Micelio
SL2445-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1976Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2445-2022 Radicación n.° 81999 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra PRÓSPERO MANUEL HERRERA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Próspero Manuel Herrera Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S. A. ESP para que se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación convencional denominada plan 70, consagrada en la CCT 1985-1987 «vigente» en el acuerdo 1998-1999, y que no renunció expresamente a ella. Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene a la empresa accionada a reconocer, liquidar y pagar la referida prestación a partir del 4 de noviembre de 2005 y de manera vitalicia, según lo indicado en el artículo «duodécimo -jubilación plan 70 excepción literal b)» extralegal, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados, que determina una mesada inicial de $1.984.932,94.

Reclamó la indexación de la primera mesada pensional, y que el reconocimiento, aplicación, liquidación y administración de la prestación se haga según lo establecido en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, por así haber sido pactado por las partes. Igualmente pidió las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones manifestó que nació el 4 de noviembre de 1956 y desde el 13 de septiembre de 1978 trabajó al servicio de la Electrificadora del Atlántico S. A., sustituida por Electricaribe S. A. ESP, en cuya vigencia se suscribieron diferentes convenciones colectivas de trabajo, y que en el artículo 2 del vigente en 1983–1985 se pactaron varios tipos de pensión de jubilación a cargo de la empresa empleadora; además, se acordó la aplicación de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia. Estos mismos beneficios se reiteraron en el acuerdo extralegal 1985-1987 Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 3 en el cual se aclaró el plan 70 y su ámbito de aplicación; los demás convenios extralegales acogieron estas prerrogativas.

Aseguró que, en agosto de 1998, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Electricaribe S. A. ESP celebraron un convenio de sustitución patronal en virtud del cual, la última asumió las obligaciones laborales, pensionales y derechos adquiridos legales y extralegales de los trabajadores y pensionados de la empresa sustituida, como es el caso del actor.

Refirió que la compilación de convenios 1998-1999 ratificó la aplicación de todos los beneficios extralegales vigentes y en su artículo 106 se aludió al derecho pensional que se reclama y se reiteró la aplicación de la Ley 4 de 1976. Indicó que la relación laboral terminó el 30 de diciembre de 1999 mediante conciliación celebrada por las partes el 22 de diciembre del mismo año; sin embargo, en dicho acuerdo no se concilió expresamente la pensión de jubilación convencional «plan 70» ni renunció a ella.

Agregó que estuvo afiliado a Sintraelecol por lo que era beneficiario de las prerrogativas extralegales y que su último salario promedio ascendió a $1.475.448,35. Manifestó que laboró durante 21 años, 3 meses y 17 días y que, al cumplir 49 años de edad, el 4 de noviembre de 2005, completó los 70 puntos exigidos convencionalmente para la pensión de jubilación del numeral 2 del artículo 106 de la compilación 1998-1999; además, la norma extralegal no limitó su aplicación solo a los trabajadores activos.

También mencionó que el 9 de octubre de 2014 solicitó la Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación pensional y el 23 del mismo mes y año la empresa demandada la negó. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la vigencia de la vinculación laboral; lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 en materia pensional; la aclaración de la pensión plan 70 efectuada en la convención 1985-1987; la sustitución patronal; lo acordado en la compilación de convenios colectivos 1998-1999; la celebración del acuerdo conciliatorio entre las partes; el último salario devengado, la reclamación administrativa y su respuesta.

De los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que la norma convencional invocada por el accionante exige el cumplimiento de la edad mínima mientras esté vigente la relación laboral, esto es, como trabajador activo, lo que no ocurrió en este caso, por lo que la pensión no resulta procedente. También adujo que el reajuste anual previsto en la Ley 4 de 1976 no es de aplicación automática, «en razón a que debe respetarse el principio de inescindibilidad».

Expuso que las partes celebraron una conciliación en virtud de la cual el actor recibió $131.750.025 y declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto, incluidos los beneficios convencionales; por tanto, en este caso, opera la excepción de cosa juzgada sin que la demandada adeude alguna suma o concepto al extrabajador. Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes no se concilió el derecho a la pensión de jubilación.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocer y cancelar al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de noviembre de 2011, incluyendo el reajuste de la Ley 4 de 1976 para los periodos en que la misma resulte inferior a los 5 SMLMV, de la siguiente manera: Año IPC Variación Valor Pensión 2011 $2.110.231,84 2012 15% $2.426.766,61 2013 15% $2.790.781,61 2014 15% $3.209.398,85 2015 15% $3.326.862,85 2016 6,77% $3.552.091,46 TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

Tásense y liquídense por Secretaría.

