Micelio
SL2443-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2443-2021 Radicación n.° 71909 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JEFFERSON CUADRO BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a las sociedades DIGITAL MEDIA S. A., BTL MEDIA MARKET LTDA. y a sus socios ÁNGELA MARÍA MUÑOZ CARRILLO, PAOLA ANDREA ROMÁN COBO y RICARDO DOMÍNGUEZ ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES Jefferson Cuadro Beltrán llamó a juicio a las compañías Digital Media S. A., BTL Media Market Ltda. y a sus socios Ángela María Muñoz Carrillo, Paola Andrea Román Cobo y Ricardo Domínguez Zapata, con el fin de que se declarara: i) Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 2 la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas; ii) que entre dichas empresas operó una sustitución patronal; iii) que fue despedido sin justa causa y, iv) que durante la relación alegada no se le cancelaron los salarios de marzo y abril de 2009, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social ni a cajas de compensación; en consecuencia, solicitó que se condenará al reconocimiento de tales rubros, junto a las sanciones moratorias correspondientes y la indexación de tales sumas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó mediante contrato de prestación de servicios con las compañías Digital Media S. A. desde el 15 de diciembre de 2007 hasta 14 de febrero de 2009 y BTL Media Market Ltda. del 13 de enero al 6 de junio de 2009; ii) en la realidad las anteriores relaciones eran de orden laboral mas no civil; iii) el último salario percibido fue de $556.300 y un auxilio adicional de $733.651; iv) su horario de trabajo era de 9:00 am a 8:00 pm, sin que percibiera pago por trabajo suplementario; iv) durante los meses de marzo y abril de 2009 no percibió salario; v) no fue afiliado a seguridad social ni a caja de compensación familiar; vi) no le reconocieron sus prestaciones ni vacaciones y vii) entre las empresas indicadas operó una sustitución patronal (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

Las demandadas no se presentaron al proceso, razón por la cual les fue designado curador ad litem quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con los contratos de prestación de servicios e Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 3 indicó que no le constaban los demás, sin embargo, no propuso excepciones (f.° 60 a 61, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 1º de septiembre de 2014 (f.° 99 CD a 102, ibid.), declaró probada la excepción de oficio denominada «inexistencia de la obligación» y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de sentencia del 28 de enero de 2015, confirmó la decisión apelada (f.° 267 CD a 283, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de rememorar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción del mismo al acreditarse la prestación personal del servicio, señaló que ello no obstaba para suplir el deber del actor de acreditar los extremos temporales del vínculo reclamado y el salario devengado. Por lo anterior, consideró adecuados los razonamientos del Juez de instancia, en especial al estudiar el único testimonio practicado del cual concluyó que: Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 4 Dicha declaración, resulta insuficiente para probar el contrato de trabajo en las condiciones y términos alegados en la demanda, pues el testigo no es claro, enfático y preciso en afirmar que efectivamente el demandante haya ingresado a trabajar al servicio de Digital Media S.A. el 15 de diciembre de 2007 ya que dice conocer al actor desde enero de 2008, aunado a que tampoco da cuenta el testigo, que de las empresas demandadas haya existido una sustitución patronal en los términos aludidos en el artículo 67 del CST, tal y como se afirma en los hechos de la demanda, menos aún que el contrato de trabajo del demandante halla finiquitado el 6 de junio de 2009 por decisión unilateral y sin justa causa de las demandadas, desconociendo las circunstancias específicas en las que fue contratado el actor.

Posteriormente, afirmó que no se evidenció prueba del vínculo reclamado, pero sí de la suscripción autónoma e independiente de dos contratos de prestación de servicios profesionales, cuya ejecución no coincidió con los lapsos alegados en la demanda. De esta manera señaló, que existió «total orfandad probatoria» para demostrar los fundamentos de hecho como sustento de las pretensiones, dado que no es suficiente la acreditación de la prestación personal del servicio, sino que debe existir evidencia de los extremos temporales, su continuidad y el salario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal (f.° 111, 114 a 115, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4 a 18, Ibid.).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[… ] 22, 23, 24, 64, 65, 68, 69, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el art. 1º de la Ley 52 de 1975, Art. 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, artículo 8° de la Ley 153 de 1887».

