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SL2441-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2441-2023 Radicación No. 87190 Acta 37 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CUERVO, OLGA PATRICIA MARTÍNEZ CUERVO, DIANA LISBETH SANTAMARÍA CAMACHO y JAVIER MOSQUERA CUBIDES, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, DIEGO LEONARDO MOSQUERA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -MINERALCOOP, la empresa GALVIS FRACASSI SAS, hoy INGENIEROS GALVIS FRACASSI SAS y solidariamente, contra la «GOBERNACIÓN DEL CESAR», trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que entre Bayron Javier Mosquera Martínez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineralcoop y Galvis Fracassi SAS existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, el cual se ejecutó desde el 1 hasta el 13 de marzo de 2012, en el municipio de Pueblo Bello -Cesar, con el fin de realizar las actividades concernientes al manejo de martillo neumático y perforamiento de rocas; que el salario que devengó fue de $566.700 mensuales; que en vigencia de dicha relación no recibió ningún llamado de atención y que no fue capacitado en seguridad ocupacional e industrial; en identificación de peligros; riesgos de minería y cantería; en manejo de explosivos o perforaciones de grandes rocas; ni en actividades de alto riesgo, como tampoco fue dotado de elementos de protección personal como overoles, botas, ente otros.

También solicitaron que se declare que la citada cooperativa tenía afiliado al trabajador al sistema de riesgos profesionales, resaltando que, en realidad, era trabajador de la empresa Galvis Fracassi SAS para prestar servicios personales en la obra denominada Recuperación de la transitabilidad de la vía Zanjón -Pueblo Bello, que inició el 1 de marzo de 2012, cuyo beneficiario, además, sería la Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 3 «Gobernación del Cesar», la que, dijeron, debe responder solidariamente por las condenas aquí pretendidas.

Igualmente, reclaman que se declare que el 13 de marzo de 2012, Bayron Javier Mosquera Martínez sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, según precisaron, al no adoptarse las medidas de prevención de incidentes laborales ni las normas de salud ocupacional; que no se le pagaron al causante las prestaciones sociales debidas por la ejecución de su contrato de trabajo, como lo son las primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses y el subsidio familiar.

Respecto del vínculo que tenían los demandantes con el trabajador fallecido, pidieron declarar que Javier Cubides Mosquera era su padre; María Esperanza Martínez Cuervo, la madre; Diego Leonardo Mosquera Martínez y Olga Patricia Martínez Cuervo, hermanos; y Diana Lisbeth Santamaría Camacho, compañera permanente. En consecuencia, solicitaron condenar a las accionadas al pago de los siguientes conceptos: lucro cesante consolidado; lucro cesante futuro y daño a la vida en relación, en los montos relacionados en la demanda inicial obrante a folios 482 a 490 del plenario, frente a cada demandante; la prima de servicios; el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las vacaciones proporcionales y la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 4 De forma subsidiaria, reclamaron declarar que la empresa Galvis Fracassi SAS es solidariamente responsable de las condenas pedidas, en su condición de contratante de la cooperativa accionada, y que se le condene en esa calidad junto con la «Gobernación del Cesar». Como fundamento de sus peticiones, informaron que Bayron Javier Mosquera Martínez celebró un contrato de trabajo verbal con la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineralcoop y la empresa Galvis Fracassi SAS, entre el 1 y el 13 de marzo de 2012, a término indefinido, para desempeñarse en tareas propias de minero y cantero, especialmente, realizando labores de perforación de roca con martillo neumático y dispositivos explosivos.

Agregaron que el 13 de marzo de 2012, en el lugar de la obra mencionada, su familiar sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba perforando la piedra, y que ello ocurrió cuando intentó instalar un dispositivo, produciéndose una explosión con la chispa que se generó al tratar de activarlo. Puntualmente, explicaron que al trabajador le fue encargada la labor de romper una piedra grande, inicialmente, con un compresor neumático, utilizando una broca de 80 cm., pero que esta última se quedó atascada en la piedra; por lo que, luego de intentar retirarla manualmente y con el uso de gasolina -por instrucciones dadas por su jefe inmediato- trató de sacar la broca a giros, produciéndose una explosión que le causó la muerte a él y heridas leves a su jefe.

Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 5 Detallaron que el trabajador no fue capacitado en normas de seguridad industrial; riesgos mecánicos o manejo de explosivos, ni fue dotado de los elementos de protección necesarios para esa actividad, pues, ni siquiera contaba con un uniforme ni guarda de protección; que la ARL calificó dicho accidente como laboral; que la Fiscalía General de la Nación abrió investigación para determinar las causas de dicho accidente y los eventuales responsables -sin precisar el resultado de este trámite- y añadieron que agotaron reclamación administrativa presentando una petición a la «Gobernación del Cesar», la que les respondió de forma negativa a sus intereses.

Al contestar la demanda, Galvis Fracassi SAS, hoy Ingenieros Galvis Fracassi SAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores. En su defensa, precisó que nunca fue empleador del trabajador fallecido y que, al parecer, con quien tuvo relación fue con Miguel Ángel Másmela, quien, presuntamente, lo habría afiliado por medio de la cooperativa accionada y con quien convino la prestación del servicio.

