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SL2444-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2444-2020 Radicación n.° 70068 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron GREGORIO PERALTA HERNÁNDEZ y MARÍA INÉS ORDÓÑEZ DE PERALTA contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gregorio Peralta Hernández y María Inés Ordóñez de Peralta convocaron a juicio a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.- hoy AFP Porvenir S.A, con el fin de que fuera condenada a cancelarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de agosto de 2010, con ocasión del fallecimiento de su hijo Edinson Peralta Ordoñez, prestación que se debe reconocer con catorce mesadas anuales, junto con los intereses moratorios, el auxilio funerario, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Edinson Peralta Ordoñez se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, el 17 de octubre de 2003; que falleció el 20 de agosto de 2010 por causa violenta, tal como se consignó en la Notaría Primera del Círculo de Pitalito, bajo el indicativo n.° 06815510; que el difunto no era casado, tampoco tenía hijos ni compañera permanente; que ellos en su condición de padres, radicaron ante la demandada una solicitud de pensión de sobrevivientes.

Narraron que la accionada, al examinar esa petición, encontró que el causante, en los tres años previos a su fallecimiento, cotizó un total de 141,28 semanas al riesgo de pensión, lo que satisfacía la exigencia de cotizaciones requeridas para causar ese derecho pensional; que en esas condiciones la demandada remitió el asunto a la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con quien Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 3 tenía contratado el seguro previsional para la fecha del fallecimiento del afiliado, a fin de obtener el pago de la suma adicional con la cual se financiaría la pensión, pero que esa aseguradora mediante comunicación del 18 de febrero de 2011, objetó el reconocimiento pensional, por considerar que no había dependencia económica de los padres reclamantes respecto de su hijo fallecido.

Afirmaron que el 29 de marzo de 2011, la AFP BBVA Horizonte, les remitió un oficio en que les informó el rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes, misiva en la cual citaron los argumentos de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., los cuales en síntesis consistieron en que se encontró que los gastos del grupo familiar antes de la muerte de Edinson Peralta Ordoñez ascendían a la suma de $1.490.224, «de los cuales $639.520 correspondían a un crédito adquirido por el afiliado fallecido, el cual pagaba a través del recibo de energía y también incluye el valor de $100.0000 de una tarjeta de crédito del afiliado.

Para los demás gastos, todos los miembros de la familia colaboraban de acuerdo a sus ingresos». Destacaron que esa investigación que efectuó Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para definir la existencia de la dependencia económica, no tuvo en cuenta algunos aspectos relevantes, a saber: (i) que el afiliado vivía en la misma casa de sus padres;

(ii) que los progenitores del fallecido eran personas de avanzada edad, mereciendo especial protección; (iii) que el padre, Gregorio Peralta, para la data de la muerte de su hijo no se encontraba laborando debido a que estaba Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 4 enfermo; (iv) que la madre, María Inés Ordoñez era ama de casa y solamente trabajaba en una panadería durante tres días a la semana, por cuya labor recibía $8.000 diarios, es decir, $96.000 mensuales, además no percibía ningún otro ingreso;

(v) que el causante contribuía en un 75% en los gastos de la familia, ya que además del salario básico tenía un porcentaje por movilización de mercancía; y vi) que si bien, en esa familia se procrearon siete hijos, incluido el fallecido, de los restantes solo reciben ingresos dos, pero ellos asumen sus propias obligaciones, dado que tenían pareja estable y constituyeron sus familias.

Aseveraron que no podía ser de recibo el argumento expuesto por la accionada, consistente en que con los recursos recibidos por sus demás hijos era posible sufragar sus gastos de subsistencia, en razón a que no era dable desconocer que fueron hechos que se produjeron en forma posterior al fallecimiento del afiliado y que esa consideración no es más que una interpretación subjetiva no consagrada en la ley.