Vulneración dada por los siguientes yerros fácticos: a) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo b) No dar por demostrado estándolo, que dentro del proceso estaban demostrados, debidamente, los elementos del contrato. c) No dar por demostrado estándolo, que el señor JEFFERSON CUADRO BELTRÁN, prestó sus servicios a DIGITAL MEDIA S.A. y BTL MEDIA MARKET LTDA, bajo la continuada y permanente subordinación laboral. d) Dar por demostrado sin estarlo que el señor JEFFERSON CUADRO BELTRÁN, prestó sus servicios bajo un verdadero contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 6 e) No dar por demostrado estándolo que, además, del cumplimiento de horarios, el señor JEFFERSON CUADRO BELTRÁN, se encontraba sometido en la ejecución del contrato, entre otras funciones a los comentarios, observaciones y sugerencias del Director de Producción. Así mismo, enunció como medios no valorados, las siguientes: i) Contratos de Prestación de servicios de 2008 y 2009; ii) Certificaciones expedidas por Digital Media Market S. A. y BTL Media Ltda.; iii) Comunicación de 6 de julio de 2009 y, iv) extractos de los bancos Bancolombia y Occidente.

Como sustentación del cargo, trascribió las cláusulas relativas a las obligaciones del contratista a fin de deducir de las mismas los elementos característicos de la subordinación, indicando que tal circunstancia fue corroborada por el testimonio practicado. En igual sentido, dijo que al analizar las certificaciones expedidas por la demandada se puede evidenciar que se encontraban determinados los extremos temporales y la continuidad de los servicios prestados.

Frente a la Comunicación del 6 de julio de 2009, indica que de la misma se demuestra la terminación unilateral del contrato, pues en ella, el director de producción y la gerente informan las razones por las cuales ya no se requerirán sus labores. Por último, y en relación con los extractos bancarios, precisa que en ellos se encuentra de forma clara y expresa el Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 7 valor reconocido por los empleadores como retribución del trabajo (f.° 5 a 15, cuaderno de la Corte.).

VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, de la demostración del cargo puede entenderse que se reprocha la valoración realizada por el Tribunal a las pruebas, de donde concluyó que el demandante era un trabajador independiente, afirmación que no se acompasa con aquellas, pues de las mismas se puede extraer los lapsos de ejecución del vínculo existente entre las partes y los elementos integrantes del contrato de trabajo.

Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si como lo afirma el recurrente, en el presente asunto se demostraron los extremos temporales del vínculo reclamado junto a los demás elementos integrantes de la relación laboral. Frente a la vigencia del nexo, el Juez de segundo grado precisó que no se encontraba prueba de los límites de tiempo que permitieran evidenciar la prestación del servicio, supuesto de hecho que el demandante no acreditó pues eran inconsistentes las fechas de inicio y terminación de los diferentes contratos y certificaciones, así como las mencionadas por el testigo y las estipuladas en la demanda.

Sobre tal aspecto el censor indica que solo «bastaba con leer las certificaciones expedidas por las demandadas» para Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 8 notar los tiempos en los cuales se ejecutó el servicio. En relación a tales documentos, esta Sala precisó en sentencia CSJ SL14426-2014: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Conforme a lo indicado, para el estudio de los medios señalados es necesario transcribir su contenido a fin de verificar los reparos presentados por el recurrente: Certificado Digital Media S. A. El señor JEFFERSON CUADRO identificado […], estuvo vinculado con la organización por contrato de prestación de servicios en el periodo transcurrido desde diciembre 15 de 2007 hasta febrero 14 de 2009, en su cargo de DISEÑADOR GRÁFICO, devengando como contra prestación de sus servicios la suma de Un Millón de Pesos m/cte., ($1.000.000) mensuales.

La presente se expide en la ciudad de Bogotá a los Veinticinco (25) días del Mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), a solicitud del interesado. Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 9 BTL Media Market Ltda. El señor JEFFERSON CUADRO identificado […], estuvo vinculado con la organización por contrato de prestación de servicios en el periodo transcurrido desde febrero 5 de 2009 hasta junio 30 de 2009, en su cargo de DISEÑADOR GRÁFICO, devengando como contra prestación de sus servicios la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos m/cte., ($1.200.000) mensuales.

