Micelio
SL2442-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 52702 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2442-2018 Radicación n.o 52702 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que LILIA MORALES BERNAL instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia emitida el 15 de abril de 2015 esta Sala de la Corte, al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2011, en cuanto negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante, beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo tenía derecho a que se analizara el otorgamiento de la prestación exclusivamente bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, por ser al 1º de abril de 1994 servidora pública, desconociendo la posibilidad que aquella tenía de acceder a otro régimen anterior.

Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la demandada a efecto de que certificara la fecha a partir de la cual la actora se desafilió del sistema, información que ante su desacato fue suministrada por Morales Bernal mediante la aportación de la historia laboral en la que se consigna como fecha de retiro del sistema el 28 de noviembre de 2008, documental que se decretó oficiosamente como prueba y contra la cual el ISS no manifestó reparo.

II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia revisó el cumplimiento de los presupuestos procesales, se refirió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, solo es viable para efectos del reconocimiento de la pensión establecida por la misma, remitiéndose para tal efecto al artículo 33 de dicho compendio; destacó que igual comportamiento lo permitía la Ley 71 de 1988, pero adujo que para el caso concreto aquella no tendía aplicación, se remitió a la sentencia SL, del 4 de nov. 2004, rad. 23611, de la que transcribió unos párrafos.

A continuación, destacó que la petición de la parte demandante se contraía a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 concretamente su artículo 12, que igualmente copió y concluyó que «en aplicación del régimen de transición a la actora no se le pueden acumular semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con el tiempo de servicio sin aportes al ISS, pues estos recursos no fueron trasladados al sistema de seguridad social para financiar la prestación reconocida.

En el caso en comento entonces tendríamos que para la aplicación del régimen de transición solo se pueden tener en cuenta para reunir el requisito de densidad de cotizaciones las 342,56 semanas, que fueron las que realmente se aportaron al ente de seguridad social durante la vida laboral por laborar en el sector privado, de las cuales 239,71 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

A renglón seguido, se ocupó de analizar si se reunían los requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y adujó que tampoco se satisfacían las semanas necesarias, esto es, 1.150 semanas, para el año 2009. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el argumento de que el ISS, en sus diferentes pronunciamientos administrativos, fijó un número de semanas diferentes, pero que de las pruebas allegadas se evidencia que la actora entre los 35 y 55 años de edad cotizó 507,12 semanas, que le dan derecho a la pensión reclamada.

A efecto de resolver la impugnación, es preciso señalar que está fuera de discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que a 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley de Seguridad Social en el sector territorial, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 6 de julio de 1953; así mismo, queda incólume el hecho de que aportó al ISS bajo distintas relaciones laborales ya en el sector público ora en el privado.

Como se recuerda, en sede de casación se estableció que, contrario a lo afirmado por el sentenciador de segundo grado, aunque para el 1º de julio de 1995 la demandante laboraba en el sector público, ello no significaba que la pretensión incoada se pudiera analizar exclusivamente bajo la óptica de la Ley 33 de 1985, en tanto la trabajadora había efectuado cotizaciones al ISS que la podían habilitar para lograr la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990; vale decir, que se evidenció la posibilidad de que a favor de la demandante concurrieran diversos regímenes anteriores, posición que la Sala ha sostenido viable en aplicación del principio de favorabilidad que la demandante invocó a su favor.

Pues bien, de las documentales que obran en el plenario queda claro que: i) la accionante realizó cotizaciones al sistema desde el 4 de junio de 1977 como se reporta a folio 24 del cuaderno principal y 63 del cuaderno de la Corte, ii) figura retirada del sistema el 28 de noviembre de 2008 como se reporta a folios 65 y 91 del cuaderno de la Corte, y iii) entre el 6 de julio de 1988 y el 6 de julio de 2008 cuando cumplió 55 años de edad, cotizó 509,29 semanas como se aprecia en el cuadro siguiente que se elabora con la información aportada por la parte actora, de la que valga la pena anotar, tuvo conocimiento la pasiva en el desarrollo procesal sin que hubiere manifestado inconformidad alguna contra dichas probanzas.

