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SL2441-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2441-2022 Radicación n.° 89058 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑÍA COSMITET LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra GUSTAVO LEÓN CALVO TREJOS.

AUTO Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Carlos Andrés González Ossa, quien fungía como apoderado de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Compañía – Cosmitet Ltda., según Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 2 memorial remitido a esta Corporación el día 1º de abril de 2022 y que obra dentro del expediente.

I.

ANTECEDENTES Gustavo León Calvo Trejos demandó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Compañía Cosmitet Ltda. (en adelante Cosmitet Ltda.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 12 de abril de 2006 y el 16 de agosto de 2016. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa; la reliquidación y pago de las primas de servicios, las cesantías y sus intereses y las vacaciones; el reconocimiento de la indemnización moratoria y el reintegro de los pagos que realizó al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajador independiente.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios profesionales en los extremos señalados como coordinador médico, de forma personal, directa, ininterrumpida, dependiente y subordinada, en las instalaciones de la empresa ubicada en el municipio de Riosucio (Caldas) a cambio de una remuneración de $2.800.000 mensuales. Indicó que durante toda la relación no fue incrementado su salario, tuvo que asumir la totalidad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y ejecutó sus tareas en favor de Cosmitet Ltda. de forma exclusiva.

Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que debía solicitar permiso escrito para ausentarse de sus labores; le fue asignado un horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 12 del medio día y entre las 2 y 5 de la tarde, de lunes a viernes y los sábados de 8 a 10 de la mañana; que sus labores consistían en atender pacientes, presentar consolidados de actividades de ciertas áreas efectuar programaciones de promoción y prevención, dirigir los equipos de trabajo de la sede de Riosucio, tramitar medicamentos no POS, atender urgencias, responder tutelas, peticiones, quejas y reclamos, asistir a reuniones y capacitaciones y formar a los funcionarios que estaban a su cargo, dictar charlas a los usuarios tramitar incapacidades y «[…] las demás que le fueran asignadas por sus superiores».

Para finalizar, aseguró que debía pagarse sus uniformes y que fue desvinculado unilateralmente por la demandada según oficio que le notificó la coordinadora de contratación de la empresa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, la subordinación alegada, la remuneración recibida a título salarial y la prestación ininterrumpida del servicio.

Aclaró que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios, que fueron ejecutados por el demandante de forma independiente, en virtud de los Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 4 cuales recibió honorarios por monto variable según la duración de cada contrato. Refirió que el señor Calvo Trejos desarrolló labores de forma interrumpida, pues estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, […] sólo en unos periodos del año 2006, esto es en los días 12, 14, 15 y 30 de abril de 2006, 13 y 21 de mayo de 2006, con periodos en los que no hubo continuidad y fue interrumpida, y ya para el 24 de marzo de 2009 es decir tres años después celebra otro contrato de prestación de servicios hasta el 16 de agosto de 2016.

Adujo que el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral estaba a cargo del contratista independiente, que nunca le solicitó permiso para ausentarse y no existió la reclamada subordinación, sino una coordinación, avalada por el precedente de esta Corte, «[…] lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados».

Sobre el horario dijo que este dependía de la disponibilidad del contratista y era acordado por las partes según requerimientos médicos. En cuanto a las funciones, negó que todas ellas le correspondieran al contratista y precisó que su rol se limitaba a la atención de pacientes dentro de la coordinación médica en la sede de Riosucio. Consideró que la compra de uniformes por parte del contratista ratificaba su autonomía y declaró que, Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 5 Debe precisarse que desde el contrato las partes aceptaron de manera libre y voluntaria establecer un vínculo contractual diferente al laboral, que plasmaron como contrato civil según el mismo documento aportado por el demandante, el cual se presume legal, fue suscrito por personas capaces, y de buena fe, por lo cual mal podría darse otro sentido a la contratación. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, inexistencia de las obligaciones demandadas y de los elementos que constituyen contrato de trabajo, mala fe del demandante, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante fallo del 4 de agosto de 2020, resolvió, Primero: DECLARAR que entre GUSTAVO LEON (sic) CALVO TREJOS […] como trabajador y la CORPORACIÓN DE SERVICIO MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA (Nit 830.023.202-1) como empleadora, existió una relación laboral, contrato realidad de trabajo, entre el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016, la que fue terminada de manera voluntaria por el trabajador por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONDÉNESE a la CORPORACIÓN DE SERVICIO MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA (Nit 830.023.202-1), a pagar las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: 1-. Auxilio de cesantía: en suma, diez millones once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ml ($10.011.444) 2-. Intereses a las cesantías con sanción: en suma, de veintiséis mil ciento treinta y tres pesos ml ($26.133). 3-.

