CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56906 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2445-2017 Radicación n.° 56906 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JORGE ENRIQUE CARVAJAL TINOCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Carvajal Tinoco presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, con el fin de obtener la reliquidación de la cesantía y la pensión de jubilación que le fue pagada, teniendo en cuenta como factores de salario devengados en el último año de servicios el «quinto quinquenio», debidamente liquidado, y las primas de navidad, de junio y de vacaciones.
Pidió, igualmente, el pago de la indemnización moratoria y de los perjuicios morales que le fueron causados. Para tales fines, en lo fundamental, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 5 de marzo de 1981 y el 3 de abril de 2006, cuando se consolidó su derecho a la pensión de jubilación convencional; que para la liquidación de su cesantía, la pensión de jubilación y el quinto quinquenio, no le tuvieron en cuenta todos los valores devengados durante el último año de servicios, por concepto de primas de navidad, de junio y de vacaciones, pues la demandada promedió «…erradamente los factores salariales al convertir en proporciones…»; que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, con los valores realmente devengados, pero le fue negada.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios durante más de 25 años y que, a la finalización de su vínculo, le había otorgado una pensión de jubilación convencional, además de que había negado la reliquidación de dicho beneficio y de las demás prestaciones sociales.
En torno a lo demás, expresó que no era cierto y aclaró que todos los créditos laborales habían sido liquidados en forma correcta, pues la parte actora confundía los valores «devengados» en el último año de servicios, con los que fueron «percibidos» o realmente pagados en el mismo lapso. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de julio de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Para tales efectos, en esencia, explicó que la liquidación de los créditos laborales del demandante se había ajustado a los términos de la convención colectiva de trabajo y de la jurisprudencia, pues allí debían incluirse los valores devengados proporcionalmente durante el último año de servicios, con doceavas, y no todo lo pagado en el mismo lapso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 13 de abril de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. El Tribunal advirtió que en el proceso no estaba en discusión el hecho de que el demandante le había prestado sus servicios a la demandada entre el 5 de marzo de 1981 y el 4 de abril de 2006 y que había obtenido una pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de abril de 2006, en cuantía inicial de $3.836.436.oo.
Luego, indicó que como la entidad demandada había propuesto la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, «…atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, previo el estudio de las pretensiones, la Sala resolverá el medio extintivo propuesto.» En tal medida, explicó que, con fundamento en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos sociales prescribían en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que la obligación se hubiera hecho exigible, salvo en el caso de prescripciones especiales.
Igualmente, resaltó que, con todo, el trabajador podía interrumpir ese término, tras un simple reclamo escrito. Precisó, de otro lado, que la fecha de exigibilidad de las obligaciones no siempre coincidía con la finalización del contrato de trabajo, pues muchas prestaciones se tornaban exigibles durante la ejecución del mismo, y que frente a la pensión de jubilación, si bien no prescribía el «…derecho en sí mismo…», si lo hacían los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación, que era precisamente la situación planteada en este asunto.
En apoyo de su disertación, reprodujo apartes de las sentencias emitidas por esta Sala CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 28904, CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29998 y CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30914. Por todo lo dicho, para el caso concreto, concluyó: En este orden de ideas, en el sub lite no fue objeto de debate que el libelista prestó sus servicios a la ETB del 05 de marzo de 1981 al 03 de abril de 2006, folios 67 a 81; que la pensión de jubilación se reconoció a partir del 04 de abril de 2006, decisión comunicada al actor el 16 de mayo siguiente, folio 15; que éste solicitó información de los factores salariales tenidos en cuenta para promediar el ingreso del último año de servicios, el 1 de agosto de 2009, folios 27 a 28, cuya respuesta se produjo el 31 de agosto siguiente, folios 29 a 30; que peticionó la reliquidación pretendida el 22 de febrero de 2010, folios 31 a 34, obteniendo respuesta negativa el 12 de mayo de dicha anualidad, folios 35 a 37 y; que la demandada interpuso el 30 de junio de ese mismo año, folio 40; actuaciones todas ejercidas cuando habría transcurrido un lapso superior a tres años, tanto de la fecha de desvinculación, como del reconocimiento de la prestación jubilatoria, por lo que se configuró la prescripción extintiva de derechos a que aluden las disposiciones citadas en precedencia. Así las cosas, se confirma la sentencia absolutoria impartida en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, y que, en sede de instancia, «…proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial…» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Por la vía directa en infracción directa del Artículo ART. 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Adicionado art. 35 Ley 712/2001, Principio de consonancia, en relación con los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.