La presente se expide en la ciudad de Bogotá a los Veinticinco (25) días del Mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), a solicitud del interesado. De dichas documentales, puede indicarse a prima facie que se encuentran acreditados los lapsos en los cuales estuvo vigente la relación y la prestación personal del servicio por parte del demandante, contrario a lo señalado por el Tribunal; sin embargo, revisados los demás elementos de prueba obrantes en el plenario y denunciados por el actor, se encuentra que existen inconsistencias en los periodos contenidos en cada uno de ellos, por lo que es pertinente analizar los mismos (f.º 2º a 9 y 17 a 26 del cuaderno de instancias), de la siguiente manera: Elemento Contratante Fecha de Inicio Terminación Demanda Digital Media 15 dic 2007 14 feb 2009 Demanda BTL Media Market 13 ene 2009 6 jul 2009 Contrato de 2008 Digital Media 17 ene 2008 No indica Contrato de 2009 BTL Media Market 13 ene 2009 No indica Certificación Digital Media 15 dic 2007 14 feb 2009 Certificación BTL Media Market 5 feb 2009 30 jun 2009 Comunicado BTL Media Market No indica 6 jul 2009 Ahora bien, de lo analizado puede establecerse que, en torno al contrato con Digital Media S. A. podría percibirse Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 10 una discrepancia entre la fecha inicial del contrato de prestación de servicios y los demás elementos relacionados, sin embargo, en la demanda el actor señala de forma clara que su relación comenzó desde el 15 de diciembre de 2007 y sólo hasta el 17 de enero de 2008 formalizó contrato, por lo que no se halla contradicción frente a este tópico, así como tampoco en torno a la fecha de terminación. Con relación a BTL Media Market Ltda., al observar la literalidad de las pruebas, se pueden evidenciar diferencias en las vigencias de cada contrato; sin embargo, ello no obsta para que el ad quem se releve de su obligación de analizar en conjunto los medios probatorios a fin de desprender de los mismos la realidad material.

En ese orden podría indicarse que para encontrar el extremo inicial del vínculo, el mismo puede obtenerse del contrato de prestación de servicios, el cual en su cláusula segunda establece que la duración inicial de este sería de treinta días «contados a partir del 13 de enero de 2009», fecha que si bien, no coincide con la certificación posterior, no por ello le resta valor, pues tal documento se encuentra suscrito por las partes y no fue objeto de reproche en el proceso.

Ahora bien, en cuanto a la culminación de tal relación, si bien no existe coincidencia entre las pruebas, el fallador cuenta con la facultad de determinar a cuál de estas darle un mayor valor probatorio, sin que ello implique relevarse de definir el momento del fenecimiento del contrato, ya que no se puede encontrar duda de que este dejó de ejecutarse en Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 11 alguna de las dos fechas en cuestión. Así mismo, en casos como el presente en donde no se evidencia ninguna oposición al dicho del demandante frente a la fecha en la cual se culminó el acuerdo entre las partes y esta coincide con la Comunicación de terminación del 6 de julio de 2009, puede inferirse que es esta calenda en la que se puede ubicar el extremo final de dicho instrumento, máxime cuando la misma ofrece claridad al respecto, como se observa a continuación: Bogota D.C julio 6 de 2009 Señor Jefferson Cuadro Beltrán Diseñador gráfico BTL Media Market Ltda. Ciudad Cordial Saludo Como es de nuestro conocimiento actualmente la empresa pasa por un momento difícil en términos económicos del que ningún miembro del equipo es ni debe ser ajeno. Con el fin de alivianar el peso de las obligaciones económicas nos vemos en la penosa obligación de cancelar el contrato que por prestación de servicios tiene usted a partir de hoy mismo.

Por supuesto en el momento en el que la situación económica cambie, sus puestos serán asignados nuevamente por medio de un nuevo contrato, como siempre te agradecemos "viejo cuadro” toda la colaboración recibida en este tiempo y esperamos confiando en Dios que todo se solucione rápidamente porque eres nuestro primer miembro. Atentamente, Ricardo Domínguez Dirección de Producción Paola Andrea Román Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 12 Gerente Con lo precedido surge evidente la demostración de los extremos temporales en los cuales se ejecutaron los contratos, los cuales si bien, no coinciden en su totalidad con los propuestos en la demanda, ello no quiere decir que se despachen desfavorablemente sus pretensiones, pues el Juez de apelaciones cuenta con la facultad de reconocer minus petita, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL4515-2020: Así mismo, en relación con el principio de congruencia, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso, establece que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)"; sin embargo, la Sala ha hecho hincapié en que, en los casos donde se discute la existencia de una relación de trabajo, si se demuestra un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita o infra petita, es decir, donde se acepten parcialmente las pretensiones por lo probado.

