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SL2444-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 71139 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2444-2019 Radicación n.° 71139 Acta 019 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GABRIELA QUIRÓZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

I.

ANTECEDENTES María Gabriela Quiróz Bedoya llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Gabriel de Jesús Piedrahíta Estrada, a partir del 8 de diciembre de 1996; los intereses moratorios y/o la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Gabriel de Jesús Piedrahíta Estrada el 11 de mayo de 1959; que el vínculo perduró hasta la muerte de su esposo acaecida el 8 de diciembre de 1996; que la convivencia se presentó en forma interrumpida debido a los malos tratos de palabra y de obra proferidos por su cónyuge, al punto de que pusieron en riesgo su salud y su vida; que, por causas imputables al asegurado, la convivencia no pudo darse en forma continua bajo el mismo techo.

Dijo, que reclamó la pensión al ISS y le fue negada mediante la Resolución n.° 22105 del 30 de noviembre de 2010 porque «[…] existió convivencia, pero no de manera permanente puesto que al momento del fallecimiento del causante él vivía en otra vereda y solo visitaba a la peticionaria en ocasiones […]». Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos demostrados documentalmente; pero negó que estuviera acreditado el requisito de convivencia entre la demandante y el asegurado fallecido; dijo que no le constaban los malos tratos supuestamente infringidos por el esposo a la actora.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al ISS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutían los siguientes hechos: i) que la demandante contrajo matrimonio con el causante en mayo 11 de 1959; ii) que Gabriel de Jesús Piedrahíta Estrada falleció el 9 de diciembre de 1996; iii) que el asegurado dejó causada la pensión de sobrevivientes por tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte; iv) que en septiembre 26 de 2008 la actora reclamó la pensión de sobrevivientes; v) que mediante la Resolución n.° 22105 de noviembre 30 de 2010 le fue negado su reconocimiento; vi) que para la fecha del deceso, la demandante no convivía con su esposo.

Precisó, que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado determinaba la regla de derecho que habría de regir los requisitos exigidos para el disfrute de la pensión de sobrevivientes; que en el caso de marras la norma aplicable era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que exigía que la cónyuge o compañera permanente hiciera vida marital con el causante al momento de la muerte y por un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.

Rechazó el argumento de la parte apelante, consistente en la posibilidad de aplicar, en forma retroactiva, lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo concerniente al requisito de convivencia; estimó, «[…] que era una petición totalmente impertinente, en vista de que esa disposición no tuvo efectos retroactivos».

Sostuvo que, si bien era cierto que la Sala de Casación Laboral en diversos fallos como el vertido en la sentencia CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, había dicho que a la esposa con sociedad conyugal vigente le bastaba con acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier época, para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes, «[…] esa tesis la forjó por interpretación de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993».

Agregó, que desde esa perspectiva no resultaba factible extender esa doctrina al caso: «[…] habida consideración que ella atiende un contexto social distinto al que se vivió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está fundada en los valores morales individuales y sociales regentes en las familias modernas». Por tal razón, no encontró vulnerados los principios de la seguridad social en la decisión apelada puesto que se ciñó a los requisitos legales vigentes para la época de la muerte del causante.

Aclaró que, ni el principio de favorabilidad ni el de la condición más beneficiosa, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, admitían la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley o la jurisprudencia forjada con base en ella. «[…] El primero de ellos, lo que hace es darle efectos retroactivos a disposiciones que pudieron perder vigencia por el tránsito legislativo, y el segundo, alude a un conflicto entre normas vigentes, situaciones ninguna de las cuales acaece en este contencioso».

Observó, que el propósito de la pensión de sobrevivientes no era otro que el de no desamparar a aquella persona que en vida del causante actuó de manera responsable y le brindó apoyo y cuidados constantes durante la última etapa de su existencia. Destacó, que la actora desde la demanda y luego en el escrito de alzada reiteró que la convivencia con el finado no pudo darse debido a los malos tratos que este le infería; que con ello estaba negando rotundamente la convivencia; que admitió «[…] el rompimiento de los lazos afectivos, la falta de aprecio por su pareja y cualquier oportunidad de construir una verdadera familia fundada en el respeto, la solidaridad y la protección».