En desarrollo de la acusación, la recurrente aduce que el Tribunal infringió de manera directa el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al declarar probada una excepción de prescripción que el juzgador de primer grado había declarado no probada, ya que, de acuerdo con dicha norma, debía ceñirse estrictamente a los términos del recurso de apelación. Expone, en ese sentido, que su recurso de apelación se había concentrado en derruir las razones de la decisión del juzgador de primer grado, pues, por ejemplo, había interpretado de manera errónea la expresión «…promedio de lo devengado en el último año de servicios…», contenida en la convención colectiva de trabajo, y que, a pesar de ello, el Tribunal se limitó a declarar probada la excepción de prescripción, que no hizo parte de las materias del recurso de alzada y respecto de la cual, por lo mismo, carecía de competencia. Advierte también que la excepción de prescripción se declaró no probada por el juzgador de primer grado, durante la primera audiencia de trámite, además de que la demandada no presentó oportunamente recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el Tribunal desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del demandante.
VII. RÉPLICA Le endilga algunas falencias técnicas a la acusación, como que no formula el alcance de la impugnación de manera adecuada y denuncia la infracción de normas procesales y no sustanciales. Sostiene también que el Tribunal acudió adecuadamente a los principios de economía y celeridad procesal, al resolver la excepción de prescripción oportunamente propuesta, pues aun si hubiera estudiado el fondo del asunto habría llegado a la misma conclusión absolutoria.
Anota que, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la facultad para declarar oficiosamente una excepción, cuando encuentre probados los hechos que la constituyen, además de que, de cualquier manera, la jurisprudencia ordinaria tiene definido que no es competencia de la Corte fijar el sentido de una convención colectiva de trabajo y que los vocablos devengado y percibido tienen significados y alcances diferentes.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que la recurrente incurre en la impropiedad de pedir, al mismo tiempo, la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo cierto es que es dable identificar con precisión el alcance de su solicitud, que está encaminado a que se case dicha providencia y, en instancia, se revoque la de primer grado, para que se le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.
También es preciso advertir que dentro de la proposición jurídica se incluyen, entre otras, normas como los artículos 65, 127, 128, 249, 253, 306, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que tienen la connotación de normas sustantivas de alcance nacional. En ese orden, las objeciones técnicas de la oposición no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio del cargo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, es cierto que el Tribunal resolvió la excepción de prescripción de manera prioritaria y que, para tales efectos, acudió a los principios de economía y celeridad procesal. No obstante, ello no quiere decir que se hubiera apartado de las materias incluidas en el recurso de apelación y que hubiera extralimitado su competencia, pues, en esencia, lo que refleja su decisión, así descrita, es un raciocinio en virtud del cual, aun si se le diera la razón a la parte demandante en sus reflexiones, en torno a cuáles pagos debían ingresar al «…promedio de lo devengado durante el último año de servicios…», lo cierto es que, a la larga, sus pretensiones no podrían encontrar prosperidad, ante la prueba fehaciente de que se había configurado la prescripción. Esto es, nótese bien, que el Tribunal encontró probado un medio exceptivo que enervaba los derechos disputados e insistidos en el recurso de apelación y no que se apartara de las materias incluidas en este último, como lo aduce la censura.