Prima de Servicios: En suma, de ciento ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ml ($108.889) Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 6 4.-. Vacaciones proporcionales: En suma, de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ml ($54.444). ABSOLVER a la demandada de las siguientes pretensiones; indemnización por despido injusto, sanción moratoria pago de prestaciones, pretensiones ultra y extra patita (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIO MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA (Nit 830.023.202-1) a pagar al demandante GUSTAVO LEON (sic) CALVO TREJOS todos los aportes a la seguridad en pensión, en régimen que éste designe; teniendo en cuenta la base salarial con la cual se le liquidaron todos y cada uno de los pagos mensuales, desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016.

Para lo cual la demandada tiene un término de diez (10) días, a partir de la ejecutoria de este fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, decidió, PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria por falta de pago, para en su lugar, CONDENAR a la sociedad COSMITET LTDA. al pago de la misma, desde el 17 de mayo de 2016 y hasta el 17 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual comenzarán a causarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido que se CONDENA a la sociedad COSMITET LTDA. a que reintegre al demandante la suma de $11.516.702, por concepto de la proporción correspondiente a los aportes a la seguridad social pagados durante el lapso comprendido entre el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016, conforme los argumentos descritos con precedencia. Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que, el pago de aportes al sistema de seguridad social que deberá hacer el empleador, será por el valor de los aportes que le correspondía a este, según cálculo actuarial que efectué la respectiva administradora de pensiones teniendo en cuenta la base salarial con la cual se le liquidaron todos y cada uno de los pagos mensuales desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, por las razones expuestas en esta audiencia. Definió como problemas jurídicos determinar i) si se presentó un contrato de trabajo entre las partes; ii) si le asistía derecho al demandante reclamar los derechos invocados, en especial las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y iii) si fue procedente y correcta la manera en la cual se ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Recordó los elementos del contrato de trabajo y las cargas probatorias que le asistían a las partes, dando por probada la prestación personal del servicio por parte del señor Calvo Trejos, en los extremos alegados y activó la obligación de la empresa de desvirtuar la subordinación laboral. Concluyó fracasada dicha tarea probatoria por Cosmitet Ltda. habida cuenta que, […] en el expediente existen medios de prueba que acreditan que el reclamante no prestó sus servicios personales a la sociedad demandada en el marco de la autonomía y la independencia propias del contrato civil de prestación de servicios puesto que, como acontece con el común de los trabajadores laboralmente subordinados y dependientes, el otro sujeto contractual le fijó (i) Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 8 el lugar de prestación de los servicios, al indicarle en la primera cláusula del contrato (folios 12 a 14 del cuaderno principal), que sus servicios los debía prestar “(…) en las instalaciones de COSMITET LTDA. en cualquier lugar que determine el CONTRATANTE”, (ii) un horario y, además (iii) lo obligó a ejecutar el contrato conforme a las instrucciones acordadas, atendiendo todas las medidas de seguridad, precaución y los controles de higiene, así como a dar a los demás contratistas y personal de empleados del contratante “trato respetuoso y cordial”, según la cláusula tercera del mismo instrumento contractual.

Afirmó que el contrato permitía concluir que el demandante mantuvo una disponibilidad permanente y desarrolló las tareas en sitios específicos. También dijo que del interrogatorio de parte no podía concluirse que no tuviera horarios y que su cargo de coordinador médico era imperativo y de permanente ejercicio de cara al objeto social de la empresa.

Adicionó: Ahora, si bien es cierto que, como lo indica el apoderado de la sociedad demandada, no existía una persona adscrita a dicha entidad que física y permanentemente estuviera impartiéndole órdenes al demandante, si (sic) se hacía a través de correos electrónicos y demás labores de “interventoría”, para lo cual es menester rememorar que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al diferenciar el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, se resalta que su elemento diferenciador es la subordinación jurídica del último, mientras que en el primero, pueden existir “instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo” (SL13020-2017), lo cual no sucedió acá, donde fue claro que la coordinación, incluso, la descrita por el testigo arrimado por la demandada Raúl Alfonso Vallejo Chaves, se convirtió en subordinación. Concluyentemente, frente a los reparos del suplicante, es del caso precisar que en el presente hubo órdenes que se le daban a Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 9 través de correos electrónicos, reuniones presenciales que se hacían; así como el cumplimiento de un protocolo específico, que debía alimentarse con la revisión de los pacientes y documentación respectiva.