En ese sentido, esta Corporación, en decisión CSJ SL4816-2015, estimó: "[ ] una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012- 2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: [ ] Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 13 En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: "No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita." Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: "No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda". Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas".

De lo anotado, resulta evidente que el sentenciador de alzada, incurrió en la equivocación que se le endilga, en relación con el entendimiento del principio de congruencia, dado que al resultar probada una relación laboral dentro de unos extremos inferiores a los solicitados en el escrito inaugural, el juez no solo tiene la facultad de imponer condena por lo que resultara probado, sino el deber de hacerlo en virtud del principio de primacía de la realidad (art. 53 de la C.P) y la concreción del derecho sustancial.

Frente al salario devengado, los medios observados en precedencia son consistentes en señalar el valor de la retribución del servicio, sin que se genere duda sobre su acreditación y, por lo tanto, se encuentre injustificada la Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 14 aseveración del juez de apelaciones sobre la ausencia de prueba en este punto.

Sobre este aspecto, el recurrente indicó como no valorados los extractos bancarios, empero, los mismos por sí solos no son suficientes para acreditar lo pretendido, pues solo son de algunos meses y no dan cuenta de la naturaleza de lo pagado, como si lo hacen las certificaciones y contratos en mención, en los cuales se denota que mientras estuvo vinculado con Digital Media S.A. percibió una remuneración de $1.000.000 y la suma de $1.200.000 con BTL Media Market Ltda. Prospera, entonces, la acusación y, por ende, ha de casarse la sentencia recurrida.

VIII. SEGUNDO CARGO Señala que el juez de alzada trasgredió de forma indirecta, por aplicación indebida los artículos 67 y 69 del CST, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No dar por establecido, estándolo, que se produjo la sustitución de empleadores, ya que hubo cambio de éstos, con subsistencia de la identidad del establecimiento, en cuanto este no sufrió variaciones esenciales en el giro de las actividades de publicidad y mercadeo a que se dedica (art. 67 del C.S.T.). b) No dar por establecido, estándolo, que el demandante tiene derecho a que su antiguo y nuevo patrono respondan solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución se hayan hecho exigibles (Art. 69 del C.S.T.) Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 15 Ello, al apreciar de forma indebida los siguientes medios probatorios: i) Certificados de existencia y representación legal de Digital Media S. A. y BTL Media Market Ltda.; ii) Contratos de prestación de servicios; iii) Certificaciones expedidas por las demandadas y, iv) Comunicación de terminación del vínculo por parte del ultimo contratante.

Como fundamento del mismo, especifica el alcance del artículo 67 del CST junto al concepto de empresa determinado en el 194 del mismo estatuto, para con ello establecer que en el presente asunto operó una sustitución de empleadores pues de los documentos mencionados, se pueden evidenciar identidad en el objeto social de publicidad y mercadeo de las Compañías, la igualdad en la composición de sus socios y la similitud de la papelería usada.

De lo que concluye que el Tribunal debió acreditar tal situación, lo cual pasó por inadvertido en la sentencia en cuestión (f.° 15 a 18, ib.). IX. CONSIDERACIONES Refiere el actor, que el ad quem trasgredió la normatividad denunciada en la proposición jurídica, al no dar por acreditada la sustitución patronal entre las demandadas. Al respecto debe recordarse que el artículo 67 del CST, establece: Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 16 ARTÍCULO 67.

DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. De esta manera, tal concepto, es entendido como todo cambio de empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento y no se genere una variación esencial en el giro del negocio, como se precisó por la Corte en sentencia CSJ SL3001-2020: En cambio, en la sustitución de empleadores, no solo hay una transmisión de actividad; también se trasfieren las estructuras y elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado.

Por tanto, no hay sucesión de empresas si no opera este trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido. Comprendido lo anterior y una vez analizados los documentos acusados como indebidamente valorados, no se encuentra siquiera indicio alguno que permita acreditar la ocurrencia de tal efecto, pues de los certificados de existencia y representación expedidos por las cámaras de comercio o de la identidad de socios no puede acreditarse la ocurrencia de la figura en estudio.

De igual manera, nada enrostran las constancias de prestación de servicios ni la comunicación de terminación al análisis efectuado, pues la similitud de socios no es un elemento característico de tal figura. En suma, no pasa inadvertido por la Sala que durante la Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 17 ejecución de los contratos existió un periodo en el cual coexistieron los vínculos entre las empresas, sin embargo, ello no conlleva a la declaratoria de sustitución patronal, sino que al contrario es un elemento que permite desvirtuarla.

