Micelio
SL2445-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 142 de 2006Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2445-2020 Radicación n.° 77550 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró NERY PEÑALOZA MANJARRÉS contra la entidad recurrente, trámite al cual se vinculó para integrar la litis a la LA - NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se declare que cotizó a esa entidad, «MIL CIENTO CINCUENTA SEMANAS» (1.150) para financiar su pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; que para la fecha en que completó esa densidad de cotizaciones tenía cumplidos 62 años de edad; que aportó sobre un salario mínimo legal vigente; y que es beneficiario de la garantía de pensión mínima, de que trata los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 832 de 1996.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la AFP Porvenir S.A., a reconocerle y pagarle una pensión de vejez a su favor, a partir de septiembre de 2013, junto con el respectivo retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Así mismo, peticionó que le fueran reconocidos los servicios médicos asistenciales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó para el riesgo de pensión, en su cuenta de ahorro individual en la AFP Porvenir S.A., una densidad de 1.230 semanas y que de esta cifra aproximadamente sufragó 1.150 con un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que, al momento de acumular 1.150 semanas cotizadas a pensión, ya contaba con 64 años de edad, es decir, que cumplía con el requisito para que operara a su favor la garantía de la pensión mínima; por lo cual, elevó una petición a la entidad demandada, pero el 20 de febrero de 2014 fue atendida en forma negativa y desfavorable.

La AFP Porvenir S.A., al contestar la demanda inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la solicitud de pensión que elevó el actor y su decisión desfavorable, pero aclaró que no era cierto que el demandante hubiera cumplido con los requisitos de ley, porque al momento de solicitar la pensión de vejez no contaba con el capital necesario para financiarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que el reconocimiento de la prestación pensional de vejez impetrado resultaba improcedente, ya que la garantía estatal de pensión mínima de vejez, es autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, trámite que en este asunto no se cumplió y, por tanto, esa AFP no puede ser condenada a la prestación pensional reclamada.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como medios Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 4 exceptivos de mérito los que denominó ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, buena fe, prescripción, incompatibilidad entre el reconocimiento de intereses moratorios y la indexación y la innominada.

El juez de primer grado, en auto del 23 de abril de 2015, declaró probada la excepción previa formulada por la AFP Porvenir S.A. y en consecuencia, ordenó vincular al presente asunto a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el libelo genitor, se opuso a las pretensiones y afirmó que no aceptaba ninguno de los hechos relatados por la demandante.

Aseveró que en lo que tiene que ver con la expedición de la garantía de pensión mínima, esa entidad a través del oficio del 27 de agosto de 2013, informó a la AFP Porvenir S.A. que resultaba necesario que el accionante aclarara y actualizara la declaración extrajudicial que allegó, referente a los ingresos percibidos mensualmente, toda vez que, según el estado de cotizaciones, se evidenció que el afiliado realizó aportes superiores al SMLMV con el empleador «PALMARES H.D.R. Y CIA» en los periodos de marzo, abril, mayo y junio del año 2013.

Recalcó que dicho requerimiento aún no ha Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 5 sido atendido, razón por la cual no se ha podido proseguir con el estudio de la garantía solicitada. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: «El ministerio de hacienda y crédito público no es una entidad de previsión social»; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y la genérica.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones, argumentando que esa entidad no es parte del litigio convocado en el presente asunto y frente a los hechos, adujo que ninguno de los relatados le constaba. Como argumentos de defensa expuso, que no está llamada a asumir las declaraciones y condenas formuladas en el libelo demandatorio, en la medida que estas se encuentran dirigidas a la accionada AFP Porvenir S.A., entidad en la cual el demandante cotizó y sembró sus expectativas para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Propuso como excepción previa la que denominó: «ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones» y de mérito la inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica y la «declaratoria de otras excepciones». El Juzgado de conocimiento inicialmente dio por contestada la demanda con proveído del 2 de julio de 2005 (f.° 201), pero posteriormente en la audiencia obligatoria de Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 6 conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevaba a cabo el 9 del mismo mes y año, se tuvo por no contestada por ser extemporánea la respuesta dada por parte de Colpensiones (f.° 206).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al fondo de pensiones PORVENIR S.A. y a los litis consortes necesarios La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor NERY PEÑALOZA MANJARRÉS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese la carpeta junto con el audio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa marta, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar pensión de vejez al señor Nery Peñaloza Manjarrés desde el 1 de julio de 2013, por valor de $589.500 y a efectuar ante Ministerio de hacienda y Crédito Público los trámites para que concurra a completar el capital exigido para generar la pensión mínima de vejez según lo consagrado en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar al actor por concepto de retroactivo pensional del 1 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2016, la suma de Veintisiete Millones Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Pesos M.L. ($27.405.600)

