SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2443-2024 Radicación n.° 95841 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia CSJ SL2099-2021, proferida el 10 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JAIRO MENDOZA NÚÑEZ.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: i) Invalidar la sentencia proferida por (sic) el 10 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4, SL 2099-2021, Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 2 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Jairo Mendoza Núñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No. 11001310501420140061500, y en consecuencia: ii) Confirmar la sentencia del 04 de mayo de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado del Juzgado 14 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá del 08 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Jairo Mendoza Núñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No. 11001310501420140061500. iii) Declarar que al señor Jairo Mendoza Núñez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplió la edad requerida con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 28 de octubre de 2013. iv) Declarar que al señor Jairo Mendoza Núñez no le asiste el derecho al pago de la mesada catorce, en la medida que no es legítimamente acreedor de la prestación convencional; y ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, tampoco sería acreedor de la misma, por cuanto la consolidación de su derecho pensional no se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005, esto ocurrió hasta el 28 de octubre de 2013. v) Ordénese al señor Jairo Mendoza Núñez, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 3 UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante. vi) Ordénese al señor Jairo Mendoza Núñez, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional. vii) Condénese en costas procesales a Jairo Mendoza Núñez.
Fundamenta las anteriores peticiones en que: i) Jairo Mendoza Núñez nació el 28 de octubre de 1958; ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 01 de junio de 1977 hasta el 28 de julio de 1977, del 03 de agosto de 1977 hasta el 23 de septiembre de 1977 y del 01 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; iii) el último cargo desempeñado fue el de Coordinador de Procesos; iv) mediante Resolución No. 214475 de 12 de junio de 2014 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez; v) a través de Resolución No. 333073 de 24 de septiembre de 2014 la mentada administradora resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión anterior; vi) por Resolución No. VPB 8776 de 04 de febrero de 2015 Colpensiones desató el recurso de apelación, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y a la reglamentación prevista en el inciso 6 del artículo 17 Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 4 del Decreto 3798 de 2003, a partir del 28 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $1.353.823; vii) el actor promovió proceso ordinario laboral y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 08 de abril de 2016 absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra; viii) el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 04 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado; ix) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Descongestión), casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Jairo Mendoza Núñez la pensión de jubilación convencional reclamada, a partir del 28 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $2.820.644, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, así como el retroactivo pensional debidamente indexado «suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud; para lo cual se tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones»; y x) la sentencia quedó ejecutoriada el 08 de junio de 2021.
Con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998- 1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato de trabajadores – SINTRACREDITARIO, para luego, manifestar textualmente que: Es decir, que el trabajador (hombre) debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión, completar 20 años de servicio y 55 años de edad, el primero de ellos lo acreditó Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 5 el señor Jairo Mendoza Núñez conforme se narró en los hechos de ésta acción, pero el segundo, el de la edad de 55 años, los cumplió solo hasta el 28 de octubre de 2013, como quiera que nació el 28 de octubre de 1958, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos o convenciones colectivas suscritas con su empleador, como era la pensión. El señor Jairo Mendoza Núñez laboró durante 21 años 10 meses y 25 días al servicio público, es decir que a la fecha de retiro (27 de junio de 1999) contaba con 40 años de edad y al 31 de julio de 2010 no contaba con los 55 años de edad para acceder al reconocimiento de la prestación (51 años).
En consecuencia, es claro que la convención colectiva de trabajo, en lo que interesa, la cláusula 41, aplicada por los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso, no se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano cumplió la edad exigida, toda vez que con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso expresamente que esta clase de convenciones perderían toda vigencia después del 31 de julio de 2010.
El mencionado acto, que adicionó el artículo 48 Constitucional, dispuso en su artículo 1, parágrafo 3º transitorio, lo siguiente: […] En consecuencia, conforme a la debida lectura de la cláusula convencional, y la adición constitucional en materia pensional, se determina que la vigencia de la cláusula convencional 41 transcrita, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 como claramente fue consagrado en al acto legislativo, en la medida que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado-máximo hasta 31/07/2010, por lo que el señor Jairo Mendoza Núñez no alcanzó a consolidar su derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente; se reitera dado que el requisito de edad para la causación tan solo lo alcanzó el 28 de octubre de 2013, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y mucho menos se pueda afirmar que son adquiridos», pues para la entrada en vigor del acto legislativo, ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en la sentencias materia de esta acción, incluso en virtud a las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la convención colectiva 1998-1999.
