Micelio
SL2445-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2445-2023 Radicación n. ° 94357 Acta 31 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA LUCÍA TUPAZ DE ARTURO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso que adelanta contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. a Godoy Córdoba S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con T.P. 44.192 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 2 folio n.º 54 del cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la prestación de sobrevivientes de Ricardo Arturo Tupaz. En consecuencia, que se condenara a la convocada a reconocer y pagar la prestación en forma vitalicia, a partir del 15 de julio de 2016, fecha de la muerte del causante, así como al retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que era beneficiara de la pensión causada por el fallecimiento de su cónyuge; que su hijo Ricardo Arturo Tupaz, quien nació el «3 de mayo de 1980», empezó a laborar en Proveedor & Sercarga S.A el 1. ° de julio de 2007 y en cumplimiento de sus funciones de «asesor jurídico» feneció el «15 de julio de 2017», mientras se desplazaba a cumplir con una diligencia judicial, y que la empresa informó de tal hecho a la ARL Sura.

Agregó que a través de comunicación n.° CE 201611014542 de 17 de agosto de 2016, la ARL Sura concluyó que su descendiente pereció en un accidente de trabajo, por lo que determinó que asumiría lo que le correspondiera, de conformidad con la ley. Afirmó que ante la ARL Sura solicitó el derecho el 19 de Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 2016 y el 26 de diciembre del mismo año, a través de oficio n.° CE 201621030872, dicha entidad negó su petición, al considerar que no era económicamente dependiente del fallecido.

Por último, anotó que Ricardo Arturo Tupaz le «realizaba periódicamente consignaciones bancarias» y la sostenía monetariamente, en tanto los ingresos que percibía no cubrían la totalidad de sus necesidades. Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la pensión originada en el deceso del consorte de la actora; que la sociedad Proveedor & Sercarga S.A. les notificó del accidente sufrido por su trabajador el 18 de julio de 2016; que este evento fue calificado como de origen laboral; que la demandante radicó un requerimiento para el reconocimiento de la prestación y este se rechazó porque no existía subordinación financiera.

Los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación o responsabilidad, cumplimiento pleno de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y la «genérica» (f.os 81 a 94 del c. del Juzgado). Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 296 a 298 del c. del Juzgado): PRIMERO.- CONDENAR a la empresa SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a RECONOCER y a PAGAR a favor de lo señora MARÍA LUCIA [sic] TUPAZ DE ARTURO, la pensión de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de su hijo el señor RICARDO ARTURO TUPAZ, o partir del día 16 de julio de 2016, en cuantía equivalente a $2.625.000, […] junto con los aumentos legales, debidamente indexados y por 13 mesadas pensionales al año […].

SEGUNDO. - ABSOLVER o la ARL SURA hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra […]. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADA lo excepción propuesta por lo parte demandada denominada PRESCRIPCIÓN […]. CUARTO.- CONDENAR en costas o lo parte demandada […]. QUINTO.- Contra lo presente providencia procede el recurso de apelación. III.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de proveído de 29 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 311 a 318 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora MARIA [sic] LUCÍA TUPAZ DE ARTURO y ABSOLVER de las mismas a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. […].

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante […]. Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó como problema jurídico a resolver, si la promotora del litigio en calidad de madre del causante acreditó los requisitos exigidos para acceder a sus pretensiones.

Para el efecto, estableció como premisas fácticas que Ricardo Arturo Tupaz era hijo de la actora, que este murió el 15 de julio de 2016, que la demandante era propietaria de un inmueble en Ipiales y que le fue sustituida la pensión de su cónyuge Jorge Arturo Zambrano. Acotó que en la entrevista que McLarens Investigaciones adelantó para la accionada, la promotora del litigio afirmó que dependía de su hijo; que desde hacía 6 meses le aportaba entre «$2.000.000 y $2.500.000» mensuales para cubrir una deuda bancaria, la cual se finiquitó a inicios de 2016; que parte del recurso se destinaba a un tratamiento de salud especializado y la compra de remedios por fuera del «POS»; que recibía una prestación de «$1.700.000», un aporte de su otro hijo por valor de «$500.000» y una renta de un local en su residencia de «$300.000».

