SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2441-2024 Radicación n.° 94519 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la revisión solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- de la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 1, CSJ SL4913-2021, que no casó la emitida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y que, a su vez, revocó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué de 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500620150045400, promovido por MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y la señora MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO, proceso al que fueron vinculados JORGE ENRIQUE e IVÁN LIBARDO PAVA GRISALES en su condición de hijos del causante.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con fundamento en las causales señaladas en el literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretendió que: i) se invalide la sentencia que el 03 de noviembre de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 1, CSJ SL4913-2021, que no casó la dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y que, a su vez, revocó la emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500620150045400, promovido por Martha Hercilia Guzmán González contra la recurrente y María Rocío Grisales Jaramillo. ii) se «revoque» la mencionada sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué y, en Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 3 consecuencia, se confirme la decisión absolutoria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia de 13 de septiembre de 2016. iii) se declare que la señora Martha Hercilia Guzmán González, es acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que se excluyó de nómina a la señora María Rocío Grisales Jaramillo. iv) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a Martha Hercilia Guzmán González la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión de sobrevivientes pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de reconocimiento de manera indexada, «de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA».
Subsidiariamente, pretendió que: i) se invalide parcialmente la sentencia objeto de la revisión; ii) se declare que la señora María Rocío Grisales Jaramillo es deudora de las sumas de dinero pagadas por la entidad demandante y, como consecuencia de lo anterior, se le ordene la devolución de todos y cada uno de los dineros que recibió por concepto de la pensión de sobrevivientes pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de reconocimiento y hasta el momento en que fuere excluida de nómina, de manera indexada.
Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) Jorge Enrique Pava Lozano fue pensionado por el ISS Patrono, Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 4 Seccional Tolima, por resolución n.° 4395 del 06 de octubre de 2006; ii) Pava Lozano falleció el 23 de mayo de 2011; iii) el ISS Patrono, Seccional Tolima, reconoció la pensión de sobrevivientes a María Rocío Grisales Jaramillo, en calidad de cónyuge, en un 50% y a Jorge Enrique Pava Grisales, en calidad de hijo, en un 25%, e Iván Libardo Pava Grisales, en calidad de hijo, en el restante 25% de la pensión que venía devengando el causante, por virtud de la resolución n.° 226 del 24 de febrero de 2012; iv) por resolución n.° 1297 del 18 de octubre de 2013, el ISS Patrono, Seccional Tolima negó la pensión de sobrevivientes a Martha Hercilia Guzmán González; v) Guzmán González promovió demanda ordinaria laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia de 13 de septiembre de 2016 absolvió a la UGPP y a la demandada María Rocío Grisales Jaramillo, de todas las pretensiones formuladas por la demandante; vi) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, en sentencia de 30 de septiembre de 2017, revocó esa sentencia y condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Martha Hercilia Guzmán González, en calidad de compañera permanente, a partir del 23 de mayo del 2011, en cuantía del 50% del valor total, con derecho a acrecer cuando cesen los derechos de los hijos a quienes se les reconoció la condición de beneficiarios de la misma prestación; vii) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral n.° 1, en sentencia de 03 de noviembre de 2021, no casó la sentencia del ad quem, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2021; viii) el reconocimiento ordenado por el Tribunal es contrario Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 5 a derecho, debido a que ordenó a la entidad demandante el pago de unas mesadas que ya habían sido canceladas a los beneficiarios inicialmente reconocidos, generando dobles pagos sin establecer expresamente la obligación de María Roció Grisales Jaramillo, también demandada, a devolver las sumas de dinero reconocidas por la vía judicial; y ix) se configuró en la referida sentencia una causal para su revisión, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: 1.
La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué ordenó un pago que excede a lo establecido legalmente y obligó a la entidad demandante a pagar dos veces el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con desconocimiento de la normativa y los precedentes constitucionales que rigen el asunto, por lo que procede la revocación de la decisión controvertida. 2.
