Micelio
SL2444-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2444-2021 Radicación n.° 74218 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y COMPAÑÍA LTDA. I.

ANTECEDENTES Hernando Julio Sarabia Aldana demandó a la sociedad María Eugenia Ballestas y Compañía Ltda., para que se declarara que: i) entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido; ii) desempeñó los cargos de secretario, tesorero y gerente administrativo y financiero de Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 2 la empresa; iii) su último salario promedio fue de $4.000.000; iv) fue despedido sin justa causa el 6 de agosto de 2012 y, v) durante la vigencia de la relación no se efectuaron pagos por prestaciones, vacaciones ni aportes a seguridad social.

En consecuencia, que se ordenara el pago de los rubros anteriormente descritos. Narró que: i) se vinculó a la demanda a través de un contrato verbal de trabajo, desde el 29 de marzo de 2005 al 6 de agosto de 2012; ii) recibió órdenes de la representante legal de la sociedad; iii) ejerció los cargos de secretario, secretario académico, tesorero y gerente administrativo y financiero; iv) no recibió pagos por prestaciones ni vacaciones; v) no fue afiliado a seguridad social ni se realizaron los aportes correspondientes; vi) el 27 de septiembre de 2010 se le diagnosticó cáncer de recto; viii) el 31 de julio de 2012 le informó a la empresa que sus médicos le habían dado la autorización para reintegrarse y, ix) fue despedido sin justa causa por su empleador (f.º 1 a 9, cuaderno principal).

María Eugenia Ballestas y Compañía Ltda., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la patología descrita y la comunicación en la que solicitaba el reingreso a la empresa, sin embargo, estableció que la misma fue resuelta señalando que no podía accederse a la petición, pues este no laboraba en la Compañía. Frente a los demás indicó que no eran ciertos, pues el demandante no prestó servicios a la entidad, su asistencia a las instalaciones correspondía a su calidad de Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 3 esposo de la socia minoritaria y yerno de la mayoritaria; que esta última «para que no se sintiera [….] incómodo por cuanto lo sostenía a él y al grupo familiar, le daba el producido diario de una cafetería, almacén y fotocopiadora […] que eran atendidas por personas de la empresa […] y se limitaba a retirar los dineros citados».

Agregó que al señor Hernando Sarabia le enviaban información de la empresa, no porque prestara servicios a la misma, sino por autorización de su esposa, quien sí laboraba para la demandada, permisión que fue dada «para evitar el malgenio y malos tratamientos de parte del demandante» hacia su cónyuge. Destacó que si el actor llegó a realizar alguna actividad esta fue familiar y nunca como trabajador, pues ni siquiera cumplía un horario en la sociedad, así como tampoco percibía salario; que los cargos desempeñados fueron realizados por otras personas; que, si bien en ocasiones suscribió diplomas a estudiantes, ello fue porque en algún momento los cargos de director y secretario académico estuvieron vacantes, por lo que no contaban con quien firmara los mismos.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa y carencia de la acción (f.° 209 a 225, ibidem). Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2015, confirmó la sentencia impugnada (f.º 870CD, cuaderno principal). Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico el determinar si en virtud de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST era viable declarar la relación laboral pretendida.

Para resolver, mencionó el contenido literal de la norma en comento, resaltando que la misma constituye una ventaja probatoria para la parte, que requiere la acreditación de: i) un hecho indicador y ii) la carencia de medios probatorios en contrario. Tales elementos, pueden ser demostrados por cualquiera de las partes, pues la prueba practicada no pertenece a quien la aporta sino al proceso en sí. Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de ello, señaló que se tuvieron en cuenta los documentos, testimonios e interrogatorios obrantes en el plenario, de los cuales salta a la vista «su ostensible antagonismo respaldando la versión de quien solicitó la prueba, pero coinciden en que la[s] obligacion[es] de las partes, tiene[n] ciertos componentes familiares, por haber sido el actor cónyuge y yerno de las dos socias de la empresa demandada».

