SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2445-2024 Radicación n.° 102189 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Resuelve el recurso de anulación interpuesto por RAPIASEO SAS contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 22 de marzo de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES «SINTRADIT» – SECCIONAL CALI.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales “Sintradit” – Seccional Cali, de primer grado y de gremio, formuló un pliego de 63 peticiones a la sociedad Rapiaseo SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 2 agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 3782 de 05 de octubre de 2023, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 30 de octubre de 2023, y obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta por el término de sesenta (60) días hábiles adicionales, contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término legal inicial (15 de noviembre de 2023), pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por la empresa en el recurso sobre el que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 22 de marzo del año 2024 (f.° PDF 84 – 110). El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso, manifestó que sus decisiones estaban guiadas por el principio de equidad y encontraban respaldo en los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical, en los análisis de los estados financieros de la compañía, y en las funciones que realizan los trabajadores sindicalizados, «para alcanzar un balance objetivo, proporcional y razonable a las intenciones de mejoramiento de calidad de vida contenidas en el petitorio Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 3 dentro del marco de protección a las posibilidades económicas de la empresa, procurando no desbordar las posibilidades económicas empresariales de tal forma que se salvaguarde su sostenibilidad económica».
Procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuatro ordinales, en el primero de los cuales decidió «INHIBIRSE de conocer por falta de competencia los siguientes artículos del pliego de peticiones:» ARTÍCULO 1°. PERMISOS Y GARANTIAS PARA LA COMISION NEGOCIADORA Y ASESORES; del ARTÍCULO 5° CAMPO DE APLICACIÓN, la última parte; del ARTÍCULO 6°.
MODALIDADES DE CONTRATOS DE TRABAJO, la primera parte; ARTÍCULO 7°. ESTABILIDAD, A) B) C) D) F) I);
ARTÍCULO 9. - HOJAS DE VIDA;
ARTÍCULO 12. INGENIERIA INDUSTRIAL;
ARTÍCULO 14. BENEFICIOS ESPECIALES;
ARTÍCULO 15. PACTOS COLECTIVOS;
ARTÍCULO 23. sin titulación; del ARTÍCULO 26°. TRABAJO DE HORAS EXTRAS, última parte del inciso primero y el parágrafo 2°.;
ARTÍCULO
42. ABSTENCION DE LABORES PESADAS PARA MUJERES;
ARTÍCULO
43. TOLERANCIA EN LOS RETARDOS POR LLUVIAS. CASOS FORTUITOS; del ARTÍCULO
52. LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS, última parte: “sin tener en cuenta las congelaciones de ley”;
ARTÍCULO 56. VACANTES Y ASCENSOS y, ARTÍCULO
57. RECLAMOS POR ESCALAFON Y AUTOMATIZACION. En el segundo, dijo «NEGAR por razones de equidad los siguientes artículos del pliego de peticiones:» del ARTÍCULO 8° REINSTALACION EN EL EMPLEO, literal C); del ARTÍCULO 17° Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 4 FUERO SINDICAL- TRASLADOS, la frase: “( ), ampliando dicho fuero sindical en doce (12) meses adicionales”; del ARTÍCULO 21° PERMISOS REMUNERADOS SINDICALES, el Parágrafo 1°; el ARTÍCULO 24°.
RECARGO EN JORNADA DE TRABAJO; del ARTÍCULO 27°. SUMINISTRO DE ROPA, CALZADO Y TOALLAS los parágrafos 1 °, 2° y 3°; el ARTÍCULO 31°. SERVICIO MEDICO FAMILIAR; el ARTÍCULO 32°. HOSPITALIZACION E INTERVENCIONES QUIRURGICAS; el ARTÍCULO 33°. CONSECUCION DE FARMACIA PARA SUMINISTROS DE DROGA; del ARTÍCULO 34°. PAGO DE INCAPACIDADES, los literales B) y C); del ARTÍCULO 38°.
AUXILIO PARA EDUCACIÓN, el punto 2 y los literales que lo componen: A) y B), y los parágrafos 1° y 2° e inciso final; el ARTÍCULO 39°. BECAS; el ARTÍCULO 40°. AUXILIO PARA DEPORTES; el ARTÍCULO 44°. CASINO; el ARTÍCULO 54°. SEGURO DE VIDA ADICIONAL AL LEGAL; el ARTÍCULO 55°. JORNADA DE TRABAJO y, el ARTÍCULO 60°. AUMENTO DE SALARIOS POR DECRETO.
En el ordinal tercero, dispuso «INTEGRAR las siguientes peticiones: (negrillas del texto)» el parágrafo del ARTÍCULO 17° FUERO SINDICAL - TRASLADOS con el ARTÍCULO 18º TRASLADOS DE PERSONAL. Y, finalmente, en el ordinal cuarto, dispuso «CONCEDER por razones de equidad, los siguientes artículos, atendiendo la codificación armonizada entre la numeración del pliego de peticiones y el laudo arbitral, así: (negrillas del texto)» ARTÍCULO 1°.
NO REPRESALIAS; ARTÍCULO 2°. RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO COMO ÚNICO VOCERO Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 5 Y REPRESENTANTE LEGAL DE LOS TRABAJADORES; ARTÍCULO 3° ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS DEL LAUDO ARBITRAL; ARTÍCULO 4° CAMPO DE APLICACIÓN; ARTÍCULO 5° MODALIDADES DE CONTRATOS DE TRABAJO; ARTICULO 6°. ESTABILIDAD; ARTÍCULO 7°.
