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SL2442-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2442-2023 Radicación n.° 92616 Acta 37 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Ernesto Alfonso Hernández Ruíz llamó a juicio al mencionado ente territorial, con el fin de que se declare que «tiene derecho a la pensión convencional consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003»; que los aumentos anuales de dicha prestación corresponden al salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con el texto Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 2 extralegal.

En consecuencia, se reconozca y pague la aludida prestación extralegal desde 2003 hasta el 23 de abril de 2009 y, desde esta fecha se le otorgue y sufrague la compartibilidad pensional, correspondiente a la diferencia entre la pensión legal y la extralegal; los intereses moratorios, en subsidio, la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para respaldar sus pretensiones relató que laboró al servicio del Departamento de Boyacá en la Secretaría de infraestructura Vial y Valorización durante más de veinte años y que fue trabajador sindicalizado por todo el tiempo de vinculación. Indicó que el 23 de agosto de 2004 le fue terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, desconociéndose que, por cumplir los requisitos consagrados en la CCT de 2003, ya tenía causado el derecho a la prestación deprecada.

Señaló que, según la anotación que reposa en su hoja de servicio, él libró una comunicación con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo, bajo la modalidad de retiro voluntario (hecho quinto). Agregó que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión legal y que presentó la reclamación administrativa ante el demandado, la cual fue resuelta de forma negativa.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda, Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenó la notificación al ente demandado y a la Procuraduría Delegada en Asuntos Laborales, corriéndoles traslado de la demanda y sus anexos. Al dar respuesta al escrito inicial, la entidad territorial accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios; la terminación del contrato de forma unilateral e injusta, aclarando que pagó la correspondiente indemnización en cuantía de $46.827.619, reconocida mediante la Resolución 000446 del 15 de septiembre de 2004, dado que mediante el Decreto 960 del 19 de Agosto de 2004 se suprimieron unos cargos de la planta de personal de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras; la anotación en la hoja de tarjeta de servicios puntualizando que «aparece esa manifestación en la hoja de tarjeta de servicios, afirmación que ha (sic) al ser voluntaria su deseo de acogerse al plan de Retiro Voluntario con indemnización que recibió sin haber interpuesto ningún recurso, toda reclamación hoy esta prescrita»; la solicitud presentada y su negativa.

Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa sostuvo que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 la CCT mantuvo su vigencia por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perdió efectos «a partir del año 2010». Agregó que «el demandante aceptó su indemnización, hecho que reparó todos los demás derechos y a su vez renunció a toda reclamación posterior» y que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, nada impedía que los empleadores promovieran planes de retiro compensado, Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 4 lo cual no podía calificarse como inválido (CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 41804).

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por activa, derecho reclamado, compensado y en firme, y la genérica. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento dispuso tener por notificada a la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Laborales, quien no se manifestó. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar que ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ RUIZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional a partir del 25 de agosto del año 2004, conforme a la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003 firmada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ con el SINDICATO DE OBRAS PÚBLICAS.

SEGUNDO: DECLARAR que ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ RUÍZ tiene derecho a disfrutar de la pensión compartida en los términos del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

TERCERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL- es responsable del pago del mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones a favor del demandante ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ RUÍZ.

CUARTO: Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ -a reconocer y pagar a favor de ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ RUÍZ el mayor valor existente Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 5 entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 21640 del 22 de julio del año 2010.

QUINTO: Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ al pago del mayor valor entre la pensión convencional y la pensión de vejez a favor del señor ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ RUÍZ, a partir del mes de septiembre del año 2016. Diferencia debidamente indexada hasta el momento de la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios correspondientes hasta cuando se produzca el pago de la obligación según lo motivado.

Para este efecto el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ atenderá lo normado en la convención colectiva de Trabajo y hará los incrementos anuales de la mesada pensional convencional acorde con el salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo ordenado. Y por otro lado atenderá lo señalado en la parte motiva, tomará como asignación básica mensual la suma de $677.983 que sumado al 117% conforme a la convención colectiva corresponde la mesada pensional al 25 de agosto de 2004 en $793.240.11, hará los incrementos respectivos conforme al salario mínimo legal mensual vigente y lo comparará frente a la mesada pensional de orden legal y así obtener el mayor valor a que se hace mención en esta providencia.

SEXTO: Se ordena al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a descontar de la suma liquidada por efecto de esta sentencia el valor de $46.827.619, debidamente indexados.

SÉPTIMO: Condénese en costas al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL, tásense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

OCTAVO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda.

NOVENO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ser adversa a los intereses del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Las partes quedan notificadas en ESTRADOS. La parte demandante solicitó la adición de la sentencia, por lo que el juzgador agregó el siguiente numeral:

DÉCIMO: Negar la concesión de la mesada catorce solicitada por la parte demandante. Las partes quedan notificadas en ESTRADOS. Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la procuradora delegada en asuntos laborales, así como la consulta a favor del ente territorial demandado, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones del escrito inicial.

Las costas de primera instancia las impuso a cargo del actor y se abstuvo de fijarlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado planteó como problema jurídico determinar si el accionante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la CCT de 2003.

