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SL2443-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2443-2022 Radicación n.° 76148 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN IVONNE DE LAS MERCEDES REYNA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante, Old Mutual) y Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de acuerdo con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es decir, liquidada con el promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas, y a cancelar la diferencia entre el valor de las mesadas ya giradas y la reliquidada, a partir de la fecha de causación del derecho, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 14 de agosto de 1953, y por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición; el 30 de marzo de 1999 se trasladó al RAIS administrado por Skandia AFP, pues según la información otorgada por esta entidad, ello le traería mayores beneficios pensionales; para la fecha en la que se cambió, había cotizado más de 844 semanas, equivalentes a poco más de 16 años; que nuevamente pasó al ISS, y el 30 de septiembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por contar con 55 años de edad y 1.140 semanas cotizadas y; que mediante la Resolución n.º 48337 de 2009, Colpensiones le concedió la prestación bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley.

Al responder el libelo inicial, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones. Old Mutual S.A., en cuanto a los hechos, señaló que dio la información completa, necesaria y suficiente a la demandante al momento de su afiliación. Frente a los restantes indicó que no le constaban lo demás. Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones que llamó legalidad de la afiliación al fondo de pensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inexistencia de la obligación y prescripción. A su turno, Colpensiones aclaró que la afiliada, al momento de su traslado al RAIS, solo poseía una mera expectativa de pensionarse, y que no se le aplicó el régimen de transición debido a que no cumplía con el requisito de tener 15 años de servicio en el RPM.

Afirmó que no le constaba lo referente a la información dada al momento de su traslado por la administradora del Régimen de Ahorro Individual y, aceptó los restantes hechos de la demanda. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y carencia del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reajustar a la demandante IVONNE REYNA SÁNCHEZ, la pensión de vejez que le reconoció, en una cuantía mensual de $3.016.391.18 a partir del 14 de agosto de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores y establecido que existe una diferencia de $789.180.18 desde el 14 de agosto de 2008, se CONDENA a Colpensiones a que pague estas diferencias desde el momento que se reconoció la pensión de vejez y hasta que sea incluido en la nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensional. Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 10 de 1993 desde el día 5 de octubre del año 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009 sobre las mesadas causadas en este periodo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. […]. El a quo descartó la modificación del IBL solicitada por la demandante, de modo que tuvo como tal el mismo de $3.616.776 que aplicó el ISS al momento de reconocerle la pensión. Sin embargo, al advertir que aquella cotizó un total de 1.140 semanas, concluyó que la tasa de reemplazo correcta era del 83,4%, con arreglo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, de donde obtuvo como mesada inicial para el año 2008, la suma de $3.016.391,18.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del fallo del 2 de agosto de 2016, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Anticipó que no había controversia en cuanto a que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, y que con fundamento en ello se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues así se indicó en la Resolución GNR 412957 del 21 de diciembre de 2015. Explicó que el ingreso base de liquidación de la pensión de estas personas, a quienes les faltaban más de 10 años Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 5 para adquirir el derecho, corresponde a lo previsto en el artículo 21 ibidem, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión, o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si este fuese el más favorable, siempre que haya cotizado 1.250 semanas.

Recordó que así lo ha sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42529 y CSJ SL, 16 abr. 2016, rad. 51112, así como la Corte Constitucional en la CC SU-230-2015. Así, concluyó que no era dable efectuar la liquidación conforme al parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a esto, encontró cambios bruscos en los salarios reportados por la actora en la historia laboral, motivo que lo llevó a tener como salario el mínimo legal a partir de enero de 2004. Por lo anterior, la liquidación elaborada por el ad quem resultó ser menor a la reconocida por Colpensiones. En lo referente a los intereses moratorios, resolvió que, a pesar de haberse presentado una demora de más de cuatro meses desde la solicitud y el reconocimiento pensional, esta fue justificada en el estudio que debió realizar Colpensiones debido a la inconsistencia del bono tipo A, actuación que consideró de buena fe por parte de la entidad.

Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Ivonne de las Mercedes Reyna Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia; […] CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia se modifique la decisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se condene a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional conforme al promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas de cotización o con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores a la fecha de la última cotización en cuantía inicial aproximada de $3.392.702 desde el 14 de agosto de 2008, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 5 de octubre de 2008 hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de la prestación debidamente liquidada […].

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas. VI. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 2, 13, 19, 31, 36, 53, 113 literal b, 141, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2, 13, 21, 29, 43, 48, 53 y 58 de la CP; 17 del Decreto 692 de 1994; 2 del Decreto 3800 de 2003; y 2 y 4 del Decreto 3995 de 2008.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 7 1) El primer error de hecho en que incurre el fallador es NO dar por demostrado estándolo que el IBC legalmente reportado en la historia laboral obrante a folio 14 a 18 y 120 a 123 del expediente judicial refleja desde enero de 2001 y hasta la fecha de la última cotización aportes legales superiores la salario mínimo mensual legal vigente, en tal virtud la liquidación de la pensión conforme el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, debe efectuarse teniendo en cuenta las cotizaciones reales lo que arroja una mesada pensional superior a la ya reconocida por el ISS hoy Colpensiones. 2) Dar por demostrado no estándolo, que la demandante presentaba saltos bruscos de salario para los periodos cotizados de enero de 2001 a febrero de 2006. 3) Dar por demostrado no estándolo que la demandante no justificó los saltos bruscos de salario para los periodos cotizados desde enero de 2001 a febrero de 2006. 4) Dar por demostrado no estándolo que frente a COLPENSIONES, existió buena fé (sic) y una demora justificada en el reconocimiento de la prestación y por este motivo no hay lugar a condenar al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como pruebas equivocadamente apreciadas relaciona la historia laboral emitida por Colpensiones; las resoluciones 48337 de 2009, 050533 de 2008, GNR 412957 del 21 de diciembre de 2015, proferidas por la misma entidad; el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 18 de diciembre de 2008; la copia de la petición realizada ante el ISS, y las documentales aportadas por la AFP Skandia, así como la historia laboral de Old Mutual.

Arguye que en el proceso nunca se controvirtió la legalidad de sus aportes superiores al mínimo legal, pues en ningún momento fueron objeto de reclamo por parte de Colpensiones los supuestos saltos bruscos de salario. En ese sentido, resalta que la historia laboral visible a folios 14 a 18 y 120 a 123 refleja sus cotizaciones reales, documentos que gozan de legalidad y validez probatoria.

Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 8 Apunta que erró el juez colegiado al considerar que en la Resolución n.º 48337 de 2009 había una justificación para no pagar intereses moratorios, cuando era claro que lo manifestado por el antiguo ISS no correspondía a la realidad, puesto que no hubo múltiple vinculación, sino un traslado solicitado el 28 de enero de 2004, que igualmente fue aprobado y efectuado por el ISS desde marzo de ese año, por lo que la presunta inconsistencia del bono tipo A y la necesidad de hacer un comité de múltiple vinculación no respalda la demora en el reconocimiento pensional.

VII. RÉPLICAS Old Mutual defiende la valoración probatoria del ad quem, por estar ajustada a derecho. Adicionalmente, expresa que el reproche de la recurrente se centra en un aspecto procesal, como es la supuesta incorporación de un hecho nuevo y violación al debido proceso, y en todo caso, afirma que fue excluida del debate procesal al proferirse la sentencia de primera instancia. Colpensiones considera que el juez de instancia goza de la facultad de apreciar los elementos probatorios según las reglas de la sana crítica, libertad que no puede ser derrumbada en casación sino cuando el dislate sea manifiesto y protuberante.

