CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2443-2023 Radicación n.° 93416 Acta 37 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por JOSÉ ELIÉCER ALZATE LÓPEZ y CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO como sucesor procesal de JUAN ANTONIO ÁNGEL BOTERO fallecido el 4 de noviembre de 2020, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el primero adelanta contra los segundos.
I.
ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a Juan Antonio y Carlos Mario Ángel Botero, para que se declare la existencia de una relación laboral ejecutada del 1 de enero de 1991 al 31 de agosto de 2018, terminada de manera unilateral y sin Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa por parte de los empleadores; que en consecuencia, se les condene al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, las cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, el salario insoluto del 17 al 30 de agosto de 2018, el calzado y vestido de labor, horas extras y el reajuste salarial desde el año 2006, al igual que las sanciones por falta de consignación de cesantías, la relativa a la falta de pago de sus intereses, y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Como soporte de sus pretensiones, relató que el 1 de enero de 1991 empezó a trabajar al servicio del demandado Juan Antonio Ángel Botero, para desempeñarse como «mayordomo o encargado» en la finca «El Yamural», ubicada en el municipio de Pácora (Caldas) y de propiedad del empleador. Afirmó que, en diciembre de 2005, Juan Antonio Ángel Botero «trasladó a su hijo […] Carlos Mario Ángel Botero, la administración y responsabilidad» del predio referido, de manera que, desde ese entonces, este último «fue el empleador».
Expresó que, si bien durante la vigencia de la relación laboral sus empleadores lo afiliaron al sistema de seguridad social, no le pagaron las prestaciones sociales, horas extras ni vacaciones. Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que el 31 de agosto de 2018 fue despedido con el argumento de que la finca se había vendido; que, en ese momento, se le ofreció el pago de $28.795.265 «por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y el calzado y vestido de labor»; sin embargo, no lo aceptó, porque allí se plasmaba que la relación laboral terminaba por mutuo acuerdo.
Manifestó que el 25 de septiembre de 2018, su empleador le hizo una consignación judicial por la suma de $30.000.000, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora. Al dar respuesta a la demanda en el mismo escrito, ambos demandados se opusieron a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptaron los relativos a la afiliación al sistema de seguridad social y la presentación de una liquidación para zanjar controversias con el convocante; de los demás, dijeron que no eran verdad.
En su defensa, manifestaron que entre las partes no se ejecutó un contrato de trabajo; que la relación jurídica que los unió se originó por la constitución de una «sociedad mercantil de hecho», por virtud de la cual convinieron que el actor explotaría y comercializaría productos lácteos «originados en el predio», mientras, ellos «se encargarían de la administración de los demás sectores del predio»; que no recibían dinero derivado de aquella actividad económica, sino que, a cambio, el demandante cuidaba su ganado.
Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvieron que Alzate López no estuvo subordinado, dado que «su única labor fue la explotación y comercialización de los productos mencionados» y que, además, se encargaba de «las planillas concernientes a la seguridad social de los que desarrollaban funciones diferentes a la suya dentro del predio».
Agregaron que el documento denominado «finiquito», fue la «mejor manera para terminar la relación existente» y, el escrito que el accionante les presentó, donde aludió a una relación laboral, solo evidenciaba su «desconocimiento». No formularon excepciones de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, absolvió a los demandados y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de febrero de 2021, decidió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada el día 5 de diciembre de 2019, por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 5 promovido por el señor JOSÉ ELIECER ÁLZATE LÓPEZ contra los señores JUAN ANTONIO ÁNGEL BOTERO (QEPD) y CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO, para en su lugar DECLARAR que entre el demandante y el señor JUAN ANTONIO ÁNGEL BOTERO (QEPD) existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de agosto de 2018, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a los sucesores del señor JUAN ANTONIO ÁNGEL BOTERO (QEPD) a reconocer y pagar al señor JOSÉ ELIECER ÁLZATE LÓPEZ, el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de agosto de 2018, conceptos cuyo total actualizado conforme se indicó en los cálculos contenidos en la parte motiva de esta sentencia ascienden a la suma de $97.186.968.
TERCERO: CONDENAR a los sucesores del señor JUAN ANTONIO ÁNGEL BOTERO (QEPD) a reconocer y pagar al señor JOSÉ ELIECER ÁLZATE LÓPEZ, la suma de $30'517.468 por concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTO: ABSOLVER a los sucesores del señor JUAN ANTONIO ÁNGEL BOTERO (QEPD) de las demás pretensiones en su contra.
QUINTO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con respecto a la absolución de las suplicas de la demanda frente al señor CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de los sucesores del señor JUAN ANTONIO ÁNGEL BOTERO (QEPD) y en favor del demandante. Las agencias se fijan en la suma de $908.526. En la primera instancia se REVOCAN las impuestas a cargo del actor y en su lugar se impone el pago de las mismas a los sucesores del señor JUAN ANTONIO ÁNGEL BOTERO (QEPD).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le problema jurídico se contraía a determinar si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. Con tal objeto, refirió que se encontraba debidamente demostrado que: i) en el periodo del 11 de octubre de 1990 al 31 de agosto de 2018, el accionante estuvo afiliado al ISS por cuenta de Juan Antonio Ángel Botero, quien en septiembre Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2018 le comunicó a aquél que realizó en su favor un depósito judicial por $30.000.000 por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones y dotaciones; ii) el «19 de enero de 2018» (sic), Juan Antonio Ángel Botero presentó solicitud al Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, para que autorizara consignación en favor del actor, documento donde indicó que este «laboró al servicio del demandado entre el 1 de enero de 1991 y hasta el 31 de agosto de 2018» data de terminación del vínculo por mutuo acuerdo y, que allí también se expresó que el salario era el mínimo legal, y iii) Juan Antonio Ángel Botero murió el 4 de noviembre de 2020.