CUARTO: FÍJESE como agencias en derecho la suma de $2.757.820 a favor del demandante. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció el recurso de apelación formulado por las dos partes, y mediante sentencia dictada el 23 de abril de 2018 resolvió: Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de agosto del 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: -CONDENAR a Electricaribe a reconocer y cancelar al demandante Próspero Manuel Herrera Martínez, la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de noviembre 2006 en cuantía inicial de $1.106.586 pesos, la cual se deberá indexar al momento de liquidarla. -DECLARAR probada parcialmente a la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 9 de octubre del 2011. -CONDENAR a Electricaribe a pagar al demandante Próspero Manuel Herrera, el retroactivo pensional a partir del 10 de octubre de 2011, equivalente a la suma de $289.599.413,91, a corte de 31 de marzo del 2018, incluido el reajuste pensional de Ley 4 de 1976.

Las sumas antes descritas deberán ser indexadas momento de su pago.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás de sentencia venida en apelación.

TERCERO: Condenar en costas a la demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de 3 SMLMV. Destacó que estaba demostrado que: i) el actor laboró al servicio de la demandada desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1999, esto es, 21 años y 3 meses; ii) nació el 4 de noviembre de 1956 por lo que cumplió 50 años de edad el 4 de noviembre de 2006; iii) el cargo que desempeñó fue el de liniero; y iv) estuvo afiliado a la organización sindical.

Explicó que, según lo planteado en los recursos de alzada, el debate se centraba en determinar la aplicación de la convención colectiva a favor del accionante, en razón a que cumplió la edad «estando por fuera de la empresa»; si el actor Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 7 consolidó el derecho a la pensión convencional y si la norma que lo regula es el artículo 105 o 106 del texto extralegal.

Requisito de edad: Resaltó que en la decisión CSJ SL8768-2015 se concluyó que la estructuración del derecho pensional convencional no se condicionó a que la edad se cumpliera en vigencia del contrato de trabajo; se refirió a lo dispuesto en el artículo 2 de la convención colectiva y su «excepción» consistente en el plan 70, que equivale a la sumatoria de 20 años de servicio continuo o discontinuo a favor de la empresa.

Aclaró que en el literal a) de la referida «excepción plan 70», se previó una pensión a favor de quienes contaran con 10 años o más de servicios a la firma de la convención colectiva, sin restricción de la edad; y en el literal b) se estableció el derecho pensional para quienes tuviesen menos de 10 años de labores para ese mismo momento, con un tope mínimo de 48 años de edad.

También señaló que en el parágrafo de esta cláusula se pactó la aplicación de los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia y reiteró que no era necesario que la edad exigida se cumpliera en vigencia de la relación de trabajo. Conciliación del derecho reclamado: Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la conciliación de una expectativa pensional debe constar de manera clara y expresa, sin poder derivarse de vocablos generales, pues no debe haber duda de la intención de las partes.

Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó que, en este caso, al terminar el contrato por mutuo acuerdo surgieron diferencias en torno a los pagos extralegales, su carácter salarial y la remuneración en especie; también se discutió la existencia de deuda por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y compensatorios y su incidencia en la liquidación de prestaciones, tal como consta en el acta de conciliación, en la cual no fue incluida la expectativa de la pensión de jubilación convencional objeto del presente litigio (f.os 37-38).

Determinó que en dicho convenio el actor manifestó estar de acuerdo con lo pactado y declaró a paz y salvo a la empresa por diferentes conceptos, en especial, por secuelas de cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir al servicio de la empresa, salarios, recargos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, dominicales, festivos, compensatorios, cotizaciones, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, «sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto, a ningún título».

También resaltó que al acta de conciliación se adjuntó la liquidación final de prestaciones, en la que se registró el pago de los conceptos materia de conciliación entre las partes por la suma de $131.750.025,88 y entre los cuales, no se incluyó la pensión de jubilación pretendida. Además, «el monto de mayor valor allí reconocido y que asciende a Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 9 $25.621.210» corresponde a la diferencia de derechos laborales como las cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, auxilio educativo y por servicio médico, pero insiste, nada se dijo respecto a una expectativa de pensión. Aclaró que el valor de los finiquitos que expide el trabajador es relativo, no absoluto y sirve para demostrar el pago de las acreencias en la cuantía que allí se detalle; sin embargo, la declaración de paz y salvo no anula el derecho a reclamar judicialmente cualquier otro monto o derecho que se le adeude, tal como se ha precisado por la jurisprudencia. En esa medida, concluyó que la pensión reclamada no fue conciliada, por lo que no operaba la excepción de cosa juzgada.