En consecuencia, anotó, no era esa sociedad la que debía responder de las condenas reclamadas. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos, únicamente admitió que se presentó un accidente, pero no las condiciones de tiempo, modo y lugar que se expusieron en el libelo inicial. Propuso las excepciones de falta de causa, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de trabajo, compensación, prescripción y la genérica.

Por su parte, la «Gobernación del Cesar» indicó que no le constaban los hechos de la demanda, y que desconocía cualquier condición de la presunta relación laboral que invocaron los demandantes; el accidente y las consecuencias denunciadas. Señaló que, si una entidad territorial pacta con un contratista independiente la realización de una obra o labor, y este último es deudor de derechos laborales, no se puede aplicar el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, pues esta norma rige únicamente las relaciones oficiales, y en este caso, tanto la empresa contratista como sus dependientes, son particulares, por eso, no era posible derivar responsabilidad alguna en contra del patrimonio del Estado.

Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva -inexistencia de la relación laboral-. Llamó en garantía a la empresa Galvis Fracassi SAS, ya vinculada al presente trámite como demandada y a la Compañía Mundial de Seguros S. A. La Compañía Mundial de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de los demandantes y dijo que no le constaba ninguno de los hechos invocados en el escrito inicial.

Frente al llamamiento, explicó que era cierto que expidió la póliza de seguro de cumplimiento tomada por Galvis Fracassi SAS a Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 7 favor de la Gobernación del Cesar, para el amparo de prestaciones e indemnizaciones, pero explicó que Galvis no tuvo ningún vínculo laboral con el causante, por lo que no debía pagar las condenas reclamadas.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia, y las de fondo de pago, cobro de lo no debido, ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento, ausencia de amparo, ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil, prescripción laboral, prescripción del contrato de seguros y la genérica. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá le designó curador ad litem a la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineralcoop, quien al contestar la demanda dijo que se atenía a lo probado en el proceso, pues ninguno de los hechos le constaba.

Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de buena fe del empleador e inexistencia de la obligación reclamada, explicando que el empleador al que representaba afilió a su trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales lo que evidenciaba su buen actuar; y que no había ninguna relación contractual entre dichas partes que generara algún tipo de obligación o acreencia en favor de los accionantes.

Mediante decisión del 14 de octubre de 2014, el juzgado declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra, declarando probada la excepción de falta de causa.

Condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2018, confirmó la decisión y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como fundamento de dicha determinación, puso de presente que no era objeto de debate que el 13 de marzo de 2012 se produjo el deceso de Bayron Javier Mosquera Martínez, precisando que debía determinar si en este caso se había presentado la relación laboral invocada por los accionantes y si había lugar a reconocer los derechos reclamados.

Luego de ello, recordó que son tres los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, resaltando que el primero de ellos, esto es, la prestación personal del servicio, corresponde acreditarla a quien reclama su existencia. Puntualizó que dentro del plenario, ese presupuesto no estaba cumplido, esto es, no había evidencia de que el causante hubiera laborado al servicio de la Cooperativa Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 9 Mineralcoop ni de Galvis Fracassi SAS, pues si bien la primera de ellas lo había afiliado a la ARL Positiva, para la cobertura de riesgos laborales y dicha administradora había otorgado la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del trabajador fallecido, esa vinculación no constituía, por sí sola, prueba de la relación laboral y que, si bien, podía ser un indicio importante, en el plenario no obraba ninguna prueba, ni siquiera testimonial que acreditara esa prestación personal del servicio en favor de los demandados.

Al respecto, resaltó que Alexander Estrella Trillos manifestó que había sido compañero de trabajo de Bayron Javier y que, por ello, le constaba que él cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12 m.; y de 1:00 a 5:00 p.m.; que tenían la misma ruta de transporte y que estuvo presente el día en el que ocurrió la explosión; explicó que Jairo Jiménez era quien les impartía las órdenes.

Agregó que fueron contratados por el ingeniero civil Másmela quien, a su vez, fue subcontratado por Galvis Fracassi SAS; que no le constaba que su compañero estuviera afiliado a alguna cooperativa, ni que hubiera recibido capacitación para desempeñar sus labores en favor de la obra cuyos beneficiarios fueron la «Gobernación del Cesar» y el municipio de Pueblo Bello.

El colegiado también destacó que Gladys Martínez Cuervo, Álvaro Velasco Castellanos y Víctor Leandro Hurtado López habían indicado que el causante estaba laborando para la empresa Galvis Fracassi SAS, sin embargo, entendió Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 10 que se trataba de testimonios de oídas, pues ninguno de ellos estuvo presente en la suscripción del contrato de trabajo o en la propuesta laboral.

Agregó que Astrith Velasco Martínez había asegurado que Jairo Jiménez les ofreció a varios habitantes del municipio de Puente Nacional «que realizaran unas funciones en el Departamento del Cesar, por lo que Byron aceptó, prestó servicios como diez días y falleció. Que sabe que fue a trabajar con Jairo, Miguel Ángel Másmela y con Galvis Fracassi», siendo los beneficiarios de la obra el municipio de Puerto Bello y la «Gobernación del Cesar» sin que «hubiera visto contrato alguno».