REINSTALACION EN EL EMPLEO; ARTÍCULO 8° RESPETO A TODOS LOS TRABAJADORES; ARTÍCULO 9° PROCESO DISCIPLINARIO Y DERECHO A LA DEFENSA; ARTÍCULO 10° COMITE PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; ARTÍCULO 11° LIBERTAD SINDICAL; ARTÍCULO 12° TRASLADOS DE PERSONAL; ARTÍCULO 13° DEDUCCIONES SINDICALES; ARTÍCULO 14° AUXILIO PARA El SINDICATO;
ARTÍCULO 15 ° PERMISOS REMUNERADOS SINDICALES; ARTÍCULO 16° PERMISOS VARIOS; ARTÍCULO 18° TRABAJO DE HORAS EXTRAS; ARTÍCULO 19° SUMINISTRO DE ROPA, CALZADO Y TOALLAS; ARTÍCULO 20° TIEMPO NO DESCONTABLE PARA PRIMA SEMESTRAL; ARTÍCULO 21° SERVICIOS MEDICOS- EXAMENES DE CONTROL PERIODICO- PREOCUPACIONALES Y POST-OCUPACIONALES; ARTÍCULO 22° AUXILIO PARA COMPRA DE ANTEOJOS;
ARTÍCULO 23 ° PAGO DE INCAPACIDADES; ARTÍCULO 24° PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMESTICA; ARTÍCULO 25° AUXILIO DE MATERNIDAD; ARTÍCULO 26º AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES; ARTÍCULO 27° AUXILIO PARA EDUCACIÓN; ARTÍCULO 28° AUXILIO DE DEFUNCION DE TRABAJADORES; ARTÍCULO 29° NOTIFICACION DE ENTRADA Al PERSONAL EN VACACIONES; ARTÍCULO 30° REAJUSTE DE SALARIOS POR VACACIONES ANTICIPADAS;
ARTÍCULO 31 ° PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES; ARTÍCULO 32° SERVICIO DE TRANSPORTE; ARTÍCULO 34° Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 6 BONIFICACION POR JUBILACION- PENSION DE VEJEZ E INVALIDEZ; ARTÍCULO 35° PRIMA DE NAVIDAD; ARTÍCULO 36° LIQUIDACION DE CESANTIAS; ARTÍCULO 37° FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA; ARTÍCULO 38° REEMPLAZOS TEMPORALES;
ARTÍCULO 39 ° SALARIOS; ARTÍCULO 40° FOLLETOS CONVENCION COLECTIVA y, ARTÍCULO 41° VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL. III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa persigue con el recurso presentado (f.° PDF 119 – 141), «formular reparos y solicitar se anulen, los artículos 6, 12, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 35, de la parte resolutiva (numeral 4) del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la referencia».
El medio de impugnación, en términos generales, lo fundamenta en la situación económica de la compañía, en el análisis del sector al que pertenece, en el principio de equidad y en la finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo, que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (art. 1 CST).
Para cada cláusula demandada, la empresa recurrente expone unos argumentos particulares que se abordarán en los acápites siguientes. Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 7 Finalmente, la impugnante hace un comparativo con las decisiones adoptadas en un laudo relativo a otra empresa, de mayor tamaño, del mismo sector económico, y solicita «por equidad, los mismos argumentos que tuvieron los árbitros de […] para negar las prestaciones solicitadas en el pliego de peticiones».
IV. RÉPLICA De acuerdo con el informe secretarial de 02 de julio de 2024, «dentro del término del traslado no se allegó escrito alguno». V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 8 esta especial clase de tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden.
Lo anterior en razón de que la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 9 «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 63 puntos del pliego de peticiones del laudo, al resolverlos éste quedó reducido a 41 artículos, de los cuales fueron demandados 12.
A. Las cláusulas acusadas por inequidad 1.1 Pliego ARTICULO 7. ESTABILIDAD […] e) Serán causales de despido, la detención preventiva o el arresto correccional del trabajador por más de cien (100) días, a menos Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 10 que posteriormente sea absuelto. […] g) La Empresa no podrá despedir ni desmejorar a ningún trabajador por la instalación de nueva maquinaria o tecnificación de sus líneas de producción. Si por efectos de la productividad de las nuevas máquinas instaladas llegase a sobrar personal, la Empresa lo reinstalará en otras secciones de la Planta sin desmejora de su categoría o de su salario. h) Traslados de personal. - Si la Empresa traslada una sección con su personal fuera de las instalaciones de la Planta estos trabajadores continuarán amparados por la convención colectiva vigente o Laudo Arbitral y por consiguiente les serán reconocidos todos los derechos sindicales legales y contractuales por la Empresa. 1.2 Laudo ARTICULO 6°.
ESTABILIDAD. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, en materia de estabilidad la empresa RAPIASEO S.A.S. atenderá los siguientes parámetros: a. La causal de despido por detención preventiva o arresto correccional, para un trabajador afiliado a SINTRADIT, se amplía a cuarenta y cinco (45) días, a menos que posteriormente sea absuelto.
Los quince (15) primeros días de la detención del trabajador afiliado a SINTRADIT, serán pagados por la Empresa al (a) esposo (a) o compañero (a) permanente, en ausencia del (a) misma, al familiar que le correspondiere hasta el grado 4° de consanguinidad. b. Si por efectos de la productividad de nuevas máquinas instaladas llegase a sobrar personal, la empresa RAPIASEO S.A.S. lo reinstalará en otras instalaciones donde RAPIASEO S.A.S. presta servicios, sin desmejora de su categoría o de su salario.
(literal b) demandado por ser ultra petita) c. La empresa RAPIASEO S.A.S. podrá trasladar su personal entre las diversas instalaciones donde RAPIASEO S.A.S. presta sus servicios y en tales casos garantizará a los trabajadores afiliados a SINTRADIT amparados por el presente Laudo Arbitral, todos los derechos sindicales legales y contractuales por la Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 11 Empresa. 1.3 Argumentos de la empresa recurrente Expresa que el literal a) es abiertamente inequitativo, ya que no solo coarta la libertad del empleador de aplicar literalmente la norma legal, sino que, adicionalmente, le impone la carga de pagar no solo los sueldos y las prestaciones sociales del reemplazo del detenido preventivamente, sino que a éste mismo le debe sufragar los salarios.
Dice que la inequidad también se produce porque este es un punto de derecho. 2.1 Pliego ARTICULO
25. RECARGO POR TRABAJO EN DOMINGOS O DIAS FERIADOS a. El trabajo en días domingos o días de fiesta legal se REMUNERARÁN con un cien por cien por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador, por haber laborado la semana completa. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado, sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al RECARGO establecido en el artículo antes mencionado. b. El trabajador que labore en días de descanso obligatorio tendrá derecho a un descanso compensatorio REMUNERADO, sin perjuicios de la retribución en dinero previsto anteriormente.
