CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2442-2022 Radicación n.° 92252 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra y en la de SAN ISIDRO DISTRIBUCIONES S.A.S., y de GLEINY YAJAIRA DE LEÓN COHEN.
I.
ANTECEDENTES Gleiny Yajaira de León Cohen demandó a Organización Servicios y Asesorías S.A.S. y a San Isidro Distribuciones S.A.S., con el fin de que se determinara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, requirió que se ordenara el reintegro con el correspondiente pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada por Organización Servicios y Asesorías S.A.S desempeñándose como trabajadora en misión a favor de la empresa San Isidro Distribuciones S.A. realizando labores como vendedora del plan élite. Indicó que la relación laboral inició el 22 de julio de 2013 y que la remuneración pactada consistía en un salario mínimo legal mensual vigente, más las comisiones por venta.
Relató que tuvo un accidente laboral el día 20 de septiembre de 2013, cuando sufrió una caída desde su propia altura al resbalar con una cascara de naranja, doblándose el tobillo izquierdo generando una contusión en la rodilla. Agregó que el 20 de septiembre de 2013 fue remitida a urgencias y le diagnosticaron desgarro parcial y como consecuencia de dicho diagnóstico fue sometida a una cirugía artroscópica de rodilla izquierda.
Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que la empresa Organización Servicios y Asesorías S.A.S, decidió terminar la relación laboral de manera unilateral el 13 de junio de 2014. Mencionó que debido a lo anterior interpuso acción de tutela, la que ordenó su reintegro de manera provisional, concediéndole el término de cuatro meses con el fin de que acudiera ante la jurisdicción ordinaria; decisión que fue impugnada por la empresa Organización Servicios y Asesorías S.A.S., y fue revocada, por considerar la existencia de un hecho superado.
Añadió que fue reincorporada laboralmente con ajuste de cargo, mediante comunicado de 3 de septiembre de 2014 como recepcionista. Explicó que interpuso proceso laboral contra las demandadas, con el fin de que fuera pagada la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el que terminó por acuerdo transaccional entre las partes, celebrado el día 9 de julio de 2015, en el cual se acordó el pago de la suma de $1.933.050, correspondiente al 50% de la pretensión principal.
Agregó que, aunque tenía restricciones laborales, tratamiento permanente y procedimientos pendientes, el día 22 de mayo de 2015, la empresa Organización Servicios y Asesorías S.A.S, nuevamente terminó la relación laboral por cuanto no había interpuesto el proceso laboral dentro de los Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 4 cuatro meses siguientes a la sentencia de tutela que ordenó el reintegro.
Manifestó que, mediante dictamen del 5 de mayo de 2015, se determinó que las patologías eran de origen laboral, con fecha de estructuración 13 de abril de 2015, y con pérdida de capacidad laboral del 12.6%. Dicha calificación fue recurrida y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el 27 de agosto de 2015, confirmó el origen, estableció como fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2013 y un porcentaje del 13.90%.
También expresó que interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen, por no tener en cuenta las patologías de esfera mental y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 17 de diciembre de 2015, confirmó la definición objeto del recurso. Al dar respuesta a la demanda, Organización Servicios y Asesorías S.A.S., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo y negó que la demandante se encontrara bajo una causal de estabilidad laboral reforzada.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa de la demandante, buena fe y caducidad. Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 5 En su tiempo, San Isidro Distribuciones S.A.S no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 22 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 22 de mayo de 2015 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR el reintegro de la señora GLEINY YAJAIRA DE LEON (sic) COHEN a un cargo igual o de superior jerarquía con un salario igual o superior al que venía desempeñando en la empresa ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. que en todo caso sea compatible con su situación de discapacidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de los numerales anteriores CONDENAR a ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. a cancelar a GLEINY YAJAIRA DE LEON (sic) COHEN los salarios dejados de percibir por causa del despido, las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social desde el 23 de mayo de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo como base 1 SMLMV para cada año.
CUARTO. CONDENAR a ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. a cancelar a GLEINY YAJAIRA DE LEON (sic) COHEN la suma de $3.866.100 por concepto de sanción de180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO: ABSOLVER a ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de la pretensión cuarta de la reforma de la demanda, esto es, al reembolso a favor de la demandante los aportes pagados a salud y pensión.
SEXTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la empresa SAN ISIDRO DISTRIBUCIONES S.A.S de todas las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Organización Servicios y Asesorías S.A.S., mediante fallo del 26 de febrero de 2020, confirmó la sentencia del juzgado.
Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, el Tribunal consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la estabilidad reforzada aplicaba para las personas con minusvalía o invalidez igual o superior a la limitación moderada, oscilaba entre el 15% y el 25% de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo según el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.
No obstante lo anterior, expresó que la normatividad perseguida por la apelante, no era este pues fue derogado en su totalidad por el Decreto 1352 de 2013. Así las cosas, razonó que la trabajadora sufría una incapacidad, disminución o deterioro en su estado de salud físico, psíquico o sensorial, que en el curso de su relación laboral le impedía el ejercicio normal de las labores para las cuales fue contratada, razón por la cual debía ser considerada en situación de debilidad manifiesta, amparada por la estabilidad laboral reforzada.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL260-2019 para señalar que en armonía con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la entidad debía acreditar la justeza del despido para Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 7 desvirtuar la presunción de discriminación al terminar la relación laboral. Añadió que, de acuerdo con la información allegada al proceso, se evidenciaba la situación de discapacidad de la demandante, como consecuencia del accidente laboral sufrido el 20 de septiembre de 2013.
Afirmó que esto se constataba en el folio 248 del expediente, en la consulta de seguimiento expedido por la UBA Coomeva La Esperanza, en la cual se evidenciaba que la demandante padecía la enfermedad de menisco medial, esguince limanto colateral medial. Agregó que a folio 292 del cuaderno principal se certificaba que asistía a fisioterapia por órdenes del ortopedista desde el 4 de mayo de 2015, así como a folio 145 a 148, el formato único para calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por la ARL SURA, en el cual se notifica al empleador, el 19 de mayo de 2015, la calificación del 12.6% de pérdida de capacidad laboral en ese momento.
Sostuvo que el dictamen se dio antes de la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, la apelante conocía el estado de discapacidad de la demandante y por ende, no debió proceder con su despido sin la autorización del Ministerio de Trabajo, adicionó al hecho que no alegó una justa causa para la finalización de la relación laboral.
Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que el reintegro el 3 de septiembre del 2014, obedeció al fallo de tutela, que la empleadora comunicó a la demandante la finalización de la relación laboral, bajo el argumento de que a la fecha no había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, omitió que la decisión constitucional fue impugnada y posteriormente revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quedando entonces sin efecto la inicial.
En consecuencia, el término de cuatro meses conferido a la demandante para acudir al juez laboral y establecer su reintegro, quedó sin efectos, lo cual indica que los argumentos de la apelante carecen de fundamento y no es posible aludir que el fin del contrato obedeció a la culminación de la obra o labor contratada, pues esta razón no fue informada al momento de la terminación del contrato.
Expuso que era evidente que una vez notificado el empleador el 19 de mayo de 2015, de la calificación de pérdida de capacidad laboral, procedió casi inmediatamente el 22 de mayo del mismo año, a finalizar el contrato de trabajo, con el supuesto de no haber acudido a la jurisdicción ordinaria, cuando ya el fallo constitucional había sido revocado, lo cual permitía inferir un despido injusto por motivo discriminatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa condenada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el juzgado y se la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los que no son replicados y se estudian de manera conjunta pues existe unidad en sus argumentos y en la decisión final. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En la demostración del cargo señala que, pese a que el Tribunal aplica la norma y se refiere a la jurisprudencia de esta Corporación, no se cumple con los supuestos de hecho porque la demandante no acredita situación de discapacidad al tener una pérdida de capacidad laboral inferior al 15%. Refiere que la aplicación del Tribunal fue indebida según la sentencia CSJ SL572-2021, en la que se explica la Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 10 necesidad de calificación que determine la existencia de discapacidad, y en su defecto, pruebas que así lo acrediten.
Expone que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la protección del fuero de estabilidad laboral reforzado requiere la calificación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% o en su defecto, elementos probatorios que permitan acreditar el estado de discapacidad, encontrándose plenamente probado que la demandante tenía una pérdida de capacidad inferior al requerido, esto es, del 13,9%.