En ese orden de ideas, no prospera la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, del cual -pese a su pobre argumentación- permite inferir que el desacuerdo con el fallo del juzgador de primer grado se concentra en la acreditación de los tres elementos del vínculo laboral, en especial al observar los contratos de prestación de servicio y las obligaciones contenidas en estos, por lo que la Corporación limitará su estudio a tales pedimentos en virtud de lo establecido en el artículo 66A del CPTSS.

Para resolver, se estudiará si en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 23 del CST, en caso afirmativo se procederá a verificar si se da lugar o no a la declaratoria de sustitución patronal sobre las compañías demandadas, para luego definir los rubros adeudados y, por último, se resolverá sobre la solidaridad de los socios de las empresas llamadas a juicio. i) Contrato de Trabajo En sentencia CSJ SL1166-2018, esta Corporación Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 18 rememoró los elementos esenciales del vínculo laboral de la siguiente manera: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, iii) un salario como retribución del servicio.

Agrega la norma que una vez reunidos estos 3 elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé Así mismo en proveído CSJ SL3108-2020 resaltó que conforme a lo estipulado en el artículo 24 del CST, en caso de demostrarse la prestación del servicio, el juez se encuentra limitado a estudiar si esta fue o no desvirtuada, al señalar: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 19 marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante En este punto es menester traer a colación lo señalado en precedencia frente al estudio del cargo, acápite en el cual se establecieron los extremos temporales probados en el Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso, encontrando la existencia de las siguientes relaciones de trabajo: Empresa Lapsos de ejecución Digital Media S. A. 15 dic 2007 al 14 de febrero de 2009 BTL Media Market Ltda. 5 de febrero al 6 de julio del 2009 De esta manera, en aplicación a lo dispuesto al artículo indicado, se activa la presunción en cabeza del demandante y en contra de los demandados sobre la laboralidad del vínculo que los unió, sin que la misma pueda ser derruida ante la falta de excepciones de la parte demandada y de la presentación de pruebas sobre el particular.

En relación con el salario devengado, debe acudirse a las documentales obrantes a folios 17 a 25 del cuaderno de instancia, en donde se detalla como retribución del servicio el valor de $1.000.000 durante toda la vigencia del primer acuerdo y de $1.200.000 para el segundo. Verificado ii) Sustitución Patronal Para resolver este punto, son suficientes los raciocinios presentados en casación. iii) Rubros adeudados En este punto conviene recordar que fue pretendido en la demanda el pago de: i) auxilio de cesantías e intereses; ii) la indemnización por despido sin justa causa; iii) la sanción Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 21 moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; iv) la sanción por no consignación de cesantías y salarios de marzo y abril de 2009; v) las vacaciones causadas y vi) indexación (f.º 6 y 7, cuaderno principal).

En igual sentido, si bien no se menciona de forma expresa en el aparte de pretensiones las erogaciones correspondientes a los aportes a seguridad social y la prima de servicios, es viable proceder a su estudio al ser derechos de carácter cierto e indiscutible que fueron debatidos en el proceso, de conformidad a lo preceptuado en sentencia CC C968-03 y aplicado por esta Corporación, entre otras en providencia CSJ SL3850-2020.

Se accederá al pago de las prestaciones, salarios y vacaciones, pues no se acreditó por parte del empleador haber sufragado los mismos. En torno a la indemnización por despido injusto deprecada, debe recordarse que de antaño esta Sala (CSJ SL, 22 abr de 1993, rad. 5272, reiterada en CSJ SL417-2021) ha enseñado que tratándose de dicho concepto, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y el patrono las razones o motivos por él señalados.

Conforme a lo anterior y frente al contrato suscrito con Digital Media S. A., no es posible acreditar la forma de terminación del mismo, pues no se evidenció mediante medio alguno tal circunstancia, de modo que se desconoce la razón del fenecimiento de la relación laboral, lo que impide acceder Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 22 a tal pretensión. Con relación al vínculo celebrado con BTL Media Market Ltda., es posible acudir al Comunicado del 6 de Julio de 2009, previamente transcrito en el cual se da fin a este, con el objeto de «alivianar el peso de las obligaciones económicas» circunstancia que no le es imputable al trabajador y que no puede tipificarse como justa causa de terminación. Colofón de lo indicado, se declarará que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto de cada uno de los contratos reseñados.