Ejemplo: La Empresa RAPIASEO S.A.S. reconocerá y pagará a los trabajadores que laboren los días domingos o días de fiesta legal y cuyo descanso compensatorio lo conceda la Empresa en cualquiera de los días laborables de la quincena, el equivalente a nueve (19) días de salario por quincena. Así mismo, cuando en días domingos, o días de fiesta legal se haya de laborar en jornada nocturna de 6:00 P.M. a 10:00 P.M. FUERA del recargo dominical o días de fiesta legal ARRIBA ESTABLECIDOS, se aplicará el recargo del sesenta y cinco (65%) SOBRE el valor de la jornada ordinaria, al personal que labora de 2:00 P.M. a 10:00 Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 12 P.M. y en lo que corresponda de las 6:00 P.M. a las 10:00 P.M. c. De igual forma a los trabajadores que en día domingo o días de fiesta legal comiencen a laborar a las 10:00 P.M. se les PAGARÁ de la siguiente manera: De las 10:00 P.M. a las 12 de la noche con un RECARGO del setenta por ciento (70%) además del recargo dominical o días de fiesta legal arriba establecido; y de las 12 de la noche a las 6:00 A.M. del lunes respectivo, con el sólo recargo del setenta por ciento (70%).
En esta forma se acuerda la nueva aplicación de los literales b) y c) del artículo 24 de la presente convención o Laudo Arbitral, sobre los recargos que ellos tratan para el trabajo en días domingos o días de fiesta legal y en consecuencia se entiende que tales RECARGOS no se aplicarán para el tercer turno del día sábado, o sea, de las 10:00 P.M. a las 6:00 A.M. del domingo que se pagará de la siguiente forma: De las 10.00 P.M. a las 12 de la noche un RECARGO del setenta por ciento (70%) y de las 12 de la noche a las 6.00 A.M. del día domingo con un RECARGO del cien por ciento (100%).
D. Los trabajadores que laboren tercer turno durante la semana recibirán el recargo del setenta por ciento (70%) pactado en la Convención o Laudo Arbitral para estos turnos. 2.2 Laudo ARTÍCULO 17° RECARGO POR TRABAJO EN DOMINGOS O DIAS FERIADOS. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. remunerará a los trabajadores afiliados a SINTRADIT, un recargo del cien (100%) por ciento sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, en los días domingos y días de fiesta. 2.3 Argumentos de la empresa Manifiesta que la mayoría de sus clientes requieren que el servicio les sea prestado 7 días a la semana 24 horas diarias.
Analizando este ítem, para el año 2024 la empresa asumiría un costo promedio por concepto de dominicales y festivos de $ 88.000.000 mensual. En el caso de aplicar lo determinado por el laudo, este costo se incrementaría un Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 13 25% (del 75% actual al 100%), esto es, en términos monetarios, un valor mensual de $22.000.000 y un costo anual total de $264.000.000.
En las condiciones descritas, «este tipo de decisiones afecta gravemente la continuidad de la empresa en el mercado al no tener condiciones equitativas para competir dentro del ramo de la prestación de servicios de aseo». 3.1 Pliego ARTICULO
27. SUMINISTRO DE ROPA, CALZADO Y TOALLAS. La Empresa RAPIASEO S.A.S. suministrará vestido (pantalón y camisa) y zapatos para el personal masculino y vestido (pantalón y blusa) y zapatos para el personal femenino más toallas a todo el personal, en la siguiente forma: a) siete (7) pantalones, siete (7) camisas y cinco (5) pares de zapatos para el año. b) Dos (2) toallas para cada uno de los trabajadores y trabajadoras en el año.
PARAGRAFO 1. Estas prendas serán de buena calidad. - En su escogencia intervendrá un directivo del Sindicato y se darán a todo el personal sin tener en cuenta el salario que devengue.
PARAGRAFO 2. En la eventualidad de que cualquier trabajador, por causas imprevistas de trabajo, estime necesario solicitar prendas adicionales, las solicitará ante la Oficina de Relaciones Industriales quien previa comprobación y justificación de tal necesidad, atenderá la entrega.
PARAGRAFO 3. Las prendas se entenderán para uso exclusivo de labores en la fábrica, y se entregarán a más tardar el 31 de marzo de cada año. 3.2 Laudo ARTÍCULO 19° SUMINISTRO DE ROPA, CALZADO Y TOALLAS. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S., seguirá dotando a todos los trabajadores afiliados a SINTRADIT, con los uniformes requeridos para el desarrollo de sus labores de conformidad con lo estipulado en la ley, más UNA (1) DOTACIÓN adicional por año, con las mismas características de contenido o composición, la cual será Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 14 entregada con la primera dotación del año. 3.3 Argumentos de la empresa Aduce que es inequitativo ordenar la entrega de una dotación adicional, la cual contiene: 2 (dos) camibusos, 2 (dos) pantalones 2 (dos) cofias y 1 par de calzado.
El costo promedio de esta dotación por persona es de $275.000 que, multiplicado por 1300 personas, constituiría un costo adicional anual de $348.000.000, cifra que supera las utilidades anuales de la empresa. 4.1 Pliego ARTICULO
30. AUXILIO PARA COMPRA DE ANTEOJOS La Empresa reconocerá la suma de trecientos Ochenta mil pesos Mcte ($380.000.oo) incrementando esta suma con el porcentaje del salario mínimo legal vigente más 1.5% para el año de vigencia de esta Convención o Laudo Arbitral, para el pago de anteojos que le sean formulados a los trabajadores por el médico de la Entidad Promotora de Salud- EPS o de la Empresa, por una sola vez al año. 4.2 Laudo ARTÍCULO 22° AUXILIO PARA COMPRA DE ANTEOJOS.
