CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2444-2023 Radicación n.° 97176 Acta 37 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL PAYÁN ACOSTA, JAIRO PARRA CARDONA, LUIS ALBEIRO LARGO VILLA y LEONARDO VILLA ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira el 18 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. ESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S. A. ESP, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., «sucesor procesal» de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. ESP, INSTITUTO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PEREIRA INFIPEREIRA -liquidado-, y el MUNICIPIO DE PEREIRA.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 2 Proceso al que fueron llamados en garantía CONFIANZA S. A., y SEGUROS DEL ESTADO. I.
ANTECEDENTES Aníbal Payán Acosta, Jairo Parra Cardona, Luis Albeiro Largo Villa y Leonardo Villa Arenas promovieron este juicio para que se declare que entre ellos y la empresa Multiservicios S. A. existieron contratos de trabajo así: Demandante desde Hasta Aníbal Payán Acosta 1 octubre 1999 30 abril 2013 Jairo Parra Cardona 18 marzo 2001 30 abril 2013 Luis Albeiro Largo Villa 1 julio 2003 30 abril 2013 Leonardo Villa Arenas 11 mayo 1999 30 abril 2013 Que se declare que la vinculación terminó de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora; que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales a través de las cuales fueron contratados, fungieron como intermediarias y que las sociedades demandadas, en su calidad de socias de la extinta empleadora, son responsables solidarias por las acreencias laborales causadas a favor de los actores.
En virtud de lo anterior, solicitaron que se condene solidariamente a las accionadas a pagar a su favor las diferencias salariales respecto del personal de planta de la extinta empresa Multiservicios S. A. que cumplía las mismas funciones; las prestaciones sociales legales dejadas de percibir, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 3 primas de servicios y compensación de vacaciones; la «reliquidación de las prestaciones sociales» teniendo en cuenta los valores que percibía un trabajador de planta de Multiservicios S. A. por el periodo del 5 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2013; las prestaciones convencionales de prima de navidad, vacaciones y de antigüedad; indemnización por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnizaciones por despido injusto y por mora por el no pago de salarios y prestaciones al término del vínculo; reliquidación de los aportes a pensión y las costas.
De manera subsidiaria reclamaron que las anteriores condenas fueran impuestas a las entidades accionadas, en virtud de su responsabilidad solidaria como beneficiarias del servicio realizado por los actores. Para sustentar sus pretensiones relataron que prestaron sus servicios personales a la empresa Multiservicios S. A. en el cargo de auxiliar de lectura y distribución; para ello fueron vinculados a través de varias cooperativas de trabajo asociado (CTA) y empresas de servicios temporales (EST); siempre desarrollaron las mismas funciones que consistían en la lectura de medidores de agua, energía y gas y la distribución de las facturas de estos servicios públicos, predial, valorización y ocasionalmente publicidad; labor que fue ejercida en los municipios de Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, según los horarios y programación establecida por Multiservicios S. A. y en las rutas fijadas por esta empresa.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicaron que siempre estuvieron sometidos al cumplimiento de los turnos y órdenes impartidas por Multiservicios S. A. y que sus jefes inmediatos eran los directores del área de lectura y distribución de dicha empresa. Su remuneración correspondía al salario mínimo legal mensual vigente más un auxilio de rodamiento, pero durante el tiempo en que se vincularon a través de CTA, no les pagaron las prestaciones legales y cuando fueron contratados mediante EST, las prestaciones eran liquidadas únicamente sobre el salario mínimo.
Mencionaron que las funciones ejercidas eran propias y permanentes en la empresa extinta y que incluso tenía personal de planta que realizaba las mismas actividades, pero devengaban salarios superiores; que la terminación de la vinculación fue consecuencia del proceso de liquidación de Multiservicios S. A. y que no recibieron indemnización alguna por tal circunstancia. Aclararon que esta empresa les suministraba la dotación de calzado y vestido de labor y que fungió como verdadera empleadora, mientras que las CTA y EST tan solo fueron intermediarias.
Explicaron que como consecuencia de la escisión de Empresas Públicas de Pereira se crearon cuatro empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de Telecomunicaciones, Energía, Aseo y Acueducto y Alcantarillado, y una sociedad de apoyo a las anteriores, que era Multiservicios S. A., la cual fue liquidada el 30 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 5 Señalaron que las demandadas fungieron como socias de Multiservicios S. A., cuyo objeto social era dar apoyo a las empresas de servicios públicos domiciliarios, y su naturaleza jurídica era la de una entidad estatal descentralizada del orden municipal, anónima y de economía mixta, «vinculada a las entidades socias».
Dijeron que, en el objeto social de Multiservicios S. A., se encontraba el de prestar servicios de distribución de facturas, lectura de medidores de energía, acueducto y gas domiciliario, y que, dentro de las actividades de las Empresas de Acueducto y Alcantarillado, de Energía y de Aseo de Pereira también estaba la facturación y lecturas de consumo; por ende, afirmaron que las demandadas son solidariamente responsables por ser «beneficiarias del servicio» prestado por ellos.
Finalmente indicaron que reclamaron ante Multiservicios S. A. y frente a cada una de las accionadas, pero sus solicitudes fueron negadas. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto para el Fomento y Desarrollo de Pereira, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la prestación personal del servicio a favor de Multiservicios S. A., el cargo ejercido; la creación y liquidación de la referida empresa; la calidad de socias de las demandadas; el objeto social de Multiservicios S. A. y de las accionadas; la contratación a través de CTA y EST; las reclamaciones administrativas y sus respuestas; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que no sostuvo ninguna relación contractual con los actores, no tuvo injerencia directa ni indirecta en la ejecución del «contrato en misión», tampoco ejerció subordinación laboral ni se benefició de los servicios prestados por los demandantes. Agregó que la responsabilidad solidaria no surge simplemente por la participación accionaria de Infipereira en Multiservicios S. A., pues esta última tenía autonomía jurídica, administrativa y financiera, más cuando la jurisprudencia ha precisado que los accionistas no son solidarios con los pasivos de una empresa en liquidación. Propuso las excepciones de carencia de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción, inexistencia del contrato, ausencia de solidaridad y «antecedente judicial constitucional – posición de la Corte Constitucional frente a la solidaridad en sociedades de capital».
La Empresa de Aseo de Pereira S. A. ESP contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la creación y liquidación de Multiservicios S. A.; que las demandadas fueron socias de dicha empresa; su objeto social y el de Multiservicios S. A.; las reclamaciones administrativas y sus respuestas; de los demás refirió que no eran ciertos o no le constaban.