De dichos testimonios concluyó que no era posible acceder a la declaratoria de un contrato de trabajo, ya que si bien, hubo prestación personal del servicio por parte de Byron Javier Mosquera Martínez, esta se dio en favor de Jairo Jiménez o de Miguel Ángel Másmela, personas naturales que no habían sido vinculadas al litigio. Explicó que el testigo Adenago Vargas Delgado dio cuenta de que conoció a Jairo Jiménez y a Miguel Másmela precisando el declarante que él mismo fue contratista durante cuatro años de la empresa Galvis Fracassi SAS, por lo que le consta que esa sociedad contrataba a terceros para el manejo de pólvora, mediante una oferta mercantil, entre otras cosas, porque no tenía autorización para tales actividades.

Añadió que los terceros aportaban todo el material; el personal y los elementos de cuidado para la ejecución de las tareas encomendadas, y que estos, a su vez, Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 11 subcontrataban trabajadores, de manera que no eran empleados de Galvis. Así mismo, el Tribunal relacionó la oferta de folios 223 a 225 del plenario, celebrada entre Miguel Ángel Másmela y Galvis Fracassi en la que el primero se comprometió con el segundo a suministrarle mano de trabajo, materiales y equipos para la obra en la vía Zanjón -Pueblo Bello, en el contrato de recuperación de trazabilidad de la vía, incluyendo la demolición de concretos y cargue, excavación de roca y cargue, relleno estructuras, cuneta en concreto, acero de refuerzo, entre otras.

Igualmente, indicó que el padre del difunto, Javier Mosquera, había reafirmado esas circunstancias, al manifestar que Jairo Jiménez Quiroga había sido quien le ofreció trabajo a su hijo en Valledupar. Así las cosas, el ad quem concluyó que la vinculación laboral que habría tenido el causante no se podía predicar frente a la cooperativa accionada o respecto de Galvis Fracassi SAS, pues esta había existido con Jaime Jiménez.

Agregó que, en consecuencia, el a quo no se había equivocado al valorar las pruebas y así, no se habían demostrado los supuestos fácticos en que los actores basaban sus pedimentos, pues no probaron el vínculo laboral del fallecido con la Cooperativa Mineralcoop o con Galvis Fracassi SAS. Finalmente, acotó que, como no era admisible la pretensión principal, respecto de la existencia del vínculo de trabajo, no había lugar a estudiar la presunta solidaridad de la «Gobernación del Cesar», como beneficiaria de la obra.

Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que la Sala case totalmente la decisión acusada, en cuanto el a quo declaró probada la excepción de falta de causa y absolvió a las accionadas, para que, en sede de instancia, «se case lo decidido en primer grado» y se resuelva en costas de conformidad.

Con tal propósito plantean cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Por razones de metodología, la Sala analizará, inicialmente, los cargos segundo y cuarto, conjuntamente, los cuales, si bien se dirigen por sendas distintas, cuestionan un mismo asunto, esto es, la condición de empleador de la CTA demandada en este trámite; luego, el primero y finalmente, se estudiará la acusación tercera.

VI. SEGUNDO CARGO Denuncian el fallo por violar la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 51 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 23 y 24 del CST. Argumentan que el Tribunal aplicó indebidamente estos dos últimos preceptos al no haber declarado un contrato de trabajo entre Bayron Javier Mosquera Martínez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineralcoop, pese a que quedó demostrado que ésta afilió al trabajador a una ARL.

Explican que en la decisión se alude a los testimonios de personas que dijeron no haber visto el contrato de trabajo entre las mencionadas partes, como si este tipo de vínculos solo pudieran celebrarse por escrito. Sostienen que, para el ad quem, la prestación personal del servicio se dio con otras personas distintas de la cooperativa, y advirtió que, si bien esta última afilió al trabajador a riesgos profesionales (hoy laborales) y con ocasión de tal circunstancia, se reconoció a la compañera permanente la pensión de sobrevivientes, ello no daba por probado, por sí solo, ese tipo de nexo laboral, lo que consideran contrario a los preceptos denunciados.

Sin más, solicitan que se case el fallo impugnado. VII. CUARTO CARGO Denuncian la decisión por incurrir en violación indirecta de la ley, en la modalidad de la «errónea apreciación», de los artículos 51 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 23, 24 y 35 del CST. Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 14 Refieren que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Bayron Javier Mosquera Martínez y la Cooperativa de Trabajo Asociado - Mineralcoop, así como la sociedad contratista Galvis Fracassi SAS existió un contrato de trabajo verbal.

No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación a la ARL Positiva por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado- Mineralcoop, en este caso, es prueba indicativa de la existencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio de Bayron Javier Mosquera Martínez se produjo en beneficio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineralcoop, así como la sociedad contratista Galvis Fracassi SAS y la Gobernación del Cesar.