CUARTO: CONDENAR la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a reconocer y pagar al actor intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas en primera y segunda instancia al demandado. Se fijan como agencias en derecho en primera y segunda instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en el presente asunto, consistía en determinar si le asistía o no derecho al actor al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y demás emolumentos señalados en la demanda.

Para dirimir la controversia, el juez de alzada comenzó por explicar que el RAIS, es un régimen administrado por particulares, a través de AFP, en el que se encuentra contemplada la figura de la garantía de pensión mínima, la cual es concebida como un beneficio establecido en la citada Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad, bajo los cuales, se estructura el propio SGSS, que busca esencialmente contribuir a construir Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 8 un capital mínimo que permita garantizar una pensión mínima, equivalente a 1 SMLMV.

Indicó que ese beneficio económico a reconocer está a cargo del Estado, a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, para aquellos afiliados, que a pesar de tener la edad para pensionarse no cuentan con el capital necesario para generar una pensión mínima habiendo cotizado por lo menos 1.150 semanas, caso en el cual el asegurado tendrá derecho a que el Estado le complete la parte que le haga falta, para obtener la pensión. Resaltó que la razón en la que se fundó la negativa del a quo para no acceder al beneficio pensional reclamado, consistió en el hecho de que el actor hubiese cotizado algunos años con una base salarial superior al SMLMV, lo cual lo incluía en la excepción a que alude el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, advirtió que el juez de primer grado incurrió en un error interpretativo de la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pues dicha normativa a juicio de esa colegiatura, hace referencia a la concurrencia de otros ingresos del afiliado que, sumados a los derivados de la relación laboral activa, en su conjunto, arrojen como resultado un monto superior al que le correspondería como pensión mínima.

Adujo que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, consagra que no habrá lugar a la garantía de pensión mínima cuando Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 9 la suma de pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o sus beneficiarios, sea superior a lo que correspondería como pensión mínima, destacando que dicha norma emplea el término «cuando la suma», lo cual claramente denota la adición de varias cosas, factores o cantidades y seguidamente hace referencia a pensiones, rentas y remuneraciones.

Recalcó que es sabido que el concepto de pensión es diferente al de salario, de hecho, la primera es una prestación social y el otro es la retribución directa del trabajo; el salario implica la vigencia de una relación laboral y la actual ejecución de un trabajo, mientras que la pensión necesariamente no exige que esté en vigor el nexo contractual laboral ni la prestación del servicio.

Por su parte, la «renta» es un concepto genérico que se refiere a los ingresos en general, provengan o no de una relación laboral, de suerte que pueden existir rentas que provienen de la actividad comercial, industrial e incluso del simple depósito de capitales, así como también de un trabajo subordinado, concepto dentro del cual en principio estarían incluidos los ingresos de índole laboral y dentro de estos, el de las pensiones, también, los honorarios por prestación de servicios, entre otros.

Agregó que, por otra parte, la remuneración en sentido especifico, es el salario que recibía el afiliado y en sentido general todo lo devengado por el trabajador derivado directa o indirectamente del vínculo laboral, incluidas las prestaciones sociales, indemnizaciones, descansos y el mismo salario. Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 10 No obstante, lo anterior aseveró que la mencionada norma emplea de manera independiente cada uno de los conceptos de pensiones, rentas y remuneraciones, como factores sumatorios para configurar la excepción. Por tanto, a menos que se estime que el legislador fue redundante, habría que considerar que, bajo el concepto de la renta expresado en la norma, el legislador está haciendo alusión a todos aquellos ingresos diferentes a las remuneraciones laborales y dentro de estas últimas, se estaría refiriendo a conceptos diferentes de pensiones.

