representado en las Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 2 primas de asistencia), así como la reliquidación de las cesantías y de sus intereses; de las primas, tanto semestral extralegal y de las vacaciones; el reintegro «del mayor valor pagado por el servicio de cafetería»; el descuento de la cuota sindical con destino a sus respectivas organizaciones y el de las cotizaciones al sistema pensional.

Cimentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron operarios de Icollantas SA en diferentes áreas; que estaban afiliados a las organizaciones Sintraincapla (Seccional Sibaté) y Sintraicollantas; que entre esos sindicatos y la empleadora, el 17 de mayo de 2001, se suscribió una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se extendió hasta el 31 de julio de 2002, pero que se prorrogó automáticamente según lo dispuesto en el artículo 478 del CST; que desde junio de 1994, la sociedad demandada institucionalizó unos beneficios extralegales para trabajadores no sindicalizados, a través de un «PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS», que se mantuvo en vigor cada dos años, hasta el 31 de mayo de 2006 y que desde el 1 de junio del mismo año, fue de aplicación anual; sin embargo, indicaron que los dos últimos periodos de vigencia fueron del 1 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2009 y del 1 de septiembre de 2009 al 20 de diciembre de 2010.

Comentaron que en esos planes se establecieron unas garantías extralegales superiores para los trabajadores no asociados, en comparación con las de la convención colectiva de trabajo que se aplicaba a los afiliados a la agremiación de trabajadores; que ese trato discriminatorio dio lugar a que el Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 3 segundo grupo de laborantes intentara una acción de tutela que fue fallada mediante la sentencia CC T330-1997 en la que se protegieron los derechos de igualdad y asociación sindical, con la orden de establecer condiciones de igualdad salarial y prestacional para todos los trabajadores, según lo ofrecido en el plan de beneficios; que en ese fallo se ordenó a la empresa abstenerse de discriminar a los trabajadores sindicalizados; que para cumplir lo ordenado, la accionada reconoció y pagó a los promotores de este litigio los derechos extralegales del plan voluntario con retroactividad al 1 de junio de 1994, pero en el año 2006 los suspendió; que por medio del fallo CC T555-1999, se obligó a Icollantas SA a seguir entregando, sin interrupciones, los beneficios del mencionado plan, lo que la empresa hizo hasta el 31 de mayo de 2006, pues al día siguiente les suspendió esos beneficios, que venían percibiendo desde 1994, de manera que se igualaron a lo pactado en la convención, excepto en lo relativo al auxilio de educación. Expusieron que la prima de asistencia, equivalente al 10% del salario sobre el jornal diario (básico más destajo), se les reconocía y pagaba semanalmente desde 1994 hasta el 31 de mayo de 2006; que, desde el siguiente día, la empresa decidió, unilateralmente, suspender el pago semanal de ese derecho y pasó a sufragarlo mensualmente, pero en menor valor; finalmente, que el 28 de mayo de 2009 radicaron una reclamación ante la empresa, por los derechos señalados en las pretensiones, la que fue resuelta de forma negativa.

Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de los contratos laborales con todos los accionantes, aunque en algunos casos aseguró que las fechas de inicio fueron diferentes; manifestó que había aplicado lo ordenado en los fallos de la Corte Constitucional, de modo que no existía discriminación alguna y dijo que era cierto que respondió de forma negativa a la solicitud de reliquidación de derechos, pues los demandantes jamás se adhirieron a los planes de beneficios ofrecidos por la empresa desde «diciembre de 2004».

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, extemporaneidad de la reclamación y falta de legitimidad en la causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 22 de junio de 2012, en la que absolvió a Icollantas SA de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, decidió el recurso de apelación propuesto por los actores y confirmó la decisión del a quo. Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por cierto que los promotores del proceso eran socios de Sintraincapla (Seccional Sibaté) y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, suscrita entre la empresa demandada y sus sindicatos.