Ahora bien, es necesario que el fallador tenga en cuenta la sentencia erga omnes y con fuerza vinculante expedida por la Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 6 Corte Constitucional SU555 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt; donde se determinó que el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas suscritas, incluidas sus prorrogas sería el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, a efectos de definir en casos similares a este, si el empleado consolidaba el derecho a la pensión convencional, la Corte Constitucional realizó la distinción entre derecho adquirido, expectativa legítima y mera expectativa, así: […] En suma, el señor Jairo Mendoza Núñez no consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (primera parte del Parágrafo 3° del acto legislativo 01 de 2005), ni antes del 31 de Julio de 2010 (segunda parte del Parágrafo 3° del acto legislativo 01 de 2005) fecha límite para la aplicación de aquellas convenciones colectivas que tuvieron prorrogas automáticas entre el 25 de Julio de 2005 y el 31 de Julio de 2010, por lo que el señor Jairo Mendoza Núñez no es acreedor de la pensión de jubilación sentenciada por Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 en sentencia del 10 de mayo de 2021 SL 2099-2021, y que conlleva a que la entidad esté y deba comprometer recursos pensionales, que son necesarios, escasos y útiles para el cubrimiento del pago de pensiones de los demás actores que han adquirido legítimamente su pensión, y que incluso violan la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto se compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollados en los Convenios 102“norma mínima” y 128 de la OIT “prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”, favoreciéndose a aquél, en desmedro de las demás personas que están pensionadas y de las que esperan llegar a ello, en pro de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Aunado el señor Jairo Mendoza Núñez no le asiste el derecho a la pensión convencional, toda vez que no contaba con expectativa legítima de pensión convencional y mucho menos un derecho adquirido, toda vez que la convención colectiva de trabajo, en primer lugar tenía un término de vigencia al 31 de diciembre de 1999 y en el evento en que se hubiese prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la fecha para el cumplimiento de los requisitos no podía exceder del 31 de julio de 2010; por lo que se reitera que el requisito de edad lo cumplió hasta el 28 de octubre de 2013.
De tal manera que, para el disfrute de la prestación, el status de pensionado se adquiere al reunir los requisitos de tiempo y edad conjuntamente, lo que, como ya se demostró en el presente caso, no sucede, toda vez que el señor Jairo Mendoza Núñez no Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 7 acreditó el requisito de la edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, por cuanto cumplió los 55 años de edad el 28 de octubre de 2013.
De otro lado, frente al supuesto reconocimiento irregular de la mesada catorce, aduce que ninguna persona que cause su derecho pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año, exceptuándose aquellas que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Por lo que, para el caso concreto, señala que el reconocimiento de la pensión convencional y su efectividad en cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación, corresponde a partir del 28 de octubre de 2013 (consolidación del status pensional), esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, resultando improcedente el reconocimiento de la mesada 14 a favor del hoy demandado.
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral y ahora demandado en revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 18 de Enero de 2011(sic), razón por la cual deberá de declararse infundada la Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 8 acción extraordinaria de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]».
II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32.
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 9 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo, que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 10 artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la decisión controvertida fue proferida el 10 de mayo de 2021, quedando ejecutoriada el 08 de junio de 2021 --y la revisión fue presentada el 09 de septiembre de 2022--, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto.
Ahora bien, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión porque considera equivocada la interpretación que esta Corporación le imprimió al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado deviene improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2, 124 y 128 de la Constitución Política.
Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 11 las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 12 Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Esta figura pretende, entonces, la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, la de evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 13 Por ello, le compete al recurrente determinar de manera precisa y autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios, en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos.
Así las cosas, advierte la Sala que la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no procede en el presente asunto, en la medida en que su tipificación debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00295-00(1713-16).
Además, se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino, además, los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, indistintamente, en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 14 controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia.
Luego, entonces, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.