Norma convencional aplicable: Señaló que el demandante insistió en la aplicación del artículo 106 convencional y no la cláusula 105 a la que acudió el a quo. Al respecto, el Tribunal precisó que esta última estipulación de la compilación de convenciones colectivas 1998–1999, prevé el derecho a la jubilación a los 55 años de edad en el caso de los hombres, a favor de quienes ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de ese acuerdo, esto es, desde el 7 de mayo de 1998 y lo cierto es que el actor inició sus labores el 13 de septiembre de 1978.

Por tanto, esta cláusula no le era aplicable. Por el contrario, en el artículo 106 extralegal se previó una excepción consistente en que los trabajadores que cuenten con 20 años de servicios tienen derecho a la pensión Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 10 de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre y cuando hubiesen ejercido alguno de los cargos allí enlistados, entre los cuales se encuentra el de liniero, que fue el desempeñado por el demandante.

Por tal razón, consideró que le asistía razón al accionante y que la prestación le debía ser otorgada desde el 4 de noviembre de 2006, cuando cumplió 50 años de edad. Prescripción: Precisó que la reclamación pensional se hizo el 9 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 12 de diciembre del mismo año, por lo que las mesadas pensionales causadas con una antelación al 9 de octubre de 2011 estaban prescritas.

Indicó que el último salario ascendió a $1.475.448, al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 75% según la norma convencional, por lo que la mesada inicial corresponde a $1.106.586 a partir del 4 de noviembre de 2006. Por lo expuesto, modificó la fecha de reconocimiento de la pensión, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmar en lo demás la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación, case la sentencia impugnada en cuanto: i) modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado; ii) condenó a la accionada a reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de noviembre de 2006 en cuantía de $1.106.586 indexada; iii) ordenó el pago del retroactivo pensional hasta el 31 de marzo de 2018, incluido el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976; iv) condenó a la demandada a indexar el valor del retroactivo adeudado incluido el referido reajuste y v) confirmó la declaración de que las partes no conciliaron el derecho pensional discutido.

En sede de instancia, solicita que la Corte revoque la providencia proferida del a quo y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Los dos últimos se estudiarán de manera conjunta dado que denuncian similares normas, persiguen la misma finalidad y su sustentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 305 violación medio, en Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, y 141 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que en el acuerdo conciliatorio no se incluyó la expectativa de pensión extralegal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta conciliatoria quedó expresamente consignado que “se concilia toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes”. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que en el acuerdo conciliatorio las partes no incluyeron la pensión convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en el acuerdo conciliatorio no excluyeron ningún beneficio extralegal. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que aparece en la convención colectiva era extralegal. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal constituía un beneficio convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el actor manifestó expresamente quedar a paz y salvo, entre otras acreencias, por los beneficios convencionales. 8. No dar por demostrado, estándolo que, si la pensión extralegal constituía un beneficio convencional, sí quedó incluida en el Acuerdo conciliatorio de marras.

Refiere que estos errores fueron producto de la indebida valoración del acuerdo conciliatorio del 22 de diciembre de 1999, celebrado por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección de Trabajo Seccional Bolívar. Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 13 Considera que el Tribunal se equivocó al determinar que las partes no conciliaron la expectativa de una pensión de jubilación convencional, pese a que reconoció que en el acuerdo denunciado se pactó lo relativo a las diferencias por eventuales pagos extralegales y se declaró a paz y salvo a la demandada por concepto de beneficios convencionales.

Advierte que todas las prerrogativas previstas en la CCT 1983-1985 y la compilación de acuerdos colectivos 1998- 1999 constituyen beneficios extralegales, producto de las negociaciones de pliegos de peticiones presentados por la organización sindical. Por tal razón, no es posible entender que, aunque en el acta de conciliación se hizo constar el paz y salvo respecto de tales prerrogativas, no se incluyó la pensión extralegal.

Dice que el Tribunal no expuso ninguna razón o argumento válido para llegar a tal conclusión y lo cierto es que la disposición convencional no estableció una excepción en el sentido de que la pensión no correspondiera a un beneficio extralegal. En esa medida, señala que el colegiado valoró equivocadamente los acuerdos convencionales en los que fundó su decisión, así como la conciliación celebrada entre las partes.

En esta última se consignó expresamente que se declaró a paz y salvo al empleador por diferentes acreencias laborales que allí fueron enlistadas e igualmente por todos los beneficios convencionales, entre los que obviamente se encuentra la pensión que ahora se reclama. Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que, para el Tribunal, todas las acreencias como auxilios, subsidios, primas, indemnizaciones previstas en las convenciones colectivas de trabajo hacen parte de los beneficios referidos y mencionados en la conciliación, pero de manera errada consideró que la pensión de jubilación no constituía un beneficio de tal naturaleza.

