Micelio
SL2445-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Decreto 2842 de 2013Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1982Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2445-2021 Radicación n.° 78133 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió VIANEY RUFFINO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 2 Vianey Ruffino Sánchez López, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que se declarara que: i) se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo escrito de duración indefinida, desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; ii) mediante conciliación se dio por terminado el vínculo, a partir del 16 de noviembre de 1991; iii) tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tal como quedó estipulado en el numeral 4° de la conciliación. Que en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) la pensión legal proporcional, a partir del 7 de septiembre de 2015 junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ii) la actualización del último salario mensual de $227.239,oo, aplicando la variación del IPC; iii) el retroactivo pensional, desde el 7 de septiembre de 2015 hacia el futuro; iv) las mesadas indexadas mes a mes hasta que se verificara su pago; v) lo que se probare ultra y extra petita y vi) las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 7 de septiembre de 1955, por lo tanto cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2015; que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo escrito de duración indefinido, desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; que el vínculo terminó por mutuo consentimiento, mediante Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 3 audiencia de conciliación celebrada ante «el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto»; que en dicho acuerdo se pactó: 4.

En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la Ley, la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones. Sostuvo que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante 17 años; que su último cargo fue el de Secretario Contador, Grado 06; que su salario fue de $227.239,oo; que efectuó la reclamación administrativa mediante escrito dirigido a la entidad demandada UGPP y no se le dio respuesta.

(f.° 14 a 28, cuaderno principal) La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que no se le hubiera dado respuesta a la reclamación, toda vez que mediante Resolución RDP 017959 del 8 mayo de 2015, se dio contestación. Respecto de los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, buena fe, pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, incompatibilidad y no compartibilidad pensional e innominada» (f.º 64 a 72, cuaderno del principal).

Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2017 (f.° 92 acta y 91 CD, cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP obligada conforme al Decreto 2842 de 2013 a reconocerle al demandante Vianney Rufino Sánchez López la pensión restringida de jubilación a partir del 7 de septiembre de 2015 en una cuantía inicial equivalente a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.561.644) junto con incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR la compartibilidad entre pensión de vejez que se llegue a reconocer al demandante y la pensión sanción.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la UGPP.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en su oportunidad se tasaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a través de sentencia del 4 de abril de 2017 (f.° 100 a 112 acta y 99 CD, principal), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación reconocida al señor Vianney Ruffino Sánchez López, a partir del 7 de septiembre 2015, deberá ser en cuantía de $ 1.052.296.48.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Sin costas en esta instancia. Precisó que el accionante se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 16 de noviembre de 1974 y se desvinculó el 15 de noviembre del 1991, año en que las partes resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre del 1991.

Indicó que como soporte en derecho se tendría el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Aseguró que, la desvinculación se dio después de 15 años de servicio, por mutuo acuerdo mediante conciliación, lo cual equivale al retiro voluntario del trabajador, conforme se explicó en sentencia CSJ SL4578-2014, por lo que el actor reunía los requisitos prescritos por la norma citada para acceder al derecho solicitado a partir del cumplimiento de la edad 60 años, esto es, 7 de septiembre de 2015, cómo así se definió en sentencia de primer grado.

En relación con la vigencia del artículo 8° de ley 171 del 1961 a partir de la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, señaló que esta Sala ha determinado de manera clara en reiterada jurisprudencia, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el primer precepto citado, se causa con el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios, siendo la edad de 60 años solo un requisito para su exigibilidad, por lo que ese derecho adquirido no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, cómo en este caso.

Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que dicha disposición no era aplicable en el caso de autos, pues no había entrado en vigor para cuando se produjo el retiro voluntario del accionante, 15 de noviembre del 1991, por lo que el derecho pretendido se regula por la norma vigente en el momento en su causación Aludió que en esa misma dirección y a efecto de zanjar cualquier duda, en sentencia CJS SL4578-2014 se reiteró que las pensiones restringidas de jubilación «no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que su causación se produjo por lo menos hasta la vigencia de la ley 100 del 93 por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicio en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de esta».