Tras ello, expresó que, conforme al artículo 24 del CST, «toda relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo»; que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5042-2020, para que operen los efectos de dicha presunción, únicamente se requería poner en evidencia la prestación personal del servicio, «siendo carga de la demandada» la acreditación de que el vínculo se rigió por una relación de otra naturaleza.
En tal contexto, anunció que mantendría la determinación del a quo en cuanto absolvió a Carlos Mario Ángel Botero, toda vez que las pruebas documental y testimonial que figuraban en el expediente daban cuenta de que el actor no prestó servicios personales en favor de aquel. Luego recordó que el convocante en el recurso de apelación denunció algunos medios de prueba como no valorados por parte del juez de primer grado, de los cuales Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 7 sobresalía el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones y el ofrecimiento que se le hizo de $30.000.000 por concepto de acreencias laborales.
Del último elemento de prueba enunciado, manifestó que Juan Antonio Ángel Botero informó al Juzgado de Pácora que consignaba la suma anotada, por concepto de acreencias laborales en favor de su trabajador Alzate López, quien se negó a recibirla. De igual manera, subrayó la comunicación por medio de la cual, el primero le comunicó al demandante acerca de dicha consignación. Refirió que, en el reporte de cotizaciones en Colpensiones, constaba que el trabajador cotizó en el periodo del 11 de octubre de 1990 al 31 de agosto de 2018 por cuenta del demandado referido.
De tales elementos probatorios coligió que Juan Antonio Ángel Botero reconoció de manera expresa que el demandante ostentó la calidad de trabajador suyo desde el año 1991 hasta agosto de 2018. Enseguida anotó que, dicha aceptación tenía plenos efectos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida en los fallos «SL-14426 de 2014 y SL 6621 de 2017» y, por lo tanto, no era cierta la manifestación contenida en la contestación de la demanda, según la cual, entre las partes existió una sociedad comercial, de la que no se demostró el «ánimo societario» regulado en el artículo 98 del CCo.
Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con este último aspecto sostuvo que, de acuerdo con los diferentes elementos de juicio, emergía con claridad que Juan Antonio Ángel Botero era propietario de la finca y del ganado que había en la misma, de manera que era él, quien disfrutaba de las ganancias y asumía las pérdidas derivadas de la ganadería. Manifestó que, si bien «las pruebas testimoniales» daban cuenta de «cierto grado de independencia» del demandante, «en su actividad en el cuidado de ganado», esta no era ajena al control de Juan Antonio Ángel Botero, «quien tenía la potestad de direccionar las condiciones fundamentales de la actividad», tales como la cantidad de animales, la reducción de potreros y, la posibilidad de «terminar con la actividad económica como sucedió cuando se realizó la venta de la finca».
En ese sentido, anunció que revocaría la decisión de primer grado y, en su lugar, declararía la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre José Eliécer Alzate López y Juan Antonio Ángel Botero. Enseguida analizó la pretensión atinente al reajuste salarial a partir del año 2004, en tanto el accionante refería que desde dicha anualidad únicamente recibía $40.000 de manera semanal.
Al respecto, señaló que carecía de visos de prosperidad, dado que el trabajador en el interrogatorio de parte aceptó que recibía dicha suma de manera adicional a lo pagado en razón del «producido de la leche de las vacas». Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 9 Tras ello, se refirió a las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas y, memoró que no se formuló la excepción de prescripción, de manera que su liquidación procedía por toda la vigencia de la relación laboral y, una vez realizó las operaciones aritméticas respectivas, obtuvo un total de $97.186.968 por tales conceptos.
Indicó que el despido del demandante se produjo de manera injustificada, dado que tuvo su génesis en la venta de la finca, aspecto que no se encuadraba en los motivos enlistados en el precepto 62 del CST; de ahí que procediera el pago de la indemnización estatuida en el artículo 64 ibidem; la calculó de acuerdo a la misma norma y obtuvo como resultado el valor de $30.517.468.
Al finalizar señaló que las sanciones moratorias reclamadas no procedían, pues el demandado obró, no por mala fe, sino bajo el convencimiento de que «entre las partes existía una sociedad de hecho o compañía, en la que entregó a su socio la administración de un ganado y la posibilidad de lucrarse del ordeño de este», aspecto al que se sumaba la ausencia de intención de engaño o defraudación, dado que, tras la culminación de la relación laboral, consignó al trabajador la suma de $30.000.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Debe aclararse que, de manera inicial la Corte abordará el recurso de la parte convocada, para luego hacerlo respecto del impetrado por el demandante. Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese sentido, el recurso extraordinario lo interpuso el demandado Carlos Mario Ángel Botero manifestando que lo hacía en su condición de sucesor procesal de Juan Antonio Ángel Botero, el Tribunal lo concedió y fue admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDADO Pretende el recurrente que esta Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO El ataque es planteado de la siguiente manera: La sentencia acusada viola la Ley Sustancial por la Vía Indirecta, por la configuración ostensible rebeldía del fallador de Segunda Instancia, en aplicación indebida de lo dispuesto en la apreciación probatoria que para el caso nos ocupa, considerando que esto ha permitido la aplicación indebida de una norma basada en apreciaciones probatorias que resultan ser erróneas para el Magistrado conocedor de la segunda instancia. Bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas, o inadvertidas, o errónea apreciación por el fallador de Segundo Grado.
Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 11 Tras ello, refiere que la sociedad de hecho a la que se aludió en las instancias se conformó con las siguientes características: El señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE LÓPEZ aportaría a la misma sociedad: 1. Su conocimiento sobre el cuidado y manutención del ganado. 2. La explotación del ganado lechero que tuviera la sociedad.
El señor JUAN ANTONIO ANGEL BOTERO aportaría a la sociedad: 1. La vivienda del señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE LÓPEZ. 2. El pago de la seguridad social del señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE LÓPEZ como acto de buena fe. 3. El ganado al interior de la compañía. 4. Lo equivalente a $40.000 semanales a modo de retribución. (Considerando que el producido lácteo seria exclusivo del señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE LÓPEZ.
Expresa que Alzate López en el interrogatorio de parte aceptó que: «el producido lácteo sería exclusivamente para [él] como aporte a la sociedad comercial de hecho que se vendría desarrollando»; que en el periodo 1991 – 1997 «a este se le daba un porcentaje por el ganado que manejaba al interior de la finca» el que equivalía al 5% de las ventas; que en el periodo de 1997 a 2005, estuvo a cargo de la finca porque Juan Antonio Ángel Botero «se ausentó de la [misma]»; que solo rendía cuentas a este último, cada seis meses y ellas «consistían en informar cuánto ganado se vendía, cuánto ganado se compraba y las ganancias que estos producían»; que aun cuando Carlos Mario Ángel asumió la administración de la finca en el año 2005, no se modificó el acuerdo societario; que vivía en el predio mencionado junto a su esposa y, que tal concesión se le hizo para facilitar el desarrollo de la actividad de la sociedad.
Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que «uno de los testigos presentados por el demandante» manifestó que vivió en «El Yamural» por la autorización que le dio el actor, quien además «le dio trabajo» y le pagaba el salario. Sostiene que el accionante también «indica» que los $40.000 a los que aludió en la demanda, se le otorgaron a título de un reajuste.
Luego refiere que «ha sido de amplio conocimiento» que el dinero que recibía el demandante dependía «del producido de la leche»; que «producía un relativo a 15 litros de leche al día y que esto lo vendía en promedio a $800 pesos colombianos, evento que a simple contraste carec[ía] de veracidad», pues al confrontar «la versión de este con la del señor JORGE BEDOYA quien era el administrador de la finca», se podía constatar la real existencia de la sociedad mercantil anotada.
Señala que, en la misma línea argumentativa, «otro testigo» afirmó que el demandante producía «diariamente lo equivalente a cincuenta “puchas de leche” diarias y que estas eran vendidas $700 pesos en distintas empresas del pueblo», de manera que, «al realizar el cálculo aritmético [era] de notoria percepción que el señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE LÓPEZ por la venta de leche tendría lo equivalente a $35.000 diarios».
Aduce que, conforme a lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte y, lo dicho por los testigos, se concluía que aquel «no era un sujeto subordinable en la finca» y, que Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 13 incluso, estaba provisto de la «autoridad suficiente para delegar funciones, contratar personal y disponer del ganado lechero como a bien lo considerara».
Tras ello, cita el contenido de los artículos 22 y 23 del CST, para sostener que, en este asunto estuvieron ausentes los elementos del contrato de trabajo, pues el accionante no fue subordinado a las órdenes e instrucciones dentro de la finca «El Yamural». Al respecto, llamó la atención en que, al revisar los testimonios se advertía que el actor conservó su autonomía a lo largo del tiempo, aspecto que se podía corroborar con el hecho de que él era el encargado de pagar los jornales de los trabajadores del predio.
A continuación, expresa lo siguiente: Es entonces calculable el daño causado respecto a la sentencia de segunda instancia, pues esta presupone la existencia de la relación laboral entre el señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE LÓPEZ y el demandado, JUAN ANTONIO ANGEL BOTERO, desconociendo entonces el requisito que se constituye en necesario para decretar la existencia de una relación laboral, esto es, la continuada subordinación y dependencia. Máxime cuando se indicó en el juicio laboral que, ante la ausencia por situaciones de orden público del demandado, el señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE LÓPEZ fue autónomo en el desarrollo de la sociedad comercial de hecho, fue este quien continuó poniéndole el frente a los requerimientos de la parte ganadera de la finca.
Manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C386-2009 estableció las «reglas constitucionales en las que se debe enmarcar la subordinación» y, de acuerdo con ella, sostiene que el error del ad quem estribó en el desconocimiento de «los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, específicamente la subordinación Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 14 continuada, que para el caso en concreto no existió», dislate que lo condujo a otro yerro consistente en la falta de apreciación del «ánimo societario que entre las partes se ha venido configurando de manera ininterrumpida hasta la venta de la finca».
Señala que, si bien «al demandante se le presume la prestación personal del servicio», lo cierto es que el mismo «era quien debía estar en sintonía con las necesidades del ganado perteneciente a la sociedad». Al respecto, se vale del fallo de esta Sala del «7 de julio de 2005, expediente 24476», en la que se adoctrinó que, en aras de la aplicación de los efectos del artículo 24 del CST, al demandante le corresponde demostrar la prestación personal del servicio.
Ello, para referir que la Corte al desatar el asunto, considere «el expediente que nos ocupa y que allí determinen nuevamente que bajo ningún supuesto se presenta la subordinación laboral como elemento constitutivo de la acción». Después, expresa que el dinero que el actor recibía no era salario, sino una consecuencia de las actividades societarias que las partes desarrollaron.