Arguyó que para que la excepción se estructure, resulta necesario que el afiliado devengue ingresos por concepto de pensiones, incluidas las laborales y/o por rentas de fuentes diferente al trabajo, por ejemplo, de índole comercial o industrial, que sumadas a las remuneraciones laborales arroje un valor superior al que correspondería como pensión mínima; de modo que si el afiliado solo tiene «ingresos laborales» derivados del ejercicio de su actividad, a los cuales no es posible adicionarles otras rentas o pensiones, por no ser concurrentes, no se estructuraría en tales condiciones la excepción referida, a pesar de que reciba un salario superior al SMLMV.

En ese orden, concluyó que la sola remuneración que el afiliado reciba directa o indirectamente de la relación laboral, así supere el mínimo legal, no es configurativo de la excepción para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y, para ello deberá tenerse otras rentas y/o ingresos Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 11 diferentes a la pensión, lo cual se corrobora con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que garantiza una pensión mínima al RAIS, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que habiendo llegado a los 62 años para los hombres o 57 en el caso de las mujeres, no hubiesen generado la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y ii) que hubiese cotizado 1.150 semanas.

Destacó que según el contenido de la mencionada norma, esto es, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en momento alguno se supedita el derecho a la garantía de la pensión mínima a que el afiliado no tenga un salario superior al mínimo legal vigente; por tanto, si el legislador no estableció esa limitación, sería perfectamente viable que quien devenga un salario superior al mínimo, tenga derecho a tal garantía si por otro lado cumple con los demás presupuestos, ya que debe recordarse que esa figura, lo que busca es contribuir a la conformación del capital mínimo para que las personas obtengan la pensión; pero si a la edad de 62 años cuando ha mermado la capacidad laboral, no se ha logrado completar el capital requerido para acceder a la pensión y ha cotizado mínimo 1.150 semanas, se justifica en virtud de los principio de universalidad y solidaridad, que el sistema le garantice la pensión mínima.

Al descender al caso concreto, el Tribunal encontró que el promotor del proceso cumplió con el requisito de la edad y de semanas exigidas, 1.150 en cotizaciones, pues inclusive alcanzó un total de 1.330,23 semanas sufragadas en toda su vida laboral; condiciones bajo las cuales, es claro que al actor Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 12 le asiste el derecho a disfrutar de su pensión de vejez bajo la garantía de la pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 832 de 1996 y demás normas que regulan la materia, a cargo de la AFP demandada.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, oportunidad en la cual la jurisprudencia reiteró que las AFP no pueden desconocer sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de los afiliados, en el sentido, que tienen el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda cuando se constata que el afiliado no cuenta con los recursos suficientes en su cuenta individual a efectos de financiar la prestación pensional requerida, y que dicho deber en momento alguno puede ser desconocido, ofreciendo la devolución de saldos.

De ahí coligió que, será la AFP a la que se encuentra afiliado el reclamante, a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez, estando a su cargo, además, adelantar las gestiones ante el citado ente Ministerial para el reconocimiento de ese beneficio. De otro lado el juez de alzada estimó, que en el sub judice no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que el derecho a la pensión nace el 1° de julio de 2013, dado de que el demandante no siguió cotizando al sistema y la presente acción judicial fue Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 13 presentada el 5 de septiembre de 2014, por lo que no puede predicarse el transcurso del trienio prescriptivo.

Así mismo, explicó que la prestación pensional se debía empezar a pagar al día siguiente de la última cotización, esto es, a partir del 1º de julio de 2013, y en cuantía de un salario mínimo vigente, que para esa fecha equivalía a $589.500. En cuanto reconocimiento de la mesada catorce, dijo que la misma no era procedente, ya que si bien, la mesada pensional era inferior a tres SMLMV, lo cierto es que su derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, según las previsiones del AL 01 de 2005.

En lo que atañe al retroactivo pensional, indicó que teniendo en cuenta que la pensión ha de ser reconocida desde el 1º de julio de 2013, su liquidación lo será a partir de esa fecha hasta el 30 de octubre de 2016, arrojaba una suma a pagar de $27.405.600; valor al que sería condenada la AFP. Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subrayó que estos se causan a partir del plazo de los cuatro meses a los que se refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y, como quiera que, el actor elevó reclamación de reconocimiento de pensión de vejez el 10 de noviembre de 2010, ya que así lo reconoce la demandada al dar respuesta al libelo inaugural, los cuatro meses vencían el 10 de marzo de 2011, pero como el derecho pensional se otorga desde el 1º de julio de 2013, por haber seguido cotizando, los Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 14 intereses moratorios se sufragarán desde esa fecha hasta cuando se efectúe el pago.