Indicó que no era motivo de controversia: i) que el demandante laboró en la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Departamento de Boyacá a partir del 11 de diciembre de 1975 y ii) que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y beneficiario de la CCT del año 2003, lo cual fue aceptado por la entidad demandada y se corroboraba con los documentos de folios 13 a 17 anexo 1 digital y folio 7 anexo 14 digital.

Precisó que no había operado la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso radicado con el número 2011-00381, tramitado por el actor ante el Juzgado Segundo Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral del Circuito de Tunja, dado que si bien las partes fueron las mismas, las pretensiones eran diferentes por cuanto en aquel se reclamó el reconocimiento, liquidación y pago del «salario prepensión» y en el actual pidió la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2 de la CCT del año 2003.

Luego de citar el contenido del artículo 2 de la CCT vigente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, indicó que para tener derecho a la pensión reclamada se requería cumplir con los siguientes requisitos: i) Tener la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual estaba demostrado con la certificación expedida por el secretario general del sindicato de fecha 23 de agosto 2005. ii) Trabajar como mínimo 10 años al servicio del demandado, lo que estaba cumplido en tanto laboró como celador por espacio de 28 años, esto es, del 11 de diciembre de 1975 al 25 de agosto de 2004. iii) La renuncia voluntaria del trabajador a su contrato de trabajo, exigencia que, dijo, no se cumplió. Frente a este último, destacó que en el hecho tercero de la demanda inaugural se había señalado que el 23 de agosto de 2004 se le dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, pero, contradictoriamente, en el hecho quinto manifestó que «según anotación de la hoja de servicio, el demandante libró comunicación con el fin de dar por terminado el contrato bajo Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 8 la modalidad de retiro voluntario».

Encontró que la prueba documental aportada indicaba que la finalización del vínculo laboral no fue consecuencia de la renuncia del trabajador, como lo exigía la convención, pues pese a que en la tarjeta de servicios aparecía que mediante acta 147 del 10 de agosto de 2004 el demandante había manifestado su deseo de terminar el contrato de trabajo acogiéndose al plan de retiro voluntario (folio 16 del anexo 1 digital); no había prueba que confirmara su materialización. Estimó que, por el contrario, la terminación unilateral con el pago de una indemnización por parte del ente demandado con ocasión de la reforma administrativa laboral que suprimió el cargo del demandante sí tenía respaldo probatorio.

Así, precisó que el actor aportó la comunicación de fecha 23 de agosto de 2004 con la que el gobernador le notificó la terminación del contrato de trabajo a partir del 25 de agosto de 2004, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, razón por la cual este hecho fue excluido del debate probatorio en la audiencia de que trataba el artículo 77 del CPTSS.

Agregó que a través de la Resolución 000446 del 15 de septiembre de 2004 se reconoció y ordenó el pago de una indemnización a favor del demandante, por la suma de $46.827.619; y el 30 de septiembre de 2004 se dejó constancia de la ejecutoria de tal acto administrativo, además, obraba la orden de pago por la cuantía referida. Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 9 De ahí concluyó que la terminación del contrato del demandante se produjo por decisión unilateral del ente territorial con el pago de una indemnización. Por ello consideró equivocado que el a quo hubiera equiparado el despido -como consecuencia de la supresión del cargo- con una renuncia voluntaria del trabajador.

Adicionó lo siguiente: Sin contar con que la eventual manifestación voluntaria del demandante a la que alude el acta del 10 de agosto de 2004, ni la terminación unilateral del contrato por el Departamento del 25 de agosto de 2004, ocurrieron durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, para que se consolidara el derecho a la pensión de jubilación, porque la finalización del vínculo en cualquiera de esas circunstancias tuvo lugar después, de la vigencia de la convención del año 2003 como se infiere del artículo sexto en el que estableció como término de duración: “de un (1) año, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003.

Para dar aplicabilidad a las escalas establecidas en porcentajes, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de tal manera que los trabajadores que llenen el requisito de tiempo de servicio automáticamente queden incluidos en las escalas superiores. (SIC).” (Negrillas y subrayado del texto original).