Memora el artículo 38 de la CP en relación con el derecho de asociación y la posibilidad que tienen las personas de constituir «sindicatos y sociedades sin la intervención del Estado», prerrogativa protegida entre muchas otras en la sentencia CC T477-2016; también menciona los preceptos 488 y 499 del CCo en relación con la constitución de las sociedades mercantiles.
Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 15 Explica que, al conformar la sociedad, se acordó que Juan Antonio Botero asumiría el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en favor del demandante, quien viviría en la finca «para que este allí habitara» con la condición de que «pagaría los servicios públicos de la propiedad y el otro, en aporte a la sociedad».
Indica que Juan Antonio Ángel Botero en el interrogatorio de parte, sostuvo que «el ganado estaba en compañía con el demandante, que se le otorgó una serie finita de beneficios para que se pudiese explotar la relación comercial» y que el actor gozaba de autonomía dentro del predio. Asegura que, por su lado, Carlos Mario Ángel, indicó en el juicio que «su padre en el 2005» le entregó la «administración de la finca en la parte cafetera» y que, «este es informado de la sociedad comercial de hecho que se venía desarrollando con el demandante» y, además, precisó que: Al cuestionarse al señor CARLOS MARIO ANGEL BOTERO la razón por la que se mantuvo la sociedad comercial de hecho este indica que, para él esto no generaba ningún tipo de ganancia, y que en la mayoría de los casos se generaban más pérdidas que utilidades, que el verdadero valor que encontraba allí era el cuidado del ganado lechero, que fue en principio, la razón de la constitución de la sociedad.
Expone que Jorge Bedoya y Carlos Mario Ángel manifestaron que la sociedad mencionada se extinguió debido a «la falta de objeto» derivado de su venta y que, «ante la negativa del demandante, en aras de garantizar sus Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 16 derechos, consignaron este valor a expensas del Juzgado», el cual correspondía al precio del ganado para el momento de la venta de «El Yamural».
Para finalizar, sostiene: […] el demandante hace referencia a la prueba documental aportada al proceso, donde allí se evidencian documentos denominados “Finiquito” “Liquidación de trabajador” y “planilla de prestaciones sociales” indicando en su recurso de apelación que se le debería dar total validez a estos documentos y que en consecuencia, se presumen auténticos al ser realizados por el empleador, sin embargo, desconoce la situaciones de hecho en las que en realidad se encontraba el demandante, considerando que, claramente, este no fue sujeto de subordinación laboral.
VII. RÉPLICA El accionante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual refiere que adolece de insalvables errores de técnica que impiden su estudio de fondo. Explica que el alcance de la impugnación se plantea de manera desacertada, toda vez que el casacionista no indica lo que la Corte debe hacer al dictar el fallo de reemplazo; que el desarrollo de la acusación se asemeja a una alegato de instancia, en tanto no singulariza los medios de convicción valorados de manera equivocada o dejados de estimar, ni la incidencia de tales desafueros en el fallo confutado, como tampoco identifica algún error de hecho en el que pudiera haber incurrido el juez plural; que menciona los testimonios pese que no son prueba calificada en casación; que se abstiene de aludir a algún precepto sustantivo que regule el Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho debatido y, que mezcla de manera indebida las vías de ataque jurídica y fáctica.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo ha reiterado esta corporación, el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, tal como lo sostuvo el opositor la demanda de casación contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 18 1. El cargo no resulta apto para su estudio pues omitió plantear la proposición jurídica de manera clara y precisa.
Si bien del desarrollo del cargo se extrae que el censor afirma la vulneración de los artículos 22, 23 y 24 del CST, no identifica algún sub motivo de violación de dichos preceptos, esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Precisamente, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, entre otros requisitos, exige que en la demanda de casación se indique no solo «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», sino también «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; este último requisito resulta trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, pero la demanda impetrada no lo cumple (CSJ SL3285-2019).
Desde otra arista, el censor alude a la «aplicación indebida de lo dispuesto en la apreciación probatoria», lo cual es errado, pues en su lugar, debían plasmarse las normas sustanciales de alcance nacional que regulaban en el derecho pretendido, connotación que no poseen los medios de convicción. 2.- Pese a que el impugnante encamina el cargo por la vía indirecta, en la sustentación se vale de aspectos de puro derecho cuando menciona las «reglas constitucionales en las que se debe enmarcar la subordinación»; la carga que le Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 19 corresponde al actor de cara a los efectos previstos en el artículo 24 del CST o, al derecho de asociación y a las características de las sociedades de hecho, todo lo cual es equivocado, pues cuando se endereza el cargo por la senda fáctica la demostración debe ser estrictamente probatoria, en la medida que se parte de la plena conformidad del censor con las conclusiones jurídicas a las que el Tribunal arribó. De esta forma, se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado. 3.- Ahora, de entenderse que la vía de ataque es, en efecto, la fáctica, el casacionista omite relacionar los errores protuberantes de hecho en los que presuntamente habría incurrido el Tribunal; tampoco señala las pruebas erróneamente valoradas y las que dejaron de apreciarse y, por si fuera poco, ningún argumento presenta en aras de derruir el raciocinio fáctico del ad quem.
Para el recurrente fue suficiente referir que entre las partes se ejecutó una relación comercial, mas no laboral; empero, ello carece de la posibilidad de quebrar el fallo confutado. Al respecto, la Corte ha dicho con insistencia que quien elige la vía indirecta como senda de ataque, debe precisar qué tipo de desaciertos cometió el Tribunal, si de hecho o de Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho; asimismo, realizar un análisis razonado y crítico de los eventuales dislates debidamente singularizados con los medios de convicción que también tiene que denunciar como mal valorados o dejados de apreciar, al igual que precisar la conclusión a la que se debió arribar (CSJ SL1470-2021); sin embargo, como se anotó, el casacionista no asumió tal carga.