FECHA DE N° DE SEMANAS FECHAS NACIMIENTO DESDE HASTA 35 6/07/1953 0 1/07/1988 31/07/1988 AÑOS 6/07/1988 0 1/08/1988 31/08/1988 0 1/09/1988 30/09/1988 0 1/03/1991 31/03/1991 3,29 8/04/1991 30/04/1991 3,71 1/05/1991 22/05/1991 4,29 1/06/1991 30/06/1991 4,43 1/07/1991 31/07/1991 1,14 1/08/1991 8/08/1991 0 1/09/1991 30/09/1991 0 1/10/1991 31/10/1991 0 1/11/1991 30/11/1991 1,86 19/12/1991 31/12/1991 2 1/01/1992 14/01/1992 2,71 11/02/1992 29/02/1992 4,43 1/03/1992 31/03/1992 4,29 1/04/1992 30/04/1992 4,43 1/05/1992 31/05/1992 4,29 1/06/1992 30/06/1992 4,43 1/07/1992 31/07/1992 4,43 1/08/1992 31/08/1992 4,29 1/09/1992 30/09/1992 4,43 1/10/1992 31/10/1992 2,57 1/11/1992 18/11/1992 0 1/12/1992 31/12/1992 0 1/01/1993 31/01/1993 2,29 15/02/1993 28/02/1993 4,29 1/03/1993 31/03/1993 4,14 2/04/1993 30/04/1993 4,43 1/05/1993 31/05/1993 4,29 1/06/1993 30/06/1993 4,43 1/07/1993 31/07/1993 4,43 1/08/1993 31/08/1993 4,29 1/09/1993 30/09/1993 4,43 1/10/1993 31/10/1993 4,29 1/11/1993 30/11/1993 4,43 1/12/1993 31/12/1993 4,43 1/01/1994 31/01/1994 4 1/02/1994 28/02/1994 4,43 1/03/1994 31/03/1994 4,29 1/04/1994 30/04/1994 4,43 1/05/1994 31/05/1994 4,29 1/06/1994 30/06/1994 4,43 1/07/1994 31/07/1994 4,43 1/08/1994 31/08/1994 4,29 1/09/1994 30/09/1994 4,43 1/10/1994 31/10/1994 4,29 1/11/1994 30/11/1994 4,43 1/12/1994 31/12/1994 4,29 1/01/1995 31/01/1995 4,29 1/02/1995 28/02/1995 4,29 1/03/1995 31/03/1995 4,29 1/04/1995 30/04/1995 4,29 1/05/1995 31/05/1995 4,29 1/06/1995 30/06/1995 4,29 1/07/1995 31/07/1995 4,29 1/08/1995 31/08/1995 4,29 1/09/1995 30/09/1995 4,29 1/10/1995 31/10/1995 4,29 1/11/1995 30/11/1995 4,29 1/12/1995 31/12/1995 4,29 1/01/1996 31/01/1996 4,29 1/02/1996 29/02/1996 4,29 1/03/1996 31/03/1996 4,29 1/04/1996 30/04/1996 4,29 1/05/1996 31/05/1996 4,29 1/06/1996 30/06/1996 0,14 1/07/1996 31/07/1996 0 1/08/1996 31/08/1996 0 1/03/2001 31/03/2001 4,29 1/04/2001 30/04/2001 4,29 1/05/2001 31/05/2001 1,29 1/06/2001 30/06/2001 3 1/07/2001 31/07/2001 4,29 1/08/2001 31/08/2001 4,29 1/09/2001 30/09/2001 4,14 1/10/2001 31/10/2001 2,29 1/04/2002 30/04/2002 4,29 1/05/2002 31/05/2002 4,29 1/06/2002 30/06/2002 4,29 1/07/2002 31/07/2002 4,29 1/08/2002 31/08/2002 4,29 1/09/2002 30/09/2002 4,29 1/10/2002 31/10/2002 3,14 1/11/2002 30/11/2002 0 1/03/2003 31/03/2003 4,29 1/04/2003 30/04/2003 4,29 1/05/2003 31/05/2003 4,29 1/06/2003 30/06/2003 4,29 1/07/2003 31/07/2003 4,29 1/08/2003 31/08/2003 0 1/09/2003 30/09/2003 4,29 1/10/2003 31/10/2003 4 1/11/2003 30/11/2003 0 1/03/2004 31/03/2004 2,71 1/04/2004 30/04/2004 4,29 1/05/2004 31/05/2004 1,57 1/06/2004 30/06/2004 2,71 1/07/2004 31/07/2004 4,29 1/08/2004 31/08/2004 4,29 1/09/2004 30/09/2004 4,29 1/10/2004 31/10/2004 4,29 1/11/2004 30/11/2004 4,29 1/12/2004 31/12/2004 0 1/01/2005 31/01/2005 0 1/02/2005 28/02/2005 4,14 1/03/2005 31/03/2005 4,29 1/04/2005 30/04/2005 4,29 1/05/2005 31/05/2005 4,29 1/06/2005 30/06/2005 4,29 1/07/2005 31/07/2005 4,29 1/08/2005 31/08/2005 4,29 1/09/2005 30/09/2005 4,29 1/10/2005 31/10/2005 4,29 1/11/2005 30/11/2005 4,29 1/12/2005 31/12/2005 4,29 1/01/2006 31/01/2006 4,29 1/02/2006 28/02/2006 4,29 1/03/2006 31/03/2006 4,14 1/04/2006 30/04/2006 4,29 1/05/2006 31/05/2006 4,29 1/06/2006 30/06/2006 3,86 1/07/2006 31/07/2006 4,29 1/08/2006 31/08/2006 4,29 1/09/2006 30/09/2006 4,29 1/10/2006 31/10/2006 4,29 1/11/2006 30/11/2006 4,29 1/12/2006 31/12/2006 4,29 1/01/2007 31/01/2007 4,29 1/02/2007 28/02/2007 4,29 1/03/2007 31/03/2007 4,29 1/04/2007 30/04/2007 4,29 1/05/2007 31/05/2007 4,29 1/06/2007 30/06/2007 4,29 1/07/2007 31/07/2007 4,29 1/08/2007 31/08/2007 0 1/09/2007 30/09/2007 4,29 1/10/2007 31/10/2007 4,29 1/11/2007 30/11/2007 4,29 1/12/2007 31/12/2007 0 1/01/2008 31/01/2008 0 1/02/2008 29/02/2008 0,86 1/03/2008 31/03/2008 4,29 1/04/2008 30/04/2008 4,29 1/05/2008 31/05/2008 55 1,86 1/06/2008 30/06/2008 AÑOS 6/07/2008 2 1/07/2008 31/07/2008 509,29 De tal suerte que a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, ya que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cotizó más de 500 semanas, lo anterior con independencia de si los aportes correspondieron a labores en el sector privado o en el público y sin contabilizar semana alguna entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, como se evidencia a folio 63 del plenario.