Señaló que el promotor del proceso no satisfizo el requisito previsto por el artículo 2 de la CCT para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, porque dicho acuerdo extralegal tenía un plazo determinado del 1 de enero al 31 diciembre de 2003 fecha en que se agotaron los beneficios al expirar dicha convención. Concluyó que el actor no adquirió un derecho cierto e irrenunciable que obligara al demandado a que le extendiera el derecho más allá del plazo pactado, máxime «cuando no Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 10 probó la voluntad de retiro, presupuesto indispensable para acceder a ese derecho y fue despedido unilateralmente cuando ya había expirado la vigencia de la convención al respecto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la decisión, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, la fecha de causación y disfrute, así como su compartibilidad y se revoque el numeral sexto en cuanto ordenó el descuento de la suma de $46.827.619 por compensación y el numeral octavo que negó la mesada 14.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 11 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho plantea los siguientes: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que dentro del texto convencional pactado para el año 2003 las partes acordaron la materialización de la renuncia voluntaria del trabajador como requisito de causación de la pensión anticipada por jubilación. 2. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo del año 2003 estableció como requisito de exigibilidad de la pensión convencional el hecho de manifestar la voluntad de retiro más no su materialización. 3.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo pactada para el año 2003 perdió vigencia a partir del 31 de diciembre de dicho año. Como pruebas indebidamente valoradas denuncia las siguientes: i) convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 y ii) tarjeta de servicio en la que aparece que el 10 de agosto de 2004 se acogió voluntariamente al plan de retiro de la gobernación. En la demostración del cargo, dice que no existe discusión respecto del tiempo de servicio laborado por el demandante ni la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Indica que el colegiado adicionó un requisito no pactado entre las partes para ser beneficiario de la pensión convencional. Al respecto, menciona que el parágrafo primero del artículo segundo de la CCT-2003 señala que los trabajadores oficiales sindicalizados «deberán manifestar su voluntad de la renuncia al contrato de trabajo simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 12 la pensión», al cual se le dio un alcance errado, en tanto que no correspondía a un requisito para adquirir el derecho, sino para su exigibilidad.

Considera que el Tribunal estableció que para acceder a la prestación reclamada era necesario cumplir con tres requisitos de causación, a saber: el tiempo de servicios, la condición de beneficiario de la CCT y la materialización de la renuncia voluntaria del trabajador. Estima que, la última en realidad corresponde a una condición de exigibilidad, por lo que la decisión cuestionada adicionó un elemento no previsto en el acuerdo extralegal para consolidar el derecho.

Cita la decisión «CSJ SL441-2018», de la cual destaca que la condición de que el trabajador deba manifestar su voluntad de renuncia simultáneamente con el acto de reconocimiento de la pensión no corresponde a un requisito para adquirir el derecho, sino que constituye un elemento de exigibilidad y no de causación. Así, dice que dicho presupuesto aparece cumplido con la tarjeta de servicios que evidencia que, para el 10 de agosto de 2004, se acogió al plan de retiro de la gobernación, por lo que existe certeza de que manifestó su voluntad de retiro días antes de la terminación unilateral y sin justa causa del empleador.

Aduce que fue errado requerirle al trabajador la materialización de la renuncia, cuando tal aspecto dependía de la decisión del ente territorial. Agrega que la materialización de esa voluntad es un Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 13 imposible de cumplir, en cuanto la aceptación de la renuncia quedó en manos del empleador, por lo que el demandado actuó de forma sesgada, optando por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, en detrimento del derecho adquirido.

Por último, señala que el juez de alzada consideró que la CCT-2003 perdió vigencia el 31 de diciembre de dicho año, con «lo que desconoce de plano» el artículo 478 del CST, el cual estipula la prórroga automática de las convenciones colectivas. Plantea que, según esa norma, tal acuerdo social mantiene su vigencia hasta tanto sea denunciado y sea sustituido por uno nuevo, de lo contrario, las cláusulas pactadas continuarán vigentes y por ende surtiendo los efectos jurídicos que en ellas se contemplan en beneficio de los trabajadores, ya sean sindicalizados o beneficiarios por la extensión pactada, en consecuencia, es al empleador a quien le correspondía demostrar que la CCT perdió su vigencia. Concluye diciendo que el colegiado olvidó el fenómeno de la prórroga automática de la CCT, según lo dispone el artículo 478 del CST que enseña que «una convención, en caso de no ser denunciada, continúa rigiendo en periodos de seis meses en seis meses, por lo que la carga de la prueba del decaimiento de una convención colectiva de trabajo está en manos del patrono y no en manos del trabajador».

Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 2 de la CCT, vigente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, previó que para tener derecho a la prestación reclamada era necesario cumplir los siguientes requisitos: i) tener la calidad de trabajador oficial sindicalizado; ii) laborar como mínimo 10 años al servicio del demandado y iii) la renuncia voluntaria del trabajador a su contrato de trabajo.

Halló que el actor no cumplió con el último de ellos, dado que no se probó su renuncia ya que el vínculo finalizó por la decisión unilateral del departamento. Agregó que, pese a que en la tarjeta de servicios aparecía una anotación según la cual, mediante acta 147 del 10 de agosto de 2004, el demandante había manifestado su deseo de dar por terminado el contrato de trabajo acogiéndose al plan de retiro voluntario, lo cierto era que no había prueba que «confirmara su materialización».

Agregó que, en todo caso, la «eventual manifestación» voluntaria del demandante a la que aludía el acta mencionada y la terminación unilateral del contrato no ocurrieron durante el vigor de la CCT, en tanto que en ella se pactó una vigencia para el año 2003. La censura centra su inconformidad en que el colegiado se equivocó al valorar la cláusula convencional, en tanto exigió como requisito de causación del derecho reclamado la manifestación de la voluntad de renunciar de forma Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 15 simultánea con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando en realidad solo corresponde a una condición de exigibilidad del derecho.