Por último, indicaron que no se les ha reconocido ni sufragado el auxilio funerario con motivo del deceso de su hijo. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del fallecido a ese Fondo, la Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitud pensional radicada por los demandantes, la respuesta desfavorable de la entidad, la negativa emitida por la aseguradora Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. y la comunicación remitida por esa AFP el 29 de marzo de 2011.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes a los padres reclamantes, en la medida que no se demostró una dependencia económica «directa» respecto de su hijo Edinson Peralta Ordoñez, toda vez que el afiliado no era «el único ni el principal aportante para los gastos del grupo familiar», puesto que se encontró que la mayoría de sus recursos eran destinados al pago de un crédito adquirido a través del recibo de energía y una tarjeta de crédito, haciéndose materialmente imposible determinar la reclamada subordinación económica.

Formuló como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. Igualmente solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento, en auto del 1º de agosto de 2011 (f.° 210).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la solicitud Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional radicada ante la AFP, el concepto que emitió respecto de la dependencia económica. De los demás fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de su defensa expuso que, si bien es cierto esa aseguradora expidió una póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, en la cual se encontraba incluido Edinson Peralta Ordoñez, para cubrir el valor de la pensión de sobrevivientes, para que la misma se hiciera exigible se requería que los reclamantes acreditaran a cabalidad los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de esa prestación, y como ello en el presente asunto no ocurrió, no había lugar a acceder a lo pretendido.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de mayo de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR como infundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE, COMPENSACIÓN y de PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. Igualmente se declaran como infundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 7 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y la GENERICA, propuestas por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes GREGORIO PERALTA HERNÁNDEZ y MARÍA INÉS ORDÓÑEZ DE PERALTA con motivo del fallecimiento de su hijo EDINSON PERALTA DE PERALTA con el motivo de fallecimiento de su hijo EDINSON PERALTA ORDOÑEZ desde el 21 DE AGOSTO DE 2010, en un porcentaje del 50% para cada uno, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, generados éstos últimos desde el 30 de marzo de 2011, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cubrir en favor de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S.A., la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de los demandantes.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al pago del 80% (sic) de las costas que se liquiden del proceso en favor de los demandantes y a la aseguradora garante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al pago del 40% (sic) de las costas que se liquiden, en favor de llamante en garantía. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías como la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H) en audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada a favor de cada uno de los demandantes […]. Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 8 De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si se acreditó el presupuesto establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, referente a la dependencia económica de los padres respecto del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que, de un lado, el artículo 73 de la mencionada Ley 100 de 1993, establece que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibídem y, por otro, que la muerte del señor Peralta Ordóñez ocurrió el 20 de agosto de 2010, en vigencia de las referidas normas legales.

Para desatar los recursos de apelación, el ad quem recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el cual resulta desprotegido ante su fallecimiento; que no obstante el legislador condicionó el derecho a esa prestación a favor de los padres respecto del hijo fallecido, a que éstos dependieran económicamente del afiliado, lo que, en virtud de la jurisprudencia, no implica que dicha subordinación deba ser total y absoluta sino que, por el contrario, se acredite que el aporte económico del difunto hijo constituía un ingreso significativo y determinante para el sostenimiento de los progenitores, aun cuando éstos percibieran otros ingresos, «generados por si mismos o Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 9 provenientes de otros hijos o terceros», razonamiento que respaldó con la decisión CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138.

En ese mismo sentido, el Tribunal agregó, que la jurisprudencia también ha precisado que, para surtirse el requisito de la dependencia económica no es necesario que el dependiente deba encontrarse en estado de mendicidad o indigencia, «toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado».

En este punto el juez plural se refirió a la sentencia CSJ SL 21 may. 2014, rad. 54451. Al examinar el caso en concreto, el ad quem destacó que la inconformidad esbozada por las convocadas a juicio, radicaba en que la decisión condenatoria del a quo se soportó únicamente en los medios de prueba allegados por la parte demandante, desconociendo por completo el informe o entrevista que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. realizó el 7 de febrero de 2011, el cual fue allegado en forma oportuna al plenario y desvirtuaba la dependencia económica a que alude la norma en comento.