No dar por demostrado que la prestación personal del trabajador fallecido se hizo en beneficio de las solidariamente llamadas al proceso, estando demostrado. Precisan que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: Afiliación a la ARL (f.° 345) por parte de la cooperativa. Formulario de dictamen para la determinación del origen del accidente de trabajo, la enfermedad y la muerte de la ARL Positiva (f.° 47 y ss,) Reporte del accidente de trabajo (f.° 18) Registro fotográfico lugar accidente de trabajo (f.° 74 a 82) Informe de accidente de Miguel Ángel Másmela (f.° 340) Respuesta a petición del 25 de septiembre de 2012 (f. 69) Oficios de folios 16 y 37 Respuesta a la reclamación presentada ante la Gobernación del Cesar (f.° 212) Para demostrar la acusación, advierten que el Tribunal no dio por probado que el causante tenía un contrato de Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo con la Cooperativa Mineralcoop, situación reconocida por Galvis Fracassi SAS en la respuesta a la petición elevada el 25 de septiembre de 2012; la constancia de afiliación a la ARL y la prestación del servicio en favor de las demandadas, hecho este que se acredita con el registro fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, el cual es coincidente con aquel en el que se adelantaron las obras de mejoramiento de la vía en beneficio de la «Gobernación del Cesar».

En ese sentido, aducen que la constancia de afiliación a la ARL debió ser apreciada por el ad quem y el juez de primer grado, en consonancia con los demás medios de prueba que tenían a su alcance y dar por probado que Jiménez tan solo fue un intermediario que llevó al causante a laborar el servicio de Galvis Fracassi SAS y la «Gobernación del Cesar», a órdenes de la cooperativa.

Agregan que: De hecho, parte del error del Tribunal se demuestra en el hecho que señaló que el señor (sic) JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL MASMELA eran las personas contra quienes debía dirigirse la demanda por ser los verdaderos empleadores, omitiendo que, en el expediente se encontraba el reporte de accidente suscrito por el señor MÀSMELA a JOSÉ LEYTON FERNÁNDEZ, director de obra, en donde afirma que BAYRON MOSQUERA era trabajador de MINERALCOOP, así como las comunicaciones entre la interventoría del proyecto y GALVIS FRACASSI SAS en donde de forma directa se indaga sobre la muerte del trabajador.

Tanto es así, que en el plano de la realidad las demandadas fungían como verdaderos empleadores, que la misma Gobernación del Cesar a través del Secretario de Infraestructura señala que “el señor BAYRON JAVIER MOSQUERA MARTÍNEZ prestaba sus servicios para la empresa GALVIS FRACASSI SAS de acuerdo con el reporte de la interventoría externa, en las circunstancias en que ocurrió la muerte del mencionado.

Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anterior, solicitan casar el fallo impugnado. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver los cargos formulados, la Corte debe poner de presente que, en ambas acusaciones, la censura le reprocha al ad quem no haber tenido por acreditado que la CTA Mineralcoop fungió como verdadero empleador del trabajador fallecido y, en esa medida, erró al no declarar el contrato laboral entre ambas partes.

Sin embargo, aunque el segundo cargo se dirige por la senda directa, relaciona alegatos de orden fáctico, como lo es, aludir a los testimonios o a la valoración que se hizo de una constancia emitida por la ARL Positiva, lo que resulta desacertado desde el punto de vista técnico, ya que incorpora argumentos ajenos a la vía jurídica. En todo caso, como quiera que la acusación cuarta incluye los alegatos contenidos en la segunda -esta sí propuesta por la senda indirecta- la Sala analizará en conjunto ambos reproches, en los que, en esencia, se cuestiona ese mismo asunto probatorio.

Aclarado lo anterior, es importante recordar que los accionantes incoaron la demanda inicial contra la CTA Mineralcoop y la empresa Galvis Fracassi SAS, con el fin de que se declarara que entre Bayron Javier Mosquera Martínez y dichas empresas existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó desde el 1 hasta el 13 de marzo de 2012, y en cuyo desarrollo, aquél sufrió un accidente de trabajo que le Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 17 produjo la muerte.

Así, solicitaron que se dispusiera que existió culpa del empleador en la ocurrencia de ese accidente, al omitir el cumplimiento de las normas de seguridad y al no proveerlo de los elementos de trabajo aptos para su cargo y, por ende, se disponga el pago de los daños y perjuicios causados. De forma subsidiaria, pidieron que se declarara que Galvis Fracassi SAS fue beneficiaria de la obra y, en consecuencia, solidariamente responsable, junto con la «Gobernación del Cesar» en el pago de las acreencias reclamadas.

El juez de segundo grado no accedió a la declaratoria del contrato de trabajo y, en esa medida, tampoco a las condenas solicitadas a título de culpa patronal. La razón para ello estribó en que las pruebas del plenario, concretamente, la testimonial, daba cuenta de que los verdaderos empleadores del causante fueron Jairo Jiménez y Miguel Ángel Másmela, personas que no fueron demandadas en este proceso.