En cuanto al cumplimiento de la edad como requisito para acceder a la pensión, ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que acreditados el tiempo de servicio y retiro voluntario del trabajador, el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento exigibilidad y disfrute del derecho. Entre otras consultar las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicados «32378 del 21 de mayo de 2008, 32228 del 17 de junio de 2008, 36224 del 31 de marzo de 2009, 37266 del 18 de noviembre del 2009», criterio corroborado en sentencias más recientes con radicación «41998 del 24 de agosto de 2010, 45545 del 6 de septiembre de 2011, 38051 del 4 de julio de 2012».

Respecto al salario a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, acogió el criterio expuesto en las Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 7 decisiones de la Corte CSJ SL17066-2014, CSJ SL13192-2015 y CSJSL2427-2016, las cuales indican que la pensión pretendida debía liquidarse conforme a la que habría correspondido en el evento en que el demandante hubiera reunido las exigencias para gozar de la pensión plena, que para ese momento eran las consagradas en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos primero y tercero de dicha disposición. Encontró que el salario promedio devengado por el demandante en el último año fue de $153.121 el cual sólo podía incluir los factores salariales reseñados en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, esto es, asignación básica por $120.567 y prima de antigüedad en cuantía de $32.554, lo cual se indexó al año 2015 con la fórmula prevista por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias «con radicación 29470 y 31222» valor al cual se le aplicó el porcentaje proporcional de 63.75 % por los 6120 días laborados, que correspondía a la proporción señalada de la norma, encontrándose entonces una mesada de $1.052.296.48 Advirtió que, conforme a las operaciones aritméticas ya descritas, obtuvo un valor inferior como primera mesada pensional, por lo que modificó la cuantía establecida por el juez de primer grado, en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP.

En relación con la cantidad de mesadas anuales a imponer a cargo de la UGPP, advirtió que no erró la juzgadora de primer grado al concluir que el demandante tenía derecho a Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 8 devengar 14 mesadas anuales, como quiera que se encontraba encuadrada en la excepción a la aplicación del inciso 8.° del Acto Legislativo 01 de 2005, prevista en el parágrafo 6.° transitorio de la misma modificación constitucional.

Lo anterior, por cuanto la pensión del demandante se causó al momento de su retiro voluntario, esto es, a partir del 15 de noviembre de 1991, siendo el cumplimiento de la edad, como quedó visto, un requisito para su exigibilidad y no para su causación y en esa medida tenía derecho al pago de 14 mesadas al año, pese a que se reconoció la prestación el 7 de septiembre de 2015, fecha en que cumplió los 60 años de edad.

Sostuvo que como quiera que la pensión restringida de jubilación fue causada y reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, se abre paso a la compartibilidad de dicha pensión con la que eventualmente llegase a ser reconocida por el sistema general de pensiones; quedando a cargo de la demandada solamente el mayor valor, si lo hubiere, en el eventual caso de que en efecto se le reconozca a futuro la pensión de vejez al demandante.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la accionada se tiene que no está llamada prosperar, toda vez que la exigibilidad del derecho lo fue a partir del 7 de septiembre de 2015, fecha en la que el actor cumplió 60 años de edad, presentando reclamación el 23 de enero 2015 e interponiendo la presente demanda el 25 de junio del mismo año, datas incluso anteriores a la exigibilidad del derecho pensional, evidenciándose que no transcurrió el término trienal establecido Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 9 en el artículo 151 del CPTSS para que se configurara la prescripción. Consideró procedente el pago de la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación al señor Vianney Ruffino Sánchez López, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y la inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce.

Solicita así mismo que, […] en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor Vianney Ruffino Sánchez López y en tanto ordenó la inclusión de la mesada catorce, para proceder a efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salario devengados en el último año de servicios computando los valores efectivamente devengado mes a mes en el último año de servicios, disponiendo solo el pago de 13 mesadas anuales.(f.° 60, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin. Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3.° y 8.° parágrafo transitorio 6.° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo acusa la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que estableció el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio o mesada catorce, en tanto el ad quem impuso esa condena con «aplicación implícita» de tal norma, siendo que la misma no podía desatar el caso sometido a estudio. Aduce que la mesada catorce prevista en la preceptiva en cita y cuya violación se predica en esta demanda, fue eliminada en el inciso 8.° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005; que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada catorce puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo, solo tendrán derecho a trece mesadas.

Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó que con el inciso 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que para la restringida de jubilación son la edad y el tiempo de servicios, por lo que correspondería señalar que para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria, ni para el momento de haberse hecho exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.