Señaló que no sostuvo ninguna relación de trabajo con los actores, quienes se vincularon con diferentes CTA y EST para prestar sus servicios en Multiservicios S. A., sin que Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 7 pueda advertirse que aquellas hubiesen obrado como simples intermediarias, dado que eran dichas cooperativas y empresas temporales las que asumían el pago de los salarios y aportes a seguridad social.
Por ende, si no existió un vínculo de trabajo con Multiservicios S. A., no es dable reclamar la responsabilidad solidaria de la Empresa de Aseo de Pereira S. A. ESP. En todo caso, indicó que los actores no se hicieron parte en el proceso liquidatorio de Multiservicios S. A. Formuló las excepciones denominadas prescripción del derecho para reclamar, aplicación de la prescripción trienal, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «ausencia de responsabilidad de la Empresa de Servicio de Aseo de Pereira S. A. ESP por cuanto el servicio de facturación y recaudo se encuentra contratado con un tercero», ausencia de responsabilidad en relación con la solidaridad pretendida; ausencia de responsabilidad «porque los demandantes no se hicieron parte del proceso de liquidación de Multiservicios S. A. » La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., - hoy UNE EPM Telecomunicaciones quien obra como «sucesora procesal»-, también dio respuesta con oposición a lo pretendido en su contra y frente a los hechos adujo que no eran ciertos o no le constaban.
Como argumento de defensa explicó que no sostuvo ninguna relación contractual con los actores, ni tampoco existió una vinculación comercial entre esta demandada y Multiservicios S. A., por lo que no pudo beneficiarse de los Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios personales que los demandantes hubiesen podido prestar a esta última empresa.
Agregó que la solidaridad prevista en el artículo 36 del CST solamente se predica de las sociedades de personas, no de las de capital. Presentó las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos relativos a su objeto social, la liquidación de Multiservicios S. A., la reclamación administrativa y la respuesta brindada por esta accionada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Aseguró que no sostuvo ninguna relación laboral ni de ninguna otra índole con los demandantes, y que los servicios que eventualmente pudieron prestar fueron ejecutados a favor de empresas contratistas que obraron de manera autónoma.
Además, precisó que la actividad de facturación, recaudo y atención al cliente no es parte de su objeto principal. Planteó la excepción de prescripción. La Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP también se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. En relación con los hechos aceptó la liquidación de Multiservicios S. A., su calidad de socia de esta empresa, la reclamación administrativa y la respuesta dada por esta demandada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó que, en este caso no operaba la responsabilidad solidaria reclamada, dado que, las previsiones del artículo 36 del CST solo se aplican en el caso de sociedades de personas, no de capital; además, no se cumple la exigencia del artículo 34 del CST en cuanto a la similitud de las actividades o giro ordinario de los negocios.
Adujo que, eventualmente, quien tendría que responder por las obligaciones de la empresa liquidada, es la sociedad matriz o controlante, y tal condición no la tiene esta accionada. Planteó las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción. Adicionalmente, la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP llamó en garantía a Seguros Cóndor S. A., Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza y Seguros del Estado S. A. con fundamento en que Multiservicios S. A. constituyó diferentes pólizas con dichas aseguradoras para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales generadas en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con la empresa demandada.
Dicho llamamiento fue admitido mediante auto del 15 de marzo de 2016 (folio 790 cuaderno 3). Seguros del Estado S. A. se pronunció frente a la demanda inicial, y señaló que se oponía a lo pretendido, que no le constaban los hechos en que se soportaban las peticiones y que Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 10 coadyuvaba las excepciones formuladas por la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP.
Se opuso al llamamiento en garantía, aceptó la póliza expedida para el cumplimiento del contrato u orden de servicio n.° 10 de 2012 celebrado entre la referida empresa y Multiservicios S. A. y explicó que no se ha determinado un siniestro por incumplimiento de los amparos contratados, por lo que no podría afectarse la póliza. En su defensa afirmó que la póliza contratada cubre la relación entre Multiservicios S. A. y la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP, sin que se hubiese presentado reclamo alguno que determine un siniestro por incumplimiento de los riesgos amparados.
Además, resaltó que lo pretendido por los actores desbordaba el objeto del seguro tomado por Multiservicios S. A. Formuló las excepciones que denominó cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros; imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado si se declara relación laboral directa entre Multiservicios y/o la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP y los demandantes; falta de aviso del siniestro a la aseguradora; cobro de lo no debido; límite de responsabilidad y prescripción. Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 11 La Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza dijo que no se pronunciaba frente a las pretensiones de la demanda inicial y que no le constaban los hechos en que se fundamentaban.
En su defensa señaló que, si los trabajadores demandantes prestaron sus servicios desde 1999, 2001 y 2003 como se indica en el escrito inicial, era evidente que lo hicieron en ejecución de un contrato distinto al celebrado el 31 de julio de 2009 entre Multiservicios S. A. y la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP, cuyo cumplimiento es garantizado por la póliza invocada por esta demandada.
Propuso las excepciones denominadas pérdida del derecho a la indemnización moratoria cuando han transcurrido más de dos años de terminado el vínculo laboral; improcedencia de afectación de la póliza- el trabajador no prestó servicios en ejecución del contrato garantizado; ausencia de cobertura de acreencias causadas fuera de la vigencia del contrato garantizado; ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de la póliza; máximo valor asegurado – límite de responsabilidad de la aseguradora; ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y de prestaciones convencionales.
Afirmó que no se oponía al llamamiento en garantía siempre que se acreditara el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Multiservicios S.A.; aceptó la expedición de pólizas para garantizar el cumplimiento de Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 12 obligaciones laborales respecto del contrato n.° 039 de 2009. La Sala resalta que en el trámite procesal surtido se evidencia que: i) según informe secretarial del 6 de diciembre de 2016, no fue posible notificar a Seguros Cóndor S. A; ii) en auto del 28 de marzo de 2017, se tuvo como sucesor procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. ESP aquí accionada, a UNE EPM Telecomunicaciones, en atención a la fusión por absorción informada por esta última empresa y iii) mediante proveído del 26 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira ordenó integrar al litigio al Municipio de Pereira, orden que fue acatada por el a quo en auto del 14 de agosto del mismo año. Vinculado en debida forma al proceso, el Municipio de Pereira contestó la demanda y se opuso a lo pretendido.
Aceptó los hechos referidos a la actividad personal de los actores, el cargo ejercido, la creación y liquidación de Multiservicios S. A., su calidad de socio de esta empresa, el objeto social de las demandadas y de la sociedad liquidada, la vinculación de los demandantes mediante CTA y ESP, la reclamación administrativa y la respuesta brindada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa argumentó que ni el municipio ni Infipereira tuvieron una relación contractual con los demandantes, ni injerencia en la ejecución de sus contratos. Como medios exceptivos formuló falta de Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 13 legitimación en la causa por pasiva, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones de los actores y les impuso condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció el recurso de apelación presentado por la parte actora, y mediante decisión proferida el 18 de abril de 2022, confirmó la sentencia de primer grado.
