Micelio
SL2443-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3785 de 2009Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67041 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2443-2019 Radicación n.° 67041 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CIELO GRISALES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S.A, la NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A., de quien desistió en el curso del trámite.

I.

ANTECEDENTES María Cielo Grisales Martínez llamó a juicio a las entidades demandadas con el fin de que se reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 00296 de 2009, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, esto es, incluyendo « todos los factores salariales, sobre el 100% del promedio percibido en los tres últimos años de servicios» (f.° 50), como son, asignación básica mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, trabajo nocturno, suplementarios, dominicales y festivos.

En consecuencia, pide que se reliquide el retroactivo que le fue reconocido a febrero de 2009 y se le pague la compensación por servicios prestados, la bonificación por jubilación consagrada en los artículos 72 y 103 de la convención colectiva de trabajo, las diferencias causadas, la indemnización moratoria o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que, desde el 28 de noviembre de 1988, se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales, a través de contrato de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de ayudante (f.° 7). Explicó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1750 de 2003, escindió el ISS y creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, siendo incorporada automáticamente a la nueva planta de personal, sin solución de continuidad y desempeñando el mismo cargo, con lo cual operó una sustitución de empleadores.

Agregó que Sintraseguridad en representación de las organizaciones sindicales y el ISS suscribieron la convención colectiva de trabajo 2001 a 2004; que el citado acuerdo no ha sido denunciado por la organización sindical y de conformidad con la ley se encuentra vigente y que se debe aplicar a los servidores públicos de la ESE demandada por mandato expreso de la sentencia CC C –314 de 2004, confirmada en los pronunciamientos CC C -349 de 2004 y T- 1166 de 2008.

Señaló que en calidad de trabajadora oficial era beneficiaria del citado acuerdo colectivo, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y que mediante Resolución 000296 del 10 de diciembre de 2009 le fue reconocida dicha prestación a partir del 30 de diciembre de ese año. No obstante, para liquidarle dicha prestación, se promedió lo devengado en el último año de servicios, a lo que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, resultando una mesada inicial de $996.091, pese a que conforme con el artículo 98 de la convención colectiva, su pensión debió liquidarse con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio; que para tales efectos no puede hacerse una mezcla de regímenes; que no le fue reconocida la compensación por servicios prestados ni la bonificación por jubilación; que mediante el Decreto 3785 de 2009 se dispuso la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y que en el acta final quedó establecido que la entidad celebró el contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora, el cual fue cedido al Ministerio de la Protección Social.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un vínculo laboral con la demandante, los extremos temporales de dicha relación, la escisión del ISS, la incorporación de aquella a la planta de personal de la ESE, sin solución de continuidad, su posterior liquidación y la asunción de las obligaciones por parte de la Nación-Ministerio de Protección Social; los demás, dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, prescripción, y las que pudieran declararse de oficio. Fiduprevisora S.A. también se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos, admitió la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, el contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta empresa y la fiduciaria, así como la cesión de dicho contrato al Ministerio de la Protección Social; los demás, los negó o dijo no constarle.

Indicó que no existió ningún tipo de contrato o vínculo con la demandante; que en su calidad de entidad liquidadora Fiduagraria S.A. suscribió con la ESE un contrato de fiducia mercantil con el fin de administrar los recursos y activos fideicomitidos, hasta la concurrencia de los mismos. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. La Nación- el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a los hechos, dijo no constarle o no tener esa calidad. Indicó que no ostenta la calidad de empleador de la demandante ni tampoco sucesor de aquél, advirtió que lo que se pretende es el reajuste de una pensión legal a la que no es posible aplicar las reglas contenidas en el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, pues el derecho se estructuró por acumulación del tiempo de servicios y no por acreditar 20 años de servicios prestados de forma exclusiva al ISS, como lo exige el artículo 19 de esa normativa.

Puso de presente que, para el 26 de junio de 2003, la actora no había consolidado su pensión, por lo que no le asiste derecho a la reliquidación que pretende. Agregó que cualquier petición debió solicitarla a Fiduagraria S.A., responsable de adelantar la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones y las que denominó «no existió sustitución patronal del ISS a las ESE’E», «la convención colectiva de trabajo es un contrato bilateral y consensual que aplica a las partes que lo suscribieron», prescripción y la genérica (f.° 92 y 93).