En ese orden de ideas, resaltó que, en ningún pasaje de los recursos de apelación interpuestos, se encontró que las entidades recurrentes mencionaran los errores que, hipotéticamente cometió el a quo en la valoración de la prueba documental y testimonial reprochada, pues tan solo refirieron en forma genérica, que los deponentes rindieron Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 10 declaraciones contradictorias, sin precisar situaciones en concreto; que no obstante se advertía, que contrario a lo aseverado por la aparte apelante, el a quo valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario.

Explicó que la parte demandante arrimó al proceso, entre otros elementos demostrativos: (i) la certificación expedida por Saludcoop EPS (f.° 16), de la cual se extraía que el fallecido tenía como beneficiarios en el régimen de salud a sus padres aquí demandantes; (ii) la historia clínica del señor Gregorio Peralta Hernández (f.° 47 a 126), la cual corroboraba la incapacidad médica de aquél que impide proveer su sustento y el de su núcleo familiar y (iii) los testimonios rendidos por María Arleidis Martínez Guevara, Jheny Lorena Cortés, Marino Rodrigo Garzón Chilito y Eddy Anderson Cuéllar Arcos (f.° 244-262), quienes eran coincidentes en afirmar que el causante Edinson Peralta Ordóñez proporcionaba lo necesario para solventar la mayoría de las necesidades de su grupo familiar, en tanto, su padre tenía serios quebrantos de salud, y esporádicamente, «aunque no en los meses anteriores al fallecimiento de su hijo, el progenitor salía a vender ambulantemente mangos, y su madre, trabajaba ocasionalmente en algunas casas de familia o en una panadería».

Frente a la prueba testimonial reseñada, la colegiatura agregó que, en oposición a lo expuesto por los apelantes, los referidos declarantes conocían de cerca al fallecido y a su familia y, por lo tanto, tuvieron la oportunidad de «percibir cuanto relatan»; que además sus versiones se mostraban Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 11 espontaneas y no revelaban ánimo de tergiversar los hechos para favorecer a los accionantes.

De otro lado, precisó que no era cierto que el juez de conocimiento no hubiese valorado la entrevista o el informe rendido por un funcionario de la aseguradora llamada en garantía (f.°. 23 a 35), pues sobre tal prueba documental precisamente el a quo señaló: "[….] del contenido del citado formulario tampoco se extrae conclusión diferente a que el fallecido era quien aportaba mayoritariamente para los gastos del hogar que compartía con sus padres, una sobrina y un hermano adoptivo y aunque los progenitores manifiestan aportar unos valores, estos son mínimos y claramente no dan lugar a concluir que con tan precarios ingresos, los demandantes fueran autosuficientes".

En tal sentido la alzada puntualizó que compartía el anterior razonamiento, pues en efecto, de dicha documental se podía colegir con claridad que el causante aportaba en gran proporción para el sostenimiento del hogar que compartía con sus padres y que si bien los demandantes manifestaron que ocasionalmente realizaban algunas tareas para obtener ingresos y ayudar en la economía doméstica, ello por sí solo, no daba lugar a afirmar, como lo pretendía la llamada en garantía, que los demandantes eran autosuficientes para proveer a su subsistencia. Adujo que tal consideración cobraba más fuerza si se tenía en cuenta que en el documento en mención, se plasmó lo expuesto por la señora Ordóñez de Peralta, quien mencionó que sus ingresos mensuales oscilaban entre $96.000, en tanto que el señor Peralta Hernández aseveró Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 12 que su fuente de ingresos lo constituía una venta ambulante de mango biche, de la cual recaudaba $10.000 diarios, actividad que en todo caso dejó de ejercer con antelación al fallecimiento de su hijo debido a las complicaciones en su estado de salud.