Además, estima que con la tarjeta de servicios se acreditó que el actor manifestó su renuncia al cargo días antes de la terminación unilateral y sin justa causa del empleador. De otra parte, sostiene que el Tribunal desconoció el artículo 478 del CST que establece la prórroga automática de un acuerdo convencional, en virtud de lo cual, en caso de no ser denunciada, continúa rigiendo en periodos de seis meses en seis meses, y que la carga de la prueba de la pérdida de vigencia de tal acuerdo recaía en el empleador.

En concordancia con los reparos planteados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró en el ejercicio de valoración probatoria al considerar que la renuncia del trabajador era un requisito para causar la pensión prevista en el artículo 2 de la CCT- 2003 y si de la tarjeta de servicios emerge que el demandante presentó su renuncia al cargo.

Además, si se incurrió en la infracción directa del artículo 478 del CST. Pues bien, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario está regulada en el artículo segundo de la CCT-2003, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá el 12 de noviembre de 2002, el cual dispone: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 16 futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá. Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 17 PARÁGRAFO CUARTO.- La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC.

(folio 2 del anexo 14 del cuaderno de primera instancia). Esta corporación al analizar la referida cláusula ha considerado que la prestación aquí debatida se configura al acreditarse: i) la calidad de trabajador oficial sindicalizado; ii) el tiempo mínimo de servicios y iii) la manifestación de la voluntad de renuncia al contrato de trabajo.

Además, ha precisado que el retiro efectivo del servicio es un requisito de exigibilidad del derecho que permite su materialización, mas no es un presupuesto para causar o consolidar el derecho. En efecto, en reciente decisión CSJ SL1991-2023 en la que esta Sala reiteró la sentencia CSJ SL2679-2021 al analizar el artículo segundo de la convención 2003 estimó que: En lo que atañe a la interpretación del referido canon extralegal, la corporación ha indicado que la pensión allí estipulada se configura al acreditarse: a) la calidad de trabajador oficial sindicalizado; b) el tiempo mínimo de servicios y c) la manifestación de la voluntad de renuncia al contrato de trabajo, pues el retiro efectivo es un elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, mas no su causación. En ese sentido se adoctrinó textualmente en la sentencia CSJ SL2679-2021, lo siguiente: En esa medida, para que se configurara la prestación pensional solicitada por el demandante, era necesario que tuviera la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual, como se indicó previamente, está debidamente acreditado con la certificación expedida por la organización sindical (f.° 21); además se debe demostrar un tiempo mínimo de servicios de 10 años.

En este caso, el señor Heliodoro Rodríguez Rodríguez laboró para el Departamento de Boyacá, como trabajador oficial, por espacio de Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 18 14 años, 11 meses y 3 días, según lo certifica la dirección de gestión humana de la Gobernación de Boyacá (f.°26). Los anteriores supuestos fácticos también son aceptados por el ente territorial demandado al contestar el escrito inaugural.

De lo precedente se desprende que el derecho pensional negociado entre las partes constituía un derecho adquirido y, por lo mismo, tenía la calidad de cierto, irrenunciable e indiscutible, pues el actor, para el momento en el que se celebró el acuerdo conciliatorio (29 de abril de 2003), ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. […] En relación con la forma de finalización de la relación laboral, la Sala no desconoce que la cláusula convencional establece en su parágrafo primero, que los trabajadores beneficiados «deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión», pero tal condición no está prevista como un requisito para adquirir la pensión, sino que se constituye en un elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, mas no su causación (CSJ SL4341-2018).

En todo caso respecto al aquí demandante, se observa que cumplió con esa exigencia, incluso antes de suscribirse el acta de conciliación, al manifestar su voluntad de renuncia a través de la comunicación del 20 de febrero de 2003, como consta en escrito allegado a folio 22. (La Sala subraya). Así las cosas, el colegiado no valoró equivocadamente el acuerdo convencional, dado que encontró que allí se plasmaron como requisitos para tener derecho a la prestación: la calidad de trabajador oficial sindicalizado, haber laborado como mínimo 10 años al servicio del ente territorial demandado y la renuncia voluntaria del trabajador; lo que coincide con la postura jurisprudencial atrás referida.

Así, la manifestación de la voluntad de renunciar al contrato de trabajo es un requisito de consolidación de la pensión reclamada, pues como se indicó, el requisito de exigibilidad es el retiro efectivo del servicio. Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, nótese que el parágrafo primero no prevé como requisito para causar la pensión que la relación laboral haya finalizado por la renuncia del trabajador, pues únicamente hace alusión al deber de éste de «manifestar su voluntad de renuncia al contrato de trabajo», de ahí que, exigir que el finiquito contractual se materialice por esa causa excedería su tenor literal, con el agravante de que es potestad del empleador aceptar o no la renuncia, quedando finalmente supeditada a la decisión de este la concreción de dicho presupuesto, pues existirá siempre la posibilidad de que el empleador no la acepte, truncando así la adquisición del derecho pensional.

Bajo tal entendido, es razonable estimar que el requisito se satisface con la expresión de voluntad del trabajador «de renunciar a su contrato de trabajo», siendo este, un presupuesto para causar la pensión, en tanto que la finalización de la relación laboral o el retiro del servicio se advierte como necesario para disfrutar de ella. Así las cosas, la Sala aclara que la pensión reclamada exige, entre otros, la expresión de voluntad del trabajador de renunciar a su contrato de trabajo, sin que se requiera la aceptación de ella por parte de la entidad empleadora o que el contrato finalice efectivamente por esa causa.