Indicó que el problema jurídico radicaba en determinar si era jurídicamente viable declarar la existencia de un contrato ficto de trabajo respecto de una persona jurídica liquidada que no hizo parte del trámite procesal, y con ello, adjudicar el pago de los derechos laborales convencionales a los deudores solidarios como únicos vinculados al litigio, sea por la condición de socios (artículo 36 del CST) o de beneficiarios del servicio (artículo 34 del CST).
Aspectos que abordó así: Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 14 Viabilidad de declarar el contrato de trabajo y de condenar a los demandados en condición de beneficiarios del servicio (artículo 34 del CST) sin la presencia del verdadero empleador Precisó que Multiservicios S. A. era una sociedad por acciones de carácter mixto indirecta del orden municipal, creada según la autorización del Acuerdo 030 de 1996 del Concejo Municipal de Pereira y conformada por escritura 2144 del 11 de diciembre de 1997.
Esta empresa entró en proceso de disolución y liquidación según acta de asamblea de accionistas del 31 de octubre de 2012 y finalmente por Resolución 169 del 31 de diciembre de 2014 se declaró terminado ese trámite. Además, en el certificado de existencia y representación legal se observa la inscripción de liquidación de la persona jurídica desde el 30 de diciembre de 2014 y la cancelación de registro matrícula mercantil el 10 de febrero de 2015.
Adujo que la competencia del juez, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la demanda en forma y el trámite son presupuestos que se deben cumplir para ejercer el derecho de acción; de ahí que son elementos que condicionan tanto la admisibilidad de la demanda como «la validez de la sentencia». También señaló que es un requisito indispensable que comparezcan al proceso las personas que son sujetos de las relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales deba resolverse la litis, y que el artículo 27 del CPTSS dispone que la demanda se debe dirigir contra el Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador o su representante cuando éste tenga facultad para comparecer al proceso en nombre de aquel.
En esa medida, consideró que al pretenderse la declaración de un contrato de trabajo era indispensable la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, quiénes deben tener capacidad para ser parte o aptitud para comparecer al proceso. Sólo si se cumple con ello es posible resolver de mérito esta pretensión específica. Sin embargo, tal presupuesto no se cumplía en este caso dado que Multiservicios S. A. era una entidad liquidada y, por ende, sin capacidad para ser parte y sujeto de derechos y obligaciones.
Si el crédito perseguido requiere de su reconocimiento o declaración judicial respecto de la sociedad, era necesario demandar al empleador siempre que hubiere contado con capacidad para ser parte y pudiere ser representada en juicio por su liquidador, lo que no ocurrió en este caso. Resaltó que las vinculaciones de los actores terminaron el 30 de abril de 2013, el trámite de liquidación de Multiservicios S. A. inició el 6 de noviembre de 2012 y las reclamaciones ante dicha empresa se efectuaron en octubre de 2014, por lo que sí se tuvo la oportunidad de demandar a la sociedad, ahora extinta, y no se hizo.
Luego de recordar lo previsto en el artículo 34 del CST, explicó que para definir la responsabilidad allí prevista y la procedencia de las condenas en contra de los demandados en solidaridad, se requería que previamente se declarara la Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 16 existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y Multiservicios S. A., y solo una vez definida tal vinculación, con presencia del deudor principal, sería dable establecer si los accionados se beneficiaron o no de la obra o servicio y si las labores eran ajenas o no a las actividades normales del negocio.
Aclaró que la posibilidad legal de que surja una responsabilidad solidaria no habilita al trabajador para demandar indistintamente al deudor principal o al solidario, sino que se debe vincular a ambos deudores, lo que no se hizo en este caso ya que Multiservicios S. A. no pudo ser parte de la litis; además, no existe un reconocimiento previo de la obligación, por lo que no sería dable emitir condena contra los demandados a falta del presunto deudor principal.
Recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que si se pretende reclamar la declaración de responsabilidad solidaria en un proceso en el que no fue vinculado el verdadero empleador, se debe contar con una declaración previa de la responsabilidad de este último. Sustentó lo anterior en algunos apartes de la sentencia CSJ SL497-2022.
Explicó que en este proceso se predica la condición de empleador de Multiservicios S. A., en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, calidad que nunca fue reconocida por dicha empresa, y por el contrario, la negó de manera expresa al responder la reclamación administrativa Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 17 en el año 2014; tampoco existe una declaración judicial previa al respecto, la cual, si bien fue solicitada en este proceso, para ello era indispensable la comparecencia de la referida sociedad, pero ya estaba liquidada.
Estimó en que la declaración de responsabilidad solidaria requería de la previa definición de la obligación laboral a cargo del empleador principal, lo cual no tuvo lugar ni podía efectuarse en este trámite; además, los demandados no eran sucesores de Multiservicios S. A., pues esta sociedad no cambió de titularidad por absorción, fusión o subrogación respecto de las accionadas, y no se probó que éstas asumieran, reemplazaran o sucedieran el objeto social que cumplía la extinta entidad.
Viabilidad de imponer condena en condición de socios de Multiservicios S. A. (artículo 36 del CST) Expuso que las demandadas aceptaron su condición de accionistas de Multiservicios S. A., además, tal supuesto se establecía con la Escritura Pública 2144 del 11 de diciembre de 1997, en la que consta la siguiente composición accionaria: Municipio de Pereira 68%, y empresas de Telecomunicaciones, Acueducto y Alcantarillado, Aseo y Energía, cada una con el 8%.
Sin embargo, aclaró que en este asunto no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del CST, como quiera que Multiservicios S. A. fue una sociedad de capital. Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 18 Luego de recordar el texto de esta norma, señaló que una vez liquidada la persona jurídica, no era posible reclamar «derechos de sus socios», porque precisamente, lo que se hace en el trámite de liquidación «es repartir los derechos y obligaciones entre ellos, con carácter definitivo».
Por este motivo es que el artículo 36 del CST prevé que la solidaridad en las sociedades de personas existe mientras permanezcan en indivisión, siendo lógico que al liquidarse la empresa, tal indivisión desaparece. Fundamentó lo anterior en algunos apartes de las decisiones CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 39891 y CSJ SL 7 sept. 2016, rad. 43972.