Señaló el juez plural que, en cuanto a lo argüido por la llamada en garantía, respecto a la incapacidad del afiliado para suministrar los gastos de sus padres, por el hecho de que tan solo percibía como salario la suma de $515.000 (f.° 20), quedó desvirtuado con los comprobantes de egreso visibles a folios 36 a 44, en los cuales se relacionaron los pagos adicionales que percibía el afiliado por concepto de movilización, cifra que fue mencionada por la madre demandante en la entrevista que realizó la aseguradora.

Concluyó que analizado en conjunto y bajo los principios de la sana crítica las pruebas obrantes en el plenario, se debía colegir, tal como lo hizo el juzgador de primer grado, que los demandantes sí acreditaron el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo. Finalmente, el Tribunal explicó que en lo que tenía que ver con el reproche de las demandadas en relación a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, que para éstas no se evaluó en lo más mínimo su actuar de buena fe, que debía recordarse que según lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 13 no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se ven afectados frente a la morosidad en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensiónales.

Que por ello, para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere analizar si la entidad encargada del pago de la pensión obró de buena o mala fe, ya que lo que los genera es la mora objetiva en la cancelación de la respectiva prestación económica, razón por la cual, el reproche en este aspecto tampoco podía salir avante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron, inicialmente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Es de advertir que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. sustentó en debida forma el recurso extraordinario, tal como lo certificó la secretaría de esta Corporación el 14 de febrero de 2016 (f.° 15 del cuaderno de la Corte).

Sin embargo, no sucedió lo mismo con la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., respecto a quien se declaró desierto el recurso de casación y se ordenó continuar el trámite, únicamente, con la demanda de casación presentada por la AFP accionada (f.° 30). Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende, con el primer cargo «que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE.

Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a mi representada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada y, en segundo lugar, revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada unas de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda».

En subsidio aspira con el segundo cargo «que la Corte CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto mantuvo la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y absuelva a mi representada de las pretensiones correspondientes a esos intereses, proveyendo en costas en lo que corresponda».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica únicamente de la parte demandante, los cuales se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 15 directa, en la modalidad de interpretación errónea al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La censura sostiene que el ad quem incurrió en una equivocada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues, si bien es cierto que esa norma señala con claridad que a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante serán los beneficiarios de la prestación reclamada; lo cierto es que ello tiene lugar, siempre y cuando, éstos prueben que dependían económicamente del afiliado fallecido, circunstancia que asegura no se acreditó a cabalidad en el presente asunto.

Después de transcribir el literal d) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aduce que la «demostración palmaria» de la ayuda que debe brindar el causante a sus padres para acceder a la prestación pensional « debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia de ésta respecto del hijo fallecido», presupuesto que no se probó en el plenario y que el sentenciador de alzada pasó por alto, cuando entendió que era suficiente que los demandantes acreditaran que la simple ayuda que le brindaba el hijo bastaba para adjudicar el derecho reclamado.

Expone el censor que contrario al criterio que ha venido sosteniendo la Corte sobre el punto en cuestión, que define la dependencia de los padres respecto del hijo fallecido con Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 16 «una simple ayuda» para optar por la pensión de sobrevivientes, «somos del criterio» que no solo contradice el espíritu de la disposición denunciada, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, «por lo que se precisa hacer una revisión del concepto de dependencia económica que nos conduzca a tales modificaciones».

Relata que debido a la complejidad que ofrece el concepto de dependencia económica y con el fin de dar alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994, el cual en su artículo 16 dispuso que para efectos de la pensión de sobrevivientes se entendía que una persona es dependiente económicamente cuando «no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».

Explica si bien esa normativa fue declarada nula, lo que pretendía con aquella era tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador, en el sentido que no cualquier contribución o colaboración de buen hijo de familia se convierte en una medida de «subordinación por dependencia económica del beneficiario de la ayuda».