Considera que esta equivocación es relevante, pues a partir de ella confirmó la condena impuesta por pensión de jubilación convencional, lo cual es contrario a derecho y a los hechos demostrados con las pruebas denunciadas. VII. RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación. Refiere que la recurrente no discute que la edad mínima no hubiese sido cumplida en vigencia del contrato de trabajo, como si lo hizo en las instancias; que en esta oportunidad aquella pretende que se desconozca la irrenunciabilidad de los derechos pensionales al argumentar que el actor concilió la prestación reclamada, lo cual tampoco es cierto, pues en el acta respectiva se concertó sobre factores diferentes y se declaró a paz y salvo a la empresa por prestaciones sociales y liquidación, nada más. VIII.

CONSIDERACIONES De manera previa se debe aclarar que en sede extraordinaria no se discute el derecho que le asiste al actor a percibir la pensión de jubilación convencional, la fuente normativa extralegal que la regula y la conclusión acerca de Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 15 que no es necesario que la edad mínima allí prevista se cumpla en vigencia de la relación de trabajo.

Aspectos que fueron definidos por el Tribunal, pero que se dejaron libres de ataque según el derrotero fijado por la censura, por lo que se mantienen incólumes. En este ataque la recurrente únicamente plantea que las partes conciliaron todas las acreencias laborales por lo que el actor declaró a paz y salvo a la empresa, entre otros, por los beneficios convencionales.

Siendo ello así, considera que la pensión de jubilación reclamada, de origen extralegal, también fue objeto del convenio celebrado. Refiere que la prestación discutida sí corresponde a un beneficio convencional, pues la norma que la contempla no le restó tal carácter. Por ende, dice, no existe argumento válido para excluir la pensión de jubilación pretendida de los conceptos conciliados en el acta denunciada.

Al respecto, el Tribunal concluyó que el derecho pensional debatido no fue objeto de conciliación entre las partes, razón por la cual, no había lugar a declarar la cosa juzgada. Lo anterior lo sustentó en que a través del acuerdo suscrito el 22 de diciembre de 1999, se convinieron diferencias en torno a varias materias y acreencias laborales, pero nada se pactó en relación con la expectativa de una pensión de jubilación convencional.

Además, esta prestación tampoco fue incluida en la liquidación final anexa a la conciliación, mediante la cual se pagaron las sumas y conceptos conciliados. Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 16 También precisó que la declaración de paz y salvo que efectuó el trabajador no le impide reclamar judicialmente cualquier otro valor o derecho que se le adeude y que, en todo caso, cuando se pretende conciliar una expectativa pensional, ello debe constar de manera clara y expresa, lo que no ocurrió en este caso.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que la pensión de jubilación convencional no fue conciliada entre las partes y que sí era posible resolver sobre tal prestación al no existir cosa juzgada. A folios 34 a 38 obra el acta de la conciliación celebrada entre Próspero Hernández Martínez y la Electrificadora de la Costa S. A. ESP el 22 de diciembre de 1999.

En ella se ratificó la decisión de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se hizo constar el convenio al que llegaron las partes para resolver algunas discrepancias, en virtud del cual la demandada canceló al actor $131.750.025,88 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales «incluida la suma de conciliación».

En el texto de dicha acta se precisaron las diferencias surgidas entre las partes así: No obstante lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.

Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 17 que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones. […] El extrabajador acepta los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cual la Empresa procede a cancelar la liquidación final de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación […] con lo cual se concilia toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

De lo expresado en el acta conciliatoria se advierte que las controversias generadas al término del contrato se refirieron al carácter salarial de pagos extralegales, como los viáticos, gastos especiales, auxilios de transporte y primas y los valores adeudados por trabajo extra o suplementario que podrían dar lugar a una reliquidación de las demás acreencias reconocidas.

Fueron estos aspectos los que se definieron por las partes a través de la conciliación denunciada y en virtud de la cual, se le canceló al actor la suma total de $131.750.025,88; sin embargo, en este convenio no se discutió y por ende, tampoco se concilió la expectativa del derecho ahora reclamado a la pensión de jubilación convencional plan 70, pues lo cierto es que frente a esta prestación pensional nada se dijo de manera expresa, sin que pueda considerarse que fue incluida en la expresión «toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato», pues esta referencia general no resulta suficiente para tal efecto, en tratándose de garantías pensionales.

Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, en el acta denunciada también se consignó que el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa, así: Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título.