Igualmente expone que la valoración probatoria no fue errada, pues se corrobora la presencia del incremento brusco en las cotizaciones de la historia laboral. Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación deprecada por la actora, por advertir la existencia de saltos bruscos de salario en su historia laboral.

Desde ya se avizora el mayúsculo dislate del ad quem que lo condujo a negar el derecho de la recurrente. En efecto, al revisar la historia laboral, se advierte que desde diciembre de 2003 figuran cotizaciones sobre un salario base de $5.500.000 hasta enero de 2006, y sobre $6.000.000 desde febrero de 2006 hasta diciembre de ese año. Antes de diciembre de 2013, las cotizaciones se hicieron sobre salarios bases de $2.500.000 (de febrero a noviembre de 2003); $2.300.000 (año 2002); $2.000.000 (año 2001), $1.800.000 (año 2000).

A juicio de la Sala, lo que demuestra la historia laboral es que la demandante siempre cotizó sobre salarios muy superiores al mínimo legal. Es más, por lo menos desde 1996, su ingreso siempre fue superior a 6 veces el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Desde esta perspectiva, las cotizaciones hechas a partir de diciembre de 2013 no representan realmente cambios bruscos, pues era usual que la actora hiciera aportes sobre ingresos sustancialmente superiores al mínimo legal.

Pero, si lo anterior no fuera suficiente, también le asiste razón a la recurrente al entablar la demanda de casación, pues lo cierto es que ese aspecto nunca fue debatido en el Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 10 juicio, y en todo caso, tampoco fue aducido de forma oportuna por las entidades demandadas en el proceso. Por el contrario, ambas certificaron los salarios base de cotización en sus historias laborales y resoluciones, documentos que, al no haber sido cuestionados por ninguna de las partes, tienen pleno valor probatorio.

Importa destacar que las sentencias que invoca el ad quem en su fallo corresponden a coyunturas disímiles, pues hacen referencia a casos donde las mismas entidades de seguridad social adelantaron investigaciones administrativas, debido a evidentes cambios no justificados en los salarios de los trabajadores, y soportaron el reproche precisamente en la falta de correspondencia entre las cotizaciones para pensión y salud.

En el sub judice, las enjuiciadas no se refirieron en las contestaciones de la demanda, ni siquiera tangencialmente, a que hubiera algún salto brusco de salarios de la actora. De hecho, no hay una sola prueba que acredite que las accionadas le hubieran exigido a la demandante que rindiera explicaciones sobre la variación de sus salarios al momento en que recibieron los pagos.

Precisamente sobre este aspecto, conviene memorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37.361: En todo caso, era en fechas concomitantes a la oportunidad en que se hicieron los aportes en que el Instituto demandado debió exigir la explicación de los ingresos y no después de varios años de efectuadas las cotizaciones y de haberlas aceptado sin reparo, esto por la situación especial de ser los trabajadores independientes quienes declaran ante la Administradora los ingresos sobre los cuales van a efectuar las cotizaciones.

Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 11 En tales condiciones, lo que se advierte es que la afiliada nunca tuvo la oportunidad de aportar al plenario los medios de convicción que validaran los aumentos, primordialmente en consideración a que estos nunca antes fueron cuestionados, sino solo por el Tribunal al proferir el fallo definitivo de la instancia. Por otro lado, en lo concerniente a los intereses moratorios generados por el retardo presentado entre la solicitud de la pensión realizada el 5 de junio de 2008 y el reconocimiento de la misma el 1° de enero de 2009, debe recalcarse que es un deber del Estado y de las entidades administradoras del sistema, el de garantizar el derecho de los afiliados al pago oportuno de las pensiones legales.

Es por eso que, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones tienen hasta cuatro meses para resolver las peticiones que al respecto le formulen sus afiliados. Si transcurrido ese término no hay una respuesta de fondo, teniendo derecho el solicitante al pago de la prestación, la administradora incurre en mora, y por lo tanto, queda obligada a pagar los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que para ello sea necesario analizar si su conducta fue de buena o mala fe, porque dichos instalamentos tienen carácter resarcitorio, no sancionatorio (CSJ SL1020-2022).