El juez plural observó que en el expediente constaban las copias de los planes de beneficios brindados por Icollantas SA a sus trabajadores, con expresa indicación de que se ofrecían a todos aquellos, sindicalizados o no, que voluntariamente desearan acogerse a sus estipulaciones, en plano de igualdad y sin discriminación alguna. En esos documentos vio que los beneficios se otorgaban por mera liberalidad del empleador y que no generaban derechos adquiridos, pues se ofrecían por un periodo de vigencia que, una vez cumplido, cesaba automáticamente en su aplicación. Con esos hallazgos, desacreditó el argumento de los recurrentes acerca de que esos derechos ingresaron de manera definitiva al patrimonio de ellos.

Advirtió que los planes de beneficios indicaban que los demandantes debían acogerse expresa y voluntariamente a ellos para quedar cobijados por sus estipulaciones, pues de lo contrario solo serían favorecidos con la convención colectiva de trabajo. Encontró que ellos dijeron, en sus interrogatorios, que jamás se adhirieron a esos planes, excepto el trabajador Cantor Cantor, quien declaró que lo solicitó por escrito, pero en relación con unos beneficios que fueron desmejorados y, en todo caso, sin que en el expediente obrara prueba alguna para soportar su dicho.

Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras esas observaciones, estableció que únicamente podían ser exigidas las estipulaciones del plan de beneficios que resultaren superiores a las de orden convencional, pues «de prohijar los pedimentos que […] han hecho los demandantes bajo el argumento de ser, no solo beneficiarios de aquella, sino de los planes voluntarios de beneficios, se estaría cercenando el derecho a la igualdad de los trabajadores no sindicalizados», ya que estos últimos solo tendrían derecho a estos planes.

Por ende, concluyó que «los accionantes no pueden solicitar sin distinción alguna unos u otros beneficios sino exclusivamente los que les resulten más favorables, pues los mismos no confluyen entre sí». Procedió, así, a una comparación entre las garantías emanadas de la convención y las prerrogativas dadas por el empleador en el plan de beneficios 2004-2006, según lo solicitado en la demanda.

En efecto, respecto del reajuste salarial equivalente al 10% del salario sobre el jornal diario, denominado en el plan voluntario «prima de asistencia» —sujeto a que no se presentaran ausentismos durante la semana—, lo comparó con el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, que establece un aumento de salario del 9,98% a partir del 1 de junio de 2001, de donde coligió que «el acrecentamiento salarial contemplado en las diferentes estipulaciones no vulnera el derecho de igualdad de los trabajadores sindicalizados y de quienes no gozaban de tal calidad, pregonado en la sentencia T-330 de 1997».

Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre el reajuste de la prima semestral extralegal, otorgado en el plan voluntario, al compararlo con la prima semestral convencional (artículo 37), el Tribunal determinó que esta última era más beneficiosa, pues «la sexta parte de 180 días, tiempo que debe ser laborado, por un trabajador sindicalizado, es de 30 días de salario en diciembre», mientras que la concesión del plan voluntario era de 15 días de salario para el primer semestre y entre 15 y 31, para el segundo, en este caso, dependiendo del tiempo laborado.

Respecto del reajuste de las vacaciones, hizo el parangón entre el artículo 36 de la convención y el acápite respectivo del plan, para deducir que «brindan un pago en muy similares circunstancias», conforme al escalafón de salarios anexo a la convención. Tampoco consideró viable el reintegro de mayor valor que pagaron los demandantes por servicio de cafetería, pues, aunque el plan voluntario ofrecía desayuno, almuerzo y cena a razón de $1 por cada servicio, mientras el artículo 44 de la convención prometía esos alimentos a precio de costo para los sindicalizados, el sentenciador estimó que no se demostró el monto del costo al que se refirió el contrato colectivo, de manera que no se podía establecer la diferencia adeudada.

En definitiva, razonó que los privilegios pactados en la convención colectiva vigente para el periodo 2004-2006, eran «definitivamente semejantes a las garantías obtenidas por los trabajadores no sindicalizados que de manera expresa y Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 8 voluntaria se acogieron a este, en completa armonía con lo dispuesto […] en la sentencia T-330 de 1997».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Guillermo Cantor Cantor y por Jairo William Padilla Perilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «se CONDENE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S.A.”, a reconocerles y pagarles a los promotores del litigio, en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone Icollantas SA. VI. CARGO ÚNICO Los dos recurrentes acusan la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos «1494, 1524 y 1625 del Código Civil Colombiano en relación con los artículos 25, 29, 39, 53 y 58 de la Constitución Política y 9, 16, 19 21 28, 55 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º y 145 del C.P.T y de la S.S.».

Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 9 Como errores fácticos en los que habría incurrido el Tribunal, detallan los siguientes: 1. Dar por acreditado, siendo contraevidente, que para ser beneficiarios de las garantías extralegales contenidas en los planes voluntarios de beneficios, los demandantes “debían acogerse voluntaria y expresamente a ellos”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que si los demandantes no se acogían voluntaria y expresamente a los planes voluntarios de beneficios, “solo serían beneficiarios de la Convención Colectiva”. 3. No dar por acreditado, siendo evidente, que los demandantes eran titulares de los beneficios consagrados en los planes voluntarios de beneficios, en un plano de igualdad a los trabajadores no sindicalizados, por expreso mandato de la sentencia de tutela T-330 de 1997. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios contenidos en los planes voluntarios de beneficios, ingresaron a la esfera patrimonial de los demandantes a partir del 1º de junio de 1991. 5. No dar por acreditado, siendo evidente que las garantías extralegales consagradas en los planes voluntarios de beneficios, superiores a las establecidas en la convención colectiva de trabajo, aplicadas en un plano de igualdad a los demandantes, desde el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de mayo de 2006, fueron aplicados por expreso mandato del juez constitucional y no por mera liberalidad del patrono. 6.

Dar por acreditado, sin estarlo, que por ser los demandantes beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y de los beneficios consagrados en los planes voluntarios, superiores al acuerdo obrero patronal, “se estaría cercenando el derecho a la igualdad de los trabajadores no sindicalizados”. 7. Dar por demostrado, si estarlo, que “el acrecimiento salarial contemplado en las diferentes estipulaciones, no vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados”.

A título de prueba erróneamente apreciada, enuncian la sentencia CC T330-1997 y los planes voluntarios de beneficios. En condición de medio de convicción dejado de apreciar, mencionan la demanda inicial. Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo exponen que el Tribunal se equivocó al deducir que no ingresaron a sus esferas patrimoniales los derechos reconocidos a ellos en los planes voluntarios de beneficios superiores a los derivados de la convención colectiva de trabajo, como lo ordenó la sentencia CC T330-1997, desde el 1 de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2006, con lo que el juez plural vulneró «en grado supremo, los derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nacional invocadas».

Acusan al ad quem de concluir, erradamente, que los derechos extralegales contenidos en los planes voluntarios de beneficios fueron concedidos por «mera liberalidad» del empleador y que, por tal razón, este tenía la facultad de reducírselos, cuando los percibieron a lo largo de 12 años, por mandato expreso del juez constitucional. Dicen que ese yerro es evidente, porque el juez de apelaciones consideró que, para gozar de las garantías contenidas en tales planes de beneficios, superiores a los consagrados en la convención colectiva de trabajo, «“debían” acogerse voluntariamente a ellos», cuando la condición era la de ser sindicalizados, la que estaba demostrada en el expediente y reconocida en la sentencia confutada.

Análogamente, proponen que otro error del fallador de segundo grado consiste en que tuvo por demostrado que, si los demandantes no se acogían voluntaria y expresamente a los planes ofrecidos por Icollantas SA, solo se beneficiarían de la convención colectiva de trabajo, pues al adherir a aquellos, «automáticamente perdían la condición de afiliados Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 11 a las organizaciones sindicales, contrariando el espíritu de la sentencia de tutela» que garantiza los derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical y negociación colectiva.

En cuanto a la figura de los derechos adquiridos, afirman que aquellos superiores a los de índole convencional tienen por fuente el fallo CC T330-1997, que no perdió efectos, razón por la cual no existían razones jurídicas ni probatorias para que la empresa se sustrajera, a partir del 1 de junio de 2006, de honrar los beneficios reconocidos sin solución de continuidad desde el 1 de junio de 1994.

