CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°86926 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2444-2022 Radicación n.°86926 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la Sala de casación interpuesto por BERNARDO ESCOBAR CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Bernardo Escobar Cano llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con las mesadas adicionales y los reajustes legales, desde el 1 de enero de 2015, fecha del retiro del servicio, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Indicó como fundamento de sus peticiones, que nació el 8 de agosto de 1955 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2010; que prestó sus servicios al extinto Instituto de los Seguros Sociales de manera interrumpida desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; que su empleador le certificó que laboró por 21 años, 4 meses y 7 días; que en marzo de 2010 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales – Sintraseguridadsocial, y por ello es beneficiario de la convención colectiva que regía en la entidad, pues nunca renunció a las prerrogativas extralegales y no fue denunciada ni modificada por la organización sindical.
Afirmó haber satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio el 25 de noviembre de 2013 para acceder a la pensión prevista en el art. 98 del texto convencional, por tanto, los había superado al momento del retiro; que la reclamación que elevó el 9 de diciembre de 2014, fue negada por medio de la Resolución RDP 016726 de 28 de abril de 2015, con el argumento de que el acuerdo extralegal no le aplicaba, en razón a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005; que los recursos que interpuso confirmaron lo resuelto (fs.°3 a 20 cdno. principal).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al contestar la demanda, se opuso al éxito de las peticiones. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la relación laboral interrumpida, sus extremos temporales, el tiempo trabajado para el extinto ISS, la existencia de la convención colectiva de trabajo, la afiliación a Sintraseguridadsocial y la negativa a la petición elevada.
De los demás, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, aludió lo previsto en la convención colectiva de trabajo, « Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, Sentencia SU-555 del 2014, Ley 1564 de 2012 y C.P.L. y S.S ». Formuló como excepciones, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y « LA GENÉRICA » (fs.°198 a 203 cdno. principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, con sentencia de 30 de noviembre de 2018 (cd f.°211 vto cdno. principal), absolvió de las súplicas impetradas por el demandante, a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la apelación que interpuso el accionante, con sentencia de 29 de agosto de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas al recurrente.
Centró el problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el art. 98 de la convención colectiva 2001-2004. Dejó por fuera de controversia que entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridadsocial, se celebró una convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001-2004, que consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores que tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto, y que hayan cumplido en el caso de los hombres 55 años de edad y 50 las mujeres; que Escobar Cano cumplió la edad el 8 de agosto de 2010, y alcanzó 20 años de servicio el 25 de noviembre de 2013 (fs.°20 a 24); que el texto convencional no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del art. 478 del CST, se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses.
Se refirió al concepto de derecho adquirido, expectativa legítima y mera expectativa. En lo que tiene que ver con la vigencia de los regímenes pensionales, mencionó las sentencias CSJ SL31000-2007, reiterada en la CSJ SL1409-2015, y CSJ SL314-2018. Estimó que de la reforma al art. 48 superior, […] se desprende una primera regla consistente en que la expresión “término inicialmente pactado”; que hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo.
De manera que, “si este término estaba incurso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, este convenio colectivo regirá hasta cuándo finalizará el término inicial pactado”, esto desde luego se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 y cuya fecha de finalización sea posterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido de que, en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas, por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas, subsistirán hasta tanto sean eliminadas por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Indicó que lo expuesto en sentencia CC SU-555-2014, se traduce en que el Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce los derechos adquiridos en materia pensional, derivados de pactos y convenciones colectivas. Continuó con lo establecido en el art. 58 superior y jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia CC C-314-2014. Razonó que el parágrafo transitorio 3, respetó las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005, y con la fecha de vencimiento posterior a esa anualidad, o incluso a 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente, tenían « una última legítima expectativa de ser pensionados», de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron, mientras continuaran vigentes.
Sostuvo que así lo reconoció la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento, y que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Agregó que la Carta Política también protege las expectativas de quienes cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, « como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del acto legislativo, prórrogas que conservaran los mismos beneficios que venían rigiendo », siempre y cuando se tenga presente la prohibición de pactar condiciones más favorables.
Al tenor del art. 478 del CST, señaló que las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada 6 meses, cuando 60 días antes de su vencimiento las partes no manifiesten su voluntad expresa de terminarla, caso en el que existía la expectativa legítima de pensionarse e incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado, sino también después por la « acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones ».
No obstante lo expuesto, acotó que por virtud del « imperativo que contempla el acto legislativo relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta las consagradas en el sistema general de pensiones, el 31 de julio del 2010 », las prórrogas automáticas que se produzcan con posterioridad a 29 de julio de 2005, quedarán « inexcusablemente» sin efecto en esa fecha límite, de manera que el parágrafo transitorio sólo protege derechos y expectativas de quienes cumplan los requisitos para acceder a las pensiones convencionales entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
En ese orden, dijo que la convención colectiva 2001-2004, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo su vigor por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima que tenían los trabajadores del ISS para consolidar su derecho a la pensión de jubilación, en los términos previstos en el art. 98 del acuerdo convencional referido.