Respaldó lo dicho por el a quo, en el sentido de que la convivencia era un criterio que debía valorarse por el funcionario judicial, a efectos de corroborar si la persona que sobrevivía al fallecido tenía vocación legítima para disfrutar de la prestación; transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 24235, 25 oct. 2005, y concluyó que no había lugar a conceder la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor. Con tal propósito formuló un cargo que denominó primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los siguiente: 50, 141 y 142 ibídem; 61 del CPTSS 42, 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, recordó que el tribunal consideró que a ella no le asistía el derecho por cuanto no había hecho convivencia con el pensionado fallecido por lo menos en los 2 años anteriores al deceso; transcribió los artículos 13 y 42 de la CN, a luz de los cuales enfatizó, que el Estado tenía un interés especial en la protección de la familia, a efectos de lograr el desarrollo y la cohesión social; que las decisiones judiciales debían ser unánimes en la resolución de los temas en condiciones de igualdad.

Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; anotó, que el operador judicial no podía ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas en casos donde se discutían derechos con una relevancia jurídica importante, como el de la subsistencia de una familia al desaparecer su soporte económico. Insistió, que los cambios pensionales no podían menoscabar la dignidad humana (art. 272 Ley 100/93), «[…] para aquellos casos en que el afiliado había cumplido con creses los requisitos del régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas que se aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria a los principios constitucionales de progresividad».

En tal medida, dijo que el juez debía construir su edificio argumentativo a partir del «[…] supuesto de hecho que incorpora la respectiva regla jurídica en procura de hallar el espíritu del legislador»; que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exigía acreditar la convivencia con el óbito por lo menos en los dos (2) años anteriores al deceso, esa sola hipótesis no la contemplaba la norma en cita, «[…] sino que el juez puede avizorar otras interpretaciones a partir del contexto fáctico en que se apoya el petitum de cara a hallar la justicia material que reclama la vigencia de un orden justo en su amplio espectro que proyecta la misma equidad, entendida como la justicia aplicada a un caso concreto».

Relievó, que la cónyuge no pudo hacer vida marital con el pensionado, al momento del deceso, por razones ajenas a su voluntad (maltratos, alcoholismo, abandono, etc.); que, por tanto, no tenía por qué soportar esa carga de la pérdida del derecho, dado que ella también ayudó a construir un proyecto de vida y por ende a consolidar la pensión. Precisó, que la convivencia efectiva como parámetro indicativo de la vocación de permanencia y del affectio maritalis podía verse suspendida por hechos o razones que esta corporación intituló en sentencia CSJ SL 42792, 22 nov. 2011 como «[…] exigencias laborales, imperativos legales o económicos»; que, precisamente, la separación se justificaba cuando se daba a causa de los asiduos maltratos físicos o verbales, la embriaguez o el mismo abandono; es decir, por la fuerza de las circunstancias.

Reiteró, que en el contexto planteado no estaba obligada a compartir techo, lecho y mesa con su finado esposo: «[…] que sería un absurdo o despropósito jurídico exigirle a la actora estar incondicionalmente a merced de su cónyuge, situación que de suyo la tornaría en un simple objeto, más no en un legítimo sujeto de derechos que impone la protección eficaz de todas las autoridades públicas».

Aclaró, que no pretendía revivir discusiones superadas por la corte sobre el «cónyuge culpable o inocente»; pero que la confirmación de la separación de hecho sin atender a la causa eficiente que la provocó desconocía el objetivo y la finalidad de la pensión de sobrevivientes, incluso el desarrollo legislativo y la jurisprudencia de esta corte, que ha sentado el precedente que desde que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estén vigentes y «[…] se demuestre 5 años de convivencia en cualquier tiempo, es agible a derecho, en tanto la interrupción fáctica fue provocada, no caprichosa o arbitraria, enmarcándose dentro de las fuerzas de las circunstancias que legitiman la superación de la convivencia efectiva, como ingrediente normativo para consolidar el derecho».

Cuestionó el argumento del tribunal dirigido a afirmar que obedecía a otro contexto social el cambio introducido por la Ley 797 de 2003, cuando dio la posibilidad de acceder a la pensión sin convivencia efectiva al momento del deceso, pero si con 5 años en cualquier tiempo; citó, para denotar el desvío interpretativo del tribunal, apartes de la sentencia CSJ SL 45038, 13 mar. 2012.