Adujo que no era posible que las demandadas respondieran solidariamente en razón a su condición de socias de Multiservicios S. A., por cuanto se trataba de una sociedad de capital. Además, aclaró que las circunstancias que surgen por la muerte de una persona natural no pueden asimilarse a las generadas por la extinción de una persona jurídica, como lo pretendía la apelante.
Esto, por cuanto la situación es diferente dependiendo el tipo de sociedad, ya que, si es de personas, puede demandarse tanto a la sociedad como a sus socios, pero si es de capital, únicamente responde aquella. También explicó que, si en gracia de discusión se establecieran créditos a cargo de Infipereira, ya liquidada, por efectos de la solidaridad respecto de Multiservicios S. A., lo cierto es que el municipio de Pereira no tendría obligación de asumirlos, ello, en primera medida, porque Multiservicios S. A. fue una entidad descentralizada de Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 19 segundo grado o indirecta, e Infipereira, descentralizada de primer grado con un 68% de participación accionaria en la primera entidad mencionada.
Así, al contar con menos del 90% de las acciones, no se cumplen los presupuestos del parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000. Y una segunda razón, era que, si se concluyera que el municipio de Pereira era garante en virtud de lo dispuesto en esta disposición legal, en todo caso, se requería que previamente existiera un crédito reconocido y que hubiese quedado insoluto una vez culminado el proceso de liquidación obligatoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, declare la existencia del contrato de trabajo entre los actores y la sociedad Multiservicios S. A., se «determinen» las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas, y se condene a las demandadas a su pago, como «beneficiarias del servicio (pretensiones subsidiarias)».
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 20 Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por UNE EPM Telecomunicaciones S. A., sucesora procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. ESP. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política; lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 35, 38, 43, 47, 55, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 995 de 2005; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 numerales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990 y 15,17 y 33 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que, aunque el colegiado concluyó que las demandadas fueron beneficiarias de los servicios prestados por los demandantes contratados con Multiservicios S. A., consideró que no era posible declarar el contrato de trabajo porque no se convocó a juicio al verdadero empleador. Con dicha argumentación exigió a los trabajadores demandantes un imposible jurídico, esto es vincular o demandar a una empresa que estaba liquidada al momento de la presentación de la demanda, con lo cual vulneró los derechos de los accionantes.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 21 Refiere que el Tribunal dio por probado que la sociedad Multiservicios S. A entró en proceso de disolución y liquidación según acta de accionistas del 31 de octubre de 2012 y que mediante Resolución 169 del 31 de diciembre de 2014 se declaró terminado dicho trámite liquidatorio. Frente a tal circunstancia, decidió no aplicar las normas sustanciales que rigen el litigio y no declarar el contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad con una persona jurídica liquidada, «por no haber sido vinculada al proceso para ejercer su derecho de defensa, pero en una clara vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores».
Resalta que este es un caso sui generis en el cual se deben aplicar situaciones similares que han sido resueltas por el derecho y la jurisprudencia. Esto dado que el trabajador no puede perder la posibilidad de reclamar sus prestaciones sociales por el simple hecho de que su empleador ya no exista (por liquidación o muerte), no esté legitimado para comparecer a juicio por no tener capacidad jurídica para ser demandado (uniones temporales o consorcios) o sea una persona natural incapaz.
Encuentra que se desconoció el principio de la primacía de la realidad al no acceder a las pretensiones y no declarar la existencia del vínculo laboral con la extinta Multiservicios S. A., pese a que estaba debidamente probado. Explica que aunque la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para condenar solidariamente a los beneficiarios del servicio es indispensable que se demande Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 22 al verdadero empleador, también es cierto que en esos eventos no se ha discutido ni se ha tenido en cuenta el hecho de que el verdadero empleador no exista jurídicamente al momento de la presentación de la demanda como aquí ocurre, pues la empresa fue liquidada antes de ello, por lo que era imposible jurídicamente vincularla directamente.
Por ende, se trata de un caso distinto. Al respecto, destaca que el proceso de liquidación de Multiservicios S. A. empezó el 31 de octubre de 2012, los demandantes trabajaron hasta el 30 de abril de 2013, reclamaron el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo en septiembre y octubre de 2014, y finalmente la referida empresa quedó liquidada el 31 de diciembre de 2014.
Partiendo de lo anterior, señala que entre la reclamación y la liquidación final transcurrieron algo más de tres meses, por lo que, aunque estaban dentro del término de ley para demandar, cuando lo hicieron ya estaba liquidada la verdadera empleadora, lo que hacía imposible su vinculación al proceso; de ahí que se optó por demandar a sus «sucesores procesales», esto es, a sus socios.
Arguye que las empresas convocadas a juicio eran las legitimadas para ser parte pasiva en este asunto, dado que una de ellas era socia en un 68% y las otras cuatro en un 8% cada una; sin embargo, el colegiado no atendió esta circunstancia por considerar que los demandados no eran sucesores de Multiservicios S. A. Encuentra que el Tribunal confundió la figura de la sucesión procesal con la de Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 23 sustitución patronal, al exigir que el sucesor procesal continuara con el objeto social de la empresa extinta, lo cual constituye un error evidente.
En este caso se trata de la inexistencia o muerte de una persona jurídica y, por lo tanto, los llamados a ser demandados son los herederos o socios, por ser los «sucesores procesales». Asegura que en este caso, para aplicar el principio de la primacía de la realidad, se ha debido resolver «con situaciones similares», por ejemplo: i) cuando fallece un empleador persona natural, el trabajador puede demandar a sus herederos y el contrato de trabajo, técnicamente se declara con el empleador fallecido así no haya comparecido al proceso, y luego se determina si los herederos responden o no; ii) cuando el empleador no está legitimado para comparecer al proceso por no tener capacidad jurídica, como en el caso de los consorcios o uniones temporales, la ley y la jurisprudencia han establecido que se debe demandar a sus socios o integrantes, y iii) cuando el empleador es incapaz se debe vincular a sus padres o curador.
En estos casos el contrato se declara entre trabajador y empleador aun cuando no puede comparecer al proceso, y se determina si los socios, el curador o el tutor responden o no. En los anteriores eventos es imposible jurídicamente demandar al verdadero empleador, pero ello no le impide al trabajador iniciar la acción judicial, pues, es factible accionar contra los sucesores procesales, herederos, socios o los representantes, y se presentan las siguientes Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 24 situaciones jurídicas: i) la vinculación laboral se declara con el empleador fallecido o extinto o sin capacidad de acudir a juicio; ii) establecido lo anterior, se determina sí los demandados (herederos, socios, representantes, fiduciarias) son responsables o no de las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas y se imponen las condenas correspondientes; iii) la defensa del empleador que no puede acudir al proceso es asumida por sus sucesores procesales, quienes pueden desvirtuar su responsabilidad o la existencia del contrato con el empleador extinto o incapaz.