La decisión objeto de revisión ordenó la realización del doble pago, sin tener en cuenta que la beneficiaria ya reconocida estaba vinculada dentro del proceso, por lo que se le debió condenar a la restitución de esas sumas ya pagadas, citando en su apoyo las sentencias CSJ SL 30. ago. 2011, rad. 43720 y CSJ SL4559-2019. 3. El criterio de esta Sala de la Corte, en aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 6 pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos del derecho pensional. 4.
El legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión compensar las sumas de dinero con las mesadas que hacia el futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios o, en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que los reclamantes los hubieran perseguido de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el término del traslado, la demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandada en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, sosteniendo en su defensa, en síntesis, que ella, Martha Hercilia Guzmán González, obtuvo su derecho a la pensión de sobrevivencia con apego al debido proceso y con sujeción a las probanzas aportadas al litigio por las partes, los principios de la sana crítica y los postulados determinados en el artículo 61 del CPTSS, ergo, no observa desvío de la norma adjetiva y constitucional que acusa la censura, ya que, precisamente, fue la realidad formal que encontró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 7 Laboral a través del estudio concienzudo de los medios de prueba, es decir, halló acreditado que el derecho a la pensión de sobrevivencia no correspondía a la señora María Rocío Grisales Jaramillo sino a la señora Guzmán González, conforme a la Ley 100 de 1993.
En su defensa invocó las excepciones tituladas improcedencia de la devolución de las mesadas pensionales pagadas a particulares de buena fe y falta de estructuración de las causales estipuladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, Iván Libardo Pava Grisales, en calidad de parte interesada dentro del proceso y de apoderado especial de María Rocío Grisales Jaramillo, se opuso a que ella fuera declarada como deudora de las sumas de dinero pagadas por la entidad demandante; para tal efecto, sostuvo que la UGPP es quien debe asumir las consecuencias de sus propios actos, pues la devolución tiene como causa una falla del servicio, cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas a la señora Grisales Jaramillo, así como que el reconocimiento de la pensión en su favor y el de sus hijos menores estuvo amparada bajo el principio de legalidad y no es de recibo que la UGPP pretenda el reconocimiento de unas sumas de dinero pagadas legalmente, cuando tuvo el tiempo y la oportunidad para suspender el derecho pensional, no pudiendo ahora pretender el reconocimiento de mesadas que fueron recibidas de buena fe, máxime, cuando el actuar de la entidad no fue el correcto.
Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 8 II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32.
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 9 ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo, que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 10 Sobre la oportunidad de interponer la revisión se recuerda que en el auto CSJ AL2263-2023 de 31 de mayo de 2023, por el cual se inadmitió la demanda, se realizó el análisis sobre la improcedencia de la caducidad de la revisión, por lo que no se hace necesario un nuevo pronunciamiento. Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, la Sala entiende que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión, porque considera que el juez de la alzada, cuando ordenó el reconocimiento de la pensión a Martha Hercilia Guzmán González, en calidad de compañera permanente, desde el 23 de mayo del 2011, y dispuso un retroactivo pensional durante el mismo interregno en el cual la entidad reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes en un 50% a María Rocío Grisales Jaramillo, se concretó un doble pago por una misma causa, lo que no es permitido a la luz de lo previsto por el artículo 1524 del CC, pues ello impacta en el erario.
En primer término, importa a esta Sala recordar que de antaño, la pensión de sobrevivientes se erige como una institución de naturaleza social, prevista legalmente para la protección de las situaciones resultantes de una contingencia que debe ser compelida, esto es, la situación de desamparo en que queda un núcleo familiar que pierde uno de sus miembros que la sostenía económicamente con su trabajo o a través de una pensión preexistente, cualquiera fuere la causa de su fallecimiento; de suerte que, la prestación procura garantizar el grado de seguridad social Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 11 con el que se contaba en vida del causante, ante la ausencia del apoyo material del trabajador o pensionado y así continuar atendiendo sus necesidades.