Allí el actor tampoco admitió acuerdo alguno relativo a la expectativa del derecho a la pensión de jubilación convencional que ahora pretende, pues solo se refirió a otras y diferentes acreencias y prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Aunque la Sala no desconoce que también declaró a paz y salvo a la empresa empleadora por concepto de beneficios convencionales, como lo resalta la censura, tal expresión general tampoco evidencia la voluntad clara e inequívoca de las partes de celebrar un convenio en relación con aquella prestación. Esta corporación ha precisado que en razón a que el derecho pensional es una de las prerrogativas más relevantes en materia laboral y de seguridad social, es indispensable que, si se pretende conciliar la expectativa de una pensión, ello debe constar de manera expresa y sin que se genere duda sobre la intención de las partes.

Por lo tanto, no es posible pactarlo a través de manifestaciones generales o imprecisas; Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 19 además, la autoridad competente debe verificar que con dicho acuerdo no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. Así se explicó en sentencia CSJ SL654-2013 reiterada en decisiones CSJ SL8768-2015, CSJ SL176-2018 y CSJ SL4374-2019, entre otras: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “. Con fundamento en lo anterior, la Sala no advierte equivocación del juez colegiado en la valoración del acta de conciliación, pues lo cierto es que en ella no se consignó un Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 20 acuerdo expreso, claro e inequívoco sobre la expectativa del derecho pensional reclamado.

Ahora, es cierto que, al estar prevista en una convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación pretendida tiene carácter extralegal y se considera como un beneficio convencional, tal como se afirma en el cargo; de hecho, el artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas 1998-1999 en que el Tribunal fundó el reconocimiento pensional, no dispuso una naturaleza distinta para esta prestación. Sin embargo, el colegiado no desconoció tal aspecto ni alteró el origen del derecho pensional discutido, solo que consideró que, para efectos de establecer las acreencias y conceptos objeto del acuerdo conciliatorio, expresiones generales como: «beneficios convencionales», no eran suficientes para dar por establecida la intención de las partes de convenir la expectativa de la referida pensión. Siendo necesario, como se explicó, que ello conste de manera expresa.

Tal razonamiento del Tribunal resulta acertado y se ajusta a lo expuesto por esta corporación en cuanto a los criterios para poder concluir que una expectativa pensional fue conciliada. En sentencia CSJ SL 14 ag. 2012, rad. 41514, al estudiar un acuerdo conciliatorio efectuado en los mismos términos al aquí denunciado y celebrado igualmente por la empresa demandada con otro trabajador, en el que se declaró a paz y salvo, entre otros, por «beneficios convencionales», se concluyó que no había existido acuerdo sobre el derecho pensional.

En esa oportunidad la Corte indicó: Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo relativo a la conciliación, tampoco puede atribuírsele al juzgador la comisión de los defectos que se le imputan, en tanto, estimó razonablemente que la pensión extralegal no había sido objeto de conciliación, lo que además ratificó en que aquella no podía entenderse incluida en un acuerdo tan amplio, postura que además apoyó en jurisprudencia de esta Sala.

El aparte pertinente de ese acuerdo conciliatorio es como sigue: “Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto ningún título.

Finalmente las partes solicitan se imparta la aprobación a la presente conciliación”. Al confrontar ese texto de conciliación, el sentenciador advirtió que no era dable entender, bajo un espectro general, que allí estaba inmersa la pensión convencional, pues para ello era necesario haberlo plasmado, aspecto que no se muestra disparatado, en tanto como atrás se refirió, ante la posibilidad de un margen de apreciación, no es posible la comisión de los yerros manifiestos, máxime cuando ello está apoyado con una postura jurisprudencial que sí atañe al punto controversial.

Es más tiene respaldo la decisión del ad quem, si se considera que en el acta de conciliación consta que las “discrepancias” que surgieron fueran las referentes a “pagos extralegales que en un momento dado tendrían carácter salarial, como es el caso de los viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y e general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie” y que en concepto de la empresa no reunían ese carácter.

Luego ello abona la consideración de no estimarse incorporada la jubilación extralegal en el aludido acuerdo. (subraya la Sala) Por tanto, la Sala no encuentra acreditados los yerros endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 del CST, «parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976», artículos 73 de la Ley 90 de 1946, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 029 de 1990.

Indica que el colegiado cometió los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, siéndolo, que la pensión que judicialmente se ordena pagar al actor, es de las llamadas “compartidas”. 2. No dar por acreditado, estándolo, que cuando Colpensiones reconozca al demandante la pensión de vejez, subrogará a Electricaribe S. A. ESP en su pago. 3.

No dar por demostrado, estándolo que, ocurrida la subrogación de la pensión por parte de Colpensiones, la empresa Electricaribe S. A. ESP sólo pagará el mayor valor, si lo hubiere. 4. No dar por demostrado, siéndolo, que la pensión de vejez que subrogue Colpensiones y el eventual mayor que pague Electricaribe S. A. ESP constituyen una sola pensión. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la sumatoria de esos dos valores compartidos arroja el valor base para determinar si la pensión arroja un monto superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. No dar por acreditado, estándolo que, si la sumatoria de esos valores pensionales compartidos supera el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no procederían los reajustes futuros de la Ley 4 de 1976, referidos extralegalmente.