Realizó un recuento de los testimonios solicitados por las partes, considerando que para el Colegiado tenían prioridad las declaraciones solicitadas por la pasiva, relacionadas al tener relación con las pruebas documentales obrantes a folios 71, 77, 81, 82, 86 a 93, 102, 106, 125, 128, 130, 136 y 139 del cuaderno principal, así como los aportados en la contestación. De lo anterior, afirmó que, si bien se encontraba probada la prestación del servicio a favor de la Compañía, resultaba necesario tener en cuenta lo dicho por Merihellen Vera, Dasaev Picalua y Dawin Solano junto al interrogatorio de parte del actor, de los cuales extrajo que entre las partes no hubo intención de mantener un vínculo laboral, sino una empresa familiar, pues estas permitían evidenciar actividades que se confundían con la explotación de un bien común, en la que los gastos personales eran cubiertos por la compañía. Como refuerzo de tal afirmación puntualizó los apartes respectivos de tales declaraciones, especialmente en las respuestas dadas por el señor Hernando Sarabia a las Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 6 preguntas de la juez de primera instancia, de las que destacó el hecho de que la sociedad fue creada como sugerencia de él y su fin era el de ser «uno» en familia, por lo que consideró que se encontraba desvirtuada la presunción de laboralidad y por lo tanto confirmaba el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 5.°, 9, 10, 11, 14, 18, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 6 y 7 literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador", adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; y Preámbulo Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Constitución Política y sus artículos 1.°, 2.°, 4.°, 9.°, 13, 25, 53, 93, 228 y 230 Afirma que el Juez de apelaciones inaplicó por rebeldía las disposiciones contenidas, toda vez que debía proteger el derecho al trabajo «sin importar cuál sea su finalidad, si familiar, social, empresarial, etc.», ya que debe respetarse tal garantía en todas sus modalidades.

Luego de ello, transcribe el contenido de los artículos 5.°, 9.°, 10.°, 11, 14, 18, 22 y 23 del CST, así como el 6.° y 7.° del protocolo de San Salvador, las cuales acusa de no haberse tenido en cuenta por el Colegiado. Señala que se desconoció el deber del control de convencionalidad estipulado en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, pues los jueces tienen la obligación de aplicar los preceptos establecidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos «inclusive cuando existan normas contrarias de naturaleza constitucional», citando como refuerzo de su afirmación la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos de Almonacid Arellano y otros vs Chile, Ricardo Cabese vs Paraguay y Cabrera García y Montiel Flórez vs México, argumentando que: Como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena, en el fallo acusado se incurrió en una ostensible y flagrante infracción directa de los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, que fue aprobado por la Ley 319 de 1996, y por lo tanto, prevalece en el orden interno al tenor del artículo 93 de la Constitución Política, ya transcritos, en cuanto a que se Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 8 omitió el deber de realizarle al trabajador demandante su ideal de ser humano libre, exento del temor y de la miseria, al abstenerse de reconocerle las condiciones que le permitan gozar de sus derechos laborales, tales como el derecho al trabajo, que incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada, y la garantía de una plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo y al goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.

La infracción directa consistió en que el Tribunal como representante del Estado colombiano, al tenor del artículo 25 de la Carta Política, le correspondía darle esa especial protección al trabajo del demandante, que allí se consagra, no quiso admitir que Colombia, como país miembro de la comunidad internacional, al tenor del artículo 9 Constitucional, hizo suyos los principios de derecho internacional público, tales como el pacta sunt servanda y res inter allios acta, por ello, al haber aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional "De San Salvador", debía darle aplicación a sus articulo 6 y 7° literal, de este último instrumento internacional, que consagra entre otros aspectos la garantía de una plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo y al goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, lo cual debía ser aplicado de conformidad con el citado artículo 27 de la Convención de Viena y 93 de la misma Constitución, por tratarse de normas que reconocen DERECHOS HUMANOS, no comerciales, máxime cuando se reconoció la prestación personal del servicio del demandante para la sociedad demandada.