Por tanto, afirma, no se vulnera el derecho de defensa de quien no puede acudir al proceso. En ese orden, estima que sí es posible declarar el contrato de trabajo con la empresa liquidada y determinar si las demandadas responden o no. Aduce que existen tres argumentos que conducen a la casación de la sentencia impugnada así: i) En este litigio se presenta un conflicto de derechos constitucionales entre la defensa de la empresa liquidada que no puede acudir a juicio, y los derechos laborales de los demandantes; sin que sea lógico y razonable que prime el derecho de defensa, que en todo caso no ha sido vulnerado, y se desconozcan de plano las garantías prestacionales legales a favor de los actores.
Tal planteamiento es evidentemente inconstitucional. Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 25 Insiste en que Multiservicios S. A. estuvo representada por sus «sucesores procesales o herederos», esto es, por sus socios, quienes tuvieron la posibilidad de desvirtuar el contrato de trabajo, pero no lo hicieron; por lo que es válido que se acceda a las pretensiones de la demanda, se declare la existencia del contrato con dicha empresa y posteriormente se determine si las accionadas tienen responsabilidad o no frente a lo reclamado.
Es más, Multiservicios S. A. tenía la posibilidad de ser defendida por Infipereira, que fue la entidad que quedó con su archivo. ii) La empresa liquidada no dejó un contrato de fiducia que administrara un patrimonio autónomo de remanentes, por lo tanto, no quedó una empresa a quien demandar y que representara directamente a Multiservicios S. A.; de ahí que los demandados debían ser quienes figuraban como socios. iii) Los trabajadores tampoco podían hacer parte del proceso de liquidación como acreedores porque carecían de título, ya que no se había suscrito un contrato de trabajo con la empresa en liquidación, sino que su vinculación fue a través de cooperativas y empresas de servicios temporales que fungieron como intermediarias, tal como quedó demostrado.
Por tanto, el único competente para declarar la existencia del verdadero contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad era el juez laboral. Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 26 VII. RÉPLICA La demandada UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se opone al cargo. Refiere que el planteamiento de los recurrentes se asemeja más a un alegato de instancia y en todo caso, no demuestra el error endilgado al colegiado.
Afirma que en la sentencia impugnada se aplicaron e interpretaron correctamente las normas denunciadas, y que, en efecto, para disponer la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, es necesario que, previamente se efectúe la declaración de existencia de la relación laboral de la que se deriva, esto es, establecer la obligación principal.
Agrega que tampoco es dable reclamar el reconocimiento de derechos laborales a los socios de Multiservicios S. A., con fundamento en el artículo 36 del CST, toda vez que se trataba de una sociedad por acciones y no de personas, por lo que la responsabilidad en estos casos va hasta el límite de los aportes. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente debe precisarse que la acusación formulada no es un modelo, dado que presenta algunas impropiedades que la tornan desenfocada o se parte de supuestos no establecidos por el ad quem, sobre las cuales se ocupará la Sala inicialmente, luego, se abordarán algunos reparos jurídicos que merecen un pronunciamiento de fondo.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 27 Debe recordarse que el Tribunal consideró que, para definir la responsabilidad solidaria deprecada respecto de las entidades demandadas, sea por la condición de socios (artículo 36 del CST) o de beneficiarios del servicio (artículo 34 del CST), era necesario que previamente se hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo con quien se dice, era el verdadero empleador, Multiservicios S. A., del que se derivaría la obligación principal de pagar las acreencias laborales reclamadas.
Sin embargo, adujo que no existía tal reconocimiento previo, y que no era posible efectuarlo en este proceso, como quiera que la pretendida empleadora no fue parte en el litigio, pues, ya se había liquidado. Además, aclaró que las accionadas no eran sucesoras de la sociedad respecto de la cual se alega la calidad de empleadora, ya que no existió fusión, absorción o subrogación con las demandadas y estas tampoco asumieron o reemplazaron a la empresa liquidada que era una sociedad de capital.
La parte recurrente asegura que, aunque el juez de la alzada estableció que las demandadas fueron beneficiarias de los servicios prestados por los actores a Multiservicios S. A., se abstuvo de aplicar las normas denunciadas y no accedió a declarar las pretensiones por cuanto le exigió un imposible jurídico, esto es, vincular al proceso a una sociedad extinta como es la pretendida empleadora.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirma que en este evento sí era factible declarar la existencia del vínculo de trabajo alegado y la responsabilidad de las accionadas, pues estas últimas eran las legitimadas para comparecer al proceso, ya que, al haber sido socias de Multiservicios S. A., ostentan la calidad de «sucesoras procesales» de dicha empresa.
Condición que fue desconocida por el ad quem, confundiéndola con la figura de la sustitución patronal. En relación con lo planteado en el cargo, la Sala debe destacar los siguientes aspectos: 1. El cargo parte de dos premisas equivocadas cuando indica que: i) la alzada desconoció el principio de la primacía de la realidad al no declarar la existencia del vínculo laboral de los actores con la extinta Multiservicios S. A., pese a que este estaba debidamente probado y ii) que las accionadas fueron beneficiarias de los servicios de los promotores del litigio.
Contrariamente a lo expuesto en la acusación, el juez colegiado, no tuvo por probado el nexo de trabajo y tampoco estableció que las empresas accionadas hubiesen sido beneficiarias de los servicios prestados por los demandantes «contratados con Multiservicios S. A.» Lo que el ad quem destacó fue que, al pretenderse la declaración de un contrato de trabajo era indispensable la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, quiénes debían tener capacidad para ser parte o aptitud para comparecer al proceso y que sólo si se cumplía con esa condición, era posible resolver de mérito esta pretensión Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 29 específica.
Sin embargo, tal presupuesto no se cumplía en este caso debido a que Multiservicios S. A. era una entidad liquidada y, por ende, sin capacidad para ser parte y ser sujeto de derechos y obligaciones. Por esa razón se vio imposibilitado de declarar el nexo laboral aducido y aclaró que, además, tampoco obraba un reconocimiento previo de esa relación y de las obligaciones derivadas de ésta.
El juez plural también explicó que la anterior circunstancia impedía constatar si se cumplían los presupuestos establecidos en los artículos 34 o 36 del CST, para poder concluir si las accionadas se beneficiaron del servicio u obra contratada, y, así determinar si eran solidariamente responsables. En ese orden, la censura desacierta al soportar su reproche en unos hechos que no se dieron por probados en segunda instancia, como son, la supuesta relación de trabajo de los demandantes con Multiservicios S. A. y la condición de beneficiarias de las demandadas frente a las labores desplegadas por aquellos, pues, como se vio, ello no aconteció. 2.