Para finalizar su argumentación expresó: « Es claro, en consecuencia, el desvió interpretativo del Tribunal y el dislate hermenéutico, al fijarle el alcance al artículo 13 de la ley 797 de 2003, y por ello se produjo la infracción legal denunciada » (subrayas aparte). RÉPLICA Colpensiones endilgó errores de técnica a la demanda de casación, en razón de que el ataque estaba enfocado por el sendero de puso derecho, pero en la demostración se hizo alusión a aspectos que necesariamente implicaban un análisis probatorio.

Expresó, que no se atacaron con exactitud todos los pilares de la sentencia, situación que aparejaba un alegato de instancia, más que un recurso extraordinario. Por lo demás, defendió la legalidad del fallo del tribunal. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar, que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere; por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Lo anterior viene al caso, porque el cargo planteó cuestionamientos de tipo hermenéutico, a través de la senda directa o de puro derecho, pero omitió significar aspectos probatorios necesarios, a través de la vía indirecta. En efecto, por la vía directa quedaron exentos de ataque las determinaciones probatorias de la sentencia: i) que la demandante contrajo matrimonio con el causante en mayo 11 de 1959; ii) que Gabriel de Jesús Piedrahíta Estrada falleció el 9 de diciembre de 1996; iii) que el asegurado dejó causada la pensión de sobrevivientes por tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte; iv) que en septiembre 26 de 2008 la actora reclamó la pensión de sobrevivientes; v) que mediante la Resolución n.° 22105 de noviembre 30 de 2010 se denegó el reconocimiento; vi) que para la fecha del deceso, la demandante no convivía con su esposo.

Los pilares jurídicos de la sentencia confutada, señalan: (i) que no es factible aplicar, en forma retroactiva, lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo concerniente al requisito de convivencia; (ii) que si bien era cierto que la sala en diversos fallos como el vertido en la sentencia CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, había dicho que a la esposa con sociedad conyugal vigente le bastaba con acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier época, para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes, «[…] esa tesis la forjó por interpretación de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993»;

(iii) que esa doctrina atendía «[…] un contexto social distinto al que se vivió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está fundada en los valores morales individuales y sociales regentes en las familias modernas». Por tal razón, no encontró vulnerados los principios de la seguridad social en la decisión apelada puesto que se ciñó a los requisitos legales vigentes para la época de la muerte del causante.

Es claro que los argumentos (i) y (ii), per se, no reflejan una interpretación errónea de las normas que componen la proposición jurídica puesto que, el Juez plural no incurrió en violación alguna los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que en la apelación se le pidió que aplicara al caso la jurisprudencia emanada de esta corporación con base en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma posterior que no regía la situación deprecada, y que en las voces del artículo 16 del CST el efecto de la ley en el tiempo prohíbe la retroactividad de las leyes laborales y sociales, que además son de orden público.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4960-2018, la sala reiteró: […] La Corte no comparte el planteamiento jurídico de los demandantes, ya que según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores.

Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afectan derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado (CSJ SL3302-2014, CSJ SL9762-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018). En esa dirección, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, en forma reiterada y pacífica que la norma con la que se debe dirimir la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en que se produce el deceso del trabajador o afiliado (CSJ SL 2 may. 2012, 40438, CSJ SL 15 may. 2013, 39559, CSJ SL 30 abr. 2013, 45815, CSJ SL 540-2013, CSJ 24 abr. 2013, 40523, CSJ SL13039-2017, SL2920-2017 y CSJ SL1985-2018, entre muchas otras).

De tiempo atrás esta Sala ha enfatizado que las nuevas disposiciones normativas «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores» (CSJ SL, 22 sep. 1997, 9876).

Así pues, es diáfano que el ad quem no infringió el artículo 53 de la Constitución Política, ya que en el sub judice no tiene cabida el principio de favorabilidad que supone la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de dos o más normas coexistentes. En otras palabras, la operatividad de tal principio está sujeta a que los preceptos legales frente a los que se presenta la disyuntiva sean los que regulan la situación concreta, tal como lo establece el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no sucede en el asunto de marras y hace improcedente su aplicabilidad.

Entonces, contrario a lo que sostiene la censura, el principio de favorabilidad no avala la retroactividad de las leyes y por consiguiente carece de pertinencia para el sub lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo la égida de las Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que ocurrió el deceso del trabajador era otra norma la que imperaba.