A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. reconocerá a los trabajadores afiliados a SINTRADIT un auxilio anual para compra de anteojos que le sean formulados por la EPS o médico especialista, por una suma equivalente a CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000) MCTE. 4.3 Argumentos de la empresa Arguye que se trata de una prestación inequitativa de difícil o imposible cuantificación que, eventualmente, podría Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 15 llevar a un desajuste económico muy alto a la compañía. 5.1 Pliego:
ARTICULO
34. PAGO DE INCAPACIDADES La incapacidad señalada por los médicos de la EPS, IPS, o EL FONDO DE PENSIONES en caso de enfermedad común, se pagará así: a) Por cinco (5) días se pagará el cien por ciento (100%) y no dará ocasión a la pérdida del dominical. b) De seis (6) días y hasta un (1) año se pagará con los salarios básicos completos, con la obligación por parte del trabajador de autorizar a la Empresa para el cobro y recibo de los valores que por este concepto deba pagar la EPS. c) El trabajador programado en turno ordinario que sea incapacitado por la EPS cobrará el equivalente a turno ordinario, o sea lunes a jueves nueve horas y media (9,30) y viernes nueve y cuarenta y cinco (9,45) horas.
Tampoco se le cancelarán más de cincuenta y seis (56) horas por semana en caso de incapacidad. Pero si las horas realmente trabajadas superan las cincuenta y seis (56) horas éstas se considerarán como tiempo extra.
PARAGRAFO 1 º- La incapacidad decretada por la ARL, se cancelarán de acuerdo a lo establecido por el sistema general de riesgos profesionales. 5.2 Laudo: ARTÍCULO 23° PAGO DE INCAPACIDADES. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. pagará a los trabajadores afiliados a SINTRADIT, los cinco (5) primeros días de la incapacidad de origen común, con el cien por ciento (100%) del salario base de cotización.
PARAGRAFO: Las incapacidades de origen laboral se cancelarán de acuerdo con lo establecido por el Sistema General de Riesgos Laborales. 5.3 Argumentos de la empresa Sostiene que las incapacidades inferiores o iguales a cinco (5) días son las que tienen mayor frecuencia, están en cabeza del empleador, no tienen auditoría y generan un alto Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 16 costo que debe ser financiado por la empresa, porque las EPS no cumplen los plazos para el pago de estas prestaciones 6.1 Pliego:
ARTICULO
35. PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMESTICA La Empresa, concederá a todos sus trabajadores, préstamos por calamidad doméstica sin intereses, de acuerdo a la necesidad del trabajador entendiéndose por calamidad doméstica los siguientes casos: a) Enfermedad o muerte de las siguientes personas que dependan del trabajador: Padres, Hijos, Esposa o Compañera, Esposo o Compañero, y Hermanos. b) Gastos especiales que le sobrevengan al trabajador en aspecto de salud. c) Desastres accidentales en su vivienda. d) Gastos imprevistos durante el año lectivo en la educación de sus hijos. 6.2 Laudo: ARTÍCULO 24° PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMESTICA.
A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. concederá a los trabajadores afiliados a SINTRADIT, préstamos por concepto de calamidad doméstica hasta por un valor equivalente de DOS (2) SMLMV. El monto y la forma de pago será convenida entre la empresa y el trabajador, mediante la figura de descuentos por nómina y devengos autorizados por escrito por el trabajador. 6.3 Argumentos de la empresa Esgrime que los trabajadores pueden acceder a un abanico importante de opciones de créditos de libranza regulados por la Ley 1527 de 2012 y que, además, la empresa tiene vigentes una serie de convenios con entidades Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 17 financieras que ofrecen créditos a bajas tasas de interés, inclusive, para los trabajadores con reporte negativo en centrales de riesgo.
Explica que también se hacen anticipos de nómina y de subsidio familiar, con la simple solicitud escrita del trabajador. Expone que «Si estos préstamos los tuviese que hacer directamente la empresa, podría quedar fácilmente sin capital de trabajo y debería incurrir a (sic) préstamos bancarios con un costo financiero que lo debe asumir totalmente ya que no puede trasladar al empleado, lo que incidiría en costos adicionales», además de que los altos índices de rotación de los trabajadores induciría a «asumir deudas con el sistema financiero e irrecuperables para la empresa porque no habría posibilidad de recuperar las sumas prestadas a los colaboradores». 7.1 Pliego:
ARTICULO
36. AUXILIO DE MATERNIDAD La Empresa reconocerá y pagará directamente por cada nacimiento y en forma exclusiva, un auxilio por maternidad de las trabajadoras, de la esposa o compañera de los trabajadores (en ningún caso ambas) que éstos hayan inscrito o inscriban legalmente en la Empresa, en cuantía de trecientos Cincuenta Mil pesos Mcte.
($350.000.oo) por el año de vigencia de esta Convención o Laudo Arbitral. El pago se efectuará directamente a la trabajadora, esposa o compañera del trabajador. El trabajador tendrá quince (15) días de permiso remunerado. 7.2 Laudo: ARTÍCULO 25° AUXILIO DE MATERNIDAD. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 18 reconocerá y pagará un auxilio equivalente a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) MCTE., por concepto de Auxilio de Maternidad a los (as) trabajadores (as) afiliados a SINTRADIT, por el nacimiento de sus hijos.
Para el reconocimiento de este auxilio deberá el(a) trabajador (a) aportar El (sic) correspondiente registro civil de nacimiento. Este auxilio se reconocerá por una sola vez en el año y en caso de que ambos padres laboren en la empresa, solamente se reconocerá un auxilio por hijo nacido. 7.3 Argumentos de la empresa Alega que se trata de una prestación inequitativa de difícil o imposible cuantificación que, eventualmente, podría llevar a un desajuste económico muy alto a la compañía, «[…] teniendo en cuenta que el grueso de nuestros colaboradores está constituido por población femenina aproximadamente 80%», lo que haría incurrir en altos costos adicionales que implicarían trasladarlos al precio final del servicio, corriendo el riesgo de salir del mercado por no ser competitivos frente a las demás empresas del sector. 8.1 Pliego:
ARTICULO
37. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES La Empresa pagará un auxilio al trabajador o trabajadora por muerte de los familiares, de un millón de pesos Mcte ($1.000.000.oo), durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral; auxilio este por cada fallecimiento que ocurra, comprobado en los siguientes casos: a) Muerte de la esposa o esposo, del trabajador o trabajadora. b) La muerte del compañero o compañera del trabajador o trabajadora que aparezca registrada en la Empresa. c) La muerte de los padres legítimos, o naturales que dependan económicamente del trabajador o trabajadora que estén Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 19 registrados en la Empresa. d) La muerte de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que dependan económicamente del trabajador o trabajadora y que estén registrados en la Empresa.