Tampoco es cierto que el Tribunal hubiese exigido a la parte actora un «imposible jurídico», como lo aseguran los recurrentes. Lo anterior porque, el ad quem, al precisar que la declaración del contrato de trabajo se debía hacer solo ante la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, no hizo una exigencia a la parte actora que hubiera comportado un imposible jurídico, pues su aclaración se Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 30 expuso para explicar por qué, en este caso, no podía resolver esa particular aspiración de la parte actora.
Así, puntualizó que Multiservicios S. A. era una entidad liquidada y, por ende, sin capacidad para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, pero sin que ello comportara una exigencia para vincularla al proceso, como lo asegura la censura; de hecho, advirtió que precisamente ante su extinción, no era posible convocarla a juicio, aunque sí reprochó que, cuando se pudo, los demandantes no hubieran accionado.
Consideraciones que distan de lo afirmado por la censura. 3. El cargo también luce desenfocado cuando allí se afirma que el Tribunal decidió no aplicar las normas sustanciales laborales y no declarar el contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad con una persona jurídica liquidada, «por no haber sido vinculada al proceso para ejercer su derecho de defensa».
Se dice lo anterior, dado que en la sentencia impugnada se explicó, de manera amplia y razonada, que la imposibilidad de efectuar la declaración solicitada se sustentaba en que una de las partes de la relación jurídica pretendida era una persona inexistente, pues estaba liquidada y extinta, por ende, no podía ser parte en el proceso ni ser representada en juicio por su liquidador; es decir, no justificó su decisión en el hecho de que Multiservicios S. A. no pudiera defenderse, como erradamente lo plantea la censura.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 31 Siendo ello así, la censura se equivoca al alegar la existencia de un conflicto entre los derechos constitucionales laborales de los actores y el de defensa de la sociedad frente a quien se alega su condición de empleador; como quiera que el colegiado nunca invocó esta última garantía respecto de quien ya no existía frente a los eventuales derechos de los demandantes.
Ese no fue el soporte de su decisión, por lo que nada consigue la recurrente al discutir la supuesta resolución a un conflicto de derechos que nunca se planteó. 4. Aunque la acusación se dirige por la senda directa, en la demostración se incluyen cuestionamientos de orden fáctico como discutir que los trabajadores no pudieron hacerse parte del proceso de liquidación como acreedores; que carecían de título al no haber suscrito un contrato de trabajo con la empresa liquidada; que su vinculación se hizo a través de cooperativas y empresas de servicios temporales que fungieron como simples intermediarias.
Tales supuestos no fueron establecidos en la sentencia impugnada, y no pueden controvertirse en casación, dada la vía de ataque elegida. El colegiado tampoco desconoció que el juez competente para declarar la existencia del verdadero contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad fuera el juez laboral, como se afirma por la censura; simplemente que, en este caso, al presentarse las circunstancias que destacó el Tribunal, no encontró posible acceder a dicha declaración. Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 32 5.
Aunque en el cargo se acepta que este caso es diferente a los analizados por la Corte Suprema de Justicia en los que se ha establecido que para condenar solidariamente a los beneficiarios del servicio es indispensable que se demande al verdadero empleador, también asegura que en esos eventos no se ha discutido ni se ha tenido en cuenta el hecho de el que verdadero empleador no exista jurídicamente al momento de la presentación de la demanda, planteamiento que no pasa de ser un alegato de instancia, genérico y fundado tan solo en apreciaciones subjetivas de la censura, pues no aporta un sustento legal o jurisprudencial que lo demuestre.
Además de los anteriores argumentos que se aprecian desenfocados o equivocados, como se explicó, la Sala encuentra que los restantes cuestionamientos de orden jurídico tampoco tienen vocación de prosperidad, tal como se pasa a explicar. Para ello, se abordarán cuatro aspectos y que responden al cuestionamiento que corresponde resolver, esto es, si el Tribunal pudo haberse equivocado al no considerar que las demandadas tenían la calidad de sucesoras procesales de la sociedad supuestamente empleadora y de si erró al no reconocerles esa legitimación. Además, si se incurrió en equívoco al no estimar que este caso se podía resolver por el ad quem con aplicación de casos análogos y así declarar la responsabilidad solidaria.
Para ello se analizarán estos temas: i) la calidad de sucesores procesales de los demandados; ii) la legitimación Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 33 de los accionados para obrar o responder en nombre de la pretendida empleadora; iii) la similitud o analogía con otros casos resueltos por el derecho y la jurisprudencia y iv) la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST. 1.
De la sucesión procesal: La censura dice que el colegiado confundió las figuras jurídicas de sucesión procesal y sustitución patronal. Ello no es cierto. En efecto, el juez plural concretamente descartó que los demandados fueran sucesores de Multiservicios S. A., sin siquiera mencionar la sustitución patronal, máxime que no habría podido hacerlo cuando ni siquiera declaró que Multiservicios S. A. tuviera la calidad de empleador de los actores.
Si bien el ad quem aseguró que esta sociedad no había cambiado de titularidad por absorción, fusión o subrogación respecto de las accionadas y concluyó que no se probó que éstas asumieran, reemplazaran o sucedieran el objeto social que cumplía la extinta entidad, tales consideraciones las hizo con miras a ratificar que Multiservicios S. A. se había extinguido jurídicamente y que no era factible declarar el contrato de trabajo en los términos solicitados, ni la solidaridad con las accionadas, quienes no eran sus sucesoras procesales.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 34 Esta afirmación del Tribunal luce correcta, y es el casacionista quien atribuye inadecuadamente la calidad de sucesoras procesales a las demandadas. Véase por qué: Aunque en la acusación se insiste en que las empresas accionadas ostentan la calidad de «sucesoras procesales», lo cierto es que, en el escrito inaugural no se invocó tal circunstancia, ya que fueron llamadas en su condición de socias o accionistas de Multiservicios S. A., y subsidiariamente, como beneficiarias del servicio que pudieron haber prestado los demandantes, -no como obligadas principales o sucesoras procesales-.
Tampoco se adujo que se convocaran en nombre o en lugar de la empresa liquidada. Ello implicaría que, en principio, en sede de casación no se podría alegar una calidad distinta a la invocada en la demanda inaugural, como se pretende ahora al señalar que son sucesoras procesales. Sin embargo, como quiera que el colegiado aludió a tal categoría y negó su existencia respecto de las accionadas, siendo este uno de los reparos de la censura, la Sala se referirá a este tema, debiendo precisar que, contrario a lo señalado en el cargo, las convocadas a juicio no pueden considerarse sucesoras procesales de Multiservicios S. A., como insistentemente lo aduce la recurrente.