Estiman que el Tribunal erró al darle eficacia a la forma «unilateral e inexorable» en la que la empleadora les redujo, desde junio de 2006, los frutos de los planes de beneficios, bajo el argumento de la mera liberalidad —específicamente, la prima de asistencia, al rebajar su pago de semanal a mensual—, pues la voluntad del empleador era insuficiente, ya que no contó con el consentimiento de los trabajadores, en tanto que la única condición para la subsistencia de tales beneficios era la de ser sindicalizados.

De ese modo, estiman que la convocada a juicio ha debido solicitar la ineficacia de la sentencia CC T330-1997 o, en su defecto, contar con la manifestación expresa de los demandantes beneficiarios para reducir sus derechos, pues la causa que indujo a la compañía a otorgarles los beneficios superiores concedidos a sus pares no sindicalizados, fue su condición de miembros de las asociaciones obreras, como lo mandó expresamente el juez constitucional.

Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, entienden que existió dislate del Tribunal cuando dio por probado que ellos no podían ser beneficiarios de ambos textos extralegales pues, según ese juzgador, ello cercenaría el derecho a la igualdad de los trabajadores no sindicalizados, cuando fue la sentencia de tutela en mención la que tuvo en cuenta un criterio de igualdad, orientado a garantizar el derecho fundamental a la asociación sindical, debido a las prácticas en las que venía incurriendo la empleadora al promover la deserción de los afiliados a Sintraicollantas, al ofrecerles los planes de beneficios, a condición de que renunciaran al sindicato.

Por el contrario, estiman que no se les violaba derecho alguno, pues «estos aceptaban las condiciones de los tantas veces mentados planes de beneficios, incluso sin manifestar adhesiones», esto, conforme lo encuentran probado con una documental que da cuenta de la inexistencia de suscripciones de los trabajadores no sindicalizados, de folios 1050 al 1186 del cuaderno 2.

Respecto de otro error del juez colegiado, afirman que lo cometió al deducir que el acrecimiento salarial nacido de las diferentes estipulaciones no vulneraba el derecho a la igualdad de los asociados en el sindicato, dado que esa prerrogativa no podía ser desnaturalizada cambiando unilateralmente las condiciones salariales establecidas desde el 1 de junio de 1994, porque al introducirse los haberes solicitados por los actores, se consagró un derecho definido, supeditado a la desafiliación de su organización, de modo que la demandada no podía desconocerlo inconsultamente, ni Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 13 apoyarse en su condición unilateral, pues su sola decisión no era concluyente para extinguirles sus derechos adquiridos, máxime cuando el artículo 1494 del Código Civil «es categórico frente a la creación de las obligaciones, aún más cuando, como en [el] sub lite, emergió de un hecho voluntario de la empresa demandada, que además fue respaldado por una sentencia judicial, emanada de la Honorable Corte Constitucional», con el que se materializaban, a favor de los sindicalizados, los derechos a la igualdad, asociación sindical y negociación colectiva.

Para finalizar, especifican los siguientes razonamientos sobre uno de los pagos en cuestión y cómo lo analizó el sentenciador de segundo grado: Al efecto, se observa que el Juez Colegiado, erróneamente concluyó que por pactarse partir del 1º de junio de 2001 con el sindicato un aumento salarial del 9.98%, no vulneraba el derecho (sic) igualdad, en consideración a que un aspecto es este incremento salarial, y otro muy diferente, los efectos salariales y prestacionales negativos, por cambiarles unilateralmente a los actores la modalidad de pago semanal a mensual de la prima de asistencia, lo que de suyo, desconoció notablemente los efectos de derecho adquirido, de este beneficio extralegal y sobre los que tienen incidencia los demás derechos detallados en el acápite de las pretensiones, visible a fl. 3 del cuaderno No. 1.

En armonía con lo sentado en precedencia, resulta extravagante acompañar las tesis de absolución del Honorable Tribunal y prohijar los dislates anotados, por incurrir rebeldemente en la aplicación indebida de las normas sustanciales enunciadas en el cargo, al apreciar erróneamente la sentencia de tutela y los planes voluntarios de beneficios y dejar de apreciar el escrito de la demanda.