Este auxilio se pagará dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de haber sido comprobado. En el caso de que el padre o madre fallecidos tuvieran más de un (1) hijo al servicio de la Empresa el auxilio de defunción aquí previsto se pagará a un solo trabajador. 8.2 Laudo: ARTÍCULO 26º AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. reconocerá y pagará a los trabajadores afiliados a SINTRADIT, un auxilio equivalente a UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) MCTE, por muerte de cónyuge o compañero (a) permanente, sus hijos o sus padres.
Este auxilio se pagará en el mes siguiente de su fallecimiento, previa presentación del registro civil de defunción y acreditación de parentesco. 8.3 Argumentos de la empresa Objeta la concesión, porque la medida tendría un alto costo para la compañía, «teniendo en cuenta la situación de seguridad de nuestro país donde diariamente todos los ciudadanos sin importar nuestra clase social, raza, etc., estamos expuestos a la delincuencia creciente que tristemente afronta Colombia».
Hace saber que la compañía tiene un convenio con una aseguradora donde, por volumen, los trabajadores tienen fácil acceso, a muy bajo costo, a pólizas de seguro. Asegura que el efecto de la medida consiste en el traslado al precio final que paga el cliente, lo que conllevaría Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 20 perder competitividad en relación con otras empresas del ramo. 9.1 Pliego:
ARTICULO
38. AUXILIO PARA EDUCACION Hijos de Trabajadores. 1. La Empresa pagará un auxilio para educación a cada uno de los hijos de los trabajadores en la siguiente forma: a) Los que estudien primaria recibirán la suma de doscientos mil pesos Mcte ($200.000.oo), anuales para el año de vigencia de esta convención o Laudo Arbitral. b) Los que estudien secundaria recibirán la suma de Cuatrocientos Mil pesos Mcte ($400.000.oo) anuales para el año de vigencia de esta Convención o Laudo Arbitral. c) Los que estudien en Universidad recibirán el valor de la matrícula semestral por hijo del trabajador y la suma de quinientos Mil pesos Mcte ($500.000=) Semestrales para el año de vigencia de esta Convención o Laudo Arbitral. d) Para quienes adelantan estudios en carreras intermedias en Colegios o Institutos debidamente aprobados, recibirán el valor de la matrícula semestral y la suma de quinientos Mil pesos Mcte ($500.000.oo) semestrales, para el año de vigencia de esta Convención o Laudo Arbitral. 9.2 Laudo: ARTÍCULO 27° AUXILIO PARA EDUCACIÓN. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. concederá a los trabajadores afiliados a SINTRADIT, un Auxilio para Educación de sus hijos, de la siguiente forma: - Para estudios de PRIMARIA Y SECUNDARIA: La suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) MCTE., anuales. - Para estudios de UNIVERSIDAD O CARRERAS INTERMEDIAS: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000,oo) MCTE, semestrales.
Para el reconocimiento de los respectivos auxilios el (a) trabajador (a) deberá acreditar la inscripción o matrícula vigente a la Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 21 institución educativa. 9.3 Argumentos de la empresa Indica que la prestación «Es inequitativa e incumplible desde el punto de vista económico», porque la cuantificación, asumiendo que los trabajadores tengan dos (2) hijos en primaria y secundaria, arrojaría un resultado de «2.600 estudiantes, recibiendo cada uno $200.000. pesos anuales cifra que equivale a un valor de $520.000.000. por año». 10.1 Pliego:
ARTICULO
47. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES Y LIQUIDACION DE VACACIONES PROPORCIONALES. La Empresa pagará una prima extralegal de vacaciones, correspondiente a Treinta (30) días de salario básico, durante la vigencia de la Convención Colectiva o Laudo Arbitral a cada uno de sus trabajadores en el momento en que éstos salgan a disfrutarlas. Cuando el disfrute de las vacaciones sea parcial se pagará proporcionalmente. a.- Aquellos trabajadores que laboren turnos ordinarios nocturnos se les liquidarán las vacaciones teniendo en cuenta el recargo del setenta por ciento (70%) acordado para estos turnos. b.- La Empresa liquidará y pagará a los trabajadores que se retiren de su servicio o sean despedidos, las vacaciones proporcionales al tiempo de trabajo, sin deducirle las pérdidas de tiempo causadas por enfermedad o grave calamidad doméstica en el hogar, debidamente comprobado; se entiende que su pago se efectuará por períodos iguales o superiores a seis (6) meses. 10.2 Laudo: ARTÍCULO 31° PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.
A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. reconocerá una prima extralegal de vacaciones equivalente al valor de CUATRO (4) días de salario básico, los cuales se cancelarán al momento del disfrute de las vacaciones y si éstas se conceden fraccionadas, este valor se pagará Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 22 proporcionalmente. 10.3 Argumentos de la empresa Asegura que el otorgamiento es inequitativo, «si se considera que con un promedio de 1.300 empleados con un salario mínimo legal el valor del día sería de $43.333 pesos x 4 días cada uno totalizaría una suma de $225.000.000 anuales», lo que inevitablemente conduciría a un alza de precios y pérdida de competitividad, en desmedro de las finanzas de la empresa. 11.1 Pliego:
ARTICULO
51. PRIMA EXTRA DE NAVIDAD Y ANTIGUEDAD. Dentro de los primeros veinte (20) días del mes de noviembre de cada año, la Empresa pagará a todos sus trabajadores una prima extra de Navidad en la siguiente forma: a. A los trabajadores que lleven al servicio de la Empresa (6) seis meses a un (1) año, quince (15) días de salario. b. A los trabajadores que lleven al servicio de la Empresa (1) un Año (1) Un día a (2) Dos años, veinticinco (25) días de salario. c. A los trabajadores que lleven al servicio de la Empresa de (2) Dos años (1) Un día a (3) Tres años, veintisiete (27) días de salario. d. A los trabajadores que lleven al servicio de la Empresa de (3) Tres años (1) Un día a (4) Cuatro años, treinta (30) días de salario. e. A los trabajadores que lleven al servicio de la Empresa de (4) Cuatro años (1) Un día a (5) Cinco años, Treinta y Tres (33) días de salario. f. A los trabajadores que lleven al servicio de la Empresa de (5) Cinco años (1) Un día a (10) Diez años, Treinta y Tres (33) días de base, más (1) Un día por cada año de servicio. g. A los trabajadores que lleven al servicio de la Empresa de (10) Diez años (1) Un día en adelante (33) Treinta y tres días como Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 23 base, más dos (2) días por cada año de servicio. h. El máximo de días que se dará por concepto de esta prima por cualquier tiempo trabajado, será de (80) Ochenta días.