Como la desafiliación operó el 28 de noviembre de 2008, se condenará al pago de la prestación a partir del día siguiente a esa data, en cuantía de $461.500 mensuales, que era el valor del salario mínimo legal del entonces; por retroactivo a 30 de junio de 2018 se condenará al pago de $81.914.952, según las operaciones consignadas en el cuadro que se exhibe: De igual forma se autoriza la deducción de los aportes que por concepto de salud deba efectuar la entidad pagadora, por ser una obligación de índole legal.

Por intereses de mora entre el 28 de noviembre de 2008 fecha en que se reporta la respuesta negativa del ISS, pues no hay prueba de la data en que se hizo el reclamo, y el 30 de junio de 2018, la condena ascenderá a $90.096.316,04, como se determina en el cuadro siguiente: Se declararán no prósperas las excepciones formuladas por la pasiva, incluida la de prescripción toda vez que la reclamación administrativa fue resuelta el 28 de noviembre de 2008 (folio 11), y la demanda se instauró dentro del trienio siguiente.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. Por último, el desacato por parte de la pasiva a la orden de la Sala y que provocó la demora en la emisión del pronunciamiento definitivo, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 44 del C.G.P será evaluado mediante el trámite de incidente de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, para lo cual por secretaría se dispondrá oficiar a COLPENSIONES, sucesora procesal según reconocimiento hecho a folio 37 del cuaderno de la Corte, a efecto de que dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación, suministre las explicaciones del caso, según lo prevé el artículo 59 de la ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto del Quince Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a ANA LILIA MORALES BERNAL: a) pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal del entonces, es decir $461.500,oo mensuales, con sus incrementos legales; b) $81.914.952,oo por concepto de retroactivo hasta el 30 de junio de 2018 y c) $ 90.096.316,04 por intereses de mora.

Se autoriza a la demandada realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el ISS incluida la de prescripción. Se imponen las costas de las instancias a la pasiva. Dese inicio al correspondiente incidente a efecto de imponer las sanciones de rigor, por el comportamiento adoptado por COLPENSIONES en el trámite del fallo de instancia, como se indicó en la parte motiva, para lo cual la Secretaría de la Sala expedirá el oficio a la ya citada solicitando las razones de su comportamiento.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 13