Sostuvo que a esa data, el demandante apenas tenía 54 años de edad y poco más de 17 de años de servicios laborados, es decir, que no logró concretar el derecho convencional « y menos aún puede hablarse de un derecho adquirido o de una expectativa legítima, pues para esta calenda no había cumplido uno de los requisitos exigidos para estos menesteres ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y « se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda, y se provea en costas como corresponda ».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del parágrafo 3 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. También de los arts. 53, 55 y 93 de la CN; y 467, 476 del CST. Afirma que el colegiado al interpretar la norma superior, no tuvo en cuenta los argumentos medulares que emanan de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos laborales, debiendo realizar una exégesis más amplia del contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005; que tal proceder, conllevó el desconocimiento de otros principios y derechos superiores como son la favorabilidad, pro homine y pro operario, dignidad humana, derechos adquiridos y expectativas legítimas de los trabajadores.
Destaca que la pensión reclamada, se acordó en la convención colectiva mucho antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que nunca fue denunciada y por ello se prorrogó de manera automática de 6 en 6 meses, como lo establece en el art. 478 del CST. Y, que de acuerdo con lo señalado en el art. 479 ibidem, se encuentra vigente más allá del 31 de julio de 2010.
Tras reproducir el contenido del parágrafo 2 de la enmienda constitucional, aduce que la prohibición allí descrita está referenciada hacia el futuro, « respetando en todo caso las prestaciones pactadas en convenciones anteriores ». Con lo previsto en el parágrafo 3, asevera que las reglas de carácter pensional que regían con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, se deben mantener por el término estipulado en el pacto o convención, de tal manera que aquellas que se venían renovando, debieron persistir « por una única vez aun después del treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010); ello si se tiene en cuenta que la prórroga automática de las mismas se da por mandato expreso de una norma legal (artículo 478 del C.S. del T.) ».
Con lo anterior, puntualiza que esas limitaciones solo operan para las convenciones o pactos que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, de modo que lo argüido por el Tribunal conlleva un retroceso constitucional, en el reconocimiento de los derechos de la trabajadora y desconoce los compromisos adquiridos por el Estado, en los convenios firmados con la OIT, especialmente el 87, 98 y 154 al dar un alcance restrictivo a esa normativa.
Apoya su argumentación con la sentencia CSJ SL 12498-2017 que reproduce en extenso. Con lo anotado en el art. 98 de la convención colectiva aludida, manifiesta que su contenido enmarca la convicción de las partes firmantes, « de dar efectividad a aspectos convencionales más allá de la vigencia de la misma convención inicialmente pactada, evidencia concertada para efectos pensionales, en casos muy puntuales, hasta el año dos mil diecisiete (2017) ».
A renglón seguido, señala: […] El contexto incluye obviamente el contexto lingüístico, que en el caso del derecho no sólo constituyen los enunciados próximos al enunciado objeto de interpretación ni (sic) sólo la ley en la que está incluido, sino la totalidad del ordenamiento. Pero también el contexto extralingüístico en el sentido de que el significado de una palabra depende de una serie de informaciones sobre las características físicas, institucionales, morales, etc., que constituyen el trasfondo de utilización del enunciado, formando lo que se podría llamar el macrocontexto de sus numerosas enunciaciones.
Lo anterior, para significar que una interpretación literal no es suficiente para interpretar un enunciado, pues, debe acudirse al contexto lingüístico (ordenamiento jurídico) y a los factores funcionales que tienen que ver con factores sociopolíticos, propósitos de la ley, axiología del derecho, etc. Si bien la Constitución fija un límite en materia de interpretación, la misma debe realizarse en armonía con los convenios internacionales suscritos por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad estrictu (sic) sensu […].
RÉPLICA La UGPP sostiene que la convención colectiva sobre la que se fundamenta la pensión deprecada, no tiene efectos jurídicos a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; que los derechos adquiridos extralegales sólo tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de modo que aquellas personas que para esa fecha no hubiesen cumplido los requisitos para el reconocimiento de la prestación no podrán ser beneficiarios de la misma, pues no tenían una expectativa legitima.
Referenció la sentencia CSJ SL2780-2019. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, con base en que, por virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en acuerdos extralegales tendrían vigencia durante el término inicialmente pactado; que aquellas que se prorrogaran automáticamente con posterioridad a 29 de julio de 2005, también perderían vigor el 31 de julio de 2010.