Dicha figura procesal está reglada por el artículo 68 del CGP, aplicable en materia laboral por disposición del Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 35 artículo 145 del CPTSS (CSJ AL5403-2022, CSJ AL330- 2023, CSJ AL1841-2023). Allí establece: Artículo 68: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […]. (subraya la Sala) Esta norma parte de que la persona jurídica que se liquida «figura como parte» en el litigio y que su extinción «sobreviene en el curso del proceso», circunstancias que no han acontecido en este asunto, como quiera que Multiservicios S. A. no ostentó la calidad de parte, precisamente porque incluso con antelación a la presentación de la demanda, ya se había extinguido jurídicamente, tal como lo advirtió el colegiado y lo admite la recurrente.
Por tanto, al no ser parte de la litis, ni haberse extinguido durante el curso de este proceso, es evidente que no se produjo la sucesión procesal de que habla la censura y, por ende, las accionadas no tienen tal calidad, ni se acreditó que lo fueran por virtud de otra decisión judicial. Por tanto, el Tribunal no se equivocó jurídicamente. 2.
Legitimación de las demandadas para responder u obrar en nombre de Multiservicios S. A. como socias o herederas Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 36 En la sentencia impugnada no se reconoció que las entidades demandadas tuviesen la calidad de herederas, tan solo se estableció que fungieron como socias de Multiservicios S. A., en atención a la composición accionaria de esta empresa, acreditada en el proceso, al señalar expresamente que el Municipio de Pereira tuvo el 68% de las acciones, y las empresas de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado, aseo, y energía, cada una el 8%, hecho no controvertido.
Sin embargo, esa situación no les otorga la condición de «sucesoras» de la empresa liquidada. Estas son las razones para ello: No es materia de debate que la pretendida empleadora Multiservicios S. A., fue «una sociedad por acciones de carácter mixto indirecta del orden municipal» como lo derivó el colegiado de las pruebas allegadas al proceso, y no se debate en casación. Ello permite colegir que las accionadas no sucedieron a dicha sociedad en los derechos u obligaciones debatidas, dado que no fueron sus propietarias ni asumen responsabilidad por obligaciones sociales o laborales en los términos de los artículos 36 del CST, 7 del Decreto 2127 de 1945 en el caso del sector oficial, y 252 del CCo.
La solidaridad prevista en las dos primeras normas, tan solo se predica de las sociedades de personas, pero no de las anónimas por acciones, como lo fue Multiservicios S. A. Esto, dado que el accionista no compromete su responsabilidad en las mismas condiciones que lo hace el Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 37 socio en la sociedad de personas.
Su obligación es frente al ente social y solamente en cuanto debe pagar las acciones, pero cuando cumple con ello, se desvincula de las obligaciones que asuma la sociedad. Así, el pago o inversión en acciones que se realiza no implica que el accionista se convierta en propietario de la empresa. De hecho, en su aparte pertinente, el artículo 252 del CCo establece: «en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales.
Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos». Por tanto, no es posible considerar que cuando se liquida o extingue una sociedad de capital, los accionistas o socios deban asumir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues tal responsabilidad no está prevista legalmente, y tampoco puede entenderse que los socios sean copropietarios de la empresa.
Así lo explicó esta corporación, entre otras, en decisión CSJ SL18010-2016 donde reiteró lo expuesto en CSJ SL10206-2016 y CSJ SL8341-2013: Precisamente en sentencia SL10206-2016, del pasado 13 de jul., rad 46024, dictada en un proceso seguido contra dicha entidad y al resolver iguales planteamientos a los esbozados hoy por los recurrentes, esta Sala razonó: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: […] Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 38 cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.
En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.
Dijo entonces la Corte: El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.
El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.
Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 39 contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ Lo expuesto en precedencia, ha sido reiterado por la Corte en pronunciamientos posteriores. […] Más adelante, en esa misma anualidad, en sentencia del 17 de octubre radicada bajo el número 30620, insistió la Sala en su postura y razonó: La senda interpretativa seguida por el Tribunal para arribar a la conclusión censurada, la inició trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también lo que señala el 7° del Decreto Reglamentario 2127 de 1995; tras hacer una exégesis de lo que al tenor allí se dispone, consideró que la solidaridad es un asunto que sólo se predica de las sociedades de personas, y por ello consideró necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Comercio para las sociedades de capital, para finalmente colegir que siendo la parte demandada, socio de la empresa liquidada, era contra el liquidador que debían los terceros interesados, dirigir las acciones de índole legal.’ Luego concluyó, que la deducción del Tribunal fue acertada, y además afirmó que fue acorde con lo expuesto reiterado por esta Corporación desde la sentencia del 18 de noviembre de 1996, Rad. 8991, que de nuevo, parcialmente trascribió. Así las cosas, la Sala no advierte el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, como quiera que las demandadas, en calidad de socias de Multiservicios S. A., sociedad de capital, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no obran como sus sucesoras procesales, no la representan, no actúan en su nombre ni tampoco tienen Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 40 responsabilidad frente a las obligaciones de carácter laboral a su cargo. 3.Similitud con otros casos resueltos jurídica y jurisprudencialmente: Ahora bien, aunque en el cargo se echa de menos la aplicación de una solución análoga, según se dice que opera en otros eventos en que el pretendido empleador no tiene capacidad para comparecer a juicio, lo cierto es que no es posible acceder a ello, por cuanto los eventos propuestos por la censura no comportan situaciones similares.
En efecto, en tratándose del empleador persona natural que fallece, sí puede convocarse a juicio a sus herederos con miras a que se declare la existencia de la relación de trabajo y se condene a estos últimos al pago de las acreencias laborales respectivas. Ello obedece a que, los herederos sí pasan a ocupar el lugar del causante en las correspondientes relaciones jurídicas, por lo que se subrogan o asumen las deudas laborales, tal como se señaló en sentencia CSJ SL rad. 7755 7 mar. 1996, reiterada en CSJ SL2346-2019: Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que al contrato de trabajo se refiere suele darse a sustitución de patronos en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o sencillamente si es del caso se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 41 Lo anterior es diferente a lo que ocurre en el caso de los accionistas de sociedades de capital, quienes, como ya se vio en el acápite anterior, no obran como sucesores procesales del ente social extinto, no son sus propietarios ni tienen responsabilidad frente a las obligaciones laborales adquiridas por este.