Manifiesta que estas equivocaciones se derivan de la falta de valoración del reporte de cotizaciones pensionales Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 23 efectuadas por Electrificadora del Atlánticos S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP a favor del demandante. Así como por la errada apreciación de la contestación de la demanda. Afirma que el colegiado condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pero omitió declarar que esta prestación tenía carácter compartido con la de vejez de orden legal que pudiese ser reconocida al demandante; compartibilidad que surge por el hecho acreditado de la afiliación del actor al ISS por parte de la accionada, desde que inició la relación laboral.

Resalta que la compartibilidad no implica que se paguen dos pensiones, sino que tiene como consecuencia que el empleador subrogue su obligación pensional en el ISS, hoy Colpensiones, «prestación que una vez otorgada por Colpensiones, se mantendrá en toda su identidad». Explica que el hecho de que eventualmente el empleador conserve a su cargo el mayor valor de la pensión convencional de jubilación, no implica que se trate de una prestación distinta a la de vejez asumida por la entidad de seguridad social; solamente permite que no se afecte la cuantía del derecho pensional que se subroga.

Siendo ello así, considera que, en principio, las reglas aplicables al reajuste anual de la pensión son las que rigen la prestación legal de vejez. Por tanto, encuentra que el tope de los cinco SMLMV debe calcularse sobre el monto total de la pensión, y si se supera tal límite, el ajuste se debe hacer en los términos Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 24 legalmente previstos para ello.

Esto, dado que la prestación debe ser entendida como un todo, es decir, como el monto final recibido por el pensionado que resulta de la sumatoria de lo pagado tanto por Colpensiones como por la empresa demandada. Explica que si dicha sumatoria es inferior a los cinco SMLMV será procedente el reajuste del 15% anual por parte de la accionada, pero solamente sobre el mayor valor a cargo de ésta luego de la subrogación o compartibilidad pensional.

Señala que la equivocación del colegiado radica en que no tuvo en cuenta, estando acreditado con el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones, que la demandada afilió al actor al ISS desde el inicio de la relación de trabajo y «permaneció» hasta que reunió la densidad de cotizaciones requerida para obtener la pensión legal. La afiliación del demandante al ISS también fue referida en la contestación de la demanda, pero no fue advertida por el colegiado.

Esta omisión conllevó que ordenara el pago vitalicio del valor total de la prestación a cargo de Electricaribe S. A. ESP. X. RÉPLICA El demandante se opone, pues considera que el tema de la compartibilidad pensional no fue objeto de debate en el proceso y tampoco se planteó en la alzada, sin que el recurso extraordinario sea una tercera instancia en la que pueda formular temas diferentes al litigio.

En todo caso, señala que se acreditó que la empresa no continuó realizando cotizaciones al sistema general de pensiones como lo exige el Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podría invocar la pretendida compartibilidad. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 468, 469, 470 y 480 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.

Afirma que, aunque es un «hecho admitido en el recurso extraordinario» que, durante toda su relación laboral con la empresa, el demandante estuvo afiliado al ISS, entre otros, para el riesgo pensional, el Tribunal no aplicó como correspondía el artículo 18 «del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 758 de 1990». Explicó que la finalidad de esta norma es evitar que para el cubrimiento del mismo riesgo surgieran dos prestaciones de manera concomitante, una de origen extralegal, y otra legal, «tema no discutido en el presente asunto», salvo que las partes pactaran lo contrario.

En todo caso, el legislador previó que, si el valor de la prestación a cargo del empleador resultaba superior al reconocido por el ISS, el pensionado mantendría el disfrute de la primera, y el empresario estaría únicamente obligado a pagar el mayor valor o diferencia, fenómeno que se denomina compartibilidad pensional. Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 26 Siendo ello así, aduce que el colegiado incurrió en error al entender que Electricaribe S. A. ESP pagaría de manera vitalicia el 100% de la pensión convencional, pese a que es un hecho indiscutido que el demandante estuvo afiliado al riesgo pensional en el ISS desde que inició la relación de trabajo con la accionada.

Explica que en atención a la regla general de compartibilidad y al principio de unidad del sistema general de pensiones, si el empleador afilió al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, es evidente que una vez que el ISS reconozca la pensión de vejez al actor la accionada solo tendrá a su cargo el mayor valor, si lo hubiere entre la prestación legal y la convencional.