En el mismo documento, se consignó que Jorge Luis Arturo Tupaz describió que su hermano fallecido colaboraba con los gastos médicos y del hogar de su madre por valor de «$2.500.000», los cuales eran remitidos a través de una empresa transportadora llamada Al Día Logística, aunque no de forma mensual. Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que, en el interrogatorio de parte, la actora afirmó que el local ya no estaba arrendado; que Jorge Luis Arturo no le brindaba ayuda monetaria, porque tenía sus propias obligaciones al interior de su matrimonio; que su hijo fallecido no vivía con ella, sin embargo, le ayudaba con los créditos que adeudaba por préstamos para educación y egresos en galenos, por lo que mensualmente le consignaba «$1.000.000» a través del Banco Popular.

En los demás testimonios rendidos en juicio, su otro descendiente ratificó lo dicho por María Lucía Tupaz en la entrevista. Por su parte, Mario Ojeda Revelo y María Revelo Ayala corroboraron lo descrito acerca de la existencia de las ayudas económicas, sin precisar la cifra. En lo jurídico, recordó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece como beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, a los padres del causante si eran subordinados financieros, sin que se requiera que sea de forma total o absoluta.

Lo anterior, de acuerdo con proveídos CSJ SL2242-2021 y CSJ SL2022- 2021, en los que se resaltó que los beneficiarios deben probar que la ausencia de los recursos que aportaba el fallecido les impediría llevar o preservar su vida en condiciones dignas, por cuanto sus contribuciones eran preponderantes para la subsistencia. A continuación, señaló que en el caso no se cumplía la exigencia normativa citada, por cuanto no existía Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 7 dependencia económica de la actora con respecto a su hijo fallecido.

Para ello, advirtió que la declaración de parte de la demandante y el testimonio de Jorge Luis Arturo eran contradictorios con respecto a sus entrevistas realizadas en el marco de la investigación que la empresa McLarens adelantó, en tanto no coincidían en: (i) el monto que Ricardo Arturo entregaba a su madre; (ii) los supuestos aportes de Jorge Luis Arturo;

(iii) la periodicidad de la entrega de los recursos; (iv) y la forma en que eran allegados. Agregó que existía «orfandad probatoria» sobre las presuntas consignaciones hechas por el fenecido y la condición médica de la convocante a juicio, toda vez que no se aportaron soportes suficientes sobre tales supuestos fácticos, sino que intentaron demostrarlos únicamente con testimonios, a pesar de que, por la naturaleza de los hechos, existían medios de convicción documentales para acreditarlos que debieron ser incorporados al litigio.

De modo que negó el derecho, en tanto: […] los ingresos y rentas de la señora TUPAZ DE ARTURO la hacían autosuficiente para la fecha del fallecimiento de su hijo RICARDO ARTURO TUPAZ y que no se demostró que existiera una contribución económica permanente y de tal magnitud que fuera preponderante para la congrua subsistencia de la demandante y que la ausencia de esos recursos, si es que existían, no le permitiera llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas.

Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso María Lucía Tupaz de Arturo, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 13 de la ley [sic] 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, literal J del artículo 13 ley [sic] 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

A pesar de la vía, acepta que recibe una pensión por el deceso de su consorte y que su hijo falleció el 15 de julio de 2016, en vigencia de las modificaciones de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 y luego de la publicación de la sentencia CC C111-2016. Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que el juez plural interpretó erróneamente y aplicó de forma indebida las normas denunciadas, por cuanto la providencia de constitucionalidad precitada estableció que la subordinación material no debe ser total y absoluta y, para ello, la jurisprudencia de esta Corte precisó que las contribuciones del causante deben ser relevantes, esenciales y preponderantes para el sostenimiento familiar, con el propósito de mantener unas condiciones de vida determinadas, de forma digna y decorosa (CSJ SL1220-2021, CSJ SL 18517-2017 y CSJ SL1243-2019, CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019).