Añade que, dicha normatividad implicaba darle una aplicación garante y útil a la norma, lo cual no hizo el Tribunal, pues desconoció los principios de progresividad, y prohibición de regresividad de la ley, por lo que, [….] no debió el Tribunal dejar de aplicar las normas citadas, por cuanto de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno", y no podía caberle duda que los tratados a que se ha hecho referencia prevalecen sobre cualquier disposición normativa interna, que disminuyan las condiciones laborales y hace regresivo el derecho humano fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Aunque no es necesario manifestarlo, lo cual es un axioma, si el Tribunal no hubiese sido rebelde en dejar de aplicar las normas citadas, que le ordenaban garantizarle al demandante su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, habría revocado el fallo del Juzgado, y acceder a las pretensiones de la demanda.

(f.° 12 a 21, ib). VII. RÉPLICA María Eugenia Ballestas y Compañía Ltda., se resistió a la prosperidad del cargo reprochando, en primer lugar, el resumen fáctico del recurso, para luego indicar que no existió error por parte del ad quem, debido a que no se demostró la actividad realizada por el demandante. Agrega que, no se omitió la aplicación de las normas denunciadas, pues pese a que se acreditó la prestación personal del servicio y con ello se activó la presunción del artículo 24 del CST, esta fue desvirtuada por la Empresa.

Reseña que la legislación española, su jurisprudencia y doctrina han desarrollado el concepto de empresa familiar, en la cual no se presenta el elemento de subordinación, trascribiendo diversos apartes sobre este tópico. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que este cuenta con diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) Ausencia de desarrollo argumentativo En el cargo presentado, el recurrente menciona de forma reiterada que el Tribunal omitió aplicar diversas normas y tratados internacionales, sin embargo, no determinó cómo la aplicación de tales preceptivas incidía en la decisión de segundo grado, con el fin de demostrar el dislate jurídico del juzgador, siendo esto un requisito esencial para el estudio del cargo, como se enseñó en proveído CSJ SL1471-2021: […] la censura también incumplió con una carga importante cuando se acude a la vía directa, y es que no basta con señalar la disposición normativa que el sentenciador ignoró, ya que se requiere explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrar el error jurídico, pero nada de ello llevó a cabo la recurrente, pues se repite, limitó su tarea explicativa a enunciar la norma que el Tribunal no acogió o desconoció. Ahora bien, si se llegare a pretermitir lo anterior, no podría salir avante la acusación, debido a que las preceptivas denunciadas como no aplicadas, si fueron utilizadas por el Juez de apelaciones de forma implícita, pues este al momento de proferir su decisión, consideró la normatividad relacionada con el contrato de trabajo, sin embargo, no lo halló probado, por lo que no puede endilgarse el error señalado como se indicó en sentencia CSJ SL1471-2021: Es doctrina de esta Corporación que al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.

Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, razonó: “El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 12 para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece”. ii) No se atacan los pilares del fallo Aunado a lo anterior, no logra derruir los pilares del fallo atacado, debido a que el ad quem basa su decisión en aspectos fácticos, pues pese al encontrar acreditada la prestación del servicio y con ello la suposición de la existencia de los elementos del contrato de trabajo, entiende que tal presunción fue derruida por los testimonios de Merihellen Vera, Dasaev Picalua y Dawin Solano junto al interrogatorio de parte del actor, de los cuales consideró probada la ausencia de subordinación, requisito esencial para acreditar el vínculo laboral, argumento que no tuvo reparo alguno por parte del recurrente.

Ello, en razón a que el accionante en el desarrollo del cargo, parte de una premisa falsa, pues considera que en el sub lite, se encuentra probada la relación de trabajo, lo que no aconteció, pues el Juez de alzada no dio por demostrada tal circunstancia, convencimiento que no puede ser modificado por la vía escogida, pues esta supone la aceptación irrestricta de las conclusiones fácticas del fallo impugnado, como se afirmó por parte de la Sala en la providencia CSJ SL1471-2021: Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 13 No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal De esta manera, al no debatirse las bases de la decisión impugnada, la misma se mantendrá incólume, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612- 2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Por lo inicialmente expuesto, se desestima el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal, de trasgredir la ley por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de del artículo 24 del CST, en relación con […] los artículos 22 y 23 del mismo Código, 26 de la ley 361 de Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 14 1997, y artículos 6° y 7° literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador", adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena;

Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 13, 25, 53, 93, 228 y 230, las sentencias de casación laboral de 6 de octubre de 1954 (LXXVIII, 861, 13 de abril de 1955, LXXX, 13), 6 de abril de 1963, (GCII,. 417), 21 de agosto de 1961, y 3 de julio de 1972, (CXLIII, 488), y casación civil de 8 de agosto de 2000, exp. 5383), Afirma, que tal trasgresión se dio con ocasión a los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, por una parte, en calidad de trabajador; y la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA, por la otra parte, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre los días 29 de marzo de 2005, hasta el día 6 de agosto de 2012. b) No dar por demostrado, estándolo, que HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, prestó sus servicios personales subordinados para la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA, entre los días 29 de marzo de 2005, hasta el día 6 de agosto de 2012, en diferentes cargos, tales como: Secretario, Secretario Académico, Tesorero y Gerente Administrativo y Financiero. c) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA. LTDA., reconoció que el demandante HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, fue su tesorero al expedirle una tarjeta plástica de presentación VIP del Banco Popular, donde señala esa circunstancia y expedir diplomas con su firma. d) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA. LTDA., reconoció que el demandante HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, fue su gerente al expedirle una tarjeta plástica de donde señala esa circunstancia. e) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA. LTDA., reconoció que el demandante HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, fue su secretario al permitirle que estampara su firma en tal sentido en los diplomas dados a sus alumnos que estudiaron en su escuela de cosmetología, estética y salud y de cosmetología médica y estética y sobre todo reconocerlo como tal en la escritura pública Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 15 N° 1429 de 29 de marzo de 2005, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, donde en su última hoja, a folio 25, anverso y reverso, aparece la designación expresa como Secretario de dicha Sociedad. f) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA. LTDA., reconoció que el demandante HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, fue su director financiero al recibir este escritos y entregas de carpetas de conocimiento jurídico de parte de otros empleados, tal como Omar Granados Delgado. g) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA. LTDA., reconoció que el demandante HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, fue su trabajador al permitirle que sus empleados, tal como Shirly Paternina Silvera, le enviara informes relacionándole los semestres revisados y confirmados acerca de los documentos que debían estar en cada carpeta de los estudiantes de su escuela de cosmetología, estética y salud. h) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA. LTDA., reconoció que el demandante HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, fue su gerente al expedirle una tarjeta plástica de donde señala esa circunstancia. i) No dar por demostrado, estándolo (con documentos visibles de folio 165 y 166) que la sociedad comercial de responsabilidad limitada MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CÍA LTDA., pagó al demandante HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, dineros por concepto de salarios, reconociendo expresamente que se trató de "reintegro pago de nómina a trabajadores." j) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, laboró para la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA. LTDA., haciendo entrevistas e inducción a nuevos trabajadores, tales como al señor Dasaev Picalúa. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, por una parte, y la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CÍA, por la otra parte, existió una prestación del servicio de carácter familiar. l) No dar por demostrado, estándolo, que entre HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, por una parte, y la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA, por la otra parte, existió una relación laboral subordinada al prestarle aquél a ésta sus servicios personales en los extremos temporales del 29 de marzo de 2005, hasta el día 6 de agosto de 2012.

Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 16 m) No dar por demostrado, estándolo, que si quedó probado que HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, prestó sus servicios personales para la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CÍA, ello se produjo en virtud de un contrato de trabajo. n) Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien quedó probado que HERNANDO J. SARABIA ALDANA, prestó sus servicios personales para la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA, no hubo la intención de sostener un vínculo de carácter laboral, sino una empresa familiar. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien quedó probado que HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, prestó sus servicios personales para la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA LTDA., se trató de un vínculo en el que se confunde la labor de aquél con la explotación de un bien de familia, con una causa común en la que los gastos personales y familiares son cubiertos directamente por la sociedad. p) Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien quedó probado que HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, prestó sus servicios personales para la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA, quedó desvirtuada la presunción legal de existir un contrato de trabajo, porque se demostró un hecho distinto pretendí esto es que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, sino en virtud de una empresa o empeño familiar. q) No dar por demostrado, estándolo que HERNANDO J. SARABIA, prestó sus servicios personales para una persona jurídica de derecho privado como la sociedad comercial de responsabilidad limitada MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA LTDA., y no para personas naturales. r) No dar por demostrado, estándolo que HERNANDO J. SARABIA, como trabajador de la sociedad comercial de responsabilidad limitada MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA LTDA., fue autorizado por ésta para recibir clave de internet empresarial. s) No dar por demostrado, estándolo, que al quedar probado que HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, prestó sus servicios personales para una persona jurídica de derecho privado, como la sociedad comercial de responsabilidad limitada MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CÍA LTDA., mal podía concluir que la relación existente entre ellos fue de fue de carácter familiar. t) No dar por demostrado, estándolo, que los socios de la sociedad comercial de responsabilidad limitada MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CÍA LTDA., son personas naturales independientes de ésta. u) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, persona Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 17 natural HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, tuvo una relación familiar con la persona jurídica de derecho privado, sociedad comercial de responsabilidad limitada MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CIA LTDA. v) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad comercial de responsabilidad limitada MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CÍA LTDA., despidió sin causa justa al demandante HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA, estando padeciendo y con diagnóstico de sufrir cáncer de recto. w) No dar por demostrado, estándolo, que socios de la sociedad comercial de responsabilidad limitada MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y CÍA LTDA., faltaron a la verdad, al negar la relación laboral subordinada existente entre esa persona jurídica y HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA.

Como fundamento del cargo, indica que el Tribunal erró al «haber dejado de apreciar» las siguientes pruebas: La demanda, visible a folios 1 a 9. La contestación de la demanda, visible de folios 209 a 225, donde a pesar de querer esconder la relación laboral subordinada, se confesó su existencia al reconocer que HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA si firmó diplomas de sus estudiantes ante el hecho de no haber en esa empresa una persona que ejerciera los cargos de secretario y secretario académico.

Tarjeta de presentación VIP del Banco Popular que señala que el señor HERNANDO SARABIA era el Tesorero de la sociedad demandada, visible a folio 17. Carné con la foto del demandante con la inscripción Escuela de Cosmetología Médica y Estética MARIA EUGENIA BALLLESTAS designando al señor SARABIA como Gerente, visible a folio 18. Escritura pública N° 1429 de 29 de marzo de 2005, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, donde en su última hoja (a folio 25, anverso y reverso), aparece la designación del demandante como Secretario de la Sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS YCOMPAÑÍA LTDA, visible a folios 20 a 25.

Diplomas expedidos por la Escuela de Cosmetología Médica y Estética de la sociedad demandada, con las firmas del señor HERNANDO SARABIA como Secretario, Yira Vergel Coordinadora Académica y María Eugenia Ballestas, como Directora, visibles de folios 58 a 69. Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 18 Acta de entrega de unas carpetas de conocimiento jurídico por parte del trabajador Omar Granados Delgado, por terminación de su contrato de prestación de servicios.

Esta acta de entrega de las mencionadas carpetas la hace el señor Granados el 15 de diciembre de 2008, al demandante como Director Financiero, visible a folios 71 a 77 y 82 y 83. Certificación del Banco Popular donde se reconoce que el demandante señor SARABIA ALDANA, estaba autorizado para recibir clave de internet empresarial de parte de la Sociedad demandada, visible a folio 175.

Recibos de pago por nómina de salarios por parte del demandante, visibles a folios 165 y 166. Mensajes de datos electrónicos impresos, visibles a folios 102 a 160. Resumen de historia clínica y diagnósticos médicos del demandante, visibles de folios 176 a 198. Así mismo considera que se valoró indebidamente el interrogatorio de la representante legal de la demandada y los testimonios de Merihellen Vera, Dawin Solano y Abel Castellón. Agrega que, si bien el ad quem valoró las pruebas denunciadas, su convencimiento fue equivocado, pues pese a demostrar la prestación de servicio, no acreditó la relación laboral sino una «relación familiar, coligiendo que puede existir familiaridad entre una persona jurídica y una persona natural, es decir, otorgándole sentimientos a las sociedades, cuando sabido es que el concepto real de familia es propio de los seres humanos».

