Micelio
SL2443-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 2008Decreto 2351 de 1965Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2443-2020 Radicación n.º 75049 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 2 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declarara que, desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 del mismo mes de 1999, esto es, por «23 años y 18 días», laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que es beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada.

En consecuencia, se condenara a la accionada a que: i) reconociera la pensión convencional, a partir del 19 de noviembre de 2012, que causó porque prestó sus servicios como trabajador oficial a la extinta Caja Agraria, por más de 20 años, junto con las mesadas adicionales; ii) indexara la primera mesada pensional, entre el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su contrato y el 19 de noviembre de 2012, fecha en que cumplió 55 años; iii) elaborara el cálculo actuarial de la prestación y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación y, iv) cancelara las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que cumplió 55 años el 19 de noviembre de 2012; que mediante un contrato a término indefinido, prestó sus servicios como trabajador oficial a la antigua Caja Agraria en liquidación, desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 del mismo mes de 1999, esto es, por «23 años y 18 días»; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $1.106.369 y el cargo que desempeñó fue de oficial comercial II, grado 04 en Puerto Berrio – Antioquia; que es beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita por el sindicato nacional de los trabajadores de la Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 3 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada, la que se encontraba en vigor a la terminación de su relación laboral; que a las vigencias de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 15 años de servicios; que mediante Resolución n.° RDP 017695 del 5 de junio de 2014, la accionada negó la pensión convencional porque el Acto Legislativo 01 de 2005, derogó la Convención Colectiva 1998 - 1999, vigente para la época en que se retiró de su ex empleadora; que por Decreto 2127 de 2008, las obligaciones pensionales a su cargo -Caja Agraria en liquidación-, fueron trasladadas a la demandada (f.° 51 a 64, cuaderno principal).

Por auto del 16 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda (f.° 73, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 1° de diciembre de 2015 (f.° 150 a 151, ibídem), resolvió:

PRIMERO. Declárese que el demandante señor LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, como trabajador oficial desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, de forma interrumpida para un total de 23 años y 6 días laborados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor LUIS ERNESTO GARCÍA GIRON [..], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato de trabajadores Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 4 de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998 a 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN, en cuantía mensual de $1.735.628.58 M/CTE, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 19 de noviembre de 2012, por catorce mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, mesada que para el año 2015 haciende a la suma de $1.878.865.57 CUARTO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al señor LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2105, la cantidad de $77.123.052,45, mesadas pensionales que deberá indexarse, desde que cada una se haya hecho exigible, hasta el momento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNESE en costas de esta instancia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Liquídese por secretaria e inclúyase como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $6.000.000.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandado en fallo del 12 de mayo de 2016, revocó la primera decisión y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones, sin imponer costas en dicha instancia (f.° 158 CD, 159 a 160, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico a resolver si el demandante tenía Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho a la pensión convencional consagrada en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización Sindical SINTRACREDITARIO, vigente entre los años 1998 a 1999.

Luego de referirse a los artículos 1º del Decreto 2127 de 1945, 467 de CST, 1º del parágrafo 2º y 3º Acto Legislativo 01 de 2005, 164 del CGP y 41 de la CCT 1998-1999, estableció como hechos indiscutidos que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, que cumplió 55 años de edad el 19 de noviembre de 2012 y le fue negada la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la CCT, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical SINTRACREDITARIO, vigente entre los años 1998 a 1999, mediante Resolución n.° RDP 017695 del 5 de junio del mismo año. Sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia de esta Sala sobre casos análogos, el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho, esto es, el tiempo de servicios y la edad, en vigencia de la norma convencional fuente de su derecho, la cual expiró el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó, que el actor acreditó el tiempo laborado (20 años) al momento en que se dio su retiro de la entidad, pero Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 6 la edad (50 años) solo la cumplió el 19 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya había expirado la fuente normativa convencional, convirtiéndose en una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores, como ocurrió en este caso.

Rememoró la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555-2014 que analizó el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual con posterioridad al 31 de julio de 2010, no aplican las normas convencionales sobre normas pensionales especiales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada, los cuales se estudiarán a continuación de manera conjunta, en tanto acusan la misma normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos (f.° 18 a 25, cuaderno de la Corte): Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 27 JUN 1.999 (sic) fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables (sic) los seis primeros incisos de la norma convencional y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención de encontraba vigente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 8 y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece en el PARÁGRAFO 1º del Artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1º y 3º del artículo 41º de la tantas veces citada norma convencional. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARÁGRAFO 1º y 3º de la citada norma convencional”. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cause el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos – retirados del servicio.

Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 9 12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá del 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE (negrillas y subrayas del texto original).

Señala, que los referidos yerros fueron el producto de la errónea valoración de la: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, especialmente el parágrafo 1º y 3º del artículo 41º de la norma convencional que obra en el cuaderno uno (negrillas del texto original).

Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes de la decisión cuestionada y el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, advirtió que en su parágrafo 1º, se preveía la posibilidad de que se causara el derecho a la pensión solo con cumplir 20 años al servicio en la Caja Agraria, dejando así el requisito de edad (55 años en el caso de los hombres) supeditado estrictamente a la exigibilidad.

En consecuencia, expuso que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 no le era aplicable, pues lo cierto es que logró consolidar su prestación económica antes del 31 de julio de 2010, estando frente a un derecho adquirido y no en una mera expectativa de pensionarse. Así pues, planteó que, El derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional.

Habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de configuración. Empero, el AD QUEM le da a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro. Por ello el sentido errado que le dio el Juez de alzada fue entender que los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 11 del trabajador son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y el cumplimiento de la edad.

Por eso el AD QUEM, dejó de aplicar el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. El tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 50 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio y quedó demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue retirada del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio (negrillas y subraya del texto original).

VII. CARGO SEGUNDO Indicó que el fallo de segundo grado violó, […] por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005 (sic), que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, 478, 479, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10º Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y 366 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. (negrillas del texto original).

En la demostración de la acusación, luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad 29907, CC C SU-241-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, coligió que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 en nada afectaba el reconocimiento prestacional solicitado, pues lo cierto era que causó la pensión de origen convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010.

En consecuencia, Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestó que tenía un derecho adquirido y no una mera expectativa como lo planteó el Tribunal (f.° 25 a 33, ibídem). VIII. RÉPLICA Afirma, que en la proposición jurídica se mencionan normas de rango constitucional, imposibles de acusar «de manera directa sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial»; que se denuncia la apreciación errada de la Convención Colectiva, lo que tampoco es admisible, puesto que ese texto no tiene carácter de norma sustancial de alcance nacional.

En cuanto al fondo de los cargos, asegura que el Tribunal acertó en su decisión por fundarla «en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005», ya que el actor a su entrada en vigencia «el 31 de julio de 2010 (sic)», no reunía 55 años. Asevera, que la interpretación de la modificación constitucional que se propone es equivocada, «puesto que son varios los apartes del mencionado acto que demuestran la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 (f.° 36 a 39, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Debe primero precisarse que, contrario a lo manifestado por la parte opositora, es claro que el primer cargo del escrito Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 13 de casación reúne los requisitos establecidos en la norma para ser estudiado de fondo, pues la violación se da por la apreciación errónea de un acuerdo convencional, el cual tiene que ser sustentado por la vía indirecta al estar en debate un medio de prueba, tal como se dijo en la providencia CSJ SL3164-2018, reiterada en la CSJ SL880-2020, así: No sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017.

Superado lo anterior, observa la Sala que, a pesar de presentarse los dos cargos por vías de ataque diferentes, no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) que LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN cumplió 55 años el 19 de noviembre de 2012; ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria, desde el 10 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, mediante un contrato a término indefinido, esto es, por 23 años y 6 días y iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO.

La Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el ad quem se equivocó al definir si el accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 14 Colectiva de Trabajo 1998-1999 y ii) si su condición se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, para resolver el primer problema jurídico, importa resaltar el contenido de la cláusula convencional y la línea jurisprudencial que en torno a ella ha establecido la Sala. Al respecto, se tiene que el artículo 41 del texto convencional referido, visible a folios 41 a 42 del cuaderno principal, se encuentra contemplado así: ARTÍCULO 41º.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 15 mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De su lectura y particularmente del parágrafo 1º, se logra colegir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho es la acreditación de 20 años al servicio de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior se identifica con lo enseñado en el fallo CSJ SL1098-2019, que al analizar el contenido de esa cláusula, expuso que gramatical, sistemática y teleológicamente, solo admite una lectura posible y es que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 16 vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) para la estructuración del derecho pensional, se exige haberse prestado cuando menos veinte años de servicio a la citada empresa y, iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de cincuenta años, si es mujer y de cincuenta y cinco años, si es hombre.

Visto lo previo, se tiene que el recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que ya tenía un derecho adquirido al momento de su retiro y que el requisito de la edad no era condición para causar la prestación sino para disfrutarla, según se desprende del artículo 41 del acuerdo colectivo. Pues bien, esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar el precepto convencional en precedencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL880-2020, en la que se indicó: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: “ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 17 cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.

El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 3o.

La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 18 los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 19 empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 20 Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 21 su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y, en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

En cuanto al segundo problema jurídico, tampoco es procedente la argumentación expuesta por el Tribunal referente a la pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la Sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos, si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones (CSJ SL289- 2018).

Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 22 Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicabilidad de acuerdos extralegales aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 –según los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues la causación de la pensión se produjo antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad.

En relación con la materia, la Sala en la sentencia CSJ SL2960-2018, explicó: Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica.

En el parágrafo 2º del único artículo, se dispuso que, a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. [ ] Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 23 siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma.

De donde, el Colegiado apreció con error la Convención Colectiva 1998 – 1999, como lo increpó la acusación, pues concluyó con equivocación que su cláusula 41 exigía «que confluyeran [para el efecto] la edad y [el] tiempo de servicios», cuando lo cierto es que, en criterio de la Corte, se itera, «la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como [ ] un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute».

Así las cosas, el actor para el 31 de julio de 2010, fecha en la que conforme el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las pensiones contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que solo tenía pendiente el cumplimiento de la edad, esto, para efecto de exigibilidad del goce o disfrute de la prestación, a la cual arribó el 30 de junio de 2011.

En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada. Dadas las resultas del proceso, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. XI. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia bastan los argumentos expuestos en la esfera casacional, para confirmar el fallo de primer Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 24 grado, que condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo estatuido en el artículo 41 de la CCT 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –SINTRACREDITARIO.

Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte vencida. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por LUIS ERNESTO GARCÍA GIRÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 1º de diciembre de 2015. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 75049 SCLAJPT-10 V.00 25 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.