La Nación- Ministerio de Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la liquidación de la ESE, la celebración de un contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. y su cesión a dicho ministerio; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Advirtió que no participó en la expedición de los actos demandados ni en la relación jurídica sustancial que originó la presentación de la demanda y descartó que tuviera la calidad de sucesor procesal de la ESE en la cual laboró la demandante; resaltó que no existe fuente legal que le imponga asumir los procesos en los que dicha empresa sea vinculada.

Descartó que en este asunto se esté ante derechos adquiridos, así como la posibilidad de que a un empleado público le sea aplicable una convención colectiva de trabajo. En su defensa propuso la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado» (f.° 190) y de fondo las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reliquidar pensiones de jubilación conforme a convenciones colectivas, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, prescripción y caducidad, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la innominada.

Mediante auto del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral adjunto del Circuito de Manizales, admitió el desistimiento presentado por la parte demandante frente a Fiduagraria S.A. (f.° 207) y dispuso continuar el trámite respecto de los demás accionados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 14 de mayo del 2013 (fos. 375 - 388), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y “PRESCRIPCIÓN”, formuladas por la FIDUPREVISORA S.A.; las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RELIQUIDAR PENSIONES DE JUBILACIÓN CONFORME A CONVENCIONES COLECTIVAS”, “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DE LA SOLUDARIDAD ENTRE LAS DOS DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONOSRTES NECESARIOS” formuladas por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PUNO LIQUIDADA Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”, “NO EXSITIÓ SUSTITUCIÓN PATRONAL DEL ISS A LAS ESE’s”, “A CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ES UN CONTRATO BILATERAL Y CONSENSUAL QUE APLICA A LAS PARTES QUE LO SUSCRIBIERON” y “PRESCRIPCIÓN” formuladas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y las de “Ausencia del Derecho Reclamado” y “Genérica de prescripción”, formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCUALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por la señora MARIA CIELO GRISALES MARTÍNEZ.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDIO PÚBLICO, en calidad de sucesores procesales de la extinta ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación a la señora MARÍA CIELO GRISALES MARTÍNEZ, en la forma indicada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo; la diferencia obtenida entre la pensión que viene recibiendo y la que realmente debe percibir, deberá pagarse con retroactividad al 30 de diciembre de 2008, debidamente indexada hasta la fecha en que se produzca el pago, en la forma como se indicó en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de sucesores procesales de la extinta ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, a cancelar a la demandante la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación, de la manera como están consagradas en los artículos 72 y 103 convencionales, las cuales deberán pagarse con la correspondiente indexación, como también se señaló en las motivaciones de este fallo.

SEXTO: ABSOLVER a la FIDUPREVISORA S.A., al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de sucesores procesales de la extinta ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora MARIA CIELO GRISALES MARTÍNEZ, conforme a los razonamientos hechos por el juzgado en la parte considerativa de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de sucesores procesales de la extinta ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, a pagar las costas procesales a favor de la actora en un 60%. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo OCTAVO: CONDENAR a la demandante a pagar las costas procesales a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000.oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA + En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 10 de marzo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. son responsables en condición de sucesores procesales, de los eventuales créditos laborales y pensionales que adeude la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en atención a lo previsto en los Decretos 254 de 2000 y 3751 de 2009; no así el Ministerio de Protección Social, quien únicamente funge como fideicomitente cesionario facultado para recibir de la referida fiduciaria el remanente que quede una vez efectuado el pago de todo el pasivo.

Para apoyar su tesis, citó la sentencia emitida por esa Corporación CSJ SL 14 mar. 2012, rad. 10777. Bajo ese entendido, indicó que al Ministerio de Protección Social debió absolvérsele al no existir contra él legitimación en la causa por pasiva. Hecha esa precisión, indicó que según el contenido de la Resolución 00296 del 10 de febrero de 2009, la demandante cumplió 50 años de edad el 2 de enero de 2007 y laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales entre el 28 de noviembre de 1988 y el 25 de junio de 2003, esto es, 14 años, 6 meses y 28 días, por lo que, según el instituto, para consolidar su derecho pensional, tuvo que completar tiempo de servicio en otra entidad pública, que para el caso ocurrió en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en donde trabajó desde el 26 de junio de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008.