Coligió que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago únicamente de trece mesadas, aquellas personas que cumplieran dos condiciones a saber: i) que el valor mensual de la prestación corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV y ii) que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Advirtió que para determinar si una persona tenía derecho a la mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 debía valorarse si al 31 de julio 2011 había causado el derecho por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la cuantía correspondía a una cifra inferior a 3 SMLMV. Alegó que tal estudio no fue realizado por el fallador de segundo grado en su proveído, quien dada su competencia en Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 12 alzada y asumiendo en grado jurisdiccional de consulta el estudio de las decisiones que le eran desfavorables, debió adentrarse en la valoración íntegra de la decisión apelada, analizando que para el pago de la mesada adicional se exige también la edad antes de la enmienda o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual además correspondía valorar que la cuantía debía ser inferior a tres SMLMV.

Explicó que el actor adquirió su derecho pensional el 7 de septiembre de 2015, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, en fecha posterior a la establecida por el Acto Legislativo como límite de reconocimiento de la mesada catorce fijada para el 31 de julio de 2011, con lo que es claro que el demandante no cumplía con la primera exigencia, de manera que no podía ser cobijado por ese beneficio como lo concluyó el sentenciador de primer grado.

(f.° 12 a 14, cuaderno de la Corte). VII. `RÉPLICA El opositor argumenta que con la sentencia CC C 409- 1994 de la Corte Constitucional la mesada catorce que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1.º de enero de 1988 fue extendida a todos los jubilados, sin excepción; en lo que hace a la inconformidad de la condena al pago de la mesada catorce por contrariar el Acto Legislativo 01 de 2005 manifiesta que es suficiente advertir que la pensión se causó en noviembre de 1991, por manera que no puede resultar afectada por la Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 13 enmienda constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente centra su inconformidad en la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que estableció el derecho de los pensionados a la mesada catorce, por cuanto considera que fue eliminada en el inciso 8.° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y al haber el actor adquirido su derecho pensional el 7 de septiembre de 2015, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio en fecha posterior a la establecida por el Acto Legislativo como límite de reconocimiento de la mesada catorce fijada para el 31 de julio de 2011, es claro que el demandante no cumplía con la primera exigencia, esta es, la edad, de manera que no podía ser cobijado por ese beneficio como lo concluyó el sentenciador de primer grado.

Planteadas, así las cosas, es preciso señalar que esta Sala en sentencia CSJ SL SL4075-2020 al resolver un recurso de revisión interpuesto por la misma entidad en un caso de contornos similares, alegando que el pago de la mesada catorce no era procedente, explicó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la tercera exigencia, esto es, la relacionada con el hecho de que no le asiste derecho a la mesada catorce la demandante sostiene, por una parte, que la ley que consagraba la pensión restringida de jubilación reconocida, esto es, la Ley 171 de 1961, «no consagraba el reconocimiento de la mesada catorce», por cuanto esta fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por otro, que cuando el pensionado adquirió su derecho, 6 de agosto de 2013, dicha mesada había Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 14 sido suprimida por el Acto Legislativo 1 de 2005 y, en todo caso, no estaba dentro de las excepciones que consagró el parágrafo 6 del referido acto para devengar la mesada pensional discutida. […] Cierto es que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso el reconocimiento de mesada adicional a partir del año 1994 para quienes se encontraban pensionados al momento de su expedición, así: «en sus diferentes modalidades y sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, siempre que hubieren causado el derecho antes del 1 de enero de 1988, equivalente a 30 días de la pensión que le corresponda, y se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año».

En relación con lo anterior, por sentencia CC C-409-1994 la Corte Constitucional declaró inexequible su aplicabilidad condicionada a las pensiones causadas y reconocidas con antelación al 1 de enero de 1988, al determinar que: […] resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 15 Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. […] Determinación constitucional que hizo que al causarse una pensión, indistintamente de su origen o naturaleza, el pensionado tendría derecho a percibir la mesada adicional pagada en el mes de junio de cada año. En ese ese orden, y ante los hechos no controvertidos por la UGPP de que al señor Javier Botero Cortes le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber laborado a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por espacio de 16 años, 7 meses y 19 días, y retirado voluntariamente del servicio el 15 de noviembre de 1991, únicos dos requisitos que se requerían para causar el derecho pensional reclamado y reconocido, no se equivocó el Tribunal en su determinación al confirmar la decisión del juzgado a quo que condenó a la demandada a reconocerle y pagarle «[…] a partir del 01 de marzo de 2015 y en adelante, la mesada debidamente ajustada con los respectivos reajustes legales y por 14 mesadas […]».

El Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8º que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Restricción que no se aplicaba al caso bajo examen, por cuanto el señor Botero Cortés causó el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que cumplió el últimos de los dos requisitos exigidos por la ley, es decir, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente del servicio, ya que el cumplimiento de la edad, en tratándose de la pensión reconocida, se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, no de causación, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL del 11 mayo 2010, rad. 34070, CSJ SL5704-2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJ SL9361-2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJ SL7699- 2016, por supuesto, no como equivocadamente lo entendió la UGPP al señalar que al actor no le asistía derecho a esta mesada pensional, pues a su juicio no gozaba de respaldo jurídico.

De manera que, tal como lo asentó el sentenciador, el derecho pensional del actor no se vio afectado con la expedición del Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 16 referido acto legislativo, menos en su mesada catorce, en tanto este se causó antes de que entrara en vigor dicha reforma constitucional, de ahí que no influyera en absoluto el hecho de que hubiera arribado a los 60 años el 6 de agosto de 2013, puesto que la edad es un mero requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho.

Frente al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL2054-2019, manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 17 Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Así las cosas, es palmario para esta Sala que en ninguno desafuero incurrió el fallo objeto de análisis, lo cual descarta la configuración de la causal de revisión invocada por la U.G.P.P, dado que la mesada de junio, también denominada mesada catorce, es un derecho legítimo adquirido por el actor que bajo ninguna circunstancia puede ser desconocido o afectado, por lo que se tendrán por infundados los reproches a la sentencia atacada y, en consecuencia, se desestimará la solicitud de invalidación de la misma.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que no le asiste razón a la censura en su reclamo, por cuanto no se discute que el actor tenía derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 por haber trabajado para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 17 años y haberse retirado voluntariamente del servicio el 15 de noviembre de 1991, que son los dos requerimientos que se exigen para causar la pensión reclamada, pues la edad, como quedó explicado, respecto de esta prestación constituye un simple requisito de exigibilidad, por ende, su derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, es decir, al momento del retiro, razón suficiente para considerar que podía acceder al Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficio de la mesada adicional.

En consecuencia, el cargo no prospera, toda vez que no logró demostrar el yerro que se endilga al Tribunal. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3.° y del parágrafo del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Indica que las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez, derivados de la falta de apreciación de una prueba y una pieza procesal a saber: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Vianney Ruffino Sánchez López en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $120.567 pesos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Vianney Ruffino Sánchez López en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $114.138 pesos. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Vianney Ruffino Sánchez López en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $32.554 pesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Vianney Ruffino Sánchez López en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $30.799 pesos 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Vianney Ruffino Sánchez López corresponde a la suma de $1.052.296.48 pesos. Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 19 6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Vianney Ruffino Sánchez López corresponde a la suma de $995.968.

Como prueba no apreciada alude: Formato n.°3 Certificado de salarios mes a mes n.° Consecutivo CA- 15413 del Ministerio de Agricultura de 29 de octubre de 2014, obrante a folio 63 C1, CD expediente prestacional y 75 C1 expediente prestacional. Para la demostración del cargo argumenta que del análisis del proveído cuestionado se advierte que el ad quem efectivamente, tuvo por probado que el demandante laboró un total de 17 años, es decir, 6120 días, que corresponden al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 y para efectos de obtener el IBL de la pensión proporcional otorgada, acudió a la aplicación de los factores que se encontraban acreditados como devengados en la Certificación de la Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura de 29 de octubre 2014, obrante a «folio 5 C1».

Con tal información se estableció en instancia que los factores que integraban la base de liquidación conforme al listado taxativo de la Ley 33 de 1985 eran el sueldo básico equivalente a $120.567 y la prima de antigüedad por valor de $32.554 pesos. Asevera que, al revisarse la liquidación para establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último año de servicios por la parte actora, el Tribunal omitió valorar que en el CD del expediente prestacional «obrante a folios 63 y 75 C1» aparecía formato n.° 3 certificado de salarios mes a mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 20 expedición de bonos pensionales del 29 de octubre de 2014, que mostraba en detalle los valores devengados mes a mes por el señor Vianney Ruffino Sánchez López y, en consecuencia, los efectivamente pagados en el último año de servicios, los cuales reproduce.