Es de la esencia de este acuerdo que este tope no podrá ser modificado para ampliarlo en ninguna de las futuras convenciones que se firmen o Laudo Arbitral. Los valores de la presente prima se pagarán con el salario básico que el trabajador esté devengando en el momento de su reconocimiento. Para gozar de este beneficio será requisito indispensable que el trabajador se encuentre al servicio de la Empresa en el momento de su pago. 11.2 Laudo: ARTÍCULO 35° PRIMA DE NAVIDAD.
A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. concederá a los trabajadores afiliados a SINTRADIT, una Prima Extra legal de Navidad equivalente a TRES (3) días del salario básico que el (a) trabajador (a) devengue a la fecha de su reconocimiento. 11.3 Argumentos de la empresa Asevera que la prestación concedida es inequitativa, «si se considera que con un promedio de 1.300 empleados con un salario mínimo legal el valor del día sería de $43.333 pesos x 3 días cada uno totalizaría una suma de $169.000.000 anuales», cuya fuente de financiación sería elevar los precios de los servicios prestados, lo que acarrearía pérdida de ventajas competitivas en el mercado.
Se considera Para resolver la reclamación planteada de cara a la supuesta inequidad de los artículos 6 literal a), 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31 y 35 de la parte resolutiva, ordinal cuarto del laudo, ha de tenerse presente la acusación Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 24 transversal a las mencionadas estipulaciones, en el sentido de que son desproporcionadas, llevan a la empresa a asumir cargas económicas que no le corresponden y afectan negativamente sus finanzas, todo lo cual, «exigiría un ajuste en nuestro precio al cliente final, situación que conllevaría a pérdida de clientes, quienes acudirían a contratar con empresas del ramo que les ofrezca precios más bajos por no tener que pagar estas prestaciones adicionales».
Pues bien, ha sido doctrina pacífica de esta Sala de Casación Laboral que cuando se alega la inequidad como causal de anulación del laudo arbitral, no basta la simple afirmación de que existe desproporción en las concesiones del Tribunal a la organización sindical, o que se afectan las finanzas de la empresa, pues de suyo en un conflicto de intereses lo usual es que así ocurra, sino que debe demostrarse fehacientemente, que la decisión arbitral carece de elementos mínimos de racionalidad, ponderación, equilibrio, sensatez y mesura, de tal suerte que sea predicable la configuración de un desacierto en grado de manifiesto u ostensible que, además, no se mide únicamente en términos aritméticos, sino que comporta otra serie de factores que normalmente sopesa, en cada caso, el colegiado arbitral (CSJ SL3034-2023).
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1332-2023: La alegación de falta de equidad en estos conflictos ha insistido la Corte, no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 25 determinadas circunstancias, necesidades, méritos o condiciones de las partes, lo que implica una serie de valoraciones que deben ser ponderadas por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión (CSJ SL3349-2020).
Así, es nutrido el criterio delimitado por la Corporación en relación con los requisitos para censurar el criterio de equidad del laudo, por su faceta negativa: la inequidad manifiesta, para lo cual basta memorar el contenido de las sentencias CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2881-2022, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.
En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 26 […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.
Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.
En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
Por ende, los argumentos que presenta la empresa recurrente no apuntan a demostrar que el costo de lo concedido por el Tribunal tenga un impacto de tal magnitud que denote una manifiesta inequidad en el incremento de salarios de 1 o un 1.5 punto adicional al IPC de las anualidades 2023 y 2024, ni desconoce la línea de esta Sala sobre los criterios que puede seguir el Tribunal cuando fija un incremento salarial, como se dijo en sentencias CSJ SL SL3132-2022, CSJ SL1944-2021, y CSJ SL2819-2019, así: Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 27 “[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”.
Ahora, la recurrente cimenta su acusación, principalmente, en el hecho de que el cumplimiento de lo estipulado por el Tribunal de Arbitramento implicaría un aumento considerable en los costos de nómina, variable que es la que mayor peso tiene en los gastos de la empresa y que tendría la inevitable consecuencia de un aumento de precios al cliente final, lo que restaría competitividad a la compañía. Tal argumento es utilizado para solicitar la anulación de los artículos 17 RECARGO POR TRABAJO EN DOMINGOS O FERIADOS, 19 SUMINISTRO DE ROPA, CALZADO Y TOALLAS, 25 AUXILIO DE MATERNIDAD, 27 AUXILIO PARA EDUCACIÓN, 31 PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES y 35 PRIMA DE NAVIDAD de la parte resolutiva, ordinal cuarto del laudo.
No obstante, lo cierto es que en todas las apreciaciones que expone la recurrente al efectuar los cálculos de impacto económico, parten del supuesto de que los beneficios cobijan a la totalidad de los empleados de la empresa que, según sus afirmaciones, promedian 1300 personas, cuando, en Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 28 principio, los destinatarios del laudo son únicamente los afiliados a la organización sindical Sintradit, que según quedó asentado en el Acta n.° 03 del Tribunal de Arbitramento (f.° PDF 19 - 26) de 12 de diciembre de 2023, según lo dicho por los representantes de la empresa «[…] en el sindicato habían 6 personas y una de ellas se retiró del sindicato y continúa trabajando sin ninguna represalia.