VII. RÉPLICA Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 14 Como primer punto de oposición, Icollantas SA menciona que la demanda de casación, «de manera sorprendente y temeraria», incluye a todos los accionantes originales, con lo que pasa por alto que el recurso extraordinario se admitió solo para los dos que demostraron interés jurídico. Luego, reporta la existencia de sendos acuerdos conciliatorios celebrados con los impugnantes, «en relación con la totalidad de controversias surgidas durante la ejecución y a la terminación de sus contratos de trabajo», por lo que afirma que quedaron incluidas las pretensiones planteadas en el presente proceso.

Para demostrar su aserto, adjunta copias de las actas conciliatorias suscritas ante inspectores del trabajo por los dos casacionistas y la empresa. En tal virtud, solicita dar por terminado el actual proceso, ante la existencia de esas conciliaciones. Como razones técnicas por las cuales el cargo no debería prosperar, expone que el tercer error achacado a la sentencia no corresponde a aspectos fácticos, sino que involucra un aspecto puramente jurídico, relacionado con la titularidad de beneficios extralegales y con el alcance de la tutela CC T330-1997.

Sobre el cuarto yerro, asevera que las condiciones y el momento en que un eventual derecho ingresaría la esfera patrimonial de una persona también corresponden a un análisis puramente jurídico, ya que se requiere de la aplicación de normas para llegar a tal conclusión, sin necesidad de apreciaciones probatorias. Sobre los desaciertos sexto y séptimo, observa que contienen Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 15 razones jurídicas en relación con el derecho a la igualdad, antes que apreciaciones sobre el contenido de la prueba.

Acusa la presencia de alusiones genéricas ante las conclusiones a las que, según los recurrentes, debió llegar la sentencia acusada, pero no un análisis individual del contenido de las pruebas y la medida en que estas hubiesen dado lugar a los errores alegados por la parte actora. Alude a la omisión en el ataque de todos los fundamentos probatorios de la decisión, de modo que esta mantiene su sustento.

Al respecto, refiere que el juez de segundo grado hizo un detenido análisis, a la luz de las pretensiones de la demanda, entre el contenido de la convención colectiva de trabajo y los planes de beneficios, por ende, dado que la convención no fue incluida dentro de las pruebas que sustentan la casación, pero sí fue parte del sustento probatorio de la sentencia, las apreciaciones en este aspecto permanecen incólumes.

Como último punto del aspecto técnico, asegura que los recurrentes omiten explicar en qué forma los supuestos errores fácticos derivan en la violación de las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, de modo que el ejercicio dialéctico resulta incompleto. En cuanto a razones de orden conceptual para desestimar el embate, menciona que los errores imputados a la sentencia son inexistentes porque se refieren a manifestaciones que el Tribunal no hizo o que fueron Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 16 tergiversadas por los recurrentes.

En ese sentido, sobre el primer error señalado, indica que la frase que aisló la demanda de casación no está completa, pues los planes de beneficios establecían que, para que los demandantes quedaran cobijados por «la totalidad» de sus estipulaciones, debían acogerse voluntaria y expresamente a ellos, afirmación que coincide con lo dicho en el campo de aplicación y en las condiciones de los planes de beneficios, de modo que no existe error en la apreciación de la prueba.

Aclara que, en su real contexto, el ad quem hizo una precisión en cuanto a que los demandantes no podían acceder a todas las condiciones de los planes de beneficios, sino solo a aquellas superiores a las estipulaciones convencionales que los cobijaban, mientras que, en lo que no representara mejora, se les aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita por la organización sindical a la cual estuvieran afiliados, en obedecimiento de la sentencia de tutela, que fue lo que dijo realmente el juez de apelaciones.

Sobre el segundo error, referido al mismo tema que el primero, dice que el Tribunal manifestó que, en el caso de los recurrentes, al no acogerse a los planes de beneficios, les resultaban aplicables las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo y reitera, de dichos planes, que solo se les extendían las condiciones que rebasaran las de la negociación colectiva, de modo que no podían exigir todas aquellas sin estudiar previamente si eran más favorables.