En esos términos revocó la decisión absolutoria del a quo y condenó al pago de la pensión de vejez en los términos ya mencionados, más las costas de ambas instancias a la parte convocada a juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, con el primer cargo, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, que absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con el segundo ataque busca que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto condenó a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en instancia se confirme el fallo del juzgado que absolvió a la demandada de tal súplica. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 15 únicamente de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del artículo 83 de la misma ley y los artículos 48 Constitucional, 64, 65, 66 y 68 de la citada Ley 100, 9 del Decreto 832 de 1996 y 27 Código Civil.

La entidad recurrente argumenta que no discute las siguientes conclusiones fácticas en que el Tribunal soportó su decisión: i) que el demandante cotizó más de 1.150 semanas; ii) que en los períodos de marzo de 1999 a junio de 2013, el actor cotizó con un IBC superior al salario mínimo vigente para cada año, según cuadro anexo al acta de primera instancia y visible a folios 23 y siguientes; iii) que arribó a la edad de 62 años en 2010; y iv) que se le negó la pensión reclamada por no cumplir con los requisitos de ley.

En la demostración del ataque la censura cuestiona que el Tribunal hubiera dejado de lado lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, referente a las excepciones para que tenga lugar la garantía de pensión mínima, ya que tal como está demostrado, sin discusión en este cargo jurídico, el promotor del proceso entre los ciclos de marzo de 1999 a junio de 2013, cotizó muy por encima del salario mínimo, por Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 16 lo que no se cumple con la premisa establecida en el artículo 83 ibídem.

Explica entonces, que al estar acreditado que el señor Nery Peñaloza Manjarrés, no cotizó en toda su vida laboral sobre un salario mínimo legal mensual vigente, resulta evidente que no es posible obtener el pago a su favor de la garantía de la pensión mínima ante La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, por lo tanto, al arribar el Tribunal a una decisión condenatoria, incurrió en una equivocada interpretación de los principios de universalidad y solidaridad.

Después de traer a colación, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, menciona que el postulado de solidaridad en la garantía de pensión mínima, tiene lugar, siempre y cuando, se cumplan las siguientes condiciones: i) que el afiliado tenga cotizados un mínimo de 1.150 semanas; ii) que arribe a la edad de 62 años si son hombres o 57 años de edad si son mujeres; y, iii) que en una interpretación sistemática de los artículos 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, «las cotizaciones que haya efectuado lo hayan sido con un IBC de un salario mínimo».

Expone que la solidaridad, en el Sistema General de Seguridad Social, es definida como: «la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil» y el principio de universalidad, como «una garantía de la protección para todas Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 17 las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida».

Afirma que en el presente asunto, el Tribunal, a pesar de tener demostrado que el demandante no cumplía a cabalidad con los presupuestos consignados en el artículo 65 del CST, ordenó cancelar a su favor la garantía de la pensión mínima, acudiendo al principio de la solidaridad, el cual evidentemente en el sub lite lo entendió mal, ya que pasó por alto, que el aludido concepto, se aplica «para subsanar las deficiencias en las semanas mínimas o el capital mínimo para obtener una pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes, pero siempre y cuando sus aportes hayan sido de un IBC de un salario mínimo o menos, pero nunca más, puesto que se rompería con la regla de dicho principio de solidaridad».

Especifica que la normativa que regula la garantía de la pensión mínima, es enfática al advertir que para tener derecho al beneficios de pensión mínima de vejez son dos los requisitos que se tienen que acreditar, el primero, tener cumplidos por lo menos 1.150 semanas, que en este caso los acreditó el demandante sin discusión alguna, sin embargo, debía entrarse a observar el segundo requisito, referente a la consolidación de la historia laboral de cotizaciones para la liquidación, emisión y ulterior redención del bono pensional y sus cuotas partes, que debe traer como resultado una cotización sobre un IBC de un salario mínimo; aspecto este último que fue el que precisamente desconoció el ad quem, ya que los aportes que sufragó el promotor del proceso, siempre fueron superiores al IBC de un salario mínimo.

Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado asevera que la decisión condenatoria adoptada por el Tribunal, no tuvo en cuenta que conforme al artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la AFP solo «comenzará o iniciará» a pagar la garantía a la pensión mínima, una vez sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP- y no antes, porque si la Oficina de Bonos Pensionales como ente gubernamental, no aprueba la garantía de pensión mínima, la única obligación que tendría que asumir la AFP es la devolución de los saldos tal como indica el artículo 66 de la referida Ley 100 de 1993.