El Representante Legal interviene para aclarar que eran 8 y que 3 personas se retiraron del sindicato y una de ellas se retiro (sic) de la empresa y que ningún otro se ha querido afiliar». Ese número de afiliados de la organización Sindical que laboran en la empresa se corrobora con lo dicho en el Acta de Asamblea General – Seccional Cali de esa agremiación, de fecha 20 de febrero de 2022 (f.° PDF 493 – 498), en la que se dejó constancia de «la asistencia de cuatro (4) de los cinco (5) trabajadores de RAPIASEO S.A.S afiliados al sindicato […]», con lo cual, queda claro que, en principio, no se produciría la extensión de efectos a terceros, de la forma en que está regulada en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, las proyecciones económicas negativas presentadas en el recurso extraordinario pierden asidero y no pasan de ser meras especulaciones o conjeturas sin un sustento real que conduzca a demostrar el grado de desproporción en que incurrió el Tribunal de arbitramento, sin adosar ningún elemento real que permita corroborar la hipotética desmesura o la irracionalidad de las concesiones y beneficios otorgados por el laudo, en el específico contexto Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 29 de este conflicto colectivo.
En relación con lo dispuesto por el literal a) del artículo 6.° de la parte resolutiva del laudo, basta señalar que el objetivo principal de todo conflicto colectivo consiste en mejorar y superar los mínimos legales que se han establecido, es decir, en ese contexto, no hay tal «libertad del empleador de aplicar literalmente la norma legal», en la medida en que lo árbitros pueden optimizar los derechos y prerrogativas de los trabajadores, sin que ello, en manera alguna, per se, entrañe inequidad manifiesta.
En cuanto al artículo 22 AUXILIO PARA COMPRA DE ANTEOJOS, no ahonda la recurrente en razones para explicar la alegada inequidad, pues de cara a la carga argumentativa que le compete, no es suficiente con afirmar que la prestación es «de difícil o imposible cuantificación que eventualmente podría llevar a un desajuste económico muy alto a la compañía», máxime si se tiene en cuenta, ya se dijo, que en principio los afiliados activos al sindicato que trabó el conflicto son cinco (5).
Otro tanto puede predicarse respecto del artículo 23 PAGO DE INCAPACIDADES, frente al cual se argumenta que las inferiores o iguales a cinco (5) días son las de mayor frecuencia y se encuentran en cabeza del empleador, con lo cual éste terminaría financiando a las EPS, porque dichas aseguradoras «raramente cumplen con los tiempos estipulados para el pago de incapacidades (20 días)», lo cual resulta ser un hecho completamente ajeno al conflicto colectivo y cuya Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 30 hipotética ocurrencia no puede ser óbice para que los trabajadores afiliados al sindicato obtengan un beneficio económico como el otorgado por el Tribunal.
En la misma línea, la recurrente solicita la anulación del artículo 24 PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA, aduciendo la existencia de otros mecanismos de financiación que podrían obtener los trabajadores y el hecho de un hipotético endeudamiento con el sistema financiero en que la empresa tendría que incurrir, aunado a un presunto incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de los beneficiarios de los créditos, razones sin sustento real que conduzcan a la anulación deprecada, que se afincó en la aparente inequidad manifiesta.
La existencia de canales alternativos de obtención de recursos para solventar una calamidad y la posibilidad de anticipar el salario o el subsidio familiar no suplen la concesión del Tribunal de Arbitramento, ni conducen a su anulación, más aún si se tiene en cuenta lo afirmado en el recurso, en el sentido de que «[…] en casos de calamidades la empresa otorga préstamos a los operarios por tasas muy por debajo del mercado […]», situación que el laudo simplemente formaliza y regula.
Por la misma senda, la impugnación pretende la anulación del artículo 26 AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES, en el entendido de que la situación de inseguridad que vive el país «donde diariamente todos los ciudadanos sin importar nuestra clase social, raza, etc., Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 31 estamos expuestos a la delincuencia creciente que tristemente afronta Colombia» hace «difícil o imposible [la] cuantificación que generaría un desajuste económico muy alto para la compañía[…]», a la par que la empresa cuenta con un convenio de seguros de vida, que funciona en la modalidad de descuentos por nómina.
Una vez más, las razones invocadas por la censura no guardan relación con la causal alegada, en tanto no se avizora la inequidad manifiesta a partir de la conjetura sobre el número de fallecimientos que se producirían en razón de la inseguridad generada por la delincuencia, según se afirma en el recurso. No hay una correlación tangible entre la concesión y el pretendido desbarajuste económico que ésta causaría a la empresa, ni se aportan mayores elementos de juicio diferentes a las suposiciones ya mencionadas, que resultan ineficaces con miras a la anulación del beneficio otorgado.
Por las razones expuestas por el incumplir la empresa recurrente con la suficiencia en la carga argumentativa que le competía, las cláusulas 6 literal a) 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31 y 35 del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo NO SE ANULARÁN, respecto de la inequidad Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 32 suplicada. B. Las cláusulas acusadas por ser ultra petita. 12.1 Pliego ARTICULO 7.
ESTABILIDAD […] e) Serán causales de despido, la detención preventiva o el arresto correccional del trabajador por más de cien (100) días, a menos que posteriormente sea absuelto. […] g) La Empresa no podrá despedir ni desmejorar a ningún trabajador por la instalación de nueva maquinaria o tecnificación de sus líneas de producción. Si por efectos de la productividad de las nuevas máquinas instaladas llegase a sobrar personal, la Empresa lo reinstalará en otras secciones de la Planta sin desmejora de su categoría o de su salario. h) Traslados de personal. - Si la Empresa traslada una sección con su personal fuera de las instalaciones de la Planta estos trabajadores continuarán amparados por la convención colectiva vigente o Laudo Arbitral y por consiguiente les serán reconocidos todos los derechos sindicales legales y contractuales por la Empresa. 12.2 Laudo ARTICULO 6°.
ESTABILIDAD. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, en materia de estabilidad la empresa RAPIASEO S.A.S. atenderá los siguientes parámetros: a. La causal de despido por detención preventiva o arresto correccional, para un trabajador afiliado a SINTRADIT, se amplía a cuarenta y cinco (45) días, a menos que posteriormente sea absuelto.