VII. RÉPLICA Afirma que el colegiado no incurrió en una interpretación equivocada de la norma, dado que sí aplicó los criterios del fallo CC C111-2006 de la Corte Constitucional, sobre la posibilidad de la «dependencia económica parcial», conforme con el proveído CSJ SL2242-2021 de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, estima que el juzgador analizó tal posibilidad jurídica, solo que no hizo alusión a que la recurrente estuviera en tal situación, en tanto no encontró demostrados los supuestos de hecho que la configuran.

Afirma que dicha inferencia se sustentó en que no hubo certeza de la existencia de las contribuciones del causante, por cuanto no se determinó la cuantía ni los gastos que la actora sufragaba con tales recursos; además, concluyó que la demandante tenía autonomía financiera, lo cual, es una Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 10 premisa de carácter fáctico, que no puede discutirse por la senda escogida.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Ricardo Arturo Tupaz murió el 15 de julio de 2016 en un accidente de origen laboral y dejó cumplidos los requisitos para reconocer la prestación de sobrevivientes, en caso de existir beneficiarios; ii) Que el fallecido no tuvo descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, y su progenitora es María Lucía Tupaz; iii) Que la madre solicitó la prestación y Seguros de Vida Suramericana S.A. la negó, al no hallar probada la subordinación financiera; iv) Que la actora recibe una pensión por el deceso de su cónyuge.

En este caso, el juez plural estimó que no se demostró que el fallecido hizo contribuciones periódicas y significativas para la subsistencia de la demandante, ni que la ausencia de estas, en caso de existir, le impidieran llevar una vida digna; por el contrario, coligió que la actora contaba con ingresos y rentas que le garantizaban la autonomía financiera.

En su decisión, acudió a los fallos CSJ SL2242-2021 y Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL2022-2021 para argüir que «el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», no exige que los aportes recibidos por los beneficiarios, en el caso de los padres, sean su fuente total y absoluta de supervivencia material, sino que la falta de estos les impida vivir dignamente.

Por su parte, la recurrente sustenta que el colegiado interpretó erróneamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que la dependencia económica puede ser parcial, conforme a lo dictado en los precedentes CC C111- 2016, CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL18517-2017, CSJ SL3425-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL1220-2021.

Adicionalmente, argumenta que los aportes realizados por su hijo no tenían que ser totales y absolutos para el sostenimiento de la convocante a juicio, sino relevantes, esenciales y preponderantes, con el fin de mantener unas condiciones de vida digna. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en algún error en el entendimiento y la aplicación de las normas que gobiernan los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, especialmente, en lo que concierne a la dependencia económica, cuando se trata de los padres del causante.

La norma que gobierna estos asuntos es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 12 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que a «falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

La Sala encuentra que el juez plural no incurrió en los yerros denunciados, en tanto su raciocinio se fundó en el entendimiento que esta Corporación ha dado al concepto de subordinación financiera, tal como la réplica afirmó, sin exigir que las contribuciones monetarias del causante fueran el único recurso para la supervivencia material de la convocante a juicio.

En su labor interpretativa, el juzgador coligió que no se demostró la periodicidad y monto de los recursos que Ricardo Arturo entregó a María Lucía Tupaz, ni los gastos que se cubrían con tales dineros, dado que hubo contradicciones entre las declaraciones de los testigos y de la demandante entre la investigación administrativa y el proceso judicial.

Aunado a ello, observó carencias probatorias sobre los supuestos de hecho exigidos por la norma para acceder al beneficio pensional, principalmente concluyó que la demandante era independiente financieramente. Al respecto, es importante resaltar que los aportes, si bien no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que: […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 13 cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).

Ahora bien, el Tribunal en manera alguna desconoció lo adoctrinado por esta Corte en relación con quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por dependencia económica y recibe contribuciones o rentas adicionales a las aportadas por el fallecido. Por el contrario, el fallador reconoció que la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023).