De ahí que resulta dable afirmar que este concepto ha de entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 17 propia subsistencia, entendida esta, en términos de alimentos y de mínimo vital. Por todo lo anterior, concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de la dependencia económica no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para los reclamantes de la prestación y debe entenderse en un sentido natural de la expresión. Así las cosas, la Corte deberá proceder de acuerdo con el alcance principal de la impugnación y casar totalmente la sentencia recurrida.

VII. LA RÉPLICA El opositor argumenta que la censura, lejos de demostrar el presunto error jurídico del Tribunal, confirma que la decisión que éste adoptó, respecto de la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, se encuentra en armonía con el criterio adoptado por la Corte, en la que se ha explicado que la aludida dependencia económica exigida, no debe ser «total y absoluta»; por lo que, sí había lugar al reconocimiento pensional deprecado.

VIII. CONSIDERACIONES En este asunto a la Sala le corresponde elucidar, Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme al alcance principal de la demanda de casación, si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva de lo jurídico, al considerar que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres del fallecido Edinson Peralta Ordoñez, pues según el censor la hermenéutica y alcance equivocado que el sentenciador le dio al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le hizo entender que la dependencia económica se deriva de una simple ayuda que les brinde el hijo fallecido a su progenitores.

De la lectura del fallo recurrido la Sala no advierte que el juez plural hubiera incurrido en los dislates jurídicos que le enrostra la censura, pues su decisión se aviene a lo que constituye la actual jurisprudencia adoctrinada de la Sala, expresado en la sentencia CSJ 4 dic. 2008, rad. 30385, donde se definió el concepto de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, la cual se ha reiterado, entre otras decisiones, entre ellas CSJ SL400-2013 rad.38435 y CSJ SL3514-2018 rad.70851; en la primera de las citadas, la Corte señaló: “El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito para que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de éstos, y ante la falta de otros beneficiarios con mejor derecho, ya ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corte, al dejar en claro que ella no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.

“En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 19 económico de su hijo que fallece. Así se advirtió en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790, al reiterarse las de 1[1] de mayo de 2004, radicado 22132, 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, al igual que la de 24 de mayo de 2007, radicación 30348, donde se dijo: ‘Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.

Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteras en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406.’ “En las condiciones anteriores, el Tribunal incurrió en un equivocado ejercicio hermenéutico del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dedujo que del aporte mensual que suministraba el causante, ‘no puede aseverarse que la madre estuviera supeditada de manera cabal para su subsistencia, o que le diera una autosuficiencia para vivir, una subordinación para su mantenimiento, pues además contaba con el aporte de su cónyuge, quien devengaba salario en Textiles Rionegro’.

“Adicional a la prosperidad del anterior cargo, la segunda acusación también tiene vocación de prosperidad, en la medida en que es un hecho cierto que la demandante recibía en vida de su hijo una colaboración o ayuda, para atender los gastos del hogar donde habitaba con sus padres y hermanos, en cuantía de $120.000,oo, los cuales eran dedicados a cancelar los servicios públicos y el colegio de su hermano, como se infiere de la investigación administrativa que adelantó el fondo demandado (fls 39 y s.s.), que, además se corrobora con la confesión contenida en la respuesta al hecho quinto de la demanda (fls 17 a 26), situación que ubica a la actora con la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, en la medida en que no existe medio de convicción que permita tenerla como una persona autosuficiente.

“Adicionalmente se destaca, que si bien es cierto, el cónyuge de la actora, también contribuía para el sostenimiento del hogar, conforme aparece demostrado con las pruebas que ya se singularizaron, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el concepto de dependencia económica de ésta respecto de su fallecido hijo, en la medida en que la contribución del causante, servía de complemento con la de aquel, para subvenir las mínimas necesidades que surgen en el núcleo Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 20 familiar.

En ese sentido resulta pertinente, rememorar lo que se dijo en la sentencia de 30 de agosto de 2005, radicación 25919. ‘Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que ‘la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hac[i]a sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia’ (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772). ‘Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hac[i]a sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal. ‘Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total. ‘Pero dada la trascendencia doctrinaria del tema planteado se ha de señalar que no solamente se equivoca el Tribunal al exigir que la dependencia sea absoluta, sino al no admitirla cuando ella se configuraba en el sub lite (subrayas fuera del texto).