Tampoco indica la equivocación en que el Tribunal pudo haber incurrido respecto de las pruebas que soportaron su sentencia, y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial y en la decisión, pues se limita a indicar que de los interrogatorios y los testimonios recabados, se extrae que entre las partes existió una sociedad comercial de hecho; sin embargo, olvida que dicho colegiado en su decisión refirió que, fue el mismo demandado Juan Antonio Ángel Botero quien reconoció la existencia de la relación de trabajo cuando consignó a órdenes de un juzgado, lo que a su juicio adeudaba al demandante por concepto de estipendios laborales, al igual que la comunicación donde le informó a este último acerca de tal pago.
De ahí que, la suficiencia del embate en sede extraordinaria dependiera de la estructura argumentativa que mostrara de manera clara, en qué consistieron los desafueros plasmados en la sentencia confutada, pero se insiste, ello no tuvo lugar. 4.- En ese sentido, el recurrente desvía su cargo a un asunto que no constituye la premisa del fallo, con lo cual dejó libre de ataque el verdadero argumento que tuvo el Tribunal Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 21 para concluir que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.
En efecto, tal como se indicó en líneas anteriores, la sentencia impugnada se fundamentó en que Juan Antonio Ángel Botero aceptó expresamente la existencia de dicho vínculo cuando consignó lo que creía deberle al trabajador por prestaciones sociales, al informarle tal situación y al pagarle los aportes a la seguridad social. No obstante, el casacionista se refiere a los testigos y al interrogatorio de las partes, para sostener que de ellas se colegía la existencia de una relación comercial.
Así, resultan fútiles sus esfuerzos quebrar la sentencia recurrida, pues nada dijo en torno al eje fundamental de la decisión condenatoria que fue la existencia de la relación laboral con soporte en la consignación de depósito judicial a órdenes del juzgado de Pácora, la comunicación sobre esta circunstancia y el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones.
Así, se devela que el impugnante no cuestiona las razones neurálgicas de la decisión del Tribunal y, al dejarlas libre de ataque, estas se mantienen incólumes y con ello, la sentencia continúa amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa la decisión acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca por razones distintas de las expresadas, o refuta alguno o Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 22 solo algunos de ellos, como en este caso (CSJ SL1143-2020).
Esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que, quien pretenda el quiebre del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que la decisión recurrida se mantenga intacta.
Bajo esa perspectiva, la Sala ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). 5.- Como si lo anterior no fuera suficiente, de manera antitécnica, el casacionista fundamenta su ataque en los testimonios y los interrogatorios de las partes.
Al respecto, debe memorarse que tales medios de prueba no son calificados en casación, pues conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 23 De esa manera, en relación con los interrogatorios de parte debe aclararse que no pueden considerarse para los fines que persigue el recurrente, toda vez que estos medios solo pueden constatarse en casación si contienen una confesión o si se dejó de apreciarla, esto es, si contienen una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o al libelista según el caso, o que en ambos casos favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 191 del CGP (CSJ SL3144-2021). 6.- En dichos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo. Las costas estarán a cargo del demandado recurrente y a favor del actor, pues el ataque no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.300.000 la cual se incluirá en la liquidación que realice el juez según los términos del artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE El actor formuló el recurso extraordinario, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, por lo que se pasa a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal «en cuanto absolvió a los demandados de las sanciones moratorias reclamadas, esto es, por la no consignación del auxilio de cesantía» y, al abstenerse de imponer condenas contra Carlos Mario Ángel Botero y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al pago de «la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 100 de 1990 (sic), en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» y disponga que el demandado también debe asumir el pago de los rubros impuestos en este juicio.
Con tal objeto, plantea dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandada y, se estudiarán en su orden. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3 y 65 del Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 25 CST, en relación con los preceptos 23, 24, 27, 37, 46, 64, 101, 127, 186, 249 y 306 del CST, al igual que los artículos 164, 165, 167, 176, 243, 244, 245, 246 y 260 del CGP; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; la Ley 50 de 1990; 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; las Leyes 789 de 2002 y 797 de 2003; el Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 13, 23, 25, 29 y 53 de la CP y 8 de la «Ley 153 de 1987».
Refiere que dicha vulneración se derivó de los errores manifiestos de hecho en que el Tribunal incurrió consistentes en no dar por establecido, pese a que lo estaba, que «los demandados le dieron a la relación con el señor José Eliécer Alzate López, un carácter laboral»; que «el empleador ejecutó maniobras engañosas para reducir los pagos que le debía hacer al trabajador», y que este actuó de mala fe.
Y al dar por establecido, aun cuando no lo estaba, que los accionados obraron con buena fe «para no hacerse acreedor a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía». Enlista como medios apreciados de manera equivocada, la carta de septiembre de 2018 mediante la cual se le comunicó la consignación de la suma de $30.000.000; la constancia del depósito judicial por dicho valor; la petición que Juan Antonio Ángel Botero formuló al Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas) el 19 de septiembre de 2018, y la relación de semanas cotizadas ante Colpensiones.
Y como dejados de estimar, el documento denominado «finiquito» y el certificado de afiliación a una caja de compensación familiar. Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 26 En la demostración, manifiesta que a través de los medios de convicción que acusa, se evidencia que siempre ostentó la calidad de trabajador «y no [de] un socio, como equivocadamente lo entendió el Tribunal».