Exhibe que la demandante no se encontraba en estado de discapacidad al momento de la terminación de su contrato de trabajo y por lo tanto no se hacía necesaria la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Advierte que la demandante no presentó demanda ante el juez laboral dentro del término concedido por la sentencia de acción de tutela, so pena de quedar sin efectos, por lo cual feneció su protección transitoria constitucional.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por infracción directa el artículo 61, numeral 1º, literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual incidió en la aplicación indebida del 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 11 Soporta el cargo informando que el Tribunal desconoce que la causal de terminación del contrato de trabajo de la demandante, lo fue por cesación de la labor u obra contratada.
Expone que se encuentra acreditado en el proceso tanto la suscripción del contrato de trabajo por obra, visible a folios 12 y 13, 84 y 85, el 22 de julio de 2013, así como su finalización el 13 de junio de 2014, a folio 83 del expediente, mediante la cual se informa a la demandante como causal la finalización la labor contratada. Así mismo, indica que la comunicación de conclusión del contrato de trabajo, a folios 34 y 35 del 22 de mayo de 2015, tuvo en cuenta que la demandante no presentó demanda ordinaria dentro del tiempo concedido por la sentencia de acción de tutela, so pena de quedar sin efectos la misma, por lo cual feneció la protección transitoria constitucional.
Afirma que, la liquidación del contrato de trabajo por una causal legal e incluso por justa causa, no se encuentra prohibida para los trabajadores discapacitados, puesto que lo censurable es la finalización, por razón de dicha discapacidad, como un acto de discriminación. En consecuencia, solo en estos casos debe mediar la autorización del Ministerio de Trabajo y en el caso en concreto la trabajadora no se encuentra en estado de discapacidad.
Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señala la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se encontraba en estado de discapacidad para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, el día 22 de mayo de 2015. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS conocía que la demandante se encontraba discapacitada para el día de su terminación de contrato de trabajo, el día 22 de mayo de 2015. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no se encontraba en estado de discapacidad para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, el día 22 de mayo de 2015. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, el día 22 de mayo de 2015, obedeció a un acto de discriminación por estado de discapacidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, el día 22 de mayo de 2015, obedeció a la causal legal prevista en el artículo 61, numeral 1, literal d) del CST, es por vencimiento del término o de la labor para la cual fue contratada la demandante y como quiera que no existía sustento legal ni constitucional alguno para mantener el reintegro.
Frente a las pruebas enuncia las siguientes: PRUEBAS CALIFICADAS INDEBIDAMENTE VALORADAS O NO VALORADAS. Documentos auténticos. 1. Comunicación de reintegro emanada de la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS SAS, de 3 de septiembre de 2014, folio 94 y 141. Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Carta de ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS SAS a la demandante de recomendaciones laborales de 7 de abril de 2014, folio 87. 3.
Comunicación de terminación del contrato de trabajo, de 13 de junio de 2014, folio 83. 4. Contrato por obra o labor contratada de 22 de julio de 2013, folios 12 y 13, folios 84 y 85. 5. Tutela Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, folio 328 a 330. 6. Impugnación y sentencia revocatoria de la sentencia de primera instancia de tutela de 6 de octubre de 2014, folio 324 a 326. 7.
Comunicación de 22 de mayo de 2015, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo de la demandante, folio 34 y
35. PRUEBAS NO CALIFICADAS, ERRONEAMENTE (sic) VALORADAS O NO VALORADAS. 1. Historia clínica No. 32396, Folio 168, de 4 de marzo de 2014. 2. Carta de ARL SURA de 28 de abril de 2014 de seguimiento reintegro laboral de Gleiny Yahaira de León de Cohen, folio 89. 3. Diagnóstico emitido por Milagros Manjarrés Bustos de 13 de junio de 2014, Folio 90. 4.
Formato único para calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por la ARL SURA (Dictamen de primera oportunidad), folio 145 a 148, de 5 de mayo de 2015. 5. Certificado expedido por Luz Helena Malagón Travecedo, Fisioterapeuta, de 21 de mayo de 2015, folio 292. 6. Consulta de seguimiento expedido por la UBA Coomeva La Esperanza 13, folio 248 del expediente, de 5 de agosto de 2015. 7.
Historia clínica No. 32396, Folio 166, 24 de agosto de 2015. 8. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera instancia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, folio 149 a 152. 9. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de segunda instancia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, folio 30 a 33 y 153 a 156.