Los quince (15) primeros días de la detención del trabajador afiliado a SINTRADIT, serán pagados por la Empresa al (a) esposo (a) o compañero (a) permanente, en ausencia del (a) misma, al familiar que le correspondiere hasta el grado 4° de Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 33 consanguinidad. (literal a) demandado por inequidad) b. Si por efectos de la productividad de nuevas máquinas instaladas llegase a sobrar personal, la empresa RAPIASEO S.A.S. lo reinstalará en otras instalaciones donde RAPIASEO S.A.S. presta servicios, sin desmejora de su categoría o de su salario. c. La empresa RAPIASEO S.A.S. podrá trasladar su personal entre las diversas instalaciones donde RAPIASEO S.A.S. presta sus servicios y en tales casos garantizará a los trabajadores afiliados a SINTRADIT amparados por el presente Laudo Arbitral, todos los derechos sindicales legales y contractuales por la Empresa. 12.3 Argumentos de la empresa Expresa que el literal b) del artículo 6.° del pliego de peticiones es antitécnico, porque se refiere a «planta de producción y el Tribunal lo corrige, no lo modula […]» y concedió el beneficio para sitios no solicitados.
Añade que la prestación otorgó lo no pedido y, adicionalmente, restringió a la empresa la posibilidad de racionalizar o adecuar el número de trabajadores a su servicio. 13.1 Pliego:
ARTICULO
18. TRASLADOS DE PERSONAL. La Empresa no podrá trasladar a ningún trabajador a desempeñar labores que lo ubiquen en un cargo inferior al que corresponde al mismo, es decir, a labores diferentes a las que habitualmente desempeña el trabajador, si ello le cause perjuicio económico. 13.2 Laudo ARTÍCULO 12° TRASLADOS DE PERSONAL. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa RAPIASEO S.A.S. no enviará a ningún trabajador afiliado a SINTRADIT, a desempeñar funciones diferentes que desmejoren sus Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 34 condiciones laborales o afecten su salario. 13.3 Argumentos de la empresa Pretende la anulación del artículo 12 de la parte resolutiva del Laudo, por tratarse de un pronunciamiento ultra petita, ya que el pliego se refería a que el trabajador no ocupara otras labores si ello le causaba perjuicio económico a la empresa y «el laudo arbitral se refiere a todos los trabajos, aun si no reciben un perjuicio económico».
Se considera Tanto el literal b) del artículo 6.°, como el artículo 12 del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo fueron demandados, porque para la impugnante, en ambos casos, se configuró un pronunciamiento ultra petita, es decir, más allá de lo pedido. Para determinar si el Tribunal excedió lo pedido se hace necesario comparar el núcleo esencial de lo solicitado con el beneficio efectivamente otorgado, con el propósito de auscultar si en verdad hubo un exceso de lo pedido.
En ese escenario, aunque el término «Planta» le parezca a la empresa ajeno al entorno de la compañía y al tipo de servicios que presta, en la medida en que en estricto sentido allí no hay una producción, como sí ocurre, v. gr. en una fábrica, la exclusión de tal palabra en el literal b) del artículo 6.° del laudo, ello no tiene ninguna incidencia real que Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 35 desfigure lo peticionado, pues, en últimas, lo que se quería era evitar el reemplazo de personas por máquinas, es decir, que la instalación o uso de nuevos artefactos dejara sin empleo a los trabajadores, razón por la cual no procedería la anulación. Pero, como en este caso también se ventiló por parte de la recurrente la restricción a la que se vería sometida en virtud de la estipulación arbitral que impediría, en últimas, tomar decisiones sobre prescindir de personal, racionalizando o adecuando el número de colaboradores a su servicio, conviene recordar que la Corte ha sostenido, de manera pacífica y uniforme, que al Tribunal le está vedado, en ejercicio de sus atribuciones, imponer limitaciones a la facultad que tiene el empleador de dar por terminados, sin justa causa, los contratos de trabajo.
Así lo memoró la Sala en la sentencia CSJ SL3127-2023: […] en cuanto a las cláusulas de estabilidad o dirigidas a prohibir el despido de trabajadores sin justa causa, por mayoría de la Corte se ha considerado que los árbitros carecen de competencia para pronunciarse, toda vez que la ley otorga esa facultad a los empleadores, de modo que son las partes del conflicto colectivo las que pueden pactar una regulación en tal sentido (CSJ SL9346-2016, reiterada en CSJ SL2615-2020, CSJ SL5117-2020 y CSJ SL4337-2022).
En la primera decisión la Sala reiteró: En lo concerniente a la cláusula de estabilidad laboral, debe decirse que prohibir que la empresa pueda realizar despidos sin que exista una justa causa, desborda el marco de las facultades de los árbitros, por cuanto la ley le otorga al empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 36 sindical.
En coherencia con lo dicho, el literal b) del artículo 6.° del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo SE ANULARÁ. Respecto del artículo 12, aunque el Tribunal suprimió en dicha cláusula el condicionamiento de que el traslado de personal cause un perjuicio económico a la empresa, ello no tiene como consecuencia la anulación, porque, como se explicó en los párrafos precedentes, no hay una deformación que afecte la médula de la solicitud sindical, que persiguió que con el traslado de puesto de trabajo el trabajador no se vea afectado.
Por lo anotado, el artículo 12 del ordinal cuarto de la parte resolutiva del Laudo, NO SE ANULARÁ. Sin costas en el recurso extraordinario para la empresa Rapiaseo SAS, por cuanto éste prosperó parcialmente y no hubo réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 102189 SCLAJPT-07 V.00 37 RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR el literal b) del artículo 6.° del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo: «b. Si por efectos de la productividad de nuevas máquinas instaladas llegase a sobrar personal, la empresa RAPIASEO S.A.S. lo reinstalará en otras instalaciones donde RAPIASEO S.A.S. presta servicios, sin desmejora de su categoría o de su salario».
SEGUNDO. NO ANULAR, las demás disposiciones atacadas del mencionado laudo, en lo restante de lo propuesto en el recurso interpuesto.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80328FEEF346F60825D6B0277B9233022DD7D31C248A41811467D6AD29081660 Documento generado en 2024-09-13