Sin duda alguna, la pensión persigue la ayuda de la familia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal – orden de beneficiarios – para impedir que quienes hayan convivido permanente, responsable y efectivamente y, además en su momento apoyaron afectivamente a su pareja hasta el momento de la muerte, se vean abocados a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición (CSJ SL 17 abr. 1998.
Rad. 10406). Luego de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 y la constitucionalidad condicionada emanada de la sentencia CC C-1035-2008, se abre el espectro de protección para el acceso a esta prestación en aquellos casos donde se verifica la pluralidad de vínculos del causante, bien sean sucesivos o simultáneos, y más allá de la singularidad característica de la regulación de la disciplina jurídica civil, eso sí, bajo un criterio de proporcionalidad al tiempo de convivencia. Por ello, la aplicación del nuevo artículo 47, en sus literales a) y b), debe entenderse de tal forma que puede haber concurrencia de vínculos entre cónyuge y compañeros permanentes, caso en el cual la prestación será divisible en función de los beneficiarios que concurran, siempre y cuando cumplan los requisitos legales y el tiempo de convivencia con el causante.
Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 12 Ahora, la prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven compelidos a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de los integrantes, cuyo aporte emocional y económico hace obvia mella por su ausencia. En este caso, en atención a que el causante pensionado falleció el 23 de mayo de 2011, el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, luego, entonces, le asiste razón al Tribunal cuestionado en haber efectuado el análisis del derecho al tenor de las normas referenciadas.
Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 13 ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
Igualmente, ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 14 que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Esto es, la revisión pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso y, concretamente, con el objeto de evitar la expoliación de los recursos públicos, únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
Por ello, le compete al recurrente en revisión determinar y acreditar de manera precisa los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos.
Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 15 Importa destacar que, en lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad.
De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional.
Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez. Ahora, para el caso, la citada causal del literal a) no procede, toda vez que la hoy convocada en revisión solicitó la prestación únicamente en su favor y su súplica fue negada por la UGPP, entidad de seguridad social que, pese a conocer el interés de la señora Guzmán González que, por lo demás, se encontraba en discusión con una presunta compañera permanente, concedió la totalidad de la pensión a ella, y fue en la instancia judicial, donde al acreditar los requisitos que permitían el acceso a la prestación económica pretendida, se le reconoció finalmente su legitimación para percibirla.
Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 16 La sentencia objeto de revisión fue explícita en señalar que la administradora puede iniciar las acciones de recuperación de los rubros pagados y que perdieron su sustento legal, a pesar de que los reclamantes, ab initio, hubieran percibido dichos valores de buena fe o creyendo que fundamentos facticos y jurídicos avalan su súplica.
En efecto, así lo consideró: Sobre el particular, interesa recordar que el sentenciador de alzada, consideró que la pensión de sobrevivientes en favor de Guzmán González, debía reconocerse y pagarse a partir del 23 de mayo de 2011, fecha en que falleció el señor Pava González, ya que el entonces ISS no procedió de manera correcta, pues al estar en presencia de dos reclamaciones pensionales de dos mujeres que alegaban tener igual derecho, el actuar correcto era dejar en suspenso tal otorgamiento hasta que la justicia ordinaria laboral decida, según lo dispone el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en armonía con lo previsto por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
De ahí que, el reconocimiento de la pensión a la aquí demandante debía hacerse desde la fecha de fallecimiento del causante, pese a que mediante Resolución 0226 de 2012 la entidad le hubiese otorgada la pensión a la señora Grisales Jaramillo. Determinación que, de paso valga señalar, en momento alguno es equivocada, puesto que es lo que en verdad disponen las disposiciones que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, y además es criterio consolidado de la jurisprudencia, que, ante la existencia de controversia entre los posibles beneficiarios, las entidades administradoras de pensiones deben esperar a que la jurisdicción pertinente defina a quién corresponde la prestación para luego proceder con el pago.