Por último, la decisión a la que se refiere el recurrente, esto es, la «CSJ SL441-2018», no analizó la cláusula aquí debatida, pues en tal providencia se resolvió un proceso iniciado contra la Editorial El Globo S. A., en donde se reclamó el pago de dominicales y festivos y la consecuente Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 20 reliquidación, entre otros.

Si la censura en realidad estaba aludiendo a la providencia CSJ SL4341-2018, debe señalarse que tal determinación fue referida dentro de las consideraciones del precedente citado. De otra parte, en lo atinente a la tarjeta de servicios del demandante, allí aparece lo siguiente: […] 14 03 2003 RESOLUCIÓN No. 00387 DE LA FECHA POR LA CUAL SE LE RECONOCE 430 HORAS EXTRAS NOCTURNAS ORDINARIAS Y 88 HORAS EXTRA NOCTURNAS FESTIVAS DE LOS MESES DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2002.

VALOR $1.987.540 POR HABER PRESTADO SUS SERVICIOS COMO CELADOR. LIQUIDADO SOBRE UNA ASIGNACIÓN MENSUAL DE $605.342. RESOLUCIÓN 000337 DEL 14 DE MAYO DE 2003, POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE 297 HORAS EXTRAS NOCTURNAS ORDINARIAS Y 68 HORAS EXTRAS NOCTURNAS FESTIVAS, DURANTE LOS MESES DE ENERO A JULIO DE 2002, VALOR $1.380.382. POR HABER PRESTADO SUS SERVICIOS COMO CELADOR.

LIQUIDADO SOBRE UNA ASIGNACIÓN MENSUAL DE $605.342. PRIM- SER-(6 MESES) $403.561 Viene laborando desde el 11 de diciembre de 1975 SALUD: SALUDCOOP CESANTÍAS: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ PENSIÓN ISS SUELDO 2004 $667.983 PA 2004 $40.628 ACTA NO. 147 del 10 DE AGOSTO DE 2004 POR LA CUAL MANIFIESTA DE MANERA LIBRE Y EXPRESA SU DESEO DE DAR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y VALORIZACIÓN DE BOYACÁ HOY SECRETARÍA DE OBRAS Y QUE ACOGE AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, SEGÚN COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ EL 6 DE JULIO DE 2004.

Resolución No. 362 del 26 de agosto/04 por la cual se reconoce y ordena el pago de una prima y compensación de vacaciones a un exfuncionario como celador. Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 21 Resolución No. 446 del 15 de septiembre/04 por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización. 30 12 2004 RESOLUCIÓN NO. 1046 de la fecha por la cual se reconoce y ordena un pago a un funcionario por la suma de $2.776.114.

Correspondiente a horas extras nocturnas ordinarias y horas nocturnas festivas por haber prestado sus servicios como celador asignación mensual de $677.983 (páginas 15 a 17 del pdf de primera instancia). En tal documento se incorpora la información sobre los salarios, las resoluciones emitidas, los pagos realizados y las novedades del vínculo.

Allí consta que en acta 147 del 10 de agosto de 2004 el trabajador expresó su deseo de dar por terminado el contrato de trabajo y acogerse al plan de retiro voluntario, según comunicación del 6 de julio de 2004 dirigida al secretario general del Departamento de Boyacá. Tal anotación es clara en indicar la manifestación unilateral y voluntaria del trabajador de renunciar a su contrato de trabajo, incluso se dice que es para acogerse al plan de retiro voluntario.

Si bien en la tarjeta no se puntualizó la fecha en que se incorporó tal anotación, lo cierto es que teniendo en cuenta la información allí consignada y no discutida en casación, se señala que ello aconteció el 10 de agosto de 2004, según acta 147 de esa fecha, y comunicada al ente territorial el 6 de julio de ese año, lo que permite afirmar a la Sala que el accionante efectivamente expresó su deseo de renunciar al contrato.

Tal documento aportado por la parte actora no fue desconocido ni tachado por la parte demandada; por el contrario, el ente territorial al dar respuesta al escrito inicial conforme quedó plasmado en los antecedentes reseñados, Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 22 aceptó expresamente que en la tarjeta de servicios aparecía tal manifestación del actor, limitándose a señalar que cualquier reclamación al respecto se encontraría prescrita.

Al efecto, al contestar el hecho quinto, admitió la existencia de la anotación en la hoja de tarjeta de servicios puntualizando expresamente: «aparece esa manifestación en la hoja de tarjeta de servicios, afirmación que ha (sic) al ser voluntaria su deseo de acogerse al plan de Retiro Voluntario con indemnización que recibió sin haber interpuesto ningún recurso, toda reclamación hoy esta prescrita».