Descartó que la cooperativa o la empresa Galvis Fracassi SAS tuvieran esa calidad, porque no estaba demostrado que el trabajador hubiera prestado servicios en favor de estas. En sede de casación, los accionantes denuncian la indebida valoración de algunos medios de prueba que, aseguran, le impidieron al colegiado darse cuenta de que la CTA Mineralcoop fungió como verdadero empleador del trabajador fallecido.

Insisten en que las pruebas acreditan que aquel tenía un contrato de trabajo verbal con la cooperativa y que Galvis Fracassi SAS fue beneficiaria de las Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 18 labores realizadas por aquél, por lo que ambas deben ser condenadas. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem hizo una lectura errada de los medios de convicción denunciados y si, como se plantea, los demandados en este trámite fungieron como empleadores de Bayron Javier Mosquera Martínez y, por ende, si hay posibilidad de analizar la eventual negligencia en la que habrían incurrido como empleadores en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte.

Al respecto, la Corte debe poner de presente que gran parte de la sustentación del fallo impugnado se basó en la valoración de la prueba testimonial, pues el ad quem determinó que las declaraciones recibidas en el plenario habían dado cuenta de que, en realidad, el trabajador no había prestado servicios en favor de Mineralcoop -al menos, en lo que concierne la relación de trabajo que generó el accidente laboral- y que, incluso, esta cooperativa no tuvo injerencia en la ejecución de la relación de trabajo ni en la emisión de órdenes al trabajador.

Sin embargo, se aprecia que el ataque luce insuficiente, pues no se cuestionó esta valoración probatoria, lo cual, por tanto, deja incólume lo decidido por el Tribunal. En efecto, para el colegiado resultaron relevantes las declaraciones de Alexander Estralla, compañero de labores del causante, quien afirmó que fueron contratados por el ingeniero Másmela y que Jairo Jiménez era quien les dada Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 19 las órdenes, personas éstas que, a su vez, fueron subcontratados por Galvis Fracassi SAS; el testimonio del mismo padre del fallecido quien informó que Jairo Jiménez fue quien le ofreció trabajo a su hijo; y, además, de Astrith Velasco, quien indicó que Másmela era la persona con la que contrató la empresa Galvis Fracassi SAS, la cual debía subcontratar con terceros para el manejo de pólvora, ya que no estaba autorizada para ejecutar tales actividades por su propia cuenta.

Esas inferencias probatorias, como se dijo, no son cuestionadas por la censura, pues no se hace un ataque concreto frente a la prueba testimonial que sirvió de soporte fundamental a la decisión cuestionada y que en el caso concreto le permitieron deducir al juez plural que, al margen de la formalidad de los documentos en los que se identificaba a la CTA Mineralcoop como supuesta empleadora, la realidad evidenciaba que Miguel Ángel Másmela y Jairo Jiménez -no demandados en este trámite- fungieron como verdaderos empleadores de Bayron Javier Mosquera Martínez ejerciendo subordinación; ante quienes el trabajador prestó sus servicios.

Debe recordarse, en cuanto a la prueba testimonial, que, si bien no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte analizarla, una vez se demuestren los Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 20 yerros fácticos con los elementos probatorio que sí tienen esa connotación. El no hacerlo implica que el fallo controvertido deba mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo ampara (CSJ SL3140-2020).

La Sala ha recalcado que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986- 2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 21 de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Ahora bien, sin perjuicio de esta imprecisión técnica relevante y como quiera que se denunciaron otros medios de prueba, la Sala pasa a abordar el correspondiente estudio, pese a que de ellos tampoco se derivan los yerros fácticos que le fueron endilgados al Tribunal, lo que también conduciría al fracaso de sus pretensiones. Véase por qué. a. Registro fotográfico Dentro del plenario obra copia de algunas imágenes, dentro de las que se encuentra una foto de una valla en la que se lee: «contrato de obra No. 2011-04-0101, recuperación de la transitabilidad de la vía Zanjón- Pueblo Bello en puntos críticos a través de la construcción de obras de drenaje y estructuras en concreto, Departamento del Cesar».

Las demás fotografías, ilustran carros; piedras; personas cuya identidad se desconoce y paisajes indeterminados. La Sala advierte que estas fotografías no permiten evidenciar quién fungía como verdadero empleador del trabajador fallecido, por lo que no se observa en qué habría consistido el yerro en su valoración si, precisamente, nada se infiere de lo retratado y, el hecho de que exista una valla en la que se menciona el nombre de una obra, no permite demostrar que el causante participara en ese proyecto ni en favor de quién se hacían tales labores.

Por ende, se descarta Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 22 un error apreciativo del Tribunal. b. Respuesta a la reclamación presentada ante la Gobernación del Cesar (f.° 165) El secretario de infraestructura del Departamento del Cesar informó a Andrés Sierra Amazo acerca de la reclamación administrativa por la muerte de Bayron Javier Mosquera Martínez, para el pago de la indemnización de perjuicios causados.

La Gobernación precisó que el trabajador prestaba servicios para la empresa Galvis Fracassi SAS y que, en esa medida, no podía endilgársele culpa a la Gobernación pues no existía elemento para inferir que se trató de la falta de adopción de medidas preventivas o que no se vigiló que la firma contratista (Galvis Fracassi) las adoptara. No se anexaron documentos de apoyo.