Por lo mismo, la referida corporación no incurrió en la infracción del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se denuncia en el cargo. No resultaba lógico, por otra parte, exigir que la prescripción estuviera planteada en un recurso de apelación, para que el Tribunal pudiera abordar su examen, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria y, por lo mismo, la entidad demandada, que fue quien propuso la excepción y tenía empeño en su declaratoria, carecía de interés jurídico para insistir en el tema, a partir de un recurso de apelación. Cuestión diferente es que el Tribunal hubiera preferido abordar el tema de la prescripción de manera prioritaria, sin antes analizar la existencia o viabilidad de los derechos reclamados, lo que, en esencia, no se cuestiona por la censura.
Tampoco se cuestionan los hechos y las premisas jurídicas en virtud de las cuales el Tribunal encontró demostrada la excepción de prescripción y, a la luz de esa situación, la sentencia gravada conserva sus presunciones de acierto y legalidad. En torno al tema en estudio, esta sala de la Corte ha definido que no es atentatorio del principio de consonancia el hecho de que el juez de segundo grado acuda a otros argumentos para enervar derechos reclamados por un demandante en un recurso de apelación, como las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
En la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 36717, clarificó la Corte: …de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.
Mas, para los efectos de esa restricción de las facultades del juez de la alzada, debe tenerse en cuenta si ambas partes han apelado del fallo de primer grado o si solamente lo ha hecho una de ellas, pues, en este caso, la cabal utilización del aludido principio no puede afectar a la parte que se benefició de la decisión del juez de conocimiento impugnada, en todo o parcialmente, y, por ende, no recurrió, de suerte que es posible que, para resolver adecuadamente la alzada, se estudien los argumentos jurídicos expuestos en la demandada o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado.
Por manera que, en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que el Tribunal debe estudiar los temas propuestos en el recurso por la parte que interpuso la apelación, lo cual no significa que, para concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, no pueda echar mano de razones distintas a las expuestas al sustentarse la alzada, como lo son los medios exceptivos propuestos por la parte demandada que ha sido absuelta y que, por esa razón, no impugnó la decisión, como en este específico caso lo es la excepción de prescripción. De no entenderse de esa forma el principio de consonancia, se limitarían sin razón las facultades de los jueces de segunda instancia, que, en asuntos como el presente, deben resolver todas las cuestiones que sean materia del proceso, y se restringiría el derecho de defensa de las partes.
Es cierto, sin embargo, que, antes de declarar probada la excepción de prescripción, el Tribunal ha debido establecer si existía o no el derecho al reintegro deprecado, analizando, desde luego, los argumentos de la parte actora, pero ese aspecto no es planteado en el cargo y, con todo, aun de concluirse que se equivocó el fallador al no obrar de esa manera, seguirían vigentes sus razonamientos sobre la prescripción, que encontró acreditada.
En estas condiciones, se concluye que la acusación resulta infundada, pues reclama la aplicación del principio de consonancia, en este asunto, respecto de la parte que fue absuelta en la decisión de primer grado, quien, por consiguiente, carecía del interés para recurrir en apelación, pese a lo cual conservó la integridad de su derecho de contradicción para que el ad quem tuviera en cuenta todos los medios de defensa que en su oportunidad propuso.
(Resalta la Sala) En igual dirección pueden verse las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018. Por lo mismo, se reitera, nada impedía que el juez de segundo grado, examinar la viabilidad de los derechos que se insistieron en el recurso de apelación, encontrara probada alguna excepción que los hiciera inviables y procediera a su declaratoria.
Esa conducta no implica, en manera alguna, apartarse de las materias tratadas en el recurso de apelación, pues la excepción es precisamente enervante de las mismas, de manera que, por esa misma vía, en este caso, al haber sido propuesta, el Tribunal no solo tenía competencia para analizar la prescripción de los posibles derechos debatidos, sino que estaba obligado a examinarla.
Tampoco existió alguna infracción, derivada del hecho de que el juzgador de primer grado hubiera negado la procedencia de la excepción de prescripción, en su calidad de previa, pues propuesta también como excepción de fondo (fol. 19), nada le impedía al Tribunal abordar el estudio de la cuestión. Por todo lo anotado, la acusación es infundada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE CARVAJAL TINOCO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13