Además, los afiliados no deben soportar, por ninguna circunstancia, las consecuencias de la tardanza de los Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 12 procedimientos administrativos internos de las entidades del sistema. En suma, el cargo prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 21 de la CP, y del parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

En la demostración sostiene que el Tribunal ignoró la línea jurisprudencial expuesta por esta Sala y la posición actual de la Corte Constitucional, transgrediendo el contenido de las normas citadas, donde se fija que el IBL se debe determinar con base en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, precepto del régimen anterior del cual es beneficiaria.

Considera que, en atención al principio de favorabilidad, no es admisible una liquidación distinta a la prevista en dicho texto, máxime cuando toda excepción que limite un derecho debe constar de forma expresa en la norma y no puede ser producto de interpretación. X. RÉPLICAS Old Mutual expone que, al escoger la vía directa, la recurrente reconoció que estaba sujeta al régimen de transición y que le eran aplicables las normas que regulan la liquidación y pago de pensiones en el RPM, lo cual reitera su Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 13 exclusión del debate.

Agrega que el fallo del Tribunal estuvo acompasado con la jurisprudencia. Colpensiones aduce que no es factible calcular el IBL con las últimas 100 semanas de cotización, en la medida en que esto contraría el precedente consolidado de este órgano de cierre, e incluso fue claro el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al denotar que del régimen anterior se aplica de forma ultractiva únicamente la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, y el monto.

XI. CONSIDERACIONES Se recuerda que en casación no se discuten los siguientes hechos: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición, y por ende, se le aplica el Acuerdo 049 de 1990, conforme lo dispuso la Resolución GNR 412957 de 2015 emitida por Colpensiones; (ii) y le fue reconocida la pensión de vejez el 1° de enero de 2009 bajo los parámetros de artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Dicho esto, debe la Sala ahora establecer si es procedente calcular el IBL de la pensión de la demandante con base en el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas efectivamente cotizadas. No hay que hacer mayores esfuerzos para avizorar que el Tribunal no cometió el error de juicio que le endilga la censura, toda vez que para calcular el ingreso base de liquidación de las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones les hicieren falta 10 o más años para adquirir el derecho, deben seguirse los Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 14 lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones efectivas.

Ello es así, en la medida en que, por vía del régimen de transición, solo se aplican las disposiciones de la normativa anterior sobre edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y monto de la pensión, mas no las relativas al ingreso base de liquidación. En la sentencia CSJ SL9629- 2016 dijo la Corte: 1.- Se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia: […] Como lo ha precisado la Corte, esta interpretación corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia. Así, como quiera que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no le asiste la razón a la recurrente en este punto.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. En suma, por lo resuelto respecto del primer cargo, se casará la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia conducen a confirmar la providencia de primer nivel, en cuanto dispuso que no había lugar a modificar el IBL que tuvo en cuenta el ISS al momento de tasar la primera mesada pensional.

Ahora bien, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, se advierte un yerro del fallador de primer grado, puesto que si la actora cotizó 1.140 semanas como efectivamente lo reconoció Colpensiones en la Resolución n.° GNR412957 del 21 de diciembre de 2015 (f.° 135-138), entonces la tasa porcentual de reemplazo era del 81%, no del 83,4% como equivocadamente lo decidió el a quo.

Ello es así, en la medida en que el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 no dispuso una suerte de proporcionalidad Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando el afiliado tuviera más de 1.100 y menos de 1.150 semanas cotizadas. En este punto se modificará el fallo consultado. Una vez realizados los cálculos aritméticos de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, se obtiene como mesada pensional inicial la suma de $2.929.588,56 y como retroactivo adeudado hasta la fecha del presente fallo el monto de $167.440.361,02, tal como se muestra a continuación: Finalmente, atinó el juez primigenio frente a la excepción de prescripción, pues, ciertamente, la reclamación fue presentada el 30 de septiembre de 2008, pero fue resuelta definitivamente al decidirse los recursos de reposición y apelación contra el primer acto administrativo que la negó, lo que ocurrió el 21 de octubre de 2009, siéndole notificada esta determinación el 15 de diciembre de 2009 (f.° 27-29).