No hay duda que el demandante recibía directrices de diversos “auditores de calidad- verificadores de servicios de salud”, vía correo electrónico, incluso imponiendo horarios, lo que resulta impropio en un supuesto contrato de prestación de servicios donde el contratante es libre de ejercer su labor en los horarios que considere pertinentes, siempre y cuando, cumpla con el objeto contractual pactado.

En ese sentido, para esta Sala lo determinante en este caso no es el número, sino el contenido de los mismos, de los que claramente se deduce que estos tenían la finalidad de impartir órdenes y no meras instrucciones. Señaló que no se aportó prueba alguna de la supuesta libertad con la que contaba el demandante para prestar servicios «[…] en otros sitios»; que ingresaba libremente a las instalaciones de la entidad; que hacía uso del mobiliario de esta y que sus labores fueron acompañadas e intermediadas por la demandada.

Con fundamento en las pruebas relacionadas, a las que adicionó «[…] los insipientes testimonios de César Noreña, María Mercedes Mesa y Gonzalo Osorio», consideró que no fue desvirtuada, sino ratificada, la subordinación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por tanto confirmó la existencia de la relación laboral.

En lo atinente a la indemnización moratoria, recordó el precedente de la Sala según el cual, esta condena sólo procede previa revisión de la conducta del empleador en cada caso, a fin de esclarecer si obró con buena o mala fe, por lo que la existencia de deudas laborales no supone la imposición automática de la sanción por mora, así como Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 10 tampoco la simple negación del contrato de trabajo exonera al empleador.

Bajo tales premisas, determinó, En el caso bajo estudio, el haz probatorio deja en evidencia que la parte demandada no actuó en el marco de los postulados de la buena fe, como quiera que desde el inicio de la relación tuvo la firme certeza de estar regida por un vínculo diferente al laboral, esto es, por contratos u órdenes de servicio. Además, contrario a lo advertido en la presente providencia, de las pruebas denunciadas que tuvo en cuenta la primera instancia, sí era posible derivar una actuación contraria a la buena fe, ya que evidencian que el ente demandado consideró que el demandante hacía parte de su personal de coordinación/médico y que era su trabajador, por lo que no puede alegarse que tuviera una convicción sobre la existencia de un vínculo diferente al laboral.

Por consiguiente, debido a que en la sentencia de primer grado se determinó que existían salarios y prestaciones sociales adeudados con ocasión del contrato laboral, sin que se hubiera comprobado una razón atendible para la mora al momento de la finalización del mismo, y aún no hay prueba de su desembolso […] se condenará a la sociedad COSMITET LTDA. a cancelar al accionante la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., desde el 17 de mayo de 2016 y hasta el 17 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual comenzarán a causarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales.

Para finalizar, negó la indemnización por despido injusto y concedió las referidas a la devolución de lo pagado en aportes al Sistema General de Pensiones y las cotizaciones a cargo de la empresa por la declaratoria del contrato realidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cosmitet Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 11 acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con carácter principal, pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primera y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. De forma subsidiaria, solicita la casación parcial del fallo en relación con el numeral primero para que, en sede de instancia, se revoque la condena a la indemnización moratoria y, en su lugar, se confirme la decisión absolutoria del juez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian de forma conjunta, dada la identidad de sus argumentos y de las piezas procesales a revisar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 53 de la Constitución Política, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 258 del General del Proceso.

Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que la infracción normativa se dio porque el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación jurídica que ligo a las partes pertenece a un contrato de trabajo, 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato acordado fue el de prestación de servicios regido por la ley civil. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a percibir prestaciones sociales y demás derechos establecidos en la ley laboral para los trabajadores dependientes. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía derecho a percibir prestaciones sociales y demás derechos laborales dado que su vinculación con la demandada estaba regida por un contrato civil de prestación de servicios.

Asegura que no se valoraron las siguientes piezas: A.- La prueba documental allegada a folio 28 debidamente firmada por el demandante en la cual reconoce que a lo largo del tiempo en que laboró para la demandada siempre recurrió a la posibilidad que se le otorgó en el contrato de prestación de servicios de prestar el servicio a través de terceras personas que él las contrataba y las remuneraba de su peculio, proceder que asumió durante todo el tiempo que duró su especialización. B.- Los documentos de folios 148 a 356 que contienen las cuentas por pagar al demandante los que dan cuenta que la remuneración de dio siempre bajo la modalidad de honorarios.

C.-Los documentos de folios 37 y SS que dan cuenta que el demandante siempre tuvo a su cargo el pago de los aportes a la seguridad social dado que tenía la convicción insuperable de que se hallaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios. D.- El documento de folio 34 que contiene el comunicado por medio del cual la empresa demandada notifico a su prestador de servicios la culminación de la relación