Lo anterior, en armonía con lo señalado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1759-2020, en la que se dijo: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 14 actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Deviene de la jurisprudencia anterior que en este tipo de eventos, el juzgador está obligado a analizar las circunstancias particulares, la relevancia de los aportes del fallecido en el gasto del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL386-2023), tal como ocurrió en el caso bajo estudio, en el que el Tribunal determinó que la actora no tenía derecho a la pensión que pretende, porque no acreditó las contribuciones hechas por su hijo y, además, quedó demostrada en el litigio su autonomía financiera.

En suma, el juez de segundo grado no interpretó erróneamente los preceptos cuya violación acusa la Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnante ni desconoció los lineamientos que sobre la materia ha establecido la Corporación. Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el yerro propuesto, razón por la cual la acusación no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y como violación de medio los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código General del Proceso y 151 del Código procesal [sic] del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Solicita que se tenga en cuenta que el juzgador erró al: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante mediante confesión bajo la gravedad de juramento manifestó que tenía una dependencia económica parcial y periódica sobre su hijo Ricardo Arturo Tupaz […]. No dar por demostrado, estándolo, que el testimonio del señor Jorge Luis Arturo Tupaz, manifestó bajo la gravedad de juramento que no contribuía con la manutención económica de la demandante María Lucia [sic] Tupaz y que la manutención económica dependía del causante Ricardo Arturo Tupaz […], con énfasis en la compra de medicamentos y gastos adicionales que la pensión de la demandante no podía percibir.

No dar por demostrado, estándolo, que el testimonio del señor Mario Ernesto Ojeda Revelo, manifestó bajo la gravedad de juramento que el causante señor Ricardo Arturo Tupaz […], contribuía económicamente con gastos de salud y manutención de la demandante señora María Lucia [sic] Tupaz. No dar por demostrado, estándolo, que el testimonio del [sic] señor [sic] María Eugenia Revelo, manifestó bajo la gravedad de juramento que el causante señor Ricardo Arturo Tupaz […], Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 16 contribuía económicamente con gastos de salud y manutención de la demandante señora María Lucia [sic] Tupaz.

Aduce que lo anterior obedece a que le dio un valor «diametralmente opuesto» a lo que se desprende de la confesión de la actora María Lucía Tupaz, dado que manifestó, bajo la gravedad de juramento, que dependía monetariamente de su descendiente fallecido, quien aportaba al hogar para la compra de medicamentos y gastos de subsistencia, conforme los requisitos de la CSJ SL223- 2020.

Estima que ocurrió lo mismo con el testimonio que Jorge Luis Arturo Tupaz rindió, hijo de la convocante a juicio, quien señaló que su hermano entregaba recursos a su madre de forma periódica, por un monto que oscilaba entre «$900.000» y «$1.000.000», con los cuales se financiaban los costos de sus tratamientos médicos, dado que era hipertensa.

Además, que él dejó de apoyarla económicamente por sus gastos familiares propios. Igualmente, añade que el Tribunal erró al estudiar los testimonios que rindieron: (i) Mario Ernesto Ojeda Revelo, que describió que el causante consignaba en el Banco Popular y en los meses de junio y diciembre, él y su hermano servían de intermediarios para la entrega del dinero, y que la convocante a juicio no recibía ayudas estatales ni religiosas, sino solo de su hijo fallecido, que aportaba a su manutención; y (ii) María Eugenia Revelo, que anotó que el único ingreso de la recurrente era la prestación de sobrevivientes que dejó su cónyuge, y reiteró que su principal Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 17 apoyo monetario era Ricardo Arturo Tupaz.

Refiere que, del análisis de la confesión y los testimonios, se acredita la relevancia de las contribuciones del causante y que la actora, a pesar de sus recursos, no es independiente financieramente, por lo que sin los aportes de su descendiente no podía procurarse una vida digna. Agrega que se valoró indebidamente la investigación administrativa que la aseguradora contrató, dado que tuvo en cuenta que en la misma se consignó que Jorge Arturo Tupaz le entregaba «$500.000» mensuales, cuando tal documento no tiene las formalidades de una manifestación bajo la gravedad de juramento ante la autoridad judicial, pues es un relato dado a un tercero y no una confesión, conforme al precedente CSJ SL5140-2018.