La prueba analizada evidencia que el actor efectivamente manifestó su decisión libre y espontánea de renunciar el 6 de julio de 2004, y registrada en el acta 147 del 10 de agosto de ese año, con lo que consolidó el derecho pensional, dado que son hechos indiscutidos que para esa fecha contaba con más de 28 años laborados, en tanto comenzó a trabajar el 11 de diciembre de 1975, así como su condición de trabajador oficial sindicalizado.

Así las cosas, el Tribunal no valoró adecuadamente la prueba denunciada, en la medida que estimó que no se probó la manifestación de la renuncia del promotor de la litis, la que - como se vio - emergía de la información contenida en la aludida tarjeta de servicios; tal yerro resultó protuberante porque le impidió al trabajador acceder a la prestación reclamada, pese a que acreditó las exigencias previstas convencionalmente.

Por lo anterior, el cargo prospera. Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en el recurso de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La jueza de primer grado estimó que el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo del año 2003 regulaba la pensión reclamada, el que exigía cumplir determinados años de servicios, la afiliación al sindicato y la manifestación voluntaria de renuncia del trabajador; prestación que se liquidaría sobre el salario básico.

Puntualizó que el demandante comenzó a prestar servicios el 11 de diciembre de 1975 y que su contrato fue terminado a partir del 25 de agosto de 2004, por la supresión del cargo, razón por la que le fue pagada la indemnización por despido injusto en cuantía de $46.827.619. Así, dijo que el promotor del proceso laboró durante 28 años, 8 meses y 11 días, luego de descontar 3 días de interrupción; además, se probó su afiliación al sindicato.

Indicó que en el caso no se le podía exigir el requisito de la renuncia porque el demandado suprimió su cargo y lo sorprendió con la terminación del vínculo. Así, consideró que para el momento en que fue desvinculado ya tenía consolidado el derecho reclamado. Planteó que la última asignación básica ascendió a $677.983 y que, según la escala prevista en la convención colectiva, le correspondía como tasa de reemplazo el 117% de Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 24 tal valor, es decir, $793.240,11; prestación que debería ser incrementada conforme al salario mínimo legal mensual vigente porque así lo previó la convención. Señaló que la pensión sería compartida con la pensión reconocida por el ISS, por lo que el ente territorial debía pagar el mayor valor entre la prestación legal y la otorgada en el proceso.

Lo anterior lo sustentó en que según el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la pensión de vejez reconocida por el instituto. Adujo que el ISS mediante Resolución 21640 de 22 de julio de 2010 le reconoció una pensión al actor a partir del 23 de abril de 2009, en cuantía inicial de $714.768.

Por ende, al demandado le correspondía asumir el mayor valor, dado que la CCT no previó la compatibilidad. Estimó que si bien la convención colectiva en el parágrafo 3 del artículo 2 indicó que dejaría de percibir la pensión una vez se reconociera la prestación por parte del ISS, no podía aplicarse tal precepto, dado que tal instrumento social debía mejorar lo previsto legalmente, reiterando que la norma legal establecía la compartibilidad.

De otra parte, encontró que el demandante reclamó el 20 de septiembre de 2019, razón por la que estarían prescritas las mesadas anteriores al 20 de septiembre de 2016. Por ende, el mayor valor estaría a cargo del Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 25 demandado a partir del mes de septiembre de 2016, para lo cual el departamento debía comparar las pensiones y pagar el referido monto.

Consideró viable acceder a la indexación de las mesadas dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, según el IPC certificado por el Dane, hasta la ejecutoria de la decisión. Además, debería pagar los intereses a partir del momento en que se cumpliera el plazo de gracia que tenía la entidad para pagar las condenas emitidas en el proceso judicial.

De otro lado, dijo que no se demostró la existencia del fenómeno de cosa juzgada, con ocasión del proceso radicado bajo el n.° 2011 381, cursado ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja, en la medida que no se aportaron los fallos de ese proceso. Precisó que procedía la compensación respecto de la suma de $46.827.619 pagada por la terminación del contrato, atendiendo el precedente emitido por el Tribunal en otro caso.

La parte actora solicitó la adición frente a la mesada catorce; al respecto, la juez la negó con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y dado que no se aportaron las nóminas para determinar si por la cuantía de la prestación era viable o no acceder a tal reconocimiento. Contra dicha decisión formularon recurso de apelación el actor, la demandada y la Procuraduría Delegada en Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 26 Asuntos Laborales.

El demandante centró su inconformidad en la negativa a la mesada catorce, pues, el derecho se causó en el año 2004, esto es, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y en la improcedencia de la compensación, por cuanto no se celebró conciliación entre las partes, de ahí que no era aplicable el precedente citado de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja.

El demandado impugnó la decisión de primer grado, como quiera que el cargo del actor fue suprimido, de ahí que no era procedente la renuncia; además, el accionante fue debidamente indemnizado. Alegó la existencia de cosa juzgada con base en el proceso 2011 0381, tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el que tenía como soporte iguales hechos y pretensiones, en el cual se emitió sentencia absolutoria.