Puntualiza que dichos elementos de prueba demuestran que Juan Antonio Ángel Botero siempre obró con la convicción de que entre las partes se ejecutó una relación laboral, pues no de otra manera habría realizado la consignación judicial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, cuyo objeto era pagarle lo que consideraba que le debía por prestaciones sociales.
En ese sentido, aduce que resulta contradictoria la conclusión del colegiado, según la cual, los demandados obraron con buena fe derivada de la convicción acerca de la existencia de una sociedad de hecho, argumento que emergió como «una estrategia de defensa que claramente repugna con la evidencia que se deriva de la prueba documental que antecedió a la demanda».
Señala que, de igual manera, los instrumentos probatorios aludidos, ponen en evidencia «las maniobras engañosas del empleador para sustraerse al pago de obligaciones». Concluye que, si la parte accionada pretendía demostrar la existencia de una sociedad de hecho, estaba obligada a aportar al menos algún elemento indiciario; sin embargo, ello no ocurrió. Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 27 XII.
RÉPLICA El apoderado de los demandados se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual defiende la legalidad del fallo confutado y, expresa que la decisión que allí se adoptó se soportó en la libertad probatoria de la que el Tribunal se encuentra provisto. Asimismo, refiere que, como quiera que en este asunto no se no acreditaron los elementos del contrato de trabajo, tampoco hay lugar a estimar los argumentos esgrimidos por el recurrente.
XIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, el Tribunal en su decisión, manifestó que de las pruebas que figuraban en el expediente (resumen de cotizaciones en Colpensiones, comunicado en el que se informó sobre la consignación judicial y el título de depósito judicial), se infería que Juan Antonio Ángel Botero aceptó de manera expresa que el actor fue trabajador suyo a partir del 1 de enero de 1991 hasta agosto de 2018.
Y enseguida anotó que de esa manifestación emergía con claridad que no era cierta la afirmación plasmada en la contestación de la demanda relativa a la existencia de una sociedad comercial, aunado a que, al respecto, no se acreditó el «ánimo societario»; que, en suma, el accionado referido era propietario del predio donde el convocante prestó los servicios, al igual que del ganado que allí se encontraba, de Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 28 manera que era dicha persona quien disfrutaba de las ganancias y asumía las pérdidas derivadas de la ganadería y, que era este quien determinaba la manera en que se desarrollaba esa actividad económica.
Asimismo, indicó que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que su salario era pagado con el producido de la leche y, que su empleador le pagaba $40.000 adicionales para completar el salario mínimo; de ahí que no procediera el reajuste solicitado. Después, al abordar el estudio de las prestaciones sociales pedidas, subrayó que la parte pasiva no formuló la excepción de prescripción, de manera que, ante la procedencia de tales emolumentos, su liquidación procedía por toda la vigencia de la relación laboral y, luego de realizar su cómputo, obtuvo un valor total de $97.186.968.
Finalmente, sostuvo que las sanciones moratorias reclamadas no procedían, pues el convocado había obrado bajo el convencimiento de que «entre las partes existía una sociedad de hecho o compañía, en la que entregó a su socio la administración de un ganado y la posibilidad de lucrarse del ordeño de este», aspecto al que se sumaba la ausencia de intención de engaño o defraudación, dado que, tras la culminación de la relación laboral, consignó al trabajador la suma de $30.000.000.
Inconforme con tal determinación, José Eliécer Alzate formuló recurso extraordinario de casación y, desde la senda Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 29 de los hechos, manifiesta que de las pruebas que acusa, se colegie que el juez colegiado se equivocó al concluir que la conducta del demandado estuvo desprovista de mala fe en relación con la sanción por la falta de consignación de cesantías, por haber actuado bajo la convicción de que entre las partes hubo una sociedad de hecho.
Asegura que, contrario a ello, de los elementos de juicio que acusa, se concluye que Juan Antonio Ángel Botero desplegó actividades que mostraban de manera inequívoca su creencia acerca de la existencia de un contrato de trabajo. En esta sede extraordinaria, no se discute la existencia de la relación laboral del 1 de enero de 1991 al 17 de agosto de 2018, como tampoco que durante su vigencia, no se consignaron las cesantías causadas en favor del trabajador; que el empleador pagaba al demandante el salario mínimo y, que este se integraba por lo que producía la finca de la actividad ganadera y una suma adicional de $40.000; que al finalizar la relación laboral, Juan Antonio Ángel Botero realizó una consignación judicial en favor del accionante por la suma de $30.000.000 por concepto de prestaciones sociales comunicándole a este tal gestión, y que al contestar la demanda, la parte demandada inaugural no formuló la excepción de prescripción. Finalmente, tampoco se discute que, el demandante en el transcurso de la relación jurídica analizada vivió en la finca donde prestó los servicios.
Por lo tanto, a la Sala le corresponde establecer si el ad quem erró al negar el reconocimiento de las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y moratoria de que Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 30 trata el artículo 65 del CST, bajo el supuesto de que el demandado obró de buena fe al estar convencido de que entre las partes existía una sociedad de hecho y, por haber realizado una consignación judicial en favor del trabajador, por lo que creía deberle a título de prestaciones sociales.
Para resolver este punto, se impone memorar que, esta Sala tiene adoctrinado que dichos rubros indemnizatorios, no operan automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen esa omisión (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2478-2018).
Por tanto, para dar una respuesta al problema jurídico planteado, conforme a los documentos acusados en sede extraordinaria, corresponde analizar los motivos que tuvo el empleador para obviar sus compromisos patronales, primero, en relación con la consignación de cesantías en un fondo y luego, respecto el pago de prestaciones sociales causadas.