En otras palabras, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial atacado y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no de la falta de actividad probatoria o del incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 15 tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 16 […] (Subrayas de la Sala) Respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, basta señalar que esta Sala de Casación sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 17 es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 18 Tal interpretación, que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral (Descongestión) en la sentencia ahora sometida a revisión, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó plasmado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2507-2022, CSJ SL2890- 2023 y CSJ SL556-2024.
De ahí que no encuentre asidero alguno la interpretación que propone la aquí demandante, en la medida que no diferencia que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional, entiéndase, para este caso, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad. Por la misma senda, es claro que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí prevista, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.
Sobre la aplicación del parágrafo transitorio 3º del art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y la pérdida de vigencia de las previsiones pensionales emanadas de las convenciones colectivas de trabajo «en todo caso» hasta el 31 de julio de Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 19 2010, habrá de decirse por la Sala que la aplicación del artículo 41 convencional en estudio solo admite una lectura, y es que para la estructuración del derecho pensional solamente se exige la prestación del servicio cuando menos veinte (20) años a la citada empresa --que debe entenderse cumplida, eso sí, antes del 31 de julio de 2010--; y para el disfrute o goce de la prestación el ex trabajador ha de llegar a la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, y de cincuenta y cinco (55) años, si es hombre.
Se itera, comoquiera que la edad pensional no se pactó como un requisito para la estructuración del derecho, se torna tan solo en una condición --un hecho futuro e incierto para su exigibilidad, goce o disfrute--, así como tampoco se constituye en un requisito la calidad de trabajador activo de la empresa, pues la prestación pensional se extendió expresamente a extrabajadores.
De este modo, la vigencia de las relaciones contractuales de trabajo, al ser objeto de la aplicación directa de una norma convencional que establece una condición, no mengua la existencia y estructuración del derecho pensional, el cual, en el caso de marras, se dio cuando se cumplió el tiempo de servicio en vigencia del convenio colectivo, pues, en dicho momento, éste surtía plenos efectos entre las partes.
La disposición convencional no tiene otro parámetro hermenéutico, y es que el trabajador debe cumplir con el tiempo de servicios para estructurar su derecho, pero el disfrute penderá de una condición suspensiva, cual es la del Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 20 cumplimiento de la edad pensional, sin que para ello se tenga en cuenta la vigencia de la relación laboral o del mismo acuerdo colectivo.
Entonces, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de suerte que, en forma alguna puede concluirse que la edad sea requisito de estructuración del derecho, y que, por ello, al haber perdido vigencia el acuerdo colectivo, devenga en ilegal el reconocimiento judicial objeto de revisión. Si el cumplimiento de la edad trasciende la vigencia del contrato de trabajo o del convenio colectivo, ninguna afectación produce sobre el derecho pensional, pues éste se reputa como una situación jurídica consolidada, originada con el arribo del tiempo de servicios, pero exigible al cumplirse la condición suspensiva positiva pactada en su oportunidad.
Por ende, más allá de que el Acto Legislativo 01 de 2005, establezca una pérdida general de vigencia de las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2010; lo cierto es que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria surtió plenos efectos para la situación laboral del señor Mendoza Núñez, causando el derecho a la pensión de jubilación extralegal desde el momento en que cumplió los veinte años de servicio, sin que el cumplimiento de la edad --o su condición de servicio a la Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 21 entidad-- sean requisitos de estructuración del derecho.
Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala y, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), resulta suficiente traer a colación lo adoctrinado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018, en los siguientes términos: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) Por manera que, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 22 que la entidad demandante no comparte la postura que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.
En este contexto, resulta palmario que no se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se advirtió que la condena impuesta por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación hubiere superado lo realmente debido al demandante en el proceso ordinario, por lo que las pretensiones principales no están llamadas a prosperar.
En el mismo orden de ideas, tal como se ha expuesto, dado que el derecho pensional se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la edad es únicamente requisito de exigibilidad, la denominada mesada catorce es procedente y no se ve afectada por lo dispuesto en dicha norma reformatoria del artículo 48 de la Constitución Política.
Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de once millones ochocientos mil pesos Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 23 ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia CSJ SL2099-2021, proferida el 10 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JAIRO MENDOZA NÚÑEZ.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Radicación n.° 95841 SCLAJPT-09 V.00 24 CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39322FA67439E899790CC103B95718D146D43B63774C42EC88807CE287A44ACF Documento generado en 2024-10-16