Por ese motivo, su pensión de jubilación le fue reconocida con base en el 75% del promedio de los ingresos devengados en el último año de servicios, en atención a lo previsto en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo. Puso de presente que el juez de primer grado concluyó que el tiempo laborado en el ISS como en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, debía tenerse « como tiempo efectivamente laborado exclusivamente al servicio del ISS» (f.° 36) y que, por ende, la pensión debía liquidarse con un 100% del promedio devengado en los últimos tres años laborados, junto con el pago de la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación. Anotó que « existiendo una continuidad y, por ende, unicidad en el contrato de trabajo, tras su tránsito del ISS a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en junio del año 2003» existiendo un único contrato de trabajo en virtud del Decreto 1750 de 2003, la convención colectiva cuya aplicación se pretende en este trámite, se encuentra incorporada a la relación de trabajo, tal como lo dispuso el artículo 467 del CST y la sentencia CC C-314 de 2004, ésta última, a través de la cual autorizó su vigencia a los servidores del ISS que pasaron a laborar a « entidades como la demandada» (f.° 37).

No obstante, indicó que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, dicho acuerdo convencional tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, como se precisa en sentencia CC SU-897 de 2012, de la cual citó varios apartes. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que para esa fecha la demandante no había cumplido los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, no hay lugar a aplicarla en su favor, menos aún, reclamar el pago de la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación «ya que para la fecha en que dejó de laborar al servicio de su empleadora la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO -29 de diciembre del año 2008 (fl.4), ya no se beneficiaba de ninguna convención colectiva» (f.° 43).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Colpensiones.

CARGO ÚNICO La accionante acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta «a causa de la interpretación errónea del artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, decreto reglamentario de la ley 6a de 1945 y modificado por el artículo 6° de la ley 64 de 1946, además de los artículos 3° y 17 del Decreto 1750 de 2003» (f.° 8). Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que entre las codemandadas Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, existió SUSTITUCIÓN PATRONAL.

Dar por demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicios prestados por la actora, a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros Sociales, es independiente uno del otro. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo servido por la demandante en la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros Sociales, fue solo uno y que nunca sufrió interrupción. Considera que los anteriores yerros se originaron en la aplicación indebida de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Para demostrar el cargo, comienza por advertir que el juez de segundo grado se equivocó al afirmar que ella había laborado 14 años, 6 meses y 27 días al servicio ISS y que, con el fin de cumplir los 20 años previstos en el acuerdo convencional para causar el derecho pensional, debió acumular tiempo en otras entidades de derecho público, razón por la cual la norma a aplicar, en su caso, era el artículo 101 de dicha convención. Le reprocha al Tribunal haber desconocido que la incorporación a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino de aquellos trabajadores que venían laborando en el Instituto de Seguros Sociales, se hizo de manera automática y sin solución de continuidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, máxime si su calidad de trabajador oficial nunca varió a la de empleado público.

Con ello, además, se omitió que en este asunto estaban acreditados los elementos necesarios para que se presente una sustitución patronal, a saber, cambio de empleador, continuidad de la empresa y del servicio prestado. Bajo ese entendido, aduce, la sustitución del empleador no significó la modificación o extinción de los contratos de trabajo vigentes pues, de hecho, el anterior empleador debe responder solidariamente por todas las obligaciones derivadas de esos vínculos de trabajo hasta un año después de producida.

Entonces, indica, el régimen laboral existente no puede variar con ocasión de la sustitución patronal, mucho menos, los derechos que de ello se deriven, concretamente, los pactos o convenciones colectivas, los cuales permanecen incólumes. Por ese motivo, precisa, el tiempo por ella servido al ISS y a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino fue uno sólo e ininterrumpido, a saber, 20 años y un mes, lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que el cargo adolece de graves errores de técnica ya que, aunque se formuló por la senda indirecta aludiendo a ostensibles errores de hecho, éstos no fueron acreditados a través de la denuncia de elementos de prueba concretos ni la explicación de los supuestos que los habrían configurado.