Lo que se puede evidenciar de este documento es que un funcionario de la Gobernación del Cesar refirió que Galvis Fracassi SAS era el empleador del trabajador fallecido, pero esta afirmación, carente de cualquier elemento que la respalde y proviniendo de un sujeto cuyo conocimiento sobre los hechos estudiados en este caso se desconoce, resultaría insuficiente para desacreditar las conclusiones del Tribunal, acerca de la calidad de Galvis Fracassi SAS, y, la inexistencia de elementos propios de sujeción que lo permitieran considerar como empleador directo del causante.

En principio, entonces, se descarta un yerro en su apreciación, Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 23 asunto sobre el que se volverá más adelante. c. Respuesta a la petición del 25 de septiembre de 2012 (f.° 53) Mediante esta contestación, el gerente de Ingenieros GF SAS (Galvis Fracassi) atendió un requerimiento hecho por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicitó copia de los documentos de vinculación de Luis Ángel Nova y Miguel Ángel Másmela al contrato de obra, y de las certificaciones de las jornadas laborales de todos los trabajadores que estaban prestando los servicios en K 22+070 al K22+100 dentro de la ejecución del contrato No. 2011-04 0101.

En lo que interesa a este recurso, el citado gerente informó: Como usted lo indica en ese escrito el señor Mosquera Martínez, prestó servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineralcoop, motivo por el cual la sociedad que represento solicitó los documentos relacionados con dicha persona y, por lo tanto, una vez recibidos procedemos a acompañarlos con la presente respuesta.

Pues bien, lo primero que se observa es que, sobre este documento, proveniente de una de las partes accionadas, el Tribunal no se pronunció en el fallo atacado, por lo que no fue acertado que se denunciara por indebida valoración, cuando ese ejercicio apreciativo no se hizo en el fallo. No obstante, de su contenido no puede inferirse un yerro relevante en casación, en tanto que se trata de las Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 24 manifestaciones hechas por una de las partes interesadas en las resultas del proceso, al parecer, del beneficiario de la obra, pero quien no soporta dicha afirmación con pruebas que así lo respalden y su simple dicho, contenido en un documento en el que se busca descartar cualquier responsabilidad en su contra, no puede entenderse como determinante ni concluyente en este caso, máxime si, se insiste, la prueba testimonial fue la que le dio cuenta al Tribunal de una realidad distinta.

En consecuencia, se descarta un error probatorio. d. Documento de afiliación a la ARL Positiva (f.° 345) Se trata de un reporte expedido por Positiva Compañía de Seguros. Al respecto, a folio 20 del cuaderno principal, obra un documento emitido por el área de coordinación de afiliación y novedades de Positiva Compañía de Seguros S. A. Allí se refiere, entre otros afiliados, a Bayron Javier Mosquera Martínez, con fecha de afiliación el 1 de marzo de 2012 y con cobertura a partir del día siguiente, por parte de la Cooperativa Mineralcoop -María Eugenia León-.

No se consigna otro dato adicional. Para los recurrentes, este documento es demostrativo del vínculo de trabajo entre el causante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineralcoop; para el Tribunal, no es elemento que permita asegurar con suficiencia esa relación laboral, concretamente, porque no encontró ninguna evidencia de que aquél hubiera prestado sus servicios en Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 25 favor de dicha cooperativa.

En efecto, no es que el Tribunal hubiera desconocido que la CTA Mineralcoop afilió al trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales, sino que puntualizó que, aunque esta circunstancia constituía un indicio fuerte de la existencia de la relación de trabajo, no era determinante, porque la prueba testimonial evidenciaba que quienes habían fungido como empleadores, eran Jairo Jiménez y Miguel Ángel Másmela, pues eran ellos quienes le daban órdenes la trabajador y quienes registraban como subcontratistas de Galvis Fracassi SAS, no la cooperativa.

Esa conclusión no se muestra equivocada, pues la Corte ha señalado la insuficiencia de este tipo de elementos para acreditar la prestación del servicio cuando se demanda la declaratoria de un contrato de trabajo. Así, esta Sala ha señalado que la sola inscripción al sistema de seguridad social es insuficiente para establecer una relación laboral subordinada, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo ratifiquen (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067). e. Oficios de folios 16 y 37 Aparte de que, los folios referidos en el cargo no corresponden a los enumerados en el plenario, se desconoce los documentos que se quisieron atacar en este caso, pues los identificados se refieren al reporte de accidente - igualmente denunciado- y a una parte del informe emitido Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 26 por Medicina Legal, de modo que no es posible analizarlos, pues la argumentación en este punto adolece de deficiencias al no controvertir puntualmente esos contenidos.

Por lo demás, las restantes pruebas denunciadas se circunscriben a elementos elaborados por terceros ajenos a este proceso, como ocurre con el formulario para la determinación el origen de accidente de trabajo (f.° 33 y ss), y el reporte de dicho accidente, ambos elaborados por la ARL Positiva. Así, al no demostrarse un error en la valoración con base en una prueba calificada, no es factible su estudio en esta sede, ya que, la valoración de pruebas no aptas, solo es posible hacerla si, previamente se acredita un error de hecho con base en cualquiera de las calificados en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.