Con tal aserción, indicó que los trabajadores del ISS tenían hasta esa fecha, para consolidar su derecho pensional convencional. La censura, en síntesis, endilga error en la exégesis que brindó el sentenciador plural al Acto Legislativo 01 de 2005, pues al haberse prorrogado automáticamente la convención colectiva de trabajo 2001-2004, se encuentra vigente más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el año 2017; que la limitación y/o prohibición que trae la enmienda constitucional se dirige hacia el futura y opera para aquellas convenciones colectivas o pactos que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, el problema jurídico que esta Sala de Casación debe resolver, se concreta a determinar si el juzgador plural, incurrió en un error al concluir con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión extralegal reclamada solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Dado el sendero de puro derecho por el que dirige la acusación, no es materia de controversia que el demandante nació el 8 de agosto de 1955 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2010 (f.°20); que prestó sus servicios al extinto Instituto de los Seguros Sociales de manera interrumpida entre el 20 de octubre de 1993 y el 31 de marzo de 2015, por un lapso de 21 años, 4 meses y 7 días (f.°24); que cumplió 20 años de labores a esa entidad en noviembre de 2013; que se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales – Sintraseguridadsocial y era beneficiario de la convención colectiva.
Esta Corporación había adoctrinado que, en principio, no resultaba posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida que ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente derivado, para obtener un beneficio pensional de linaje extralegal (entre varias providencias, se cita la CSJ SL2543-2020).
No obstante, en sentencia CSJ SL3635-2020, enseñó que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los suscribientes de la convención. Por tanto, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones convencionales mayor estabilidad en el tiempo, estas constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU-555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010.
De ninguna manera, puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, sino el más importante, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en los principios de la buena fe y la confianza legítima, que permitan el mejoramiento de las condiciones laborales, pensionales y de vida de los trabajadores, en consonancia con lo reglado en el art. 23, numeral 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre el particular, se puntualizó en la citada sentencia CSJ SL3635-2020, que: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) […] De lo expuesto, se colige que la intelección que dio el Tribunal a la norma constitucional, no está acorde con el criterio actual de esta Sala, que ha sido reiterada en decisiones posteriores de cara al instrumento convencional que rigió para los trabajadores oficiales del extinto ISS, en el sentido de que el plazo pactado debe ser respetado, aunque exceda el 31 de julio de 2010, como quiera que se limitó hasta el 2017.
En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia gravada. No hay lugar a imponer costas, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo absolvió de las pretensiones con el argumento de que el actor cumplió los requisitos para merecer la pensión de jubilación convencional, con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el extinto ISS, y en atención a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía derecho alguno. A fin de resolver sirvan los argumentos expuestos en sede casacional para revocar la sentencia del juez unipersonal, pues en efecto, el actor tiene derecho a la pensión convencional referida.
Se resolverá la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento y su monto. También, si hay lugar a imponer los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las excepciones que propuso la entidad accionada. No es materia de debate, la existencia del texto convencional invocado como fuente del derecho, su validez, efectos, vigencia y la calidad de beneficiario del demandante.
Tampoco que, según el art. 98 convencional (f.°86 cdno. principal), la concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicio continuo o discontinuo. En efecto, la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, previó: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Con lo adoctrinado en la sentencia referenciada en sede extraordinaria, quedó claro que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el art. 98 extralegal referenciado venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta 2017, pues de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al citado artículo de la convención colectiva de trabajo, mayor duración en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos de cara a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia. Dado que el demandante cumplió 55 años de edad el 8 de agosto de 2010 y que noviembre de 2013 alcanzó los 20 años de servicios, de acuerdo con el certifica do de folio 24, tiene derecho a la prestación desde el 1 de abril de dicho año, pues acreditó las condiciones y requisitos exigidos en el art. 98 convencional para obtener la prestación antes de 2017.
El monto de la prestación, debe calcularse de conformidad con el numeral 2 del art. 98 de la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, por lo que corresponderá al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el parágrafo 5 de la cláusula convencional.