Así las cosas, resalta que el error del ad quem consistió en no haber precisado que en el evento en que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgue una pensión de vejez al accionante, la empresa solamente pagaría el mayor valor si lo hubiere. Esta omisión del colegiado conllevaría que, en caso de que el actor acceda a la pensión de vejez legal, la demandada no podrá subrogar la obligación a su cargo.

XII. RÉPLICA La parte accionante se opone a esta acusación y refiere que la empresa nunca se opuso a las liquidaciones realizadas por los jueces de instancia. Resalta que la consonancia es un elemento fundamental de las decisiones y apelaciones, pues el juzgador no puede resolver situaciones que no fueron propuestas oportunamente por las partes.

Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 27 Indica que en las «sentencias proferidas» se indicó la manera como debían liquidarse las mesadas pensionales a cargo de la accionada, sin que ésta hubiese formulado reparo al respecto y tampoco se opuso a la solicitud de aplicar sobre la cuota parte a su cargo, lo pactado en la convención colectiva de trabajo respecto del reajuste contenido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Insiste en que los incrementos convencionales operan sobre la mesada a cargo del empleador, mientras que la cuota parte reconocida por «otros fondos» se rige por las disposiciones legales. Siendo ello así, para establecer el tope de los cinco SMLMV no es posible sumar el monto de la mesada a cargo de Electricaribe S. A. ESP y el que eventualmente asuma Colpensiones.

XIII. CONSIDERACIONES A través de estos dos cargos, la parte recurrente cuestiona que se hubiese omitido declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez de origen legal que eventualmente le sea reconocida al actor. Asegura que no se tuvo en cuenta que Electricaribe S. A. ESP afilió al demandante al ISS y pagó los aportes correspondientes, lo que le permite subrogar su obligación pensional una vez se le otorgue la pensión legal, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere.

De igual forma resalta que una vez opere la compartibilidad pensional, el tope de cinco SMLMV para la procedencia del reajuste anual convencional de la prestación se debe determinar con base en el monto total que recibe el Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 28 pensionado, esto es, la sumatoria de lo pagado por Colpensiones y del valor a cargo de la empresa; y que, de no superar tal límite, el ajuste del 15%, solamente se debe aplicar sobre el mayor valor que asuma Electricaribe S. A. Sin embargo, este cuestionamiento en torno al carácter compartido de la pensión de jubilación convencional y su incidencia en la forma de determinar, aplicar y liquidar el reajuste anual no fue planteado ante el juez de la alzada.

En efecto, al revisar la sustentación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, se advierte que sus reparos se centraron en que: i) la norma convencional exige que la edad mínima requerida se cumpla estando vigente la relación de trabajo, esto es, como trabajador activo, más cuando por regla general, las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante su vigencia; ii) no es procedente el reajuste previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 porque «no es de aplicación autónoma en razón a que debe respetarse el principio de la inescindibilidad, es decir, debe ser entendida de forma integral y por ningún motivo podrá ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual hace parte, toda vez que perdería el espíritu de la norma de ser aplicada de forma aislada se estaría realizando de manera incorrecta»; iii) las partes celebraron un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, en virtud del cual el trabajador Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 29 declaró a paz y salvo a la empresa, entre otros, por concepto de beneficios convencionales, por lo que no existe deuda alguna con el actor.

En ese orden, resulta patente que la empresa recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en estos cargos. Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas planteados en la alzada restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad del apelante.

Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue apelado, resulta palmaria la imposibilidad del colegiado de pronunciarse al respecto. Lo anterior impide a su vez que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el Tribunal, pues por regla general, el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia. Así se recordó en decisión CSJ SL041-2021: Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 30 C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS. […] Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmo el fallo impugnado.

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 31 En este caso, la parte demandada no planteó en la alzada el carácter compartido de la pensión y su incidencia en la manera como se debe establecer y liquidar el reajuste pensional; ninguna fundamentación o argumentación hizo al respecto y pese a que el juzgador de primer grado no declaró tal compartibilidad, no reprochó esta omisión. Además, el a quo consideró que el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo remitía al reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, y al calcular el retroactivo adeudado lo aplicó hasta el año 2014, pues en adelante encontró que el monto de la mesada superaba los cinco SMLMV.

Determinación frente a la cual tan solo se apeló la procedencia de dicho reajuste por considerar que se debía respetar el principio de inscindibilidad y no aplicar la norma de manera aislada, pero nada se discutió en torno la incidencia de la compartibilidad pensional sobre el ajuste anual, esto es, la manera de determinar el referido tope de cinco SMLMV y la suma sobre la cual debía aplicarse dicho ajuste una vez el ISS le otorgara la pensión de vejez al demandante.