De ese modo, la acusación se basa en un supuesto equivocado. Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que el juez de segundo grado no desconoció la decisión CC T330-1997, pues hizo un comparativo de los beneficios pactados convencionalmente frente a los derivados de los planes voluntarios, que es lo ordenado en esa sentencia. La acusación, entonces, es genérica e indeterminada, pues no precisa en cuáles de los planes se encuentran esos mejores derechos, lo que, de oficio, no puede buscar la Corte.

Recuerda, en cuanto al cuarto yerro, que cada plan de beneficios tenía un periodo de vigencia, y que cuando este vencía, lo ofrecido dejaba de ser aplicable. Sobre el quinto dislate fáctico, repite los argumentos de los dos primeros, en relación con que la sociedad accionada ofrecía los beneficios extralegales por mera liberalidad, con vigencias específicas, pero los recurrentes no se acogieron libremente a estos planes, lo que se definió en la sentencia confutada, de manera que solo resultaba aplicable a ellos la convención colectiva de trabajo y los merecimientos voluntarios que superaran a esa negociación del sindicato y la empresa y solo en su tiempo de vigencia. Del sexto error, hace enunciaciones similares a las explicadas.

Observa que los censores buscan que sus razones coincidan con las del Tribunal, en cuanto a la aplicación e interpretación del contenido de las pruebas, lo que contraría el principio de la libre formación del convencimiento, a la luz del artículo 61 del CPTSS. Sin embargo, defiende la decisión del sentenciador plural, pues la encuentra apegada a esa Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 18 norma legal, lo que impide la prosperidad del cargo, pues la diferente valoración de la prueba, dentro de ese marco legal, no implica que se haya incurrido en los dislates fácticos enunciados en el ataque.

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo señala la opositora, que el Tribunal solo les concedió el recurso extraordinario a dos de los iniciadores de la litis, luego, es irregular que la demanda de casación se presente como si esa decisión no debiera ser respetada, pues en ella aparecen los nombres de todos los actores. Sin embargo, ese error lo remedia la Sala al resolver la impugnación únicamente en lo que corresponda a los demandantes Cantor Cantor y Padilla Perilla, mientras que, en relación con los otros tres, esta corporación no tiene competencia para pronunciarse, porque carecen de interés jurídico en esta sede, según decisión del ad quem que no fue impugnada y que, por ello, goza de firmeza.

Dicho lo anterior y revisada la demanda de casación, se concluye que padece graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.

Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 19 La precedente afirmación es necesaria, porque el pilar de la sentencia del ad quem giró en torno a que las prebendas ofrecidas por el empleador, a través de los planes voluntarios de beneficios, podían ser deparadas a los trabajadores favorecidos por la convención colectiva —ahora recurrentes—, siempre y cuando aquellas fueran más favorables que las derivadas del contrato colectivo, ello, en aras de garantizar la igualdad con los demás laborantes.

En ese contexto, al comparar el acuerdo convencional con el plan de beneficios 2004-2006, que fue el que se solicitó en las pretensiones del libelo demandatorio, ese juzgador se refirió a estos beneficios: (i) el reajuste salarial equivalente al 10% del salario sobre el jornal diario, denominado «prima de asistencia», cotejado con el artículo 17 de la convención colectiva, que creó un aumento del 9,98% a partir de junio de 2001, de los que afirmó que no había desigualdad en ellos;

(ii) la prima semestral extralegal, derivada del plan, en balance con la creada en el artículo 37 de la convención (prima semestral), de la que dedujo que era mejor esta que la deparada voluntariamente por la empresa; (iii) el reajuste de vacaciones, del que indicó que, en ambos documentos, era de «muy similares circunstancias», según un escalafón de oficios anexo a la convención; y (iv) el reintegro del mayor valor del servicio de cafetería, que para los acogidos al plan voluntario valía $1 por cada comida, mientras que para los beneficiarios de la convención, correspondía al precio de costo, a pesar de lo cual, al no estar probado este último parámetro, explicó que no se podían hacer cálculos de una eventual diferencia. Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho paralelo le sirvió al juez de la alzada para determinar que las prestaciones derivadas de ambas fuentes eran «definitivamente semejantes», por lo que era inexistente cualquier desigualdad entre los promotores de la litis y los trabajadores no sindicalizados, lo que implicaba armonía con el mandato de la sentencia CC T330-1997.