Bajo esos argumentos, insiste que el Tribunal desacertó en su decisión condenatoria, ya que la regla general de interpretación del derecho, que está consagrada en el artículo 27 del Código Civil, define que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Esta regla clásica vigente en Colombia desde finales del siglo XIX, es suficiente para darle el entendimiento correcto a la aplicación de las normas vigentes»; lo anterior, en su decir, significa que los administradores de justicia no podrán desconocer ni modificar la voluntad legislativa en la resolución de los conflictos laborales.

Por todo lo anterior, solicita que el cargo prospere. VII. LA RÉPLICA La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó réplica conjunta para los dos cargos, señaló, en Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 19 suma, lo siguiente: […] se encuentra que tanto en el evento en que se resuelva romper la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga su decisión, no puede existir una decisión contraria a los intereses de mi representada, pues no se formula ningún pedimento en contra del Ministerio.

Es posible advertir, que lo pretendido por PORVENIR, de manera principal es la revocatoria total de la sentencia condenatoria dictada, de manera que sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en la demanda, como venía decretado por el a quo; y de manera subsidiaria, que se elimine la condena respecto de los intereses moratorios, es decir, que se procura una reducción de la condena impuesta.

Nótese que no existe ninguna petición a la Corte dirigida a obtener una condena en contra de mi procurada, por lo que es evidente que en sede de casación solo es dable el mantenimiento de la decisión en los términos inicialmente dictados, o en la manera en que se pidió la revocatoria total o parcial del fallo del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse que el recurrente incurre en una contradicción cuando en la proposición jurídica acusa al Tribunal de haber interpretado con error el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pero en el desarrollo del mismo argumenta que el sentenciador de alzada dejó de lado la citada normativa; no obstante, y dado que el operador judicial sí llamó a operar el precepto legal en comento, la Sala entenderá que el mismo se acusa por interpretación errónea.

De otro lado, cumple decir que el censor parte de premisas equivocadas cuando asevera que una de las conclusiones fácticas en las que el Tribunal soportó su decisión fue que el actor cotizó con un IBC superior al salario mínimo vigente durante los períodos marzo de 1999 a junio Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2013, pues en ese sentido la única referencia que hizo dicho juzgador, consistió en señalar que la negativa del a quo para no acceder al beneficio pensional reclamado, tuvo que ver con el hecho de que el accionante hubiese cotizado algunos años con una base salarial superior al salario mínimo, pero nunca refirió un periodo concreto.

Aclarado lo anterior, debe decirse que dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecido por el Tribunal: i) que el demandante nació el 3 de noviembre de 1948, esto es, cumplió 62 años de edad el mismo día y mes del año 2010; ii) que acredita un total de 1.330,23 semanas cotizadas en su vida laboral; y iii) que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, es inferior al capital mínimo para cubrir la pensión de vejez a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, el problema que debe elucidar la Sala se centra en establecer si el ad quem, se equivocó al considerar que el demandante tiene derecho a la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por tener la edad para pensionarse y no contar con el capital necesario para generar esa prestación a pesar de haber cotizado más 1.150 semanas, ello según la alzada, con independencia de que en algunos periodos hubiera aportado con un salario superior al mínimo; o sí, como afirma el casacionista, las cotizaciones efectuadas con salarios superiores al mínimo legal vigente, ubican al afiliado en la excepción a la garantía de pensión mínima del artículo 84 Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 21 ibídem, y por ende no habría lugar a esa garantía estatal.

De otro lado, el recurrente se duele de que el Tribunal no tuvo en cuenta que conforme al artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la AFP solo «comenzará o iniciará» a pagar la garantía a la pensión mínima, una vez sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP-, ya que si la citada oficina, no aprueba la garantía de pensión mínima, la única obligación que tendría que asumir la AFP es la devolución de los saldos, como indica el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Para dilucidar lo anterior, la Corte comienza por recordar que el Sistema General de Pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es dual; esto es, está compuesto por el régimen solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, así lo dispone claramente el artículo 12 ibídem, cuando al efecto señala:

ARTÍCULO

12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Se subraya). En el último régimen del RAIS, que es el que hoy ocupa la atención de la Sala, cada afiliado es titular de una cuenta individual, donde se van acumulando los recursos destinados a financiar sus prestaciones, entre ellas la de vejez, así lo dispone claramente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, cuando al efecto prevé: Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Así las cosas, para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación, esto es, la pensión de vejez, es necesario que en su cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiarla; o lo que es igual, este régimen funciona sobre la regla consistente en que, en principio, cada afiliado va construyendo el capital necesario para costear su pensión de retiro.