En lo atinente a la primera materia señalada, se aprecia que, en el resumen de semanas cotizadas en Colpensiones, se tiene que Juan Antonio Ángel Botero, en calidad de empleador, pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor del actor, en el periodo del 11 de enero de 1991 al 28 de febrero de 2018. Asimismo, a folio 101 milita la certificación emitida por la Caja de Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 31 Compensación Familiar Confa, entidad que señaló que el demandante estuvo afiliado a esa caja del 21 de junio de 2011 al 30 de agosto de 2018 por cuenta de «la empresa Juan Antonio Ángel».
De igual forma, en el documento denominado «finiquito» de fecha 27 de agosto de 2018, el convocado referido manifestó que el objeto de ese escrito era terminar el «contrato de trabajo» por mutuo acuerdo, donde el demandante recibiría la suma de $28.795.264 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; allí también se anotó que las funciones del convocante consistieron en «oficios varios concernientes a las labores del campo» ejecutadas «de lunes a viernes» (f.° 17 al 19).
También se vislumbra a folio 24, el título de depósito judicial consignado por Juan Antonio Ángel Botero a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, en favor del accionante y por la suma de $30.000.000 y, a folio 23 figura el oficio mediante el cual, el empleador le notificó que había realizado esa consignación aclarándole que «dicha suma se le esta[ba] ofreciendo desde la terminación de su contrato de trabajo» y, que realizó el depósito dado que el «el trabajador se [negaba] a llegar a un acuerdo».
De la relación probatoria anterior se colige que el demandado Juan Antonio Ángel Botero entendía que José Eliécer Alzate López era su trabajador y que, por tal motivo, estaba obligado a pagar salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral. Y esa situación fue la que lo Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 32 motivó, precisamente, a que durante esa vigencia lo afiliara y cotizara al sistema de seguridad social e incluso a una caja de compensación. Tampoco puede perderse de vista que el demandante en su interrogatorio aceptó que recibía el pago de un salario mínimo conformado con lo que se producía por la explotación lechera y un dinero que recibía de manera adicional.
A pesar de que los anteriores medios de prueba indican que la naturaleza de la relación ejecutada entre las partes fue laboral, lo cierto es que también concurren elementos para comprender que el demandado entendiera que, por las especiales actividades encomendadas al actor, las cuales, le permitían también obtener algún provecho económico producto de la explotación lechera, considerara que con ello se satisfacían las obligaciones que le podían ser exigibles, como es el caso de la consignación de cesantías.
De esa manera, no luce descabellado que el colegiado hubiera estimado que en este caso no había un ánimo defraudatorio, toda vez que el accionado creyó que «entre las partes existía una sociedad de hecho o compañía, en la que entregó a su socio la administración de un ganado y la posibilidad de lucrarse del ordeño», para que no se cobrara por el cuidado del ganado».
Al respecto, de las mismas pruebas descritas, se ve que durante el desarrollo de la relación jurídica que unió a las partes, el empleador siempre estuvo atento a pagar en favor del convocante los estipendios que estimaba adeudarle, Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 33 aunado a que le permitía vivir en el predio de su propiedad. Todo ello, al punto que consideraba que todos esos valores cubrían la totalidad de los rubros que debía asumir en su calidad de empleador.
De ahí que no se vea esa intención de querer perjudicar al trabajador. En ese sentido, a más del reconocimiento expreso que el accionado Juan Antonio Ángel hizo acerca de la existencia de la relación laboral, con los consecuentes pagos que demostró a lo largo de la misma, incluyendo la correspondiente consignación judicial al término de la relación laboral, muestran que la omisión reprochada no fue malintencionada, de modo que su conducta no puede enmarcarse dentro de los parámetros de la mala fe y, por lo mismo no procede la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Otro tanto sucede en lo que respecta a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, pues de la aludida consignación judicial también emerge como un signo de buena fe. En efecto, el empleador al término de la relación laboral liquidó y pagó mediante consignación ante un juzgado, lo que creía deber al demandante por concepto de prestaciones sociales ($30.000.000).
Incluso, ello obedeció a la negativa del trabajador de recibir el dinero ofrecido inicialmente por tales conceptos ($28.795.264). Esta conducta se enmarca en los parámetros de la buena fe, pues se dirigió a cumplir los compromisos laborales adquiridos, puntualmente en lo que atañe al pago de Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 34 prestaciones sociales al término del contrato, lo que indica que la indemnización moratoria tampoco resultaba procedente.
En este punto debe recordarse que para exonerarse de las indemnizaciones moratorias «no es necesario que las razones dadas por ésta sean legalmente admisibles, sino que basta que ellas sean atendibles (CSJ SL,23 sept. 2008, rad. 33187). Por lo tanto, el cargo no prospera. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violaría de la ley sustancial, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 27, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 46, 64, 101, 127, 186, 249 y 306 del CST; 164, 165, 167, 176, 191, 193, 194, 196, 198, 202, 203, 243, 244, 245, 246 y 260 del CGP; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; la Ley 50 de 1990; 50, 51, 60, 61, 87 y 145 del CPTSS; las Leyes 789 de 2002 y 797 de 2003; el Decreto Ley 2351 de 1965; los preceptos 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 13, 23, 25, 29 y 53 de la CP y 8 de la «Ley 153 de 1987» Aduce que dicho quebranto normativo se originó en los siguientes errores evidentes de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en, no dar por demostrado, aun cuando lo estaba, que Carlos Mario Ángel Botero fue su Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 35 empleador y, en dar por establecido pese a que no lo estaba, que no prestó sus servicios en favor de dicha persona.