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 21 primeros respecto del segundo y que si bien no se requiere que la misma sea total y absoluta, si es necesario que el aporte económico del hijo fallecido constituya un ingreso significativo y determinante para el sostenimiento de los padres, aun cuando éstos tuvieran otros ingresos, generados por sí mismos o provenientes de otros hijos o terceros.

En ese orden de ideas, no es cierto que la alzada haya entendido que la dependencia económica se derivaba de una simple ayuda que le brindara el hijo a sus progenitores, lo que ocurrió fue que del análisis probatorio que realizó sobre los elementos de convicción allegadas al plenario, especialmente sobre el informe rendido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., cuyo contenido no se discute dada la vía directa seleccionada para el ataque, el juez plural encontró acreditado que el causante «aportaba en gran proporción al sostenimiento del hogar que compartía con sus padres» y que aunque los demandantes manifestaron que ocasionalmente realizaban algunas tareas para obtener ingresos y ayudar en la economía doméstica, ello no permitía inferir que los promotores del proceso fueran autosuficientes para proveer a su subsistencia. Ciertamente no es dable desvirtuar la dependencia económica por razón de contar con otros ingresos, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resultaba relevante e indispensable en las finanzas familiares.

Así se expuso en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018, en la que se señaló: Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 22 A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Lo anterior, por cuanto tampoco se trata de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 23 De otro lado, frente a las afirmaciones de la censura, en relación a que la Corte define la dependencia de los padres respecto del difunto hijo, con una «una simple ayuda» para optar por la pensión de sobrevivientes, «por lo que se precisa hacer una revisión del concepto de dependencia económica que nos conduzca a tales modificaciones»; basta traer a colación lo dicho por la Sala en reciente oportunidad al estudiar un asunto en el que, igual que aquí, se le pedía revisar el criterio de dependencia económica por razones similares.

En efecto, en sentencia CSJ SL4599-2019, rad.78109, la Sala señaló: Ahora bien, tampoco es posible cambiar la postura que adoptó la Sala sobre la materia por dos razones. Primero, porque la recurrente propone la adopción de un concepto de dependencia económica distinto, bajo la premisa equivocada de que esta Corte considera que tal noción corresponde a «una simple ayuda», cuando en realidad le dio la connotación que se expuso anteriormente.

En segundo lugar, porque los postulados que desarrolló esta Corporación sobre la exigencia legal que se analiza, se sustentan en los principios que orientan la seguridad social. Ellos permiten que las personas puedan subsistir en condiciones justas y dignas a través de las diferentes prestaciones, y su objetivo se contrae a corregir situaciones que desfavorecen a la población más vulnerable y a brindar marcos de protección que permitan el acceso a los derechos que reconoce la Constitución Política.

Concretamente, en los casos como el que se analiza, la pensión de sobrevivientes, es una garantía frente al estado de desprotección económica de un grupo de personas que no pueden subsistir con recursos propios y cuyas condiciones de existencia se encuentran ligadas a lo que proveía su descendiente fallecido. Bajo tal contexto, no es viable aceptar los argumentos de la impugnante, pues ello implicaría desconocer los fundamentos expuestos, frente a los que no planteó disidencia con la fuerza y suficiencia necesarias para derruirlos.

Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 24 En suma, debe decirse que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los allí contemplados pues, se itera, siguió con apego la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la Corporación de cierre de esta jurisdicción, ya que el hecho de que la dependencia de los padres respecto del causante no fuera total y absoluta, en la medida que los progenitores eventualmente obtuvieran algunos recursos propios que en el caso del padre ascendían a $10.000 diarios como vendedor ambulante de «mango biche» y los de la progenitora a $90.000 mensuales, o que alguno de sus otros hijos les ayudara económicamente, ello no descarta la colaboración esencial que el fallecido Edinson Peralta Ordóñez les dispensaba a sus progenitores, en procura de satisfacer sus necesidades básicas, tal como lo concluyó el Tribunal, al estudiar en conjunto el haz probatorio allegado al proceso.