En ese orden de ideas y realizados los cálculos de rigor, se adeudan al trabajador los siguientes rubros: Contrato Digital Media S. A. Inicio 15 12 2007 Fin 14 2 2009 Salario $1.000.000 Total Días Trabajados 420 Días liquidados Valor Salario Total Prima de Servicios 2007 15 1,000,000 41,666.67 Prima de Servicios 2008 360 1,000,000 1,000,000.00 Prima de Servicios 2009 44 1,000,000 122,222.22 Cesantías 2007 15 1,000,000 41,666.67 Int. a las Cesantías 2007 15 1,000,000 208.33 Cesantías 2008 360 1,000,000 1,000,000.00 Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 23 Int. a las Cesantías 2008 360 1,000,000 120,000.00 Cesantías 2009 44 1,000,000 122,222.22 Int. a las Cesantías 2009 15 1,000,000 611.11 Vacaciones 420 1,000,000 583,333.33 Indemnización Despido 420 1,000,000 1,160,000.00 Total 4,191,930.56 Contrato BTL Media Market Ltda Inicio 5 2 2009 Fin 6 7 2009 Salario $1.200.000 Total Días Trabajados 152 Días liquidados Valor Salario Total Salarios Mar y Abr 2009 60 1,200,000 2,400,000 Prima de Servicios 2009 152 1,200,000 506,666.67 Cesantías 2009 152 1,200,000 506,666.67 Int. a las Cesantías 2009 152 1,200,000 25,671.11 Vacaciones 152 1,200,000 253,333.33 Indemnización Despido 152 1,200,000 1,200,000.00 Total 4,892,337.78 Frente a los aportes a seguridad social en pensiones se ordenará a los demandados el pago de las sumas dejadas de cotizar conforme al cálculo actuarial que para el efecto emita la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante.

En torno a los emolumentos pertinentes al sistema de salud, no se condenará a los mismos, dada la ausencia de Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 24 prueba de gastos médicos o tratamientos en los que se viere incurso el trabajador, conforme a lo señalado en sentencia CSJ SL3009-2017: Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. -Salud y riesgos laborales.

En relación con esta temática, la Sala ha considerado que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.

Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.

Lo anterior significa, que los aportes en salud y riesgos laborales implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica.

Por último, en relación con las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es preciso señalar que las mismas no operan de forma automática, tal y como se ha sentado por esta Sala en proveído CSJ SL2873- 2020: Pues bien, la Sala, en forma reiterada, ha señalado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales, de allí que la misma procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 25 asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).

De igual manera, el artículo 61 del CPTSS permite al Juez analizar bajo los principios científicos de sana crítica y la conducta procesal de las partes, la ocurrencia o no de mala fe por parte del empleador. En el caso en cuestión puede evidenciarse que demostrada la existencia de un vínculo laboral no le era dable al empleador camuflar la relación mediante contratos de prestación de servicios, máxime cuando este contaba con un cargo definido dentro de la organización, a fin de evitar el reconocimiento de los derechos mínimos del demandante.

De manera tal que no podría determinarse un actuar diligente y provisto de buena fe por parte del empleador, razón por la cual son procedentes las sanciones solicitadas, afirmación que guarda relación con lo sentado por esta Sala en proveído CSJ SL1012-2015 reiterado en CSJ SL1920-2019 y CSL SL965-2021, la cual determinó: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe Conforme a lo anterior, se procede a estudiar la Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 26 aplicación de dichos conceptos, de la siguiente manera: i) Sanción por no pago de prestaciones (Art. 65 CST).

Dado que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2012, esto es veinticuatro meses después de la terminación de cada uno de los contratos, no habrá lugar al reconocimiento del pago de un día de salario por cada día de mora, ya que de conformidad a lo dispuesto la preceptiva estudiada, solo se tendrá derecho al pago de los intereses de mora sobre los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta la fecha efectiva de pago, tal y como lo ha preceptuado esta Corporación en sentencia CSJ SL2805-2020: Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.