Por lo tanto, el Tribunal hizo bien en descartar esta posibilidad. Tampoco puede asimilarse este caso con la vinculación al proceso de las uniones temporales o del consorcio, pues actualmente, estas organizaciones sí tienen capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, y lo hacen a través de su representante legal. Esto, dado que, si la Ley 80 de 1993 les otorgó capacidad plena para celebrar contratos con entidades estatales, es evidente que no resultan ajenas a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones de trabajo que celebran y ejecutan precisamente para cumplir esos compromisos contractuales; de ahí que sí tienen la facultad legal para acudir a un proceso judicial como parte.
Así se precisó en decisión CSJ SL676-2021: En esa dirección, la Sala considera que si la ley le reconoce atributos específicos a las uniones temporales y consorcios para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual trasciende a la de ser parte y comparecer al proceso en tanto titulares de derechos y obligaciones, no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las que tales entes se ven involucrados para cumplir los compromisos contractuales de los proyectos públicos que emprendan; en otros términos, no hay razón alguna que permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial.
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 42 […]Conforme lo anterior, la Sala precisa su criterio en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente.
Ahora, no se desconoce que anteriormente se consideraba que la conformación de un consorcio o unión temporal no configuraba una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento se precisó que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426).
Y, por tanto, se requería conformar el litisconsorcio necesario con todos sus integrantes, pues aquellas no tenían capacidad para acudir al proceso. Esta tesis, a la que alude la censura para solicitar su aplicación analógica, se fundaba en que las uniones temporales, así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados (CSJ SL676-2021).
Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 43 Lo anterior, dado que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establece que esta figura se presenta «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado».
Sin embargo, esa circunstancia dista de la conformación de una sociedad de capital como la extinta Multiservicios S. A., toda vez que no se trata de una simple alianza entre empresarios con miras a celebrar un contrato estatal, sino de la creación de un ente social como persona jurídica diferente a sus accionistas, y frente al cual, estos tan solo tienen la obligación de asumir el pago de la cuota o acción respectiva.
Por tanto, aun bajo el criterio anterior, precisado en sentencia CSJ SL676-2021, no es posible asimilar la calidad, y, por ende, responsabilidad de los integrantes de un consorcio o unión temporal, con la de los accionistas de una sociedad de capital, pues mientras esta última sí constituye una persona jurídica distinta a sus socios, las referidas organizaciones empresariales, no. Además, la censura no demostró el cumplimiento de esas condiciones para soportar su tesis.
Ahora, el caso de personas naturales catalogadas legalmente como incapaces o de entes sin personería jurídica como los patrimonios autónomos de remanentes, también alegado por la censura, se ha previsto que su comparecencia al proceso lo sea a través de sus Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 44 representantes legales. Así, se ha precisado que «en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc».
(CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437 en CSJ SL676-2021). Y en providencia CSJ SL676-2021 se recordó lo expuesto en CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124, en la que se indicó: ( ) debe precisarse que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). Sin embargo también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales.
Mientras Multiservicios S. A. existió jurídicamente, contó con un representante legal a través del cual tenía la facultad de acudir a un proceso judicial, al igual que en el caso de los patrimonios autónomos o de las personas declaradas legalmente incapaces; empero, tal representación legal terminó con su extinción y no es asumida por las empresas accionistas de este tipo de sociedades de capital, ya que ellas solo responden por el pago de su acción, según lo ya visto, nada más. Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 45 En esa medida, ninguna de las analogías o semejanzas planteadas en el cargo es acertada, pues las calidades y responsabilidades de quienes acuden al proceso como herederos, uniones temporales o consorcios, o a través de representante legal, son diferentes a la condición en que se encuentran las empresas accionistas de una sociedad de capital, y, por ende, las obligaciones a su cargo también resultan disímiles.
Por tanto, no se aprecia error jurídico del Tribunal al no haber acudido a la solución análoga que se propone por la censura. 4.Posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria En sede de casación, la recurrente limita dicha responsabilidad solidaria únicamente a la derivada del artículo 34 del CST, 6 del Decreto 2127 de 1945 para el sector oficial, tal como se desprende de la formulación del alcance de la impugnación. Sin embargo, como bien lo afirmó el colegiado, para poder definir si respecto de cada una de las accionadas se puede predicar la referida responsabilidad, es necesario que previamente se declare la existencia de la obligación principal, de la que emana la solidaridad contemplada en dicha norma.
En efecto, en los términos del artículo 34 del CST, el responsable solidario es un garante de las obligaciones que corresponden al empleador, esto es, de una deuda surgida del contrato de trabajo (CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938). Esa solidaridad del beneficiario o dueño de la obra es un mecanismo para proteger los derechos laborales, a través Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 46 del cual «se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968 […]» (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038). De acuerdo con ello, cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible contar con el reconocimiento de la obligación principal, esto es, la existencia cierta de las acreencias surgidas del contrato de trabajo.
Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no es una deuda autónoma, sino que se predica respecto de la que le corresponde asumir al empleador. Esta corporación ha precisado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra-, debe partirse de que exista una obligación clara, expresa y exigible a cargo del obligado principal, esto es, el empleador, bien sea porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior.
Así se expuso en decisión CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 25323 reiterada entre otras, en CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 29522 y CSJ SL497-2021: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 47 frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador. […] Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo” […] De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 48 voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
Por tanto, tal como se indicó en la alzada, ante la inexistencia de la obligación principal a cargo del pretendido empleador Multiservicios S. A., dada la imposibilidad procesal para abordarla, como lo explicó el Tribunal, no era posible declarar la responsabilidad solidaria reclamada en los términos del artículo 34 del CST, por lo que en este aspecto el colegiado tampoco incurrió en error.
Finalmente debe aclarar la Sala que, como juez de la casación, solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado según el planteamiento formulado en la acusación, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281- 2017), y lo cierto es que, en este caso, el cuestionamiento formulado por la censura no desvirtúa las conclusiones jurídicas del Tribunal.
Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en casación serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto el ataque no tuvo éxito Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 49 y hubo réplica. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000 a cargo de los actores y a favor de UNE EPM Telecomunicaciones, las que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelantan ANÍBAL PAYÁN ACOSTA, JAIRO PARRA CARDONA, LUIS ALBEIRO LARGO VILLA y LEONARDO VILLA ARENAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA SA ESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S. A. ESP, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., «sucesor procesal» de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. ESP, INSTITUTO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PEREIRA INFIPEREIRA -liquidado-, y MUNICIPIO DE PEREIRA.
Proceso al que fueron llamados en garantía CONFIANZA S. A., y SEGUROS DEL ESTADO. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 97176 SCLAJPT-10 V.00 50 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.