En ese orden de ideas, la Corte concluye que las acusaciones no están llamadas a prosperar. De una parte, porque se formuló un ataque insuficiente, dado que no se atacó la prueba testimonial con base en la cual el juez de segundo grado determinó quiénes habían fungido como empleadores del trabajador fallecido -por lo que tales conclusiones se mantienen inalterables pese al embate propuesto-; de la otra, porque no se evidenció error alguno de valoración en las pruebas calificadas que permitieran Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 27 desvirtuar las inferencias que hizo el ad quem sobre el empleador del causante y su no integración al presente trámite.

De esa manera, no se acreditan los errores fácticos denunciados con algún elemento probatorio del expediente que demuestre que fue con ocasión de las labores que el trabajador habría prestado en favor de la CTA, que sufrió el accidente de trabajo en la obra de recuperación de la vía Zanjón -Pueblo Bello, ya que no hay evidencia de que dicho ente cooperado hubiera tenido que ver siquiera con esa contratación, ni con la ejecución de tales obras de reparación vial.

En efecto, lo que se conoce es que el Departamento del Cesar celebró el contrato de obra 2011 04 0101 con Galvis Fracassi SAS para la recuperación de la transitabilidad de la vía Zanjón- Pueblo Bello en puntos críticos a través de la construcción de obras de drenaje y estructuras en concreto. Por su parte, el 25 de octubre de 2011, Miguel Ángel Másmela -oferente- suscribió una oferta mercantil con Galvis Fracassi SAS a través de la cual aquel se comprometió a realizar, a entera satisfacción, los trabajos de suministro de mano de obra, equipo y materiales para las obras de concreto en la vía Zanjón- Pueblo Bello, la cual pertenece al contrato No. 2011- 04-0101, recuperación de la transitabilidad de la vía Zanjón- Pueblo Bello en puntos críticos (f.° 223 y ss.).

En ninguna de las dos contrataciones se advierte la injerencia de la CTA accionada. Es decir, no hay evidencia en Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 28 el plenario de que la cooperativa Mineralcoop hubiera tenido alguna relación con la «Gobernación del Cesar», con Jairo Jiménez, con Miguel Ángel Másmela o con Galvis Fracassi SAS, personas naturales y jurídicas que son las involucradas en la obra en cuya ejecución perdió la vida el trabajador.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. IX. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51 y 61 del CPTSS, en relación con el artículo 34 del CST. Luego de transcribir este último artículo en particular frente a los contratistas independientes, refieren que, en este caso no se tuvo en cuenta que la empresa Galvis Fracassi SAS, según las pretensiones subsidiarias, fue llamada en solidaridad.

Advierten que el Tribunal tuvo por demostrado que Bayron Mosquera Martínez pudo haber sido trabajador de Jairo Jiménez y de Miguel Ángel Másmela, de quienes sí se acreditó la prestación personal del servicio, pero que, como no habían sido vinculados al proceso, no era posible declarar el contrato de trabajo. De otra parte, el juez de segundo grado admitió que entre Galvis Fracassi SAS y Miguel Ángel Másmela hubo una relación comercial.

Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, dicen que el ad quem obvió que en las pretensiones subsidiarias se pidió que, en caso de no encontrar a la empresa Galvis Fracassi SAS como empleador, se le tuviera como responsable solidaria de las condenas impuestas a la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineralcoop. Expresan que, para dicho colegiado, el hecho de que esta organización tuviera al trabajador no fue suficiente para presumir que hubo contrato de trabajo.

Por lo tanto, estiman que, para el Tribunal, la aplicación del artículo 34 del CST le hace concluir erradamente que, al no haberse dado la formalidad de quienes, para el colegiado, fueron los empleadores del causante, no permitía aplicar la solidaridad dispuesta en esa norma. Sostienen que Galvis Fracassi SAS es una contratista constructora; que la obra en la que falleció el trabajador era en beneficio de aquella y de la Gobernación del Cesar y que ambas tienen como objeto social la construcción de vías.

Por ende, la primera de ellas debe responder por las indemnizaciones a título de culpa patronal, en solidaridad, ya que se demostró el contrato de trabajo entre el causante y la cooperativa accionada. Agregan que el juez plural erró al no tener como empleador a Mineralcoop pese a contar con la evidencia para ello y, en consecuencia, haber declarado la solidaridad de quienes, de forma principal, fueron llamados en esa calidad.

Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 30 Así, piden casar el fallo atacado, ya que está demostrado el contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria. X. CONSIDERACIONES Lo que la censura reprocha en este cargo es que dentro de las pretensiones subsidiarias se solicitó que, de entenderse que la empresa Galvis Fracassi SAS no era empleador del trabajador fallecido, se considerara que era beneficiaria de la obra y, en esa medida, fuese llamada a responder solidariamente por las indemnizaciones a título de culpa patronal, ya que, dicen, se demostró el contrato de trabajo entre el causante y la cooperativa accionada.

