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SL2442-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1947Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2442-2020 Radicación n.° 72943 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra JULIO DE JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN. I.

ANTECEDENTES El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM llamó a juicio al señor JULIO DE Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 2 JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN, con el fin de que se declarara, que la suma de $595’403.744 que le pagó al demandado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Montería, a solicitud de PEÑARANDA IGUARÁN, constituye un enriquecimiento sin causa por carecer del fundamento legal, toda vez que tal fallo fue revocado en segunda instancia a raíz de la impugnación presentada por el PAR.

Como consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarle ese valor y a pagar lo que correspondiera por la indexación del dinero cancelado en virtud del fallo antes citado, junto con los intereses moratorios, desde el momento que se hizo entrega del mismo y hasta cuando se verifique su restitución, así como las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que JULIO DE JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM e hizo parte del cuerpo directivo sindical de esa empresa; que en cumplimiento de los Decretos 1615 de 2003 y 2062 del mismo año, TELECOM dio por terminado su contrato de trabajo, a partir del 31 de enero de 2006; que con ocasión del despido, el demandado interpuso una acción de tutela, mediante la cual persiguió su reintegro y el pago de los emolumentos de tipo económico derivados del contrato de trabajo, tales como salarios, prestaciones sociales y otros, desde el momento de la desvinculación hasta cuando se verificara su reintegro y/o pago.

Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que la mencionada acción constitucional le fue favorable al quejoso y, en tal virtud, se condenó al PAR TELECOM al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos procedidos de la relación laboral; que, para dar cumplimiento a esa decisión, se le canceló al señor PEÑARANDA la suma de $595’403.744, mediante embargo realizado al PAR; que, no obstante, esta sentencia fue revocada en segunda instancia por decisión del 27 de julio de 2009.

Agregó, que por escrito remitido al extremo pasivo, le solicitó la devolución del valor total del dinero que recibió con ocasión al fallo de tutela de primera instancia, dada la revocatoria del mismo y que hasta la fecha de presentación de la demanda, el accionado no había reintegrado la suma de dinero pagada por cumplimiento de orden constitucional (f.° 4 a 1, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Alegó que no le adeudaba ningún valor a la demandante. En cuanto a los hechos, admitió haber trabajado para TELECOM y la terminación de la citada relación. También, dio certeza a la interposición de la acción de tutela, su resultado y la solicitud de devolución de la suma pagada por el PAR TELECOM.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 208 a 213, cuaderno 2). Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia acumulada de este proceso, con el seguido por las mismas demandantes contra Alidis Dolores Gnecco Movil, los cuales fueron tramitados por los mismos apoderados (f.° 251 a 253 y 254 CD, ibídem), resolvió: 1.- Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandadas (sic) dentro de los procesos radicación 2013- 000325-00 y 2013-00324-00, demandante FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA FIDUCIAR S.A. contra ALIDIS DOLORES GNECCO MÓVIL y JULIO DE JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN, de todas y cada uno de los derechos y acreencias reclamadas en la demanda (sic). 2.- Condenar en costas a las demandantes, […] Se aclara que, a pesar de que la sentencia se dicta para dos procesos, no existe ninguna providencia que ordene la acumulación, pues fue hecho solo para decidir la primera instancia, proceder que imitó el fallador de apelaciones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en decisión del 29 de julio de 2015 (f.° 9 CD, 10 y 11, cuaderno 3), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia acumulada proferida el 29 de octubre 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, dentro de los procesos con radicados 44001-31-05002- 2013-00324.01 y 44001-31-05-002-2013-00325-01, promovidos por FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A voceros del PAR TELECOM contra JULIO DE JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN y Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 5 ALIDIS DOLORES GNECCO MÓVIL por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia porque no se causaron (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, únicamente se hará referencia al proceso seguido contra el señor PEÑARANDA IGUARÁN, además porque la demanda que sustenta el recurso de casación se refiere a este proceso. En ese orden, se fijó como problema jurídico, determinar si fue acertada la decisión de la falladora de primer grado, al declarar probada la excepción de prescripción o si, por el contrario, se presentó interrupción de la misma que incidiera en la contabilización del término y permitiera acceder a las súplicas del recurrente.

Hizo referencia al artículo 151 del CPTSS y señaló que al demandando le fue comunicada la revocatoria del fallo de tutela por el cual se le había pagado la suma cuya restitución aquí se reclama, mediante escrito del 26 de mayo de 2010. Luego desde esta fecha comenzaría a contabilizarse el término trienal para establecer si se dio o no la prescripción alegada.