Por último, adujo que transcurrieron más de 15 años desde el retiro, razón por la cual operó la prescripción del derecho reclamado. A su turno, la procuradora consideró que como el vínculo laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa no era viable conceder la pensión, en tanto el actor no manifestó su voluntad de renunciar al contrato, ni menos aun durante la vigencia de la convención del 2003, por lo que no era viable otorgarla, máxime que tal acuerdo no se prorrogó de manera automática.

Y de mantenerse la pensión era viable la compensación respecto de la suma pagada por concepto de indemnización. Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 27 Pues bien, la Sala en sede de instancia procederá a resolver las inconformidades expuestas en los recursos de apelación y surtirá la consulta a favor del ente territorial demandado, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. i) De la existencia de cosa juzgada El artículo 303 del CGP, antes 332 del CPC, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

De ahí, que para que se configure el fenómeno de cosa juzgada se debe acreditar la existencia de la «triple identidad de partes, objeto y causa» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en sentencias CSJ SL8658-2015, CSJ SL7889- 2015 y CSJ SL12017-2016). Mediante providencia del 14 de septiembre de 2020, la jueza decretó de oficio las pruebas consistentes en: la «demanda, contestación de la demanda y decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-381».

Conforme a las pruebas allegadas en la segunda instancia, se tiene que el actor y otra persona demandaron al Departamento de Boyacá con miras a que se les Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 28 reconociera el «salario prepensión como factor salarial y prestacional para todos los efectos», la indemnización moratoria, en subsidio de esta, los perjuicios, sin que en las copias remitidas obren los fundamentos fácticos que soportaron tales súplicas (rad. 2011 00381).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en fallo del 9 de agosto de 2012 declaró probada la excepción de prescripción de los derechos, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante fallo del 17 de octubre de 2012. Por consiguiente, la Sala encuentra que las pretensiones de tal trámite judicial son diferentes a las perseguidas en el presente caso, dado que aquí se reclamó la pensión extralegal mientras que en el referido expediente se solicitó el salario de prepensión y su reconocimiento como factor salarial y prestacional.

Por ende, no se configura la identidad de objeto, razón por la que no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada. ii) Del derecho pensional Como quedó precisado en sede de casación, el accionante cumplió los requisitos previstos convencionalmente para obtener la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, consolidando el derecho pensional con la simple manifestación de renunciar al contrato de trabajo el día 6 de julio de 2004.

En este punto, debe precisarse que no le asiste razón a Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 29 la demandada en su alzada, al sostener que, como el cargo fue suprimido no era viable otorgar la pensión, dado que, la disposición extralegal no establece como requisito de causación que el contrato finalice por la renuncia del trabajador, puesto que lo que contempla para consolidar el derecho es la simple expresión de renunciar al cargo de manera voluntaria.

De esa forma, el hecho de que el vínculo culminara por la decisión unilateral e injusta de la empleadora, derivada de la supresión del cargo, no afecta la prestación reclamada. Y como se precisó en casación, el retiro del servicio no corresponde a un requisito para causar la pensión, sino para su disfrute, lo que ocurrió a partir del 25 de agosto de 2004, con ocasión de la terminación comunicada en misiva del 23 de igual mes y año (pág. 23 del pdf del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

Además, la Sala debe precisar que en el presente trámite judicial no obra conciliación entre las partes, en donde se efectuaran acuerdos sobre la forma de terminación del nexo, el otorgamiento de una suma conciliatoria o el derecho previsto en la convención colectiva de trabajo. De otro lado, no le asiste razón a la procuradora en el argumento consistente en que no se consolidó el derecho pensional durante la vigencia de la convención (año 2003), máxime que esta no se prorrogó, por lo que no era viable otorgar la pensión. Se dice lo anterior porque conforme al artículo 478 de del CST si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 30 la expiración del término de vigencia del acuerdo colectivo, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Al respecto, la Sala encuentra que de las pruebas decretadas y practicadas dentro del presente proceso no se evidencia que alguna de las partes hubiera manifestado su voluntad de finalizar la convención colectiva del año 2003, razón por la cual, operó la prórroga automática de tal pacto en los términos previstos por la norma referida.

A partir de ello, tal acuerdo se encontraba vigente para el momento en que el actor expresó su voluntad de renunciar al cargo desempeñado. En cuanto al ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo con que se debe liquidar la prestación, se tiene que la disposición convencional prevé que debe calculase con la asignación básica mensual y para aquellos trabajadores con más de 20 años de servicio se aplica un porcentaje del 117%.

En efecto, los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la convención disponen que: […] 4. Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 31 Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

En ese orden, le asistió razón a la jueza al disponer que el salario con el cual debía liquidarse la pensión correspondía a la asignación básica mensual y una tasa de reemplazo del 117%. Conforme lo evidencia la Resolución 000443 del 2004 la asignación mensual básica del promotor del proceso para ese año ascendía a la suma de $677.983, lo que se encuentra corroborado en la tarjeta de servicios (pág. 16 y 26 del pdf del cuaderno de primera instancia), suma que al aplicarle el mencionado porcentaje arroja el valor de $783.240,11, el que coincide con el liquidado en primera instancia. iii) Mesada catorce Teniendo en cuenta que la prestación convencional aquí reconocida se causó en el año 2004, esto es, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que el actor tiene derecho a la mesada catorce, por lo que así habrá de declararse. iv) De la improcedencia del pago del mayor valor una vez otorgada pensión de jubilación legal Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 32 La jueza de primer grado ordenó que el Departamento de Boyacá continuaría pagando la diferencia entre la pensión aquí reconocida y la prestación otorgada por el ISS.