No obstante, el legislador teniendo en cuenta la realidad económica del país, la volatilidad de los rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, fue consciente de la imposibilidad para algunos afiliados de alcanzar a completar el capital mínimo exigido para lograr la pensión mínima de vejez.

Para este evento, previó en el artículo 65 ibídem, la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos:

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65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 23 alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Garantía de pensión mínima que, en puridad de verdad, como lo ha dicho la Corte, es el componente de la solidaridad en el régimen de ahorro individual, así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL2490-2018, cuando al respecto consideró: […] reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite.

(Se subraya). Ahora, de la transcripción del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no surge de modo alguno que la garantía de la pensión mínima de vejez, este supeditada a que los afiliados hayan cotizado durante toda su vida laboral exclusivamente con el salario mínimo legal, como equivocadamente lo entiende la censura, ya que los únicos dos requisitos que impone la normativa para que se genere tal prestación son los que atañen a: i) que el afiliado tenga 62 años para el caso de los hombres y 57 si son mujeres y ii) que hubiesen cotizado cuando menos 1.150 semanas. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 24 Como se observa el precepto legal solo alude simple y llanamente a que se hubiera cotizado determinado número de semanas, pero no indica por ningún lado sobre qué monto deben hacerse esas cotizaciones.

En otras palabras, la censura se equivoca cuando hace una distinción que la norma no contempla, pues pretender que el derecho a la garantía de la pensión mínima está sujeto a que las cotizaciones se hubieran efectuado sobre un salario mínimo, no es otra cosa que adicionar un requisito que la ley no prevé, con el único fin de no reconocer la pensión a la que tiene derecho el accionante.

De otra parte, tampoco es cierto que la circunstancia de que el promotor del proceso hubiera cotizado algunos años con un salario superior al mínimo legal vigente, lo ubique dentro de la excepción del hoy derogado artículo 84 de la Ley 100 de 1993, el cual señalaba:

ARTÍCULO 84. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. En efecto, la citada normativa hacía relación a que no hay lugar a la «garantía de pensión mínima», cuando la sumatoria de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibiera el afiliado o sus beneficiarios, fueran superiores a lo que le correspondiera como pensión mínima.

Lo que significa, que la base de cotización del afiliado no era un parámetro válido para que a la luz de tal normativa se perdiera dicha garantía, máxime que así se cotice ciertos ciclos con un salario base mayor al mínimo legal, el monto Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 25 de la mesada no siempre arroja una suma superior a ese tope. Igualmente, el hecho de que el convocante al proceso hubiera aportado en algunos ciclos teniendo como base salarial un monto superior al mínimo legal vigente, en nada impide que se cumplan las premisas del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente:

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83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. El referido artículo atañe al momento que debe sufragarse la garantía a quienes tienen derecho a ella, y que el encargado de adelantar los trámites a que haya lugar para que estas se hagan efectivas, es la administradora o compañía de seguros que tenga a cargo la pensión; por manera que la Corte no advierte cómo podría incidir, a que no se cumpliera lo establecido en la citada disposición, la circunstancia de que el demandante en toda su vida laboral no hubiera cotizado sobre el salario mínimo, como arguye el censor.

De otra parte, en relación con la argumentación de la censura referida a que el Tribunal, no tuvo en cuenta que Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 26 conforme al artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la AFP solo «comenzará o iniciará» a pagar la garantía a la pensión mínima, una vez sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, porque en su decir, si la Oficina de Bonos Pensionales, no aprueba la garantía de pensión mínima, la única obligación que tendría que asumir la AFP es la devolución de los saldos tal como indica el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; para la Sala carece de fundamento, porque el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que desarrolla el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, se refiere es básicamente al trámite que debe cumplir la AFP, a efectos de reconocer el derecho a la pensión de vejez una vez solicitada, el cual no fue cumplido por la demandada en el caso sub judice.