En esa medida, no podría endilgarse un error al colegiado, pues su decisión se limitó a la competencia asignada por el artículo 66A del CPTSS, que solo le permite conocer y resolver sobre los asuntos motivo de la alzada. Si la accionada consideraba necesario que se declarara expresamente el carácter compartido de la pensión ordenada reconocer por el a quo, así como definir su incidencia en la Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 32 manera de determinar el reajuste anual de la prestación, ha debido formular un reparo expreso y concreto al respecto en la apelación, pero no lo hizo, lo que impide que ahora la Corte pueda abordar el análisis del cuestionamiento formulado en casación al respecto.

Debe aclararse que no bastaba con reclamar el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976, para que el juez de la alzada adquiriera competencia para determinar la manera de establecer el tope de los cinco SMLMV y la suma sobre la cual debería aplicarse en caso de compartibilidad pensional. Si así lo pretendía el apelante, ha debido plantearlo de manera expresa, para que, en caso de confirmarse la decisión de aplicar tal reajuste pensional, el Tribunal tuviese en cuenta estos puntuales aspectos y revisara si al liquidarlo, el juzgador tuvo en cuenta el mencionado límite, que sí lo hizo, y el monto sobre el cual debería establecerse en caso de que se reconociera una pensión legal de vejez al accionante.

Ahora, si la empresa consideraba que al sustentar la alzada sí formuló tal reparo y no fue advertido por el colegiado, lo procedente era hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico esto es, la adición de la sentencia del Tribunal en los términos que prevé el artículo 287 del CGP; esta era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión en cuanto al cálculo o liquidación del ajuste anual del 15% en los términos de la Ley 4 de 1976, pero no se acudió a ella.

Al margen de lo antes expuesto, se debe precisar que la Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 33 compartibilidad de las pensiones de origen convencional opera por ministerio de la ley, siempre que se hubiesen consolidado en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como ocurre en este caso, -4 de noviembre de 2006, según conclusión del Tribunal-, salvo acuerdo de las partes en contrario.

Así lo resaltó esta corporación en sentencia CSJ SL8768-2015 en un asunto similar seguido contra la misma empresa, en el que no se cuestionó dicho carácter de la pensión ni fue declarado por el sentenciador: Se duele el recurrente que el tribunal pasó por alto que la convención colectiva sustento de la decisión, con vigencia 1985- 1987, consagró la compartibilidad de la pensión allí consagrada con la de vejez que llegare a reconocer el ISS.

Al respecto debe indicar la Sala que el tribunal no pudo incurrir en el error endilgado por la censura, en la medida que el aspecto aquí planteado no fue materia de inconformidad por parte de la pasiva, respecto de la decisión de primera instancia, en cuanto el recurso de apelación se encaminó a alegar que el acuerdo convencional aplicable al actor era el vigente al momento de su desvinculación, a saber, la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes Debidamente Actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial Correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999; y en cuanto a que ‘el contrato de trabajo del demandante termino (sic) por mutuo acuerdo entre las partes mediante la firma de una acta de conciliación que hace transito (sic) a cosa juzgada el 28 de febrero de 1999, por lo tanto a partir de esa fecha dejó de ser TRABAJADOR de mi representada y por tanto dejo (sic) de ser BENEFICIARIO de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y por tanto con posterioridad a esa fecha no puede acceder a ninguno de los beneficios establecidos para sus trabajadores.

Óptica bajo la cual no tenía por qué pronunciarse el tribunal frente a la compartibilidad ahora reclamada, en aplicación del principio de la consonancia. No obstante lo anterior, lo cierto es que la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure -como en el sub lite, el 12 de noviembre de 2002- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 34 vejez que llegare a reconocer el ISS.

Así lo ha asentado esta Corporación en múltiples decisiones entre ellas en la proferida el 17 de abril de 2013 radicado 47007, en la que se expuso: “Surge, por tanto, que el Ad quem no ignoró las normas que regulan la compartibilidad y los supuestos para que esta obre como una prerrogativa del empleador, sino que halló que no podía resolver sobre ellas, pues a su juicio no podía hacerlo por no haber sido asunto controvertido en las etapas procesales previas a su fallo.

(…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por ministerio de la ley y de acuerdo con los requisitos que ella señala.” En ese orden, tal como se indicó en la sentencia antes mencionada, no era necesario que el Tribunal declarara el carácter compartible de la prestación, pues este deviene por ministerio de la ley. Por lo expuesto, la Corte desestima los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada Electricaribe S. A. y a favor del opositor demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de abril de 2018, en el proceso ordinario Radicación n.° 81999 SCLAJPT-10 V.00 35 laboral que adelanta PRÓSPERO MANUEL HERRERA MÁRTINEZ contra ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.