Así las cosas, si la UGPP quería tener consistencia y éxito en el ataque, lo que en verdad tenía que controvertir es el anterior soporte que tuvo en consideración el Tribunal para tomar su decisión, y no aducir una supuesta interpretación errónea de las Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 17 disposiciones que consagran la pensión de sobrevivientes o la infracción directa del artículo 1524 del CC.
Entonces, como el ataque no controvierte tal pilar fundamental de la decisión impugnada, en punto al pago de la pensión a partir de la fecha del fallecimiento del causante, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión de segunda instancia, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de la cual están amparadas las decisiones judiciales.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, es importante recordar, que esta corporación en sentencia CSJ SL226-2021, al resolver un recurso de revisión formulado por la misma entidad aquí recurrente, precisó que al ser la pensión de sobrevivientes un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del afiliado o pensionado.
Del mismo modo, que la prestación solo puede verse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las mesadas causadas. Igualmente, frente a los pagos realizados a quien reclamó la prestación inicialmente, dicho pronunciamiento de la Corte, precisó que los beneficiarios que no la deprecaron en un primer momento, no tienen por qué verse afectados con tal circunstancia, dado que, si acreditan los presupuestos de ley, el derecho les «debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», esto es, desde el día del deceso del causante, máxime que en el caso de autos, se reitera, la entidad no actuó correctamente, pues en vez de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asistía el derecho, en el porcentaje correspondiente, decidió otorgarla y seguirla pagando a la señora Grisales Jaramillo.
De otra parte y aras de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ante tal circunstancia y en procura de evitar la configuración de un doble pago sin causa alguna, en Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 18 dicha providencia, se precisó que la entidad de seguridad social tenía dos opciones: la primera, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, que en no es el caso bajo estudio; y la segunda, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Además, no puede dejarse de lado que el ISS Patrono – Seccional Tolima, y con posterioridad la UGPP (artículo 27 del Decreto 2013 de 2012), podían determinar que Martha Hercilia Guzmán González tenía un derecho de igual o superior nivel respecto de la persona a la cual se le reconoció inicialmente el derecho y, aun así, se sustrajeron a la facultad que les confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.° de la Ley 1204 de 2008, que a la letra señaló: ARTÍCULO 6o.
DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 19 que la regulan.
Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.
Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente. De consiguiente, y muy a pesar de que la entidad pagadora advirtiera la existencia de otra posible beneficiaria, mantuvo la decisión de conceder la pensión a la cónyuge, aun cuando no fuera supérstite, para de esa forma evitar el efecto económico que podía generarse, lo que a la postre ocurrió, esto es, un doble pago de la prestación. Así las cosas, no resulta factible invalidarse la sentencia aquí censurada, ni mucho menos afectar el derecho de la nueva beneficiaria, que goza legítimamente del derecho prestacional desde el momento del fallecimiento de Pava Lozano. Ahora bien, no puede desconocerse que estas circunstancias implican un traumatismo administrativo y, de contera, un riesgo económico por el doble pago, sin embargo, los beneficiarios que acreditan el derecho a la sustitución pensional no deben correr con la suerte de las omisiones o excusas de la entidad, dado que la muerte del pensionado o afiliado es la marca el derrotero para la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia. Por ello, de cara al surgimiento de nuevos beneficiarios que puedan Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 20 entrar en disputa del derecho pensional luego del reconocimiento administrativo, esta Sala de la Corte ha sostenido que el derecho debe ser reconocido desde la fecha del hecho jurídico que origina la prestación, es decir, desde la de la muerte del causante, pensionado o afiliado; y la fórmula para conjurar una doble erogación es el promover las acciones coactivas o judiciales correspondientes.
En sentencia CSJ SL 226-2021, reiterada en CSJ SL5034-2021, CSJ SL2200-2022 y CSJ SL4289-2022, se dijo: […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 21 Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.
(Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Sobre esta misma premisa, como la data de la muerte marca el nacimiento del derecho a percibir la prestación por parte de los beneficiarios, no es posible establecer una regla diferente que afecte tal causación en esta sede de revisión, sea la ejecutoria de la sentencia, el acaecimiento de la muerte de uno de los beneficiarios en el mismo nivel de protección o, como lo propone la UGPP, el momento en que se excluyó de nómina a la señora María Rocío Grisales Jaramillo, por virtud del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, por lo que la pretensión de la entidad no tiene asidero legal.
Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 22 En suma, la legislación posibilita a la administradora pensional suspender el pago de la prestación a los sustitutos iniciales, de forma previa; y solo en caso de existir nuevos beneficiarios se permite a la entidad compensar las sumas de dinero con las mesadas que hacia el futuro reciban quienes inicialmente fueron reconocidos como beneficiarios iniciales o, en su defecto, promover las acciones de recuperación de los valores pagados en los términos del numeral 10 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, herramientas que son procedentes, incluso, cuando el asunto fuere definido por las y los jueces del trabajo y de la seguridad social.
Por otra parte, respecto de la invocación de la violación del debido proceso (causal primera), es del caso indicar que se vislumbra el cumplimiento de las etapas procesales sin que se hubiera pretermitido algún trámite de instancia o se hubiera vulnerado el derecho de defensa y contradicción de la entidad enjuiciada, y el hecho de que el resultado de las decisiones no le hayan sido favorables, que no se haya ordenado la compensación de los dineros en cabeza de la beneficiaria inicial o que el derecho de la compañera permanente supérstite no se acomode a los intereses de la entidad, no constituye per se la vulneración acusada, y pese a contar con todas las oportunidades para exponer las circunstancias que ahora trae a esta vía extraordinaria, no lo hizo, sin que ello pueda servir como sustento de una vulneración a la garantía fundamental en comento.
Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 23 En este contexto, es evidente que en el presente asunto no se configuró la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se advirtió que la condena impuesta por el Tribunal lo hubiera sido con violación de las garantías fundamentales de la entidad, por lo que ni las pretensiones principales, ni las subsidiarias, están llamadas a prosperar.
Por otra parte, la decisión objeto de revisión tampoco evidencia un exceso injustificado en la cuantía de la prestación pensional sin justificación, pues, se itera, el Estado cuenta con las herramientas necesarias para proteger los recursos con los cuales se financia el régimen pensional. Por último, debe advertirse que la revisión, como procedimiento excepcional, delimita la competencia de la Corte a determinar si la sentencia acusada configuró o no alguna de las causales de revisión que se invocan para que proceda la invalidez de la sentencia objeto de impugnación, sin que sea dable auscultar las situaciones originadas por su ejecución, o los errores aparentes derivados de la actuación de la entidad responsable de cumplir el fallo.
Como se explicó en los párrafos precedentes, la Sala sentenciadora se ajustó en plenitud a la normativa rigente para el asunto en cuestión, y las órdenes impartidas para establecer las modalidades del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes no desbordan la cuantía o el porcentaje que corresponde conforme a la ley, por lo cual no se demuestra el cumplimiento de los mentados requisitos Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 24 para que proceda la revisión por virtud de lo establecido particularmente en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el monto de lo reconocido no presenta el invocado exceso, luego, lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante.
Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en favor de Martha Hercilia Guzmán González, María Rocío Grisales Jaramillo e Iván Libardo Pava Grisales. Como agencias en derecho se fijará la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia que el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) profirió la Corte Radicación n.° 94519 SCLAJPT-09 V.00 25 Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 1, CSJ SL4913-2021, que no casó la dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y que, a su vez, revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué del 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500620150045400, promovido por MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y la señora MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO, proceso al que fueron vinculados JORGE ENRIQUE e IVÁN LIBARDO PAVA GRISALES, en condición de hijos del causante.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: en firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 427559C159E8DFAAD032AA051ADE3F6F42FD8334DC8BF09B9205186F4AB59617 Documento generado en 2024-09-13