En el contexto de las pensiones de sobreviviente a las que se le aplica el artículo 47, original, la Ley 100 de 1993, la corte no ha cambiado su postura, en el sentido de que la convivencia efectiva se debe acreditar hasta la fecha del fallecimiento. Así, por ejemplo, en sentencia SL13280-2017, se dijo: […] 1) Sobre el primer tópico el juez colegiado fue preciso en señalar que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando el cónyuge o compañera supérstite pretende la sustitución de la pensión, es menester acreditar la existencia de una convivencia efectiva con el causante, así como que dicha vida en común haya existido desde al menos dos años antes del deceso del pensionado, sin embargo, en este asunto encontró acreditado que la actora no convivía con el causante al momento de la muerte del pensionado, inferencia a la que arribó del análisis de la prueba documental y testimonial que fue recaudada.

Desde esa óptica, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le enrostra, dado que es requisito fundamental para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del citado precepto legal, que, tratándose del cónyuge o compañera(o) permanente, haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, convivencia que no puede ser inferior a dos años, pero esa temporalidad se suple si se procreó un hijo en ese mismo periodo, es decir que ésta última circunstancia no exonera de la vida marital al momento de la muerte, sino de la convivencia continua durante los mencionados dos años […].

Cabe agregar, con la sentencia CSJ SL SL439-2019: […] Así, sus alusiones acerca de que debe aplicarse una norma distinta a la vigente al momento del fallecimiento; que la convivencia es suficiente para obtener el reconocimiento pensional a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que debe aplicarse el principio de igualdad y que en normas posteriores se reconoce la convivencia sin distinción alguna; no permiten configurar un yerro jurídico de parte del Tribunal pues, en estricto sentido, no demuestran una equivocación en la aplicación de la norma o en el sentido que se le dio; antes bien, reconocen cuál es su alcance y simplemente manifiestan su inconformidad con lo regulado por el legislador en determinado momento, lo cual no es suficiente para entender que la sentencia de segundo grado sea jurídicamente equivocada.

Ahora bien, el argumento (iii) del tribunal, según el cual, el cambió vertido en la sentencia CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, que permitió demostrar el requisito de convivencia por parte del cónyuge supérstite, en cualquier tiempo, obedeció a «[…] un contexto social distinto al que se vivió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está fundada en los valores morales individuales y sociales regentes en las familias modernas», sienta una hermenéutica equivocada que no se trató por esta corporación; por el contrario, la corte acompasó su doctrina a una realidad social que merecía un visión distinta desde la Constitución Política de 1991, de cara a una especial protección del vínculo matrimonial y de los principios y objetivos de la seguridad social.

En la sentencia CSJ SL12442-2015, se pueden ver los tópicos que condujeron a ese cambio de postura: […] Así las cosas, la discusión jurídica en el sub lite gira en torno a determinar si a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge separado de hecho que ha mantenido vigente el vínculo matrimonial tiene la condición de beneficiario y puede aspirar a la pensión de sobrevivientes así no demuestre convivencia al momento de la muerte, ni en los 5 años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. 1.- Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.

Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

(Subrayas al margen). Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

(Subrayas intencionales). Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».

La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En esta última providencia dijo la Corte textualmente: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la ‘unión conyugal’ y la restante con la de la ‘sociedad conyugal vigente’.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que ‘los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida’, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. 2.- Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445.

(Subrayas adicionales). Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar.

No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

Es patente, entonces, el yerro argumentativo del tribunal cuando dedujo que ese cambió en la postura de la corte obedecía a una realidad social distinta a la de 10 años atrás (Ley 100/93) y que estaba «[…] fundada en los valores morales individuales y sociales regentes en las familias modernas». Ninguna arista de los precedentes mencionados permite sostener esa tesis; no obstante, ese dislate hermenéutico no conlleva a la casación de la sentencia habida consideración de que el cambió jurisprudencial en mención se hizo ya en vigencia de la Ley 797 de 2003, y por ende se presentaría la barrera de la irretroactividad de sus efectos, como quedó sentado en precedencia. Ahora bien, estima la sala que los restantes razonamientos de la recurrente tienen matices jurídicos y también fácticos.