Pese a ello, el ad quem no atendió esa petición. En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al no condenar en este caso, a la empresa Ingenieros Galvis Fracassi SAS de forma solidaria, pese a haber sido demandada en este proceso y de solicitarse esa calidad como pretensión subsidiaria. Para resolverlo, lo primero que debe señalar la Sala es que, en estricto sentido, la acusación se soporta en un supuesto fáctico que no fue tenido por demostrado por el Tribunal y que no se logró probar mediante la acusación fáctica estudiada en precedencia, a saber, que la CTA Mineralcoop fuera el verdadero empleador del causante, pues debe recordarse que el juez de segundo grado encontró que quienes fungieron como tales, eran Miguel Ángel Másmela y Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 31 Jairo Martínez, ante quienes el causante prestó sus servicios, pero respecto de los cuales no era posible declarar la existencia de una relación de trabajo al no haber sido demandados en este proceso.

Ahora bien, el reproche relativo a que existía evidencia en el plenario sobre la calidad de empleador de la cooperativa de trabajo asociado demandada es una acusación de orden fáctico, por lo que su discusión por esta vía no es admisible, además de que, se insiste, fue descartada a propósito del estudio de los cargos precedentes. Aparte de lo anterior, es importante poner de presente que, conforme al artículo 34 del CST, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Así, el responsable solidario es un garante de las obligaciones que corresponden al empleador, esto es, de una deuda surgida del contrato de trabajo (CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938). La solidaridad del beneficiario o dueño de la obra es un mecanismo para proteger los derechos laborales, a través del cual «se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 32 insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador» (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038).

De acuerdo con ello, cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal -verdadero empleador - en aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo. Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir a aquél. Dicho en otras palabras, cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador, a menos que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior.

En tal evento, bien puede el interesado demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios. La Corte en providencia CSJ SL12234-2014, en la que reiteró la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, explicó que resulta necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 33 un acta de conciliación o una sentencia judicial.

Así, se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, al no haberse acreditado que la CTA accionada fungió como verdadero empleador del causante y, además, que quienes sí ostentaron dicha condición no fueron demandados en este proceso, es claro que la solidaridad que se busca predicar de Galvis Fracassi SAS resultaría inane, porque no sería posible imponer condena en su contra, si no existe declaratoria de un contrato de trabajo con quien se señala como empleador.

Por ende, el cargo no prospera. XI. TERCER CARGO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial, por la senda directa, por la aplicación indebida de los artículos 51 y 61 del CPTSS, en relación con el artículo 35 del CST. Consideran que el Tribunal aplicó erradamente el artículo 35 del CST, pues ante la evidencia de un simple intermediario, como lo fue Jairo Jiménez, se le dio la categoría de empleador, cuando nunca tuvo con el trabajador fallecido la calidad subordinante o de contratista Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 34 independiente en relación con alguna de las empresas beneficiarias de sus servicios.

Arguyen que todo el caudal probatorio demostró que Jairo Jiménez tan solo fue un intermediario que llevó al causante a laborar en favor de Galvis Fracassi SAS y la «Gobernación del Cesar», a órdenes de la cooperativa demandada, por lo que, se aplicó mal el artículo 35 del CST para darle una calidad de intermediario que no tiene y que nunca tuvo.

Dicen que no existe ninguna prueba que así lo acredite y que, por el contrario, lo que demuestran es que el verdadero empleador era dicha cooperativa, creada para defraudar los contratos de trabajo. XII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). En este caso, se advierte que, aunque la acusación se formuló por la vía jurídica, relaciona alegatos de orden fáctico, como lo es, invocar los elementos de prueba para predicar de ellos la supuesta calidad de intermediario de Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 35 Jairo Jiménez, y no de empleador, como lo concluyó el ad quem, haciendo una mezcla que no es admisible en casación. En efecto, no hay que olvidar que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Si lo pretendido era formular un ataque jurídico, no debió hacerse una mezcla indebida incluyendo razones fácticas, como erradamente se hace en este ataque. Por lo demás, el reproche que hace la censura sobre la presunta aplicación equivocada del artículo 35 del CST, se basa en un supuesto fáctico que, en realidad, no fue tenido por demostrado por el Tribunal, esto es, la calidad de intermediario de Jairo Jiménez, de modo que, para denunciar la equivocación jurídica, se soporta en un hecho que, en realidad, no se acreditó. Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 36 En esa medida, no es posible derivar la existencia de un error jurídico basado en una hipótesis que no estuvo acreditada.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó oposición. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron JAVIER MOSQUERA CUBIDES, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, DIEGO LEONARDO MOSQUERA MARTÍNEZ, MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CUERVO, OLGA PATRICIA MARTÍNEZ CUERVO y DIANA LISBETH SANTAMARÍA CAMACHO, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - MINERALCOOP, la empresa GALVIS FRACASSI SAS, hoy INGENIEROS GALVIS FRACASSI SAS y, solidariamente contra la «GOBERNACIÓN DEL CESAR», trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. Radicación n° 87190 SCLAJPT-10 V.00 37 Sin costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.