Sin embargo, no es dicho eje de la decisión el que se pretende derruir por los recurrentes a través del cargo planteado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, porque en el desarrollo de este se parte de que el Tribunal dijo que los accionantes no podían beneficiarse de los planes voluntarios, cuando la verdad es que la sentencia recurrida sí consideró viable el acceso a lo ofrecido por el empleador a sus trabajadores, siempre que mejorara lo dispuesto en la convención colectiva.

En ese sentido, la impugnación se desvía de lo que debió ser su objetivo, pues el sentenciador no puso en duda que los actores eran trabajadores sindicalizados y es verdad que partió de que no demostraron haberse acogido a tales planes, pero no por ello dejó de estudiar los pedimentos que estaban en su órbita, conforme a los límites de su competencia, para verificar si, al no percibirlos, se vulneraba la igualdad protegida por la sentencia CC T330-1997.

Al hilo de lo anterior, es evidente que el cargo se soportó en disquisiciones que no cumplen con los deberes que les competen a quienes formulan los cuestionamientos por la senda de los hechos, pues solo se limitaron a relacionar unos Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 21 errores de hecho y a exponer su propia y genérica valoración probatoria, sin señalar de manera específica en cuáles pruebas concretas aparecen los que consideran hechos probados, ni ahondan en las razones por las cuales consideran errónea la estimación de la sentencia de tutela o los planes de beneficios, ni cómo la falta de valoración de la demanda inicial condujo al fallador a cometer los desatinos fácticos.

En ese orden, no es cierto que el Tribunal hubiese dejado establecido que, si los impugnantes adherían a los planes de beneficios, automáticamente perdían la condición de afiliados a las organizaciones sindicales. Por el contrario, lo que dice el fallo criticado es que esos planes fueron ofrecidos a todos los trabajadores «en total plano de igualdad y sin discriminación».

En tal sentido, no se observa ninguna alusión al efecto de desafiliación que se plantea, y lo que sí se dice es que, si no se adherían a lo ofrecido voluntariamente por la empleadora, solo quedaban cobijados por la convención colectiva de trabajo, lo que, en todo caso, debe entenderse como la necesaria continuidad de su afiliación a las organizaciones sindicales, con todos los efectos que ello conlleva.

Sirve lo expuesto para advertir que a quien recurre le corresponde dejar en claro qué es lo que demuestra cada prueba indicada, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador, de haberla apreciado correctamente o si la hubiese evaluado, aspectos que no tuvieron en cuenta los censores y que comprometen Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 22 la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Por otra parte, debe recordarse que un error fáctico solo se configura si se demuestra el equivocado razonamiento apreciativo de los medios probatorios que dan por establecido un hecho que no sucedió, o, por el contrario, cuando se da por no demostrado un supuesto plenamente probado. Además, para el éxito del cargo es requisito indispensable establecer, mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.

Ello acontece en el caso de la convención colectiva 2000-2002 que analizó el Tribunal, pues a pesar de que ese documento le sirvió para completar su análisis frente al plan de beneficios cuyos efectos se pidieron en las pretensiones, a dicho acuerdo convencional no hizo ninguna referencia la demanda de casación, con lo que las deducciones que surgen de ese contenido no pueden ser objeto de debate ante esta Sala.

Estos defectos resultan no solo de los requisitos que consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque, lógicamente, no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepan los censores. Ahora bien, si en gracia a discusión se examinara por la Sala lo planteado, habría que concluir que no se Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 23 evidencian los yerros fácticos enrostrados a la sentencia impugnada, por lo que pasa a exponerse.

En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que los recurrentes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, al tiempo que los planes de beneficios ofrecidos por la empleadora se dirigían a todos sus laborantes, sindicalizados o no, en plano de igualdad y sin discriminación. Sin embargo, acotó que la condición para quedar cobijados por estos últimos consistía —según su tenor literal— en que los demandantes los aceptaran de manera expresa y voluntaria pues, de no hacerlo, solo se beneficiarían de las reglas convencionales.