La Corte en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, señaló: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables. No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.

Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: “ … las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 27 metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez”.

Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.

Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.

Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.

Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21.

( …) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.

Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 28 “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía”. En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan. Así las cosas, no cabe duda que, el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, se refiere es al procedimiento que debe cumplir la AFP para iniciar los pagos mensuales de la respectiva pensión mínima, lo cual, se itera, en este caso no se cumplió, pero el citado precepto legal en nada impide la condena a la pensión de vejez a favor del demandante, en los términos indicados por el Tribunal.

Finalmente, cabe puntualizar, que la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, no opera porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 29 de Hacienda y Crédito Público, no apruebe la garantía de pensión mínima, como pretende hacerlo creer el censor, pues esta procede solo en aquellos eventos en que no se haya cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no haya acumulado el afiliado el capital necesario para financiar por lo menos una pensión de salario mínimo, así lo prevé la citada normativa, al señalar:

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66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho- (Subraya la Sala).

En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en equivoco jurídico alguno al considerar que el señor Nery Peñaloza Manjarrés tiene derecho a la garantía de la pensión mínima de vejez, por cumplir los requisitos de haber cotizado más de 1.150 semanas y tener más de 62 años de edad, pues como se vio son las únicas exigencias que impone la norma para que se genere el citado derecho, por ende, el juzgador entendió correctamente el principio de solidaridad que alude la censura.

Por todo lo expuesto, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la censura, que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancia, a través de una Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 30 aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo de la acusación, el recurrente expone que el Tribunal se equivocó al condenar al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no tuvo en cuenta que el derecho a la pensión no se causa, sino hasta el momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprueba la garantía de pensión mínima y que, bajo tal presupuesto, no se daban las condiciones para condenar por dicho concepto.

Argumenta que la imposición de los aludidos intereses moratorios no es imperativa e inexorable, así como tampoco, es automática; por lo tanto, era deber del Tribunal advertir que en el presente asunto, existía un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho a la garantía de la pensión mínima, ya que al tener por demostrado que el accionante «nunca» cotizó sobre un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo vigente, dicho escenario configura una situación atendible y suficiente para que no se condene al pago de intereses moratorios.

Por todo ello asevera que, el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al condenar a la AFP recurrente por tal concepto, ya que la jurisprudencia, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, ha considerado que no es procedente imponer los intereses moratorios, cuando las administradoras de pensiones soportan su negativa al derecho pensional, teniendo una justificación atendible y no por un capricho o arbitrariedad.

Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 31 X. LA RÉPLICA Como se indicó en el primer cargo La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó réplica conjunta para los dos ataques; por tanto, la Sala se remite a lo allí señalado. XI. CONSIDERACIONES En este ataque le corresponde a la Corte elucidar si como afirma la censura el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios, pues en criterio del recurrente, la condena a esos intereses no es imperativa e inexorable en todos los casos en que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que existen situaciones excepcionales en las que éstos no se deben imponer, como cuando hay un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como aquí acontece.

Pues bien, se debe comenzar por recordar que la Corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 32 En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los réditos moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (sentencia CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

No obstante lo anterior también tiene dicho la Corporación que no en todos los casos, es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago. En este caso, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses moratorios y tener como situación atendible y suficiente para que no se condene al Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 33 pago de los mismos, el hecho de que, en su decir, estuviera demostrado que el accionante «nunca» cotizó sobre un ingreso base equivalente a un SMLMV, lo que hacía que existiera un serio motivo de duda sobre el surgimiento del derecho a la garantía de la pensión mínima.

Sin embargo, salvo las excepciones a que hace relación la sentencia CSJ SL5079-2018, las discusiones interpretativas, como sería en este caso las cotizaciones sobre un ingreso superior al salario mínimo, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional. Y es que aceptar la tesis de la censura podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, ya que le bastaría al fondo de pensiones obligado, en cada caso particular, denunciar la violación directa de las normas, por cualquiera de las modalidades de violación o provocar divergencias valorativas de índole probatorio, para exonerarse de los intereses, aspecto que haría nugatorio lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de su texto se desprende que el legislador previó el pago de los intereses por mora, por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios. Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del Fondo demandado y a favor del único opositor La Nació - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos M/cte. ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NERY PEÑALOZA MANJARRÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó para integrar la litis a LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 77550 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.