Además, dijo que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2013 y era a partir de entonces que corría el término aludido en la norma. En consecuencia, la demanda se interpuso fuera del término y lo reclamado prescribió, razón por la que la excepción en tal sentido era próspera. Para efectos de indagar por una posible interrupción de la expiración del derecho, aludió al documento antes referido, Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 6 que, como se dijo, fue remitido al accionado el 26 de mayo de 2010 (f.° 69, cuaderno 1) y, denotó que no fue demostrada la interrupción de la prescripción, pues si bien se mencionó que esa comunicación fue recibida por el interesado el 28 de noviembre del 2010, lo que en el mencionado folio se podía leer era «28 de mayo de 2010».

En ese mismo orden, frente a la naturaleza de la demanda, desmintió que fuera una acción civil como alegó el recurrente, pues, de acuerdo con el artículo 2° de las normas adjetivas del trabajo, […] Los conflictos jurídicos que se derivan directamente o indirectamente en el contrato de trabajo» corresponde conocerlas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

No debe perderse de vista que el presente asunto se deriva por la naturaleza de la pretensión y porque Julio de Jesús Peñaranda Iguarán […] y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR son o fueron respectivamente empleador y trabajadores. Otra cosa distinta es que en desarrollo de esa relación se deban ventilar por la justicia ordinaria asuntos que tipifica la legislación civil.

De tal suerte que cuando existen institutos jurídicos con doble regulación laboral y civil, la remisión que se hace a la normatividad civil es únicamente en virtud de la falta de disposición especial como lo establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, así como la prescripción se alega dentro un proceso laboral tienen normas especiales y pertinentes de la justicia laboral estas son las que se tienen que aplicar (min. 17.10 a 18.19) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira, que la Corporación «case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene al señor JULIO DE JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN a reintegrar el dinero indebidamente recibido, traído a valor presente», junto con los intereses y las costas del proceso, como se solicitó en la demanda (f.° 26, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Fue presentado con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8 de la Ley 254 de 2000; 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 8°, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3°, 5°, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1° del Decreto 2062 de 2003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 2591 de 1991; 1° Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1989, que modificó el artículo 37 del C.P.C. y 2°, 77, 145 y 151 (aplicado indebidamente) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que provocó, igualmente, la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma, que el sentenciador empleó indebidamente la prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS y el 488 Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 8 del CST, lo que provocó el desconocimiento del valor constitucional y legal relativo a la buena fe, postulado con el que actuó la demandante al efectuar el pago ordenado por la decisión constitucional y no fue valorado por el ad quem; que la «utilización indebida, emerge», al utilizar una norma del CST y una procedimental que no regulan la materia en controversia, pues las llamadas a dirimir la contención son las sustantivas civiles «y en las que se establece el fenómeno de la prescripción en causas judiciales en donde se controvierte el enriquecimiento sin causa y su correlativo empobrecimiento».

Dice no comprender el motivo por el cual incurrió el sentenciador en el error de juicio que denuncia, al confirmar una decisión improcedente, usando preceptos legales que no establecen el tema materia de controversia, camino por el cual arribó a la infracción directa de las reglas de la proposición jurídica «despreciando las verdaderas normas sustantivas que gobiernan el asunto que enfrenta a las partes, es decir, que incurre en la aplicación indebida de una norma sustancial y una procedimental, respectivamente», en referencia a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Defiende su actitud de controvertir oportunamente la decisión constitucional de primera instancia y agrega que con el uso inadecuado de la ley, «se intenta hacer desaparecer el deber de reintegrar una suma de dinero que adeudaba el demandado, enriqueciendo sin ninguna causa su patrimonio y desprotegiendo la mengua sufrida por la Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada», porque dejo el Tribunal de utilizar las verdaderas normas sustantivas que gobiernan la materia objeto de debate y repite que «no existe concepto social alguno para recurrir a la prescripción de tipo laboral».

Para culminar su razonamiento, dice que como se ha verificado la aplicación indebida antes referida, surge la infracción directa de los artículos 2313 a 2319 del CC, porque la decisión por la que se revocó el fallo de tutela, es suficiente para afirmar que el demandante canceló una suma de dinero no adeudada «y, por ende, si el sentenciador no hubiese desconocido tales preceptos, hubiese arribado a la conclusión, sin lugar a dudas, que la acción no se encuentra prescrita».