No habrá lugar a indexar el ingreso base de liquidación, puesto que la desvinculación de la entidad, requisito para el pago, ocurrió el 31 de marzo de 2015, de manera que en principio el derecho tendría que reconocerse a partir del día siguiente, es decir, 1 de abril de 2015, razón por la cual no se presenta pérdida del poder adquisitivo del dinero, dado que entre la finalización del contrato y el reconocimiento de la prestación no transcurrió lapso alguno. Al hacerse exigible la pensión el 1 de abril de 2015, el reclamo elevado el 9 de diciembre de 2014 (f.°42), no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. Ahora bien, como la demanda inaugural fue presentada el 19 de diciembre de 2017 (f.°125), admitida el 22 de febrero de 2018 (f.°126) y la notificación del auto admisorio del escrito inaugural se llevó a cabo el 17 de abril de 2018 (f.°194), es claro que no operó la excepción de prescripción, de acuerdo con lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Así las cosas, realizadas las operaciones de conformidad con la certificación de salarios pagados (fs.°35 a 40 cdno. principal), se obtuvo la suma de $1.549.895 como valor de la primera mesada pensional y un retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2022 de $171.568.486, a razón de 13 mesadas al año, de conformidad con el inciso octavo y parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de su pago y de manera vitalicia, de conformidad con la siguiente liquidación: Como no proceden los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no aplican para pensiones convencionales (CSJ SL2802-2020), en su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, por ser necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo (SL2353-2020), a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. Se autorizará a la accionada que haga los descuentos con destino al subsistema de salud. Con las argumentaciones planteadas se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y no prósperos los demás medios exceptivos propuestos.
Costas en ambas instancias a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de agosto de 2019, en el proceso que instauró BERNARDO ESCOBAR CANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cuanto confirmó la absolución de primer grado que negó la pensión de jubilación extralegal prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 30 de noviembre de 2018, para en su lugar, DISPONER:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a BERNARDO ESCOBAR CANO la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 98 de la convención colectiva 2001-2004, a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.549.895 junto con los incrementos anuales a lugar, en 13 mesadas por año.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a BERNARDO ESCOBAR CANO la suma de $171.568.486 por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia y debidamente indexado, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de pagar intereses por mora.
CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la accionada.
QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que realice los descuentos con destino al subsistema de salud. Costas conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 ESCOBAR CANO BERNARDO INICIOFINN° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES 1/04/2012 30/04/2012301.317.669$ 1/05/201231/05/2012301.600.787$ 1/06/201230/06/2012302.328.175$ 1/07/201231/07/2012301.379.050$ 1/08/201231/08/2012301.379.050$ 1/09/201230/09/2012301.379.050$ 1/10/201231/10/2012301.379.050$ 1/11/201230/11/2012301.379.050$ 1/12/201231/12/2012302.151.934$ 1/01/201331/01/2013301.379.050$ 1/02/201328/02/2013301.379.050$ 1/03/201331/03/2013301.379.050$ 1/04/201330/04/2013301.379.050$ 1/05/201331/05/2013301.379.050$ 1/06/201330/06/2013302.523.716$ 1/07/201331/07/2013301.410.502$ 1/08/201331/08/2013301.410.502$ 1/09/201330/09/2013301.410.950$ 1/10/201331/10/2013301.410.950$ 1/11/201330/11/2013301.410.950$ 1/12/201331/12/2013302.182.625$ 1/01/201431/01/2014301.410.950$ 1/02/201428/02/2014301.410.950$ 1/03/201431/03/2014301.410.950$ 1/04/201430/04/2014301.410.950$ 1/05/201431/05/2014301.539.035$ 1/06/201430/06/2014302.228.810$ 1/07/201431/07/2014301.436.567$ 1/08/201431/08/2014301.436.567$ 1/09/201430/09/2014301.436.567$ 1/10/201431/10/2014301.436.119$ 1/11/201430/11/2014301.436.119$ 1/12/201431/12/2014301.436.119$ 1/01/201531/01/2015301.485.385$ 1/02/201528/02/2015301.846.493$ 1/03/2015 31/03/2015 301.485.385$ 1.080 55.796.226$ PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Salario + el incremento por servicios + la prima de servicios + la prima de vacaciones+ y aux. alimentación. =55.796.226$ SALARIO PROMEDIO ÚLT.
TRES AÑOS=1.549.895$ FECHA DE RETIRO=31/03/2015 FECHA DE PENSIÓN=1/04/2015 PORCENTAJE DE PENSIÒN=100% VALOR PRIMERA MESADA=1.549.895$ TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLT. TRES AÑOS INICIOFIN 1/04/2015 31/12/201510,00 1.549.895$ 15.498.952$ 1/01/201631/12/201613 1.654.823$ 21.512.700$ 1/01/201731/12/201713 1.749.975$ 22.749.680$ 1/01/201831/12/201813 1.821.549$ 23.680.142$ 1/01/201931/12/201913 1.879.475$ 24.433.171$ 1/01/202031/12/202013 1.950.895$ 25.361.631$ 1/01/202131/12/202113 1.982.304$ 25.769.953$ 1/01/2022 30/06/2022 6,00 2.093.710$ 12.562.258$ 171.568.486$ VR.
MESADAS ADEUDADAS PENSIÓN CONVENCIONAL FECHAS Nº DE PAGOS VR. PENSIÓN CONVENCIONAL ISS