En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. (CSJ SL10632-2014) Los intereses se causarán sobre las siguientes bases y fechas: Empresa Valor adeudado Prestaciones y Salarios Fecha terminación del Contrato Digital Media S.A. $2,448,597.22 14/2/2009 BTL Media Market ltda. $3,439,004.44 6/7/2009 Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 27 ii) Sanción por no pago de cesantías (Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

La sanción aquí contemplada establece el pago de un día de salario por cada día de retraso en la consignación al fondo correspondiente, la cual debe hacerse a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente al de su causación y solo hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues a partir de dicha data operará la prevista en el artículo 65 del CST, tal y como se enseñó en proveído CSJ SL859-2021: Dicho de otro modo, como durante la vigencia de la vinculación laboral y hasta su culminación, el empleador no consignó la mencionada obligación, la sanción aplicable es la del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; hasta el 8 de marzo de 2015, fecha de finalización del contrato de trabajo.

De ahí en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que dichas sanciones moratorias, no son concurrentes, puesto que no fue la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral, tal como lo reiteró la Sala en reciente sentencia CSJ SL417-2021; sin embargo, esa pretensión no la formuló la actora, de manera que no es posible condenar a su pago.

Conforme a lo precedido, se realizaron los siguientes cálculos frente a Digital Media S. A.: Variable Digital Media S.A. Fecha en que inicia el pago de la sanción 15/2/2008 Fecha en la que finaliza el vínculo 14/2/2009 Días de Mora 360 Valor día de salario $ 33,333.33 Total $ 12,000,000.00 De otro lado, no podrá imponerse condena alguna por Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 28 este concepto a la sociedad BTL Media Market S. A., toda vez que el vínculo sostenido con tal compañía inició el 5 de febrero de 2009 y feneció el 6 de julio del mismo año, por lo que no era obligatoria la consignación de cesantías al no haber culminado el año calendario, de modo que no se incurrió en la mora descrita en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990.

Las costas de la primera instancia a cargo de las sociedades demandadas, sin ellas en la alzada por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JEFFERSON CUADRO BELTRÁN contra las sociedades DIGITAL MEDIA S. A. y BTL MEDIA MARKET LTDA. y sus socios ÁNGELA MARÍA MUÑOZ CARRILLO, PAOLA ANDREA ROMÁN COBO y RICARDO DOMÍNGUEZ ZAPATA En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 29 SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JEFFERSON CUADRO BELTRÁN y la sociedad DIGITAL MEDIA S. A. desde el 15 diciembre 2007 al 14 de febrero de 2009, con un salario mensual de $1.000.000.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la sociedad DIGITAL MEDIA S. A. a pagar a JEFFERSON CUADRO BELTRÁN, las siguientes sumas: a) $1.163.888,89 por concepto de primas de servicio de los años 2007 a 2009. b) $1.284.709,33 por concepto de cesantías e intereses a las mismas de los años 2007 a 2009. c) $583.333,33 por concepto de vacaciones compensadas en dinero de toda la relación laboral. d) $12.000.000 por concepto de sanción moratoria por pago tardío de cesantías e) Al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 14 de febrero de 2009, sobre la base de $2.448.597,22 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad DIGITAL MEDIA S. A. al pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2007 Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 30 al 14 de febrero de 2009 con el salario realmente devengado por el actor, establecido en esta sentencia esto es $1.000.000, conforme al cálculo actuarial que se expida por la Administradora a la cual se encuentre afiliado el señor JEFFERSON CUADRO BELTRÁN.

QUINTO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JEFFERSON CUADRO BELTRÁN y la sociedad BTL MEDIA MARKET LTDA. desde el 5 de febrero de 2009 al 6 de julio de 2009, con un salario mensual de $1.200.000, el cual culminó por terminación unilateral y sin justa causa atribuible al empleador.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad BTL MEDIA MARKET LTDA a pagar las siguientes sumas: a) $2.400.000 por concepto de salarios de los meses de marzo y abril de 2009. b) $506.666,67 por concepto de prima de servicio del año 2009. c) $532.337,78 por concepto de Cesantías e intereses a las mismas del año 2009. d) $253.333,33 por concepto de vacaciones compensadas en dinero de toda la relación laboral. e) $1.200.000 por concepto de indemnización por despido injusto.

Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 31 f) Al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 6 de julio de 2009, sobre la base de $3.439.004,44 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad DIGITAL MEDIA S. A. al pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 5 de febrero de 2009 al 6 de julio de 2009 con el salario realmente devengado por el actor, establecido en esta sentencia esto es $1.200.000, conforme al cálculo actuarial que se expida por la Administradora a la cual se encuentre afiliado el señor JEFFERSON CUADRO BELTRÁN.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas en todo lo demás.

NOVENO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71909 SCLAJPT-10 V.00 32