Indica que se encontraba demostrado que fue vinculado, desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 6 de agosto de 2012 en diferentes cargos, de lo que debía presumirse una Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 19 relación subordinada «pues de ella da cuenta el abundante caudal probatorio apreciado erróneamente». Resalta que con la documental denunciada, la cual trascribe nuevamente, era claro que los servicios prestados fueron para una persona jurídica y no natural, así mismo, que el Tribunal omitió evidenciar que fue despedido pese a ser diagnosticado con cáncer, por lo que desconoció el fuero de los «disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales».

Adicionó, De tal manera, fue un error fatal y manifiesto del Tribunal, por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas, quedaba ostensiblemente demostrado que el demandante si tuvo una relación laboral para con la sociedad demandada, que se presumía estar regida por un contrato de trabajo. El Tribunal apreció erróneamente la documental indicada, que sin lugar a dudas da cuantía de la existencia de una relación laboral subordina entre el demandante y la sociedad demandada, al considerar sin mínimo de razonabilidad y ponderación, que quedaba desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del C. S. T., por existir una relación familiar entre una persona natural y otra jurídica.

Se apresuró e incurrió el Tribunal en el grave y manifiesto error que se le endilga, pues no indagó y criticó la documental, mediante un análisis de conjunto de ella, para concluir lo que es evidente, que hubo subordinación y dependencia en la mencionada relación laboral. Reitera que era evidente la existencia de una relación laboral, por lo que el Juez de apelaciones aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación. Fundando tal indicación en las sentencias CC C555-94 y CSJ SL, 29 jun 2011, rad- 39377.

Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, precisa que al encontrarse acreditado el error de hecho, era procedente el estudio de los testimonios señalados en los cuales «aparece sin lugar a dudas que la sentencia acusada se basó en apreciaciones contraria a la realidad de los hechos, pues tal como se aprecia de la documental, se concluye que entre las partes si existió un contrato de trabajo».

Por último, solicita que en el evento «remotamente no probable» de que no prosperen los cargos, se haga uso de la facultad contemplada en el artículo 366 del CGP y por ende se aplique la casación oficiosa para salvaguardar sus derechos (f.° 21 a 32, ibidem). X. RÉPLICA María Eugenia Ballestas y Compañía Ltda., se opone a la prosperidad de la acusación. Señala que no ocurrieron los errores de hecho manifestados por el demandante, así como tampoco se presentó una errada valoración de los medios de prueba, reiterando todos los argumentos presentados en la contestación de la demanda sobre los mismos (f.° 50 a 70, cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES El censor denuncia el fallo impugnado de trasgredir la normatividad por infracción directa, la cual supone la falta de Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 21 aplicación de ley, sin embargo, de la argumentación presentada en la acusación, así como la vía escogida, puede evidenciarse que lo que este busca controvertir es la aplicación indebida de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica; en sentido similar esta Sala en providencia CSJ SL1886-2020, precisó: Le asiste razón al opositor en cuanto a la falencia de técnica en que incurre la censura, pues en un mismo cargo alega la violación de normas sustanciales bajo dos modalidades incompatibles entre sí, infracción directa y aplicación indebida, toda vez que la primera implica la falta de aplicación de la disposición que regula el caso, mientras que la segunda sugiere porque el fallador, no obstante el recto entendimiento de su texto, la utiliza en un asunto que no lo gobierna.

Empero, dicho desacierto no impide a la Sala estudiar el asunto de fondo, en la medida que conforme la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, el concepto de infracción de la vía seleccionada por la recurrente -indirecta- es la aplicación indebida, tal como lo plantea en el desarrollo del cargo y, por tanto, ese será el sentido que la Sala le dará a la acusación Superado lo anterior, la Corte encuentra que el recurrente considera que el Tribunal erró al haber encontrado desvirtuada la presunción de laboralidad en el caso concreto, debido a que las labores ejecutadas al interior de la Compañía no se debieron a una relación familiar con esta sino en la ejecución de un contrato de trabajo.

Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento de la sentencia en cuestión se cimentó en: i) Que el demandante prestó algunos servicios para la demandada de forma personal, lo cual activó la presunción establecida en el artículo 24 del CST y; Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Que pese a acreditar tal circunstancia con lo dicho en el interrogatorio de parte, junto a las declaraciones de Merihellen Vera, Dasaev Picalua y Dawin Solano, se demostró que las actividades ejercidas no se realizaban con subordinación de la empresa, sino que constituían la explotación de un bien común al ser este de propiedad de su esposa y suegra.

Lo anterior, por cuanto en el interrogatorio de parte el demandante afirmó que participó en la creación de la sociedad y desde el principio pactó con quien fungiría como socia mayoritaria y madre de su cónyuge, que la idea era laborar como «uno» para la familia. En igual sentido, frente a la testimonial, se evidenciaron las labores ejercidas de la mano de su pareja, así como la dirección de gastos del hogar por parte de la compañía. Frente a tales inferencias, el recurrente no presentó controversia, pues se limitó a indicar que no podía existir relación familiar entre éste y la sociedad, situación que no se acompaña a lo descrito, pues no se indicó que este tuviera tal vínculo con la persona jurídica, sino que se desvirtuaba el elemento subordinante al entender que las labores ejercidas fueron en virtud de la explotación de un bien común. En este sentido no atacó el pilar fundante del fallo, lo que mantiene la doble presunción de acierto y legalidad del Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 23 mismo, como se explicó en el anterior cargo, con sustento en lo señalado en la sentencia CSJ SL2612-2020.

Aunado a lo anterior, si se pretermitiera dicho deber, tampoco saldría avante el reparo presentado, pues de los medios de convicción de carácter documental señalados por Hernando Sarabia, no se vislumbra que se encuentren elementos que permitan controvertir lo concluido por el Tribunal, debido a que estos muestran la realización de ciertas actividades -lo cual no fue desconocido- pero no evidencian instrucción alguna o similar que permita entrever algún grado de subordinación. En torno a los testimonios cuestionados, es necesario precisar que los mismos no son prueba calificada en casación de modo que no podrán ser estudiados conforme lo ha indicado la Sala en sentencia CSJ SL18110-2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto En este sentido, lo que debió acreditarse en esta instancia era la existencia de un error manifiesto y protuberante de hecho, fundado en las pruebas hábiles, que para el caso en cuestión debían evidenciar la existencia de subordinación hacia el demandante -al estar acreditada su ausencia por parte del tribunal- o derruir la valoración de los Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 24 medios de convicción que fungieron como base de la decisión, sin embargo, no se realiza un ejercicio argumentativo sobre estas, requisito fundamental para la prosperidad del cargo, como se indicó en sentencia SL1529-2021, al señalar: Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: "[ ] Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación".

De otro lado, se observa que el convencimiento del Colegiado se fundó en la aplicación del principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 61 del CPTSS, en Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 25 donde este brindó mayor credibilidad a algunos medios sobre otros, sin que tal circunstancia pueda constituir un desacierto de hecho, pues se observa como razonable, de modo que no le compete a la Sala modificar tal valoración, al no ser esta una tercera instancia, como se enseñó en proveído CSJ SL2187-2018, al afirmar: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 26 aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Por último, no pasa por alto la Sala que, como lo señala el recurrente, fue errada la afirmación del Tribunal al indicar como referene adicional de la ausencia de vínculo laboral la existencia de una empresa familiar, figura que no cuenta con desarrollo legal en el ordenamiento jurídico colombiano y que por sí sola no puede erigirse como factor que desvirtué la existencia de un contrato de trabajo, pues los vínculos consanguíneos o de afinidad no desdibujan la posible existencia de subordinación, ni pueden ser medio para el desconocimiento de derechos fundamentales, sin embargo, Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 27 tal dislate, no cuenta con la posibilidad de derruir el fallo impugnado, toda vez que -como se indicó en precedencia- tal inferencia no es el único soporte de la providencia estudiada, dado que esta se sustentó en los testimonios practicados y el interrogatorio de parte.

En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró HERNANDO JULIO SARABIA ALDANA a la sociedad MARÍA EUGENIA BALLESTAS Y COMPAÑÍA LTDA. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74218 SCLAJPT-10 V.00 28