En dicho sentido, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración probatoria, en consecuencia, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas, lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, al encontrar el juez colegiado que la contribución económica que el causante otorgaba a sus padres era esencial y significativa, aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del ataque, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en una equivocada interpretación de la norma que consagra los intereses moratorios, puesto que no se corresponden con el genuino sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la imposición de esos intereses no es imperativa e inexorable en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, dado que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, sí debe tener cabida cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, puesto que ello resulta siendo una razón atendible y suficiente para que no se impongan tales intereses, como aquí acontece.

Después de citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33.399, expresa que si bien, se ha sostenido que tales intereses resultan procedentes respecto de derechos pensionales, lo cierto es que, cuando está en Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 26 duda la condición de beneficiario o el nacimiento del derecho, fuerza concluir que no hay lugar a su imposición, tal como aconteció en el presente asunto.

Afirma que cuando la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en la estricta aplicación de la normatividad vigente y ello, además, cuenta con respaldo en la jurisprudencia del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, no puede hablarse de un retraso, de una conducta dilatoria u omisiva en el cumplimiento de una obligación, por lo que tampoco, resulta procedente imponer condena por intereses moratorios.

Bajo esos argumentos, sostiene que erró el Tribunal al condenar al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, debe casarse la sentencia confutada en los términos del alcance subsidiario de la impugnación. X. LA RÉPLICA Los promotores del proceso aseguran que esta segunda acusación no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio y, por ende, para su imposición el Tribunal no debía entrar a evaluar si la AFP tenía un motivo de duda que fuera serio o razonable, dado que dicha condición no está prevista en la norma y un análisis sobre ello, desvirtúa el sentido del pago de esos intereses.

Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para el ataque no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el afiliado Edinson Peralta Ordoñez falleció el 20 de agosto de 2010; ii) que éste no estaba casado y tampoco tenía hijos; y iii) que los demandantes en su condición de progenitores del causante solicitaron a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual fue negada bajo el argumento de que no dependían económicamente de su hijo fallecido.

En este ataque le corresponde a la Corte elucidar, de conformidad con el alcance subsidiario de la impugnación, si como afirma la censura, el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios pues, en criterio de la entidad recurrente, la condena a los mismos no es imperativa e inexorable en todos los casos en que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que existen situaciones excepcionales en las que éstos no se deben imponer, como cuando hay un serio y real motivo de duda sobre la calidad de beneficiario y el surgimiento del derecho, como aquí acontece.

Pues bien, se debe comenzar por recordar que la Corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 28 alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador estableció aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512).

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (sentencias CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante lo anterior, también tiene dicho la Corporación, que no en todos los casos es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues ha definido algunas circunstancias en que se exceptúa su pago. Sobre las materias en que es aplicable tales excepciones esta Sala en sentencia CSJ SL5079-2018 rad. 56908, señaló: No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, sin hacer distinción que estén a cargo de una entidad de seguridad social o un empleador.

Entre las cuales se destacan las siguientes situaciones: […] 2. En los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado. No habrá lugar a imponer condena por intereses moratorios, en las situaciones donde existan serias dudas por parte de la entidad llamada a reconocer la pensión, respecto a la titularidad del derecho de los reclamantes.

Dicha postura, la adoctrinó esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, cuando puntualizó: «Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 30 la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

(Subraya la Sala). 3. En las situaciones en que producto de una nueva liquidación se incrementa la cuantía de la mesada pensional. Se ha dejado sentado que los intereses de mora no se causan ante la existencia de una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional. Así, por ejemplo, se consagró en la sentencia CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852 y recientemente en la decisión CSJ SL17725-2017 así: Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL 685-20017, en donde se reiteró la CSJ SL 11427-2016, que puntualizó: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad, 42785 y 6 de mar. 2013, rad. 39028 entre muchas.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 31 4. Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación. La Sala ha establecido que en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces, no hay lugar a condenar a los citados intereses moratorios.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL704-2013 al respecto se adoctrinó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. 5.

Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial. Se ha definido que en aquellas situaciones en que se otorgue una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, los intereses moratorios no tienen cabida, ya que la entidad obligada a conceder la pensión, no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional solicitado.

Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 32 Así se dejó establecido, entre otras, desde la sentencia CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941- 2016, donde se manifestó: «Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. (Subraya la Sala). 6.

En los sucesos en que se reconoce una pensión en virtud de la inaplicación del requisito de fidelidad. Esta Corte ha precisado que cuando se inaplica el requisito de fidelidad al sistema, los intereses moratorios no tienen lugar, pues la actuación de la demandada estuvo acorde con la norma legal vigente para el momento en que se causó la prestación. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, la cual ha sido reiterada en las providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552- 2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. «No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos. 7.

En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional. Se ha definido que los obligados al reconocimiento de las prestaciones pensionales cuentan con un término de gracia para resolver las solicitudes que les presenten, que para el caso de la pensión de sobrevivientes que ocupa la atención de la Sala en el sub examine, corresponde a dos (2) meses después de presentada la reclamación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 33 2001.

La Sala ha adoptado que en aquellos asuntos en que la cancelación de la mesada pensional se efectúe dentro de dicho lapso de gracia, no podrá condenarse a intereses moratorios. Dicha postura se reiteró en la sentencia CSJ SL702-2015, donde se afirmó: Sin embargo, no debe olvidarse que la motivación principal del Tribunal para desestimar la pretensión relativa a los intereses moratorios, fue que para la procedencia de dichos intereses, se requería “la mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se configuró aquí, puesto que en el caso en estudio lo que había era un error con respecto a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión”.

Y efectivamente no hubo en el asunto bajo examen mora del ISS en el reconocimiento de la pensión, pues tal como lo confesó la actora en su demanda inicial y fue corroborado con la prueba documental aportada al proceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue presentada al ISS el 1º de junio de 1997, quien la reconoció a partir del 1º de agosto de ese mismo año, lo que refleja que entre la fecha de solicitud y la del reconocimiento y efectividad de la pensión, no medió más de cuatro meses, que es el término que tienen los fondos encargados para reconocer la pensión de vejez, contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, tal como lo prevé el artículo 33 –inciso 3- de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

No prospera el cargo. Empero, no habrá lugar a la imposición de costas, por haberse encontrado fundada en parte la acusación, aunque inane para desquiciar la sentencia. 8. En los eventos en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de definir la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en los cuales la solución de la controversia se ha dirimido a la luz de una interpretación normativa, cuya resolución queda a merced de una decisión judicial, como sucede en los casos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los cuales no se puede aducir que existió mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que al reclamante no le asistía el derecho reclamado.

(CSJ SL12018-2016 y CSJ SL4184-2018). En el presente asunto, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses moratorios con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica, que se traduce en una discusión interpretativa, que no Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 34 corresponde a ninguna de las situaciones antes descritas o alguna otra que exonere del pago de los mismos, los cuales, se itera, se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional.

Y es que aceptar la tesis de la censura podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, ya que le bastaría al fondo de pensiones obligado, en cada caso particular, denunciar la violación directa de las normas, por cualquiera de las modalidades de violación o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses, aspecto que haría nugatorio lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de su texto se desprende que el legislador previó el pago de los intereses por mora, por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios. Por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada y a favor de los demandantes por ser los únicos que presentaron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos M/cte.

($8.480.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 70068 SCLAJPT-10 V.00 35 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GREGORIO PERALTA HERNÁNDEZ y MARÍA INÉS ORDÓÑEZ DE PERALTA contra la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., trámite al cual fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.