Además, cita pronunciamientos jurisprudenciales para advertir que la interpretación errónea de la ley no apunta a cuestiones de hecho, pues lo que se valora en la vía fáctica es el ejercicio valorativo de las pruebas aportadas al plenario. Por último, descartó que con la argumentación del cargo se hubiera logrado desvirtuar la presunción de legalidad del fallo de segundo grado, por lo que pide que declare la ineptitud de la demanda de casación. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social precisa que el recurso se asemeja a un alegato de instancia en el que no se expresa con claridad cuáles fueron los desaciertos en la valoración probatoria que acusa quien impugna la sentencia, lo que lleva a desestimarlo.

Precisa que a través del recurso de casación no se puede pretender el estudio de las pretensiones y de las pruebas de la demanda inicial y que, en este caso, es claro que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo exige unos requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación que no fueron acreditados por la demandante, quien cumplió 50 años de edad estando al servicio de la ESE, esto es, cuando ya había finalizado su vínculo laboral con el ISS, por lo tanto dicho acuerdo no le es aplicable.

Cita la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033 para resaltar que los requisitos referidos a 20 años de servicio y 50 años de edad deben cumplirse estando al servicio del ISS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien actúa en sustitución del Instituto de Seguros Sociales en liquidación –en condición de empleador- le reprocha a la censura no haber precisado cuáles fueron las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, de modo que el cargo queda «absolutamente huérfano y desprovisto de la demostración de la incidencia que esos errores tuvieron para conducir al sentenciador a fallar erróneamente» (f.° 45).

Cita también la sentencia CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891, de acuerdo con la cual «la actividad de la Corte se reduce a verificar si ocurrieron o no los desatinos sin que le sea permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo» y resalta que la presente demanda no atiende los requisitos técnicos que exige su formulación, por lo que el recurso debe desestimarse.

Por su parte, Colpensiones también aduce que el cargo adolece de «protuberantes yerros técnicos», toda vez que, aunque se formuló por la vía indirecta, su desarrollo es «eminentemente jurídico». Agrega que no se plantea ningún cuestionamiento que la involucre a ella como responsable de las pretensiones de la actora, por lo que se debe mantener la decisión dispuesta desde la sentencia de primer grado en lo que a esa entidad se refiere, en la cual se declaró en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva « toda vez que mal podría COLPENSIONES responder por una pensión convencional» (f.° 59).

Mediante providencia del 22 de marzo de 2017, esta Sala de Casación negó la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A., en aras de garantizar los derechos de acción, debido proceso y administración de justicia de la parte actora (f.° 89 a 91). CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Aunque el cargo se dirige por la vía indirecta, la censura incurre en la imprecisión de denunciar las normas por la interpretación errónea que el Tribunal hizo de las mismas, desconociendo que esta modalidad de infracción sólo es viable proponerla a través de la vía directa.

En efecto, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la senda del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos (CSJ SL, 23 ag. 1996, rad. 8573). 2.

Aunque la accionante denuncia como única prueba mal apreciada por el Tribunal, la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, olvida denunciar en la proposición jurídica del cargo los artículos 467 o 476 del CST, los cuales son el sustento principal de las decisiones que resuelven derechos de naturaleza convencional, en tanto atribuyen carácter obligatorio a los acuerdos de trabajo suscritos entre trabajadores y empleadores.

Así se ha dicho en muchas sentencias de esta Corte, entre otras en la SL7191-2016, Rad. 47734 de 18 de may. 2016, en la cual se puntualizó: Empero, lo que definitivamente imposibilita el estudio de fondo de la acusación, es haber omitido incluir en la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son el fundamento esencial de toda sentencia que resuelve sobre derechos originados en una convención colectiva de trabajo, en la medida en que dichos preceptos son los que le atribuyen carácter obligatorio a lo que empleadores y trabajadores acuerdan en ese instrumento de negociación, como lo ha pregonado con reiteración e insistencia esta Sala de la Corte, para lo cual basta citar la sentencias 38730 de 5 de octubre de 2010 y 40606 de 24 de mayo de 2011. 3.