Tal aquiescencia, según el fallador de segundo grado, no aconteció, pues al resolver sus interrogatorios, dijeron que jamás se adhirieron a tales planes, salvo Luis Guillermo Cantor Cantor, quien declaró que sí lo hizo, pero que no demostró su aserto con un soporte probatorio. Con ello se establece que la lectura que les dio el juzgador colegiado a esos documentos no es desacertada, pues es casi una simple transcripción de su contenido, que no resulta descabellada ni carente de sentido, sino que respeta su literalidad.

Con todo, se repite, el Tribunal dijo que los promotores de la litis sí podían exigir las estipulaciones de los planes de beneficios, siempre y cuando fueran superiores a las reglas establecidas en la convención colectiva de trabajo, en aras de respetar el derecho a la igualdad frente a los no sindicalizados, que gozaban de los aludidos planes voluntarios de origen patronal.

Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 24 Fue por esa razón que el juez plural procedió a comparar las garantías convencionales frente a los privilegios brindados por el empleador en el plan de beneficios 2004- 2006, base de la demanda inicial. Sin embargo, esas comparaciones no fueron frontalmente atacadas y, por el contrario, los casacionistas las pasaron por alto.

En ese orden, como este razonamiento no fue objeto de la arremetida, quedó en pie, y de esa manera, lo que no tiene asidero es el argumento central del cargo, según el cual, el Tribunal se equivocó al «No dar por acreditado, siendo evidente, que los demandantes eran titulares de los beneficios consagrados en los planes voluntarios de beneficios, en un plano de igualdad a los trabajadores no sindicalizados».

También es notorio que el defecto derivado de no apreciar la demanda inicial no fue desarrollado en sede de casación. Aún más, el libelo con el que inició el litigio sí fue apreciado, pero no se observa desvío alguno en su valoración, pues el Tribunal estudió sus pedimentos conforme a los límites que le imponía el recurso vertical formulado ante esa corporación, por lo que no es viable dar crédito a esa crítica de los recurrentes.

En otra arista, relacionada con el argumento de que los actores gozaban de un derecho adquirido a los beneficios de los planes voluntarios, generado con la sentencia CC T330- 1997, el cargo no tiene la entidad suficiente para derruir la sentencia a través de ese argumento, pues no atacó el razonamiento del juez que encontró que dichos planes tenían Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 25 un contenido temporal, el que salta a la vista al leer sus cláusulas, pues siempre se trató de ofertas limitadas en el tiempo, sin que ello pueda ser desvirtuado por el contenido del fallo constitucional que se invoca por los recurrentes, en la medida en que esa decisión de la Corte Constitucional no dispuso que tales derechos debían quedar petrificados en dicha dimensión, sino que ordenó a Icollantas SA, en lo pertinente, que: […] al celebrar pactos colectivos, planes de beneficio y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados que adhieran a dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

En ese orden, si en algún momento la empresa dejó de ofrecer esos planes de beneficios a los trabajadores, ello no menoscabaría su derecho a la igualdad, pues, desde un principio dijo el ad quem que esa oferta era para todos los operarios de la accionada, por igual y sin distingos, de manera que, quienes menos se verían afectados por su eventual desaparición (que, por cierto, no fue demostrada) eran los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, pues ellos ya tenían unas prebendas superiores al mínimo legal, precisamente a través de ese instrumento y dada su característica de agremiados al sindicato.

Por esas razones, el cargo no prospera. Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, en cuanto a las copias de unas actas de acuerdos conciliatorios aportadas por la exempleadora con el escrito de oposición al recurso extraordinario, como estas no hacen alusión a la intención de dar por terminado este proceso ordinario, y dado que los recurrentes guardaron silencio en el término de traslado que les otorgó esta Sala, se rechaza la solicitud de la empresa demandada, hoy replicante, de dar por terminado el proceso por conciliación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Luis Guillermo Cantor Cantor y de Jairo William Padilla Perilla, a favor de la opositora Icollantas SA.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juzgado de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO WILLIAM PADILLA PERILLA, LUIS GUILLERMO CANTOR CANTOR, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, HERNANDO DÍAZ ARIAS y HERMELINDO MARTÍN SALGADO contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS SA (ICOLLANTAS SA).

Radicación n.º 68063 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