Los primeros, reseñan que no se pretendía revivir discusiones superadas por la corte sobre el «cónyuge culpable o inocente»; pero que la confirmación de la separación de hecho sin atender a la causa eficiente que la provocó desconocía el objetivo y la finalidad de la pensión de sobrevivientes; que incluso el desarrollo legislativo y la jurisprudencia de esta corte habían sentado el precedente conforme al cual, desde que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estén vigentes y «[…] se demuestre 5 años de convivencia en cualquier tiempo, es agible a derecho, en tanto la interrupción fáctica fue provocada, no caprichosa o arbitraria, enmarcándose dentro de las fuerzas de las circunstancias que legitiman la superación de la convivencia efectiva, como ingrediente normativo para consolidar el derecho».

A este respecto, la citada sentencia CSJ SL12442-2015, señaló: […] Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar.

En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. (Subrayas fuera el texto).

En la sentencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 42497 (cuyas orientaciones fueron reiteradas en CSJ SL13235-2014 y SL13450 2017), la Corte se pronunció en los siguientes términos: […] En efecto, ya la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado ese mismo criterio que sirvió de sustento al Tribunal para reconocerle a la cónyuge supérstite el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se ha reiterado en la sentencia del 2 de agosto de 2008, radiación 33771, en cuanto se dijo: […] Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.

(Destacado adicional). De otro lado, es preciso acotar que, para examinar «la causa eficiente» de la separación de hecho entre la demandante y el causante, habría que ahondar en el terreno de lo fáctico, y ahí es donde se echa de menos un embate de la censura dirigido por la vía indirecta, porque el tribunal afirmó que la actora, desde la demanda y luego en el escrito de alzada, reiteró que la convivencia con el finado no pudo darse debido a los malos tratos que este le infería; «[…] que con ello estaba negando rotundamente la convivencia; que admitió el rompimiento de los lazos afectivos, la falta de aprecio por su pareja y cualquier oportunidad de construir una verdadera familia fundada en el respeto, la solidaridad y la protección».

Ese argumento del juez colegiado comporta un juicio de valor probatorio o fáctico, que implicaba la necesidad de derruirlo con el examen de la demanda como pieza procesal y del interrogatorio de la actora, a fin de precisar si realmente tenía los alcances de la confesión, a la luz del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP). Por lo demás, el tribunal se limitó a respaldar lo concluido en primera instancia, y en ese aspecto la sentencia del a quo es huérfana en determinar si la separación se debió al maltrato, al alcoholismo, al abandono o, a otra circunstancia; solamente plasmó la versión de los testigos y de la demandante, pero no efectuó inferencia alguna con relación al valor que le merecieron esas medios de convicción; tampoco estableció en qué época se dio la ruptura de la convivencia y, si a pesar de ello el vínculo permaneció actuante, con visos de solidaridad espiritual, económica o afectiva.

Esa decisión, que hizo suya el ad quem, simplemente concluyó la ausencia del requisito de convivencia, sin fundamentar desde la óptica probatoria cuál fue la causa específica; o sea, que no cumplió el cometido del silogismo que debe tener toda decisión judicial, razón por la cual ameritaba un embate por la vía indirecta. A propósito, en la pluricitada sentencia CSJ SL12442-2015, la sala dijo: […] Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad. […] - Además de lo anterior, debe precisar esta vez la Sala que en eventos como el sub lite, en que los cónyuges se encuentran separados al momento del fallecimiento, y que ese apartamiento entendido como rompimiento de la convivencia como lo ha entendido la jurisprudencia, se ha prolongado en el tiempo, resulta relevante, y habría que analizarlo en cada caso según sus particularidades, si quien pretende el derecho con ocasión de la muerte del otro cónyuge, participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto, que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidario con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le corresponden a los esposos -artículo 176 del Código Civil-, pues de lo contrario si lo abandonó, o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés legítimo para recibirla.

Se debe garantizar que el derecho a la pensión sea reconocido a quien en virtud de la ley lo adquirió, para que de una parte, se satisfagan los objetivos de la seguridad social, y de la otra, se preserve el equilibrio financiero del sistema, en los términos del artículo 48 de la Constitución, con las modificaciones del Acto Legislativo 1 de 2005, de acuerdo con el cual para consolidar el derecho a los beneficios y prestaciones de la seguridad social es menester cumplir los requisitos establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

(Subrayas externas). […] Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARÍA GABRIELA QUIRÓZ BEDOYA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00