Así las cosas, desde esta última fecha empezó a correr de nuevo INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 3.616.776,00$ FECHA DE PENSIÓN 14/08/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN 81% VALOR DE LA PRIMERA MESADA 2.929.588,56$ PENSIÓN PENSIÓN No. DE TOTAL DESDE HASTA REAJUSTADA RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS AL 31/05/2022 14/08/2008 31/12/2008 2.929.588,56$ $ 2.227.211,00 $ 702.377,56 5,57 $ 3.909.901,75 01/01/2009 31/12/2009 $ 3.154.288,00 $ 2.398.038,08 $ 756.249,92 13 $ 9.831.248,95 01/01/2010 31/12/2010 $ 3.217.373,76 $ 2.445.998,85 $ 771.374,92 13 $ 10.027.873,92 01/01/2011 31/12/2011 $ 3.319.364,51 $ 2.523.537,01 $ 795.827,50 13 $ 10.345.757,53 01/01/2012 31/12/2012 $ 3.443.176,81 $ 2.617.664,94 $ 825.511,87 13 $ 10.731.654,28 01/01/2013 31/12/2013 $ 3.527.190,32 $ 2.681.535,96 $ 845.654,36 13 $ 10.993.506,65 01/01/2014 31/12/2014 $ 3.595.617,81 $ 2.733.557,76 $ 862.060,05 13 $ 11.206.780,68 01/01/2015 31/12/2015 $ 3.727.217,43 $ 2.833.605,98 $ 893.611,45 13 $ 11.616.948,85 01/01/2016 31/12/2016 $ 3.979.550,05 $ 3.025.441,10 $ 954.108,95 13 $ 12.403.416,29 01/01/2017 31/12/2017 $ 4.208.374,17 $ 3.199.403,96 $ 1.008.970,21 13 $ 13.116.612,72 01/01/2018 31/12/2018 $ 4.380.496,68 $ 3.330.259,59 $ 1.050.237,09 13 $ 13.653.082,18 01/01/2019 31/12/2019 $ 4.519.796,47 $ 3.436.161,84 $ 1.083.634,63 13 $ 14.087.250,20 01/01/2020 31/12/2020 $ 4.691.548,74 $ 3.566.735,99 $ 1.124.812,75 13 $ 14.622.565,70 01/01/2021 31/12/2021 $ 4.767.082,67 $ 3.624.160,44 $ 1.142.922,23 13 $ 14.857.989,01 01/01/2022 31/05/2022 $ 5.034.992,72 $ 3.827.838,26 $ 1.207.154,46 5 $ 6.035.772,31 TOTAL 167.440.361,02$ FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 17 el término trienal de prescripción, con sujeción a lo normado en los artículos 6 y 151 del CPTSS, en concordancia con la sentencia CC C792-2006.

Por lo tanto, como la demanda fue radicada el 1° de agosto de 2012 (f.° 31), se concluye que para esa fecha no habían transcurrido los tres años. Las demás excepciones de la defensa se entienden resueltas con los argumentos vertidos a lo largo de esta providencia. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN IVONNE DE LAS MERCEDES REYNA SÁNCHEZ contra OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que el monto de la primera mesada pensional a favor de la demandante a partir del 14 de agosto de 2008 corresponde a Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 18 la suma de $2.929.588,56, en consecuencia, se condena a pagarle un retroactivo de $167.440.361,02, por las diferencias causadas desde el 14 de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2022, más las que se sigan generando en lo sucesivo.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