Sostiene que teniendo en cuenta la información contenida en esa certificación, para el último año de servicios el actor tuvo variación en el pago de salarios, por lo que debían tenerse en cuenta dichos valores mes a mes para establecerse el verdadero promedio de lo devengado a efecto de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional.

Expresa que con base en dichos datos, ajustando el IBL con los factores certificados que coinciden con el listado taxativo de la Ley 33 de 1982, que serían como lo indicó el Tribunal la asignación básica y la prima antigüedad, con los valores pagados en cada mensualidad por emolumento y promediando su valor en el último año de servicios, se encuentra un valor inferior de la primera mesada pensional ordenada judicialmente por $1.052.296, 48 pesos y la que debió ser concedida, que corresponde a $995.968.

Añade que la diferencia en las liquidaciones se debe a que el Tribunal tomó los valores de asignación básica «de folio 5 C1» dejando de analizar la certificación de pagos mes a mes obrante a «folio 63 y 75 C1» del expediente prestacional del demandante, con la que se establecía los valores reales del promedio devengado en el último año de servicios con cada Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 21 uno de los factores salariales aplicables, que por asignación básica era la suma de $114.138 y no de $120.567 y por prima de antigüedad $30.779 y no $32.554 Colige que, conforme a lo anterior, por la omisión y la lectura inadecuada de las pruebas, el Tribunal determina una primera mesada indexada por valor de $1.052.296.48 cuando correspondía a $995.968 con una diferencia de $56.328 mes a mes de la prestación, tal situación representa una orden de pago excedido por concepto de la mesada, lo que trae un mayor valor respecto del retroactivo, las mesadas a futuro y de las diferencias a cargo de la UGPP surgidas debido a la compartibilidad decretada.

X. RÉPLICA La UGPP indica que la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas expidió la Certificación Laboral para Bono Pensional n.° CA 15413 formatos 3b y la Certificación Laboral número CA 04682 aportada con la demanda primigenia, en las que constan el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, factores salariales devengados durante el último año de servicios y el tipo de vinculación laboral del actor y esta última fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar el sueldo básico y prima antigüedad para liquidar la prestación. XI.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura indica que el Tribunal para determinar el salario se fijó en la certificación que obra a folio 5 del expediente y no en la certificación laboral para la expedición de bono pensional que obra en el expediente administrativo y muestra que el salario era variable debiendo tomar el valor del promedio mes a mes y no el de la primera certificación. Revisadas las pruebas en el expediente administrativo del demandante, se observa que la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas expidió la Certificación Laboral para Bono Pensional n.° CA 15413 formatos 3b, en la cual se relacionan mes a mes los rubros devengados desde el año 1974 hasta 1991 y la Certificación Laboral número CA 04682 en la cual constan el tiempo de servicios, el cargo desempeñado y discrimina los factores salariales devengados durante el último año de servicios, habiendo sido expedidas ambas certificaciones en la misma fecha, esto es, el 29 de octubre de 2014, siendo esta última igual a la que aparece a folio 5 del expediente y fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar el sueldo básico y prima antigüedad por el referido periodo.

Por consiguiente, si bien el Tribunal hizo referencia solamente a la certificación número CA 04682 que aparece a folio 5 del expediente para determinar la cuantía de la mesada, de allí no se desprende ningún yerro manifiesto que desvirtué la decisión, pues en esta certificación el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la liquidadora de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, establece y da fe, de manera detallada de todos los factores salariales Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 23 devengados por el actor durante el último año, habiendo tomado de allí los datos consignados respecto de la asignación básica y la prima de antigüedad, que de acuerdo con la norma eran los llamados a tener en cuenta al momento de liquidar; por tanto, no se advierte arbitrariedad alguna del juzgador al darle validez a los valores que la propia entidad certifica en favor del petente, por lo que el análisis de segundo grado resulta razonado.

Cabe agregar que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento bajo el principio de la sana crítica lo que implica que debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, y a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene la libertad de acoger aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor poder de convicción sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada y menos arbitraria como para tornarla en ilegal.

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIANEY RUFFINO SÁNCHEZ LÓPEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Radicación n.° 78133 SCLAJPT-10 V.00 25