Expresa que, frente a la carta sobre recomendaciones laborales entregada a la demandante el 7 de abril de 2014 y visible a folio 87, no fue valorada por el Tribunal y evidencia la aptitud médica para laborar, lo que permite concluir que ella no estaba en condición de discapacidad en tal data. Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto de las comunicaciones de terminación del contrato de trabajo, de 13 de junio de 2014 y de 22 de mayo de 2015, comprueban que no se dio por causa de una situación de discapacidad de la demandante, sino por una causal legal.
Reitera que la comunicación de 22 de mayo de 2015 no puede tenerse como equivalente a argumentar una causal diferente a la invocada en primer término por terminación de la labor contratada. Agrega que la comunicación de reintegro del 3 de septiembre de 2014, visible a folios 94, 95 y 141, permite apreciar que la demandante no se encontraba discapacitada y por ello pudo reintegrarse y desarrollar sus labores.
Manifiesta que de las pruebas se puede apreciar que el Tribunal omite apreciar la causa legal y objetiva de terminación del contrato de trabajo, para en lugar de ello, arribar a una conclusión desacertada. Frente a las pruebas no calificadas señala: a) La historia clínica de la demandante visible a folio 168, de 4 de marzo de 2014. En ella se aprecia en el campo de discapacidad, la respuesta No, es decir, el médico tratante que lo suscribe, considera que esta no se da. b) Carta de ARL SURA de 28 de abril de 2014 de seguimiento reintegro laboral, folio 89.
Ella evidencia que la Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante se encontraba apta para laborar, de manera que no se encontraba en situación de discapacidad, como equivocadamente se concluyó. c) Diagnóstico emitido por Milagros Manjarrés Bustos de 13 de junio de 2014, folio 90. Este concepto fue completamente omitido por el Tribunal y del mismo resulta evidente que la demandante se encontraba reintegrada a su trabajo y realizando las funciones propias de él, de manera que no podría considerarse que se encontraba discapacitada. d) Formato único para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por la ARL SURA, en el que se evidencia que la demandante tenía una pérdida de capacidad inferior al 15%. e) Certificado expedido por Luz Helena Malagón Travecedo, Fisioterapeuta, de 21 de mayo de 2015, folio 292, prueba indebidamente valorada por el Tribunal, puesto que no se puede deducir que acredita una situación de discapacidad. f) Consulta de seguimiento expedido por la UBA Coomeva La Esperanza 13, folio 248 del expediente del 5 de agosto de 2015, de la cual no se desprende que la demandante se encontraba en situación de discapacidad, ya que se limita a citar fechas y conceptos de atenciones médicas. g) Historia clínica n.º 32396, folio 166 del 24 de agosto de 2015, que no fue apreciada por el Tribunal, pues a pesar de ser posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, permite apreciar que la demandante, no se Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 16 encontraba para ese entonces bajo una situación de estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, frente a los dictámenes dijo: Estas pruebas, si bien igualmente son cronológicamente posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo, ya que datan de 27 de agosto de 2015 y 17 de diciembre de 2015, permiten llegar a un conclusión y es que la demandante, ni para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, 20 de septiembre de 2013, ni entre esta fecha y aquella en que se emiten estos dictámenes antes mencionados, se encontraba en situación de discapacidad, puesto que aun cuando la PCL se modifica a 13.9%, esta no alcanza a ser igual o superior al 15%, que permita considerar a la demandante como discapacitada entre tales fechas.
En consecuencia, de haber sido valorada en conjunto, no podría el Tribunal Superior de Santa Marta concluir, como equivocadamente lo hizo, que la demandante era discapacitada y que por lo tanto a la terminación del contrato de trabajo, disfrutaba del fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. IX.
CONSIDERACIONES Al margen de las vías de ataque, no son controvertidas en el proceso las conclusiones del Tribunal: (i) que la demandante se vinculó mediante contrato de obra el 22 de julio de 2013 a la empresa recurrente; (ii) que la finalización del vínculo se produjo el 22 de mayo de 2015, de manera unilateral por parte del empleador; (iii) que para ese momento la trabajadora no se encontraba en incapacidad y, (iv) que fue calificada con un 13,9% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El Tribunal concluyó que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por tal razón era sujeto de especial protección, de manera que la empleadora debía Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 17 contar con la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar la relación laboral. Así, el problema jurídico planteado a la Sala corresponde establecer si este se equivocó al considerar que la trabajadora era beneficiaria de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para ello, se abordará la tesis sostenida por esta Corporación y su aplicación al caso en concreto. I. La protección legal y constitucional de las personas en situación de discapacidad Con suficiente antelación ha sostenido la Sala que el origen de la protección especial a personas en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la Constitución Política.