Señala como pruebas dejadas de estimar, la confesión contenida en el interrogatorio de parte de Carlos Mario Ángel Botero y el certificado de matrícula inmobiliaria número 112- 4853. En la sustentación, expresa que Carlos Mario Ángel confesó lo siguiente: (i) desde el año 2005, el único contacto que tuvo el señor José Eliécer Alzate como trabajador, con el empleador, fue con él, es decir, con el señor Carlos Mario;
(ii) quien terminó el contrato de trabajo con el trabajador, fue el mismo señor Carlos Mario Ángel; (iii) el señor Carlos Mario Ángel tenía la disposición del inmueble en el cual se ejecutó el contrato de trabajo, pues es claro que la venta la efectuó él; y, (iv) la consignación de la suma de $30.000.000, se dio por orden del señor Carlos Mario Ángel Botero.
Sostiene que de lo anterior podía establecerse la calidad de empleador de Carlos Mario y que fue su empleador durante 13 años, pues era quien ejercía la subordinación. En relación con el certificado de matrícula inmobiliaria, que acusa, refiere que en su anotación n.° 6 consta que Juan Antonio Ángel Botero «aportó el bien a la sociedad ELARITA E.U.» y, que «mediante escritura No. 1650 del 28 de septiembre de 2009 de la Notaría 65 de Bogotá el bien fue comprado por la sociedad Desarrollo e Inversiones Forestales Los Yarumos S.A.S.», aspectos que impedían que el Tribunal soportara la existencia contrato laboral en la propiedad de aquel sobre la finca donde prestó los servicios.
Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 36 XV. RÉPLICA El apoderado de los demandados se opone al éxito de la acusación y sostiene que Carlos Mario Ángel Botero, no confesó sobre la existencia de una relación laboral; contrario a ello, puso de presente la ejecución de una relación de naturaleza comercial. Enseguida, reproduce los argumentos que esgrimió en la demanda de casación que formuló, para insistir en que en este asunto no se presentaron los elementos del contrato de trabajo.
XVI. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que en el expediente no figuraba prueba de que el accionante hubiera prestado sus servicios personales en favor de Carlos Mario Ángel Botero. Inconforme con tal determinación, el accionante en el segundo cargo, desde la senda fáctica, manifiesta que el referido accionado en su interrogatorio de parte confesó aspectos que evidenciaban la existencia de la relación laboral, en especial que ejerció la subordinación jurídica sobre él; agrega que del certificado de matrícula inmobiliaria del predio donde prestó los servicios consta que desde el año 2009, aquel ya no era propiedad de Juan Antonio Ángel Botero, de manera que, el dominio sobre el bien era Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 37 insuficiente para declarar la existencia de la relación laboral.
En tal sendero, la Sala debe establecer si, el colegiado se equivocó al concluir que el convocante no prestó servicios personales subordinados en favor de Carlos Mario Ángel Botero y por ello no declarar un contrato de trabajo con él. Pues bien, en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado antes referido, solo puede constatarse en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de inicio del proceso.
Así, la Sala advierte que dicho demandado a lo largo de su interrogatorio manifestó que José Eliécer Alzate López era dignatario de una sociedad de hecho en la que éste obtenía ganancias derivadas de la actividad ganadera, de manera que, contrario a lo que el casacionista refiere, no confesó aspectos de los que se derivara un perjuicio hacia él por haber admitido que hubiera ejercido subordinación jurídica frente al actor; todas sus respuestas estuvieron encaminadas a explicar la forma en que se ejecutó una relación societaria, mas no una de carácter laboral.
Además, si bien manifestó que tomó el manejo de la finca desde el año 2005, lo cierto es que, aclaró que lo Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 38 pactado dentro de la sociedad de hecho aludida no había cambiado. Ahora, es verdad que adujo que fue él quien decidió terminar la relación con el actor, pero la identificó como vínculo comercial debido a la venta de «El Yamural»; pero lo cierto es que esto resulta inane de cara a demostrar que el convocante ejecutó actividades en favor de él. Además, el Tribunal indicó que la prueba documental daba cuenta que fue Juan Antonio Ángel Botero quien aceptó expresamente la existencia del contrato de trabajo; que este era el único beneficiario del servicio prestado por el demandante y que, además, consignó un título de depósito judicial en favor de aquel para pagarle las acreencias laborales que estimaba adeudar.
En este orden, si la censura quería tener éxito en el ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar tales premisas cardinales sobre las cuales el ad quem construyó su decisión, lo que no ocurrió, de ahí que, al no ser derruidos, permiten mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial (CSJ SL2080-2022).
El certificado de tradición del predio «El Yarumal» no contribuye a edificar los errores enrostrados al colegiado, pues allí solo consta el traspaso del bien, sus modificaciones, cambios, solicitudes de hipotecas y todos los procesos legales por los que ha pasado la propiedad; sin embargo, nada Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 39 consta acerca de la relación laboral analizada, de manera que tal documento carece de la posibilidad poner en evidencia las manifestaciones del recurrente.
Por lo tanto, la Sala advierte que juez plural no incurrió en el desatino apreciativo que se le endilgó en la acusación sobre la prueba calificada. En consecuencia, el cargo no es fundado. Las costas estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la parte accionada, pues el recurso no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez según los términos del artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ELIÉCER ALZATE LÓPEZ contra CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO y JUAN ANTONIO ÁNGEL BOTERO.
Las costas estarán a cargo de los recurrentes, respectivamente, tal como se precisó en la parte motiva. Radicación n.° 93416 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.