A su vez, resalta que el colegiado no tuvo en cuenta que en dicho informe también se describió que el hijo fallecido le daba mensualmente entre «$2.000.000» y «$2.500.000» para cubrir una deuda bancaria, un tratamiento de salud y los correspondientes medicamentos. Asimismo, aduce que el testimonio de Iván Darío Moreno, representante legal de McLarens Investigaciones, no servía para ratificar el informe que realizó, sino que solo fue una lectura de los resultados.

Por último, concluye que el escrito inicial y su contestación no son estrictamente medios de convicción, pero que adquieren tal condición cuando de aquellas se deduce una confesión o son capaces de generar un error Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 18 manifiesto de hecho. X. RÉPLICA Señala que la acusación no puede prosperar, dado que las pruebas citadas como erróneamente apreciadas no son calificadas en casación. Asimismo, advierte que de la declaración de parte de la actora no se puede desprender una confesión, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso.

Agrega que el Tribunal tuvo en cuenta los medios de convicción denunciados, empero, de ellos concluyó que no se podían conceder las pretensiones de la actora, debido a que eran contradictorios y no demostraban la existencia de las consignaciones ni los gastos médicos financiados por el causante. Igualmente, anota que la censura no cumple con su deber de controvertir las inferencias del juez plural, sino que únicamente se circunscribe a describir lo relatado por los testigos.

Por último, estima que, si con lo anterior no se desestima el cargo, la impugnante tampoco demostró la errada valoración que la alzada hizo del acervo probatorio, comoquiera que el juez plural analizó los testimonios, la investigación administrativa y las declaraciones de parte, a partir de lo cual determinó que la convocante a juicio no era beneficiaria de la prestación. Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 19 XI.

CONSIDERACIONES Pese a que la senda elegida es la indirecta, se reitera que no se discuten en casación los hechos reconocidos en el estudio del primer cargo, estos son, que el causante falleció en un accidente laboral el 15 de julio de 2016; que su madre requirió a Seguros de Vida Suramericana S.A. la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada porque no se probó la dependencia económica; asimismo, que aquella es titular de una pensión por el deceso de su consorte.

Ahora, tal y como lo advirtió la opositora, los medios de convicción calificados en esta instancia, de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial; para el caso, la recurrente no acusa ninguno de ellos, como se explica a continuación En primer lugar, la censora ataca el interrogatorio que la misma parte absolvió, al advertir que de él se desprende una confesión, lo cual no es posible, toda vez que el artículo 191 del Código General del Proceso establece que la misma debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Por ello, se trata de un simple interrogatorio de parte, del cual no se extrae ninguna confesión a favor de la recurrente y que en sí mismo no puede estudiarse por este mecanismo extraordinario. Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 20 Igual suerte corren los testimonios que Luis Arturo Tupaz, Mario Ernesto Ojeda Revelo, María Eugenia Revelo e Iván Darío Moreno rindieron durante el juicio, en tanto, como esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia CSJ SL386-2023, no son hábiles en casación. Por otra parte, en la demanda también censuró la investigación administrativa que McLarens Investigaciones realizó, sin la suscripción mediante firma de la recurrente; no obstante, la Sala considera que tal documento es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y, por tanto, tiene valor de testimonio.

En tal sentido, la Corte ha adoctrinado que no es prueba calificada, de manera que no procede su estudio (CSJ SL2768-2022). Finalmente, es importante rememorar que el análisis de los medios de convicción no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a los que sí lo son conforme a la norma, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su análisis.

A tenor de lo anterior, se desestimará el cargo por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En conclusión, el cargo no prospera. Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso que MARÍA LUCÍA TUPAZ DE ARTURO promovió contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Costas como quedó en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94357 SCLAJPT-10 V.00 22