Aunque se trata de un cargo planteado por la vía indirecta, su argumentación contiene un debate eminentemente jurídico, referido al presunto desconocimiento, por parte del Tribunal, de las previsiones contenidas en el Decreto 1750 de 2003 sobre sustitución de empleadores y sobre la continuidad de los trabajadores que venían laborando en el ISS, en las empresas sociales del Estado creadas mediante esa reglamentación, acusaciones éstas que pertenecen a la senda jurídica y que, por ese motivo, no pueden ser abordadas en esta oportunidad. 4.

Aparte de lo anterior, aunque la casacionista denuncia una prueba, indicando que el Tribunal la valoró indebidamente, se limita a mencionarla, sin señalar en qué habría consistido el errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio y que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo.

En efecto, aparte de denunciarse los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo se desconoce en qué medida el Tribunal dio una lectura equivocada a dichas cláusulas y, menos aún, la incidencia que ello tuvo para denegar la reliquidación pensional en los términos por ella pretendidos. Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la errada valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148).

Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. 5. Aparte de lo anterior, aunque la accionante refiere tres presuntos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, ninguno de ellos tiene la entidad para desvirtuar la presunción que ampara el fallo de segundo grado, en tanto no ataca sus verdaderos fundamentos, lo que la deja incólume.

En efecto, el cargo adolece de precisión en su reproche en la medida en que se centra en cuestionar la continuidad de sus labores en el ISS, pese a su escisión y posterior traslado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, alegando que se trató de una única relación laboral y, por ende, solicitando la aplicación de beneficios convencionales, pese a que, esa circunstancia no fue desconocida por el ad quem.

En efecto, si se analizan los argumentos del fallo de segundo grado es posible advertir que el Tribunal resaltó que en este caso había existido continuidad y unicidad en el contrato de trabajo de la actora « tras su tránsito del ISS a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en junio del año 2003»; que existía un único contrato de trabajo en virtud del Decreto 1750 de 2003 y que la convención colectiva era totalmente aplicable, lo que descarta los yerros del cargo que, fundamentalmente, se dirigieron a cuestionar este aspecto.

En esa medida, se tiene que la censura direccionó sus argumentos de forma equivocada pues trató de acreditar una situación que fue tenida por cierta de parte del Tribunal y, en vez de ello, omitió atacar el argumento principal del fallo, de acuerdo con el cual, pese a la posibilidad de que la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social en el año 2001 fuera aplicada en su caso, como la misma rigió desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, la demandante no logró causar su derecho durante su vigencia, en tanto nació el 2 de enero de 1957 –lo que significa que cumplió 50 años de edad, el 2 de enero de 2007-.

Sobre este específico argumento, la censura no dijo nada, lo que, con independencia de su acierto, impide a la Corte asumir de manera oficiosa el estudio de asuntos no debatidos. En efecto, la Sala insiste en que los errores de hecho puestos de presente se centran en cuestionar que (i) no se hubiera demostrado que entre las demandadas existió sustitución de empleadores;

(ii ) se hubiera tenido por acreditado que los tiempos servidos en el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez de Pino fueron independientes y (iii) no se hubiera dado por probado que el tiempo laborado fue uno sólo y que nunca se interrumpió; sin que se hiciera alguna referencia al aspecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo y que, en realidad, fue el único argumento que impidió al Tribunal aplicar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo al presente caso, siendo entonces indispensable en esta sede desvirtuarlo.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En sentencia CSJ SL156 -2018 se expuso: Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado – se resalta-. Recuérdese que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de soporte de la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para derruir la presunción de legalidad de una sentencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 4 nov. 2009, la Corte indicó: No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

Ahora, aunque la actora refiere que el juez de segundo grado se equivocó al considerar que el tiempo servido en el ISS y en la ESE referida no era uno solo, sino que debía acumularse según lo previsto en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, en realidad, dicha Corporación no lo entendió así, sino que se trató simplemente de una referencia a las consideraciones hechas por el Instituto demandado en la Resolución 00296 del 10 de febrero de 2009, mediante la cual la ESE Rita Arango Álvarez del Pino reconoció la pensión de jubilación a la actora, pero sin que las hiciera suyas o las calificara de jurídicamente correctas.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CIELO GRISALES MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S.A, la NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00