Recuerda, que sin que implicara un defecto de técnica, la obligación de pago a cargo de la demandante, desapareció cuando fue revocada la orden de pago, por el Juez constitucional de segundo grado, por lo cual nunca surgió a la vida jurídica y, en consecuencia, no existe derecho social propiamente dicho, razón por la que predica que la regla contentiva de la prescripción es la consignada en el Código Civil.

Por tanto, no se ha extinguido el pleno derecho de la parte demandante para exigir del accionado en ese proceso, el deber de reintegrar el dinero de indebidamente percibido y en la forma cómo se solicitó en la demanda inicial (f.° 24 a 31, ibídem). Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal acudió, para fundamentar su decisión, a los artículos 151 del CPTSS, así como al 488 del CST y con fundamento en las pruebas que obran en la foliatura estableció que la acción incoada se extinguió por prescripción; además, que no se dio la interrupción de la misma.

La censura radica su inconformidad en que el sentenciador de apelaciones empleó indebidamente las normas que regulan esta forma de extinción de las obligaciones, por haber recurrido a una disposición que no regula la materia en controversia, argumentando que aquí no se trata de determinar beneficio alguno de tipo social, sino que se imponen los preceptos civiles, pues lo que se presentó fue una acción de enriquecimiento sin causa.

Al respecto, se tiene que la misma demandante fijó, desde el libelo inicial, que esta acción, que fue dirigida a los Juzgados Laborales del Circuito de Riohacha, era una «DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra de JULIO DE JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN» (f.° 4, cuaderno 1), originada en un fallo de tutela que le ordenó pagar al demandado «salarios, prestaciones, y demás emolumentos derivados de la relación laboral» como expresamente lo señaló en el hecho séptimo (f.° 6, ibídem); que esa sentencia de origen constitucional, fue posteriormente revocada y, por esa razón, pidió, a través de una acción de reembolso, el reintegro de lo pagado, en su Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 11 sentir, indebidamente.

Además, al fijar los fundamentos de derecho, dijo que los mismos estaban constituidos por el preámbulo y algunos de los artículos de la Constitución Política, así como del CST y el CPTSS, con lo cual ratificó que se trataba de una disensión de las previstas, en el artículo 151 del CPTSS, para efectos de la prescripción, regla que establece: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

No existe duda alguna que la pretensión de la accionante fue la de obtener el retorno de una suma dineraria, pagada con base en una decisión de amparo constitucional que revocó el título contentivo de la misma, acción que se había originado en el reclamo de derechos laborales, razón por la cual la normas que rigen el término de la prescripción son las ya señaladas, esto es el artículo 151 procesal laboral y el 488 del CST, cuya literalidad reza: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Alega la censura, que lo que ha venido discutiendo es que se trata de la denominada actio in rem verso o acción de reembolso (así lo manifestó ante el Tribunal en la sustentación de la apelación), por haberse propiciado un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, con el correlativo empobrecimiento de la demandante. Sin embargo, Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre este aspecto no se dijo nada en la demanda y no se puede pretender ahora que la prescripción encontrada por los falladores de instancia, se resuelva por normas de derecho civil, cuando la normatividad laboral, tanto adjetiva como sustancial, regulan autónomamente ese modo de extinción de las obligaciones que emanan de las leyes sociales.

En ese orden, el discurso de la recurrente, que aboga por que el debate se solucione con las normas civiles, con el que pretende demostrar la supuesta equivocación del ad quem, es más una desesperada intención temeraria que el ejercicio de un derecho, con el propósito de salvar la incuria en la que incurrió por dejar pasar el tiempo máximo previsto para reclamarlo.

Y no es que el alegado error del ad quem, conllevara a la negación del derecho, sino la actitud negligente de quien lo solicitó, luego no podía invocar su propia desidia ni trasladar la culpa de la misma al fallador, ya que las decisiones judiciales solo dieron cumplimiento a la Ley. Para culminar, no sobra repetir lo aducido al comenzar la demostración del cargo, en cuanto a que el Tribunal no podía desconocer la buena fe de la actora, no es argumento que tenga el objeto y la virtualidad de quebrar un hecho contundente como es el paso del tiempo, asumido con indolencia para el ejercicio del derecho, porque para la aplicación de las disposiciones que regulan la prescripción, no se tiene en cuenta la buena o mala fe del demandante, sino su dejadez o abandono en su ejercicio.

Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 13 No se requiere más consideraciones para determinar la improsperidad de la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por no existir oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM instauró contra JULIO DE JESÚS PEÑARANDA IGUARÁN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72943 SCLAJPT-10 V.00 14