Esta norma superior, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
Sobre aquel sustrato constitucional se ha entendido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto del cual Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 18 abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018, en la última de los cuales la Sala aclaró que: Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.
Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.
Luego, un trabajador que se encuentra en una situación de discapacidad tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido, «[…] por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». II. Presupuestos fácticos para la procedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 También ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 19 debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello.
Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ3896-2021, CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016, entre otras; y las sentencias CSJ SL2786- 2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018.
En esta última señaló: […] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15% (negrilla fuera del texto) […] De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: (i) una pérdida de capacidad laboral superior al 15%;
(ii) que el empleador conozca la situación y, (iii) que la relación laboral termine con ocasión de esta (CSJ SL2660- 2018). Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas, psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que tengan cualquier tipo de discapacidad, se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud.
Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018). En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, lo reiteró así: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 21 que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
Por último, frente al presupuesto, «[…] que la relación laboral termine por razón de su discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo», esta Sala ha indicado que esta protección legal no pretende conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad sino disuadir despidos o terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias.
De modo que, si la decisión de finalizar el vínculo laboral deviene en un motivo diverso al estado fisiológico o psíquico del trabajador, como lo sería una justa causa, tal protección no opera (CSJ SL1360-2018). Así mismo, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa.
De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuar tal acto, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido y de la orden de reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir y la sanción del pago de 180 días de salario que establece el inciso 2º de la norma en comento. En la sentencia precitada CSJ SL1360-2018, la Sala señaló: Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 22 (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Por lo tanto, la autorización por parte del Ministerio de Trabajo no es previa ni obligatoria cuando existe una causa objetiva, y en todo caso, el empleador puede demostrar en el litigio que el despido no obedeció a razones discriminatorias.
III. Caso concreto No hace parte de la discusión en el proceso la ocurrencia del accidente de trabajo, sus secuelas y las patologías de la trabajadora, así como las incapacidades, que contaba con una calificación del 13,90% de pérdida de capacidad laboral, último aspecto de vital trascendencia comoquiera que la determinación superior al 15% es requisito para que proceda la protección legal ya citada.
Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunque la legislación nacional e internacional no señalan expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia o es «parámetro jurisprudencial» en los ocurridos durante ella (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021).
De tal manera que la parte de la norma referente al grado de discapacidad del trabajador, ha sido la que ha orientado la jurisprudencia de esta Corte para identificar a los depositarios del principio protector, ya que no puede existir una ampliación indeterminada del grupo para el cual el legislador creó esa prerrogativa. Solo una vez en aquel escenario, podría entenderse que el demandante estaba amparado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, se trasladaría la carga de la prueba a la empresa, para demostrar que hubo una causa objetiva en la desvinculación o que existió autorización previa del Ministerio del Trabajo cuando la situación de discapacidad del trabajador resultare incompatible con la labor desempeñada por este, en ausencia de posibilidades de reubicación. Bajo este entendido, se equivocó el juzgador al indicar que la protección laboral no estaba sometida a la acreditación de un grado de pérdida de capacidad laboral específico, pues como se explicó, conforme los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a la Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 24 jurisprudencia de esta Corte como criterio interpretativo, los destinatarios de este fuero son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga.
En esta medida, se impone la conclusión de que realmente no se encontró demostrado que la demandante tuviera una condición que supusiera activar en su favor la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por las razones expuestas, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que este salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para revocar la condena decretada en la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolver a la entidad demandada, por las razones expuestas.
Costas a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92252 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLEINY YAJAIRA DE LEÓN COHEN en contra de ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S y de SAN ISIDRO DISTRIBUCIONES S.A.S. Sin costas en sede extraordinaria.
En sede de instancia, la Sala resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2018, y en su lugar ABSUELVE a la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas en las instancias como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