Mediante Resolución 021640 del 22 de julio de 2010, el ISS le concedió la «pensión de jubilación» al actor, a partir del 23 de abril de 2009 (fecha en que arribó a los 55 años de edad), en cuantía inicial de $714.768. Conforme al mandato del parágrafo tercero del artículo segundo de la CCT 2003, esta pensión no es vitalicia sino temporal y dejará de pagarse cuando el trabajador cumpla los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Este carácter temporal y no vitalicio, fue así comprendido por esta corporación en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 32449, reiterada en decisiones CSJ SL 24 may. 2011, rad. 38953 y CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 39154, CSJ SL2950-2018, CSJ SL3022-2019 y CSJ SL1991-2023.

En última de las decisiones mencionadas se indicó: Por lo demás, esta corporación en procesos análogos contra la misma demandada en los que ha analizado el parágrafo 3 de la cláusula 2 de la CCT -2003 vigente en el Departamento de Boyacá, ha estimado que la pensión anticipada por retiro voluntario en ella consagrada, no es vitalicia, sino temporal, por lo que se extingue cuando el beneficiario cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones.

Así se explicó entre otras, en las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 32449, reiterada en decisiones CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38953; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154 y CSJ SL3851-2019. En el primero de los pronunciamientos citados se indicó: […] El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 33 del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador cesa en el momento en que el extrabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

Con fundamento en lo precedente, en los casos en que se ha reconocido esta prestación, se ha dispuesto que ello será hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación de esta naturaleza (CSJ SL3022- 2019), razón por la cual no era viable imponer a cargo del demandado el pago de la diferencia entre la pensión convencional y la pensión de jubilación legal reconocida, en tanto, se insiste, la primera es temporal y deja de pagarse cuando el trabajador cumpla los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por consiguiente, la pensión reconocida en el presente proceso se extendió hasta el 23 de abril de 2009, fecha a partir de la cual le fue otorgada la pensión de jubilación por el ISS por el cumplimiento de las exigencias legales aplicables. v) Del retroactivo causado Acorde con lo analizado en precedencia, se tiene que las mesadas causadas respecto de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario corresponderían al lapso comprendido del 25 de agosto de 2004 al 23 de abril de 2009, incluida la mesada catorce, pues a partir de esta última calenda le fue otorgada la pensión de jubilación por el ISS por acreditar los requisitos legales.

Sin embargo, tal Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 34 acreencia está prescrita conforme se explica enseguida. vi) Prescripción No es viable acceder a la prescripción sobre el derecho reclamado como lo persigue el convocado a juicio en la alzada, dado que la pensión es imprescriptible, por lo cual, el fenómeno extintivo solo afecta las mesadas adeudadas.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2572-2021 la Sala explicó: [… ] Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada, advirtiendo en cuanto al medio exceptivo de prescripción que esta Sala ha sostenido pacíficamente que el derecho pensional es imprescriptible, aunque los efectos económicos, entre otros, las mesadas pensionales o diferencias, sí se pueden ver afectados por el retardo en la reclamación; […] Al revisar la decisión de la a quo sobre la prescripción de las mesadas, se tiene que, le asistió razón dado que el actor reclamó el derecho pensional el 20 de septiembre de 2019, la demanda fue radicada el 31 de octubre de ese año (pág 33 del pdf de primera instancia), por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2016.

Así las cosas, el único retroactivo causado sobre la pensión convencional, que se extiende desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 23 de abril de 2009 (fecha a partir de la cual le fue otorgada la pensión de jubilación por el ISS), se encuentra afectado por el fenómeno extintivo. Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 35 Al advertirse la prescripción sobre las mesadas causadas y adeudadas respecto de la pensión convencional, resulta inane adentrarse en el análisis de la condena por concepto de indexación, intereses y la compensación dispuesta.

Acorde con lo explicado, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primer grado en la que declaró el derecho a la pensión; revocará el numeral décimo para declarar el derecho a la mesada catorce, además, revocará los numerales segundo a sexto, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo causado por concepto de la pensión convencional de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y absolverá al demandado de las pretensiones condenatorias.

Se confirmará en lo demás de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal y no objeto de casación. Las costas de primer grado a cargo del Departamento de Boyacá. Sin costas en alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO ALFONSO Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 36 HERNÁNDEZ RUÍZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en cuanto declaró la existencia del derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario convencional, según lo explicado en las consideraciones.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral décimo de la decisión de primer grado, para en su lugar declarar el derecho del actor a la mesada catorce, conforme a la parte motiva.

TERCERO: REVOCAR los numerales segundo a sexto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo causado del 25 de agosto de 2004 al 23 de abril de 2009. En consecuencia, absolver al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de las pretensiones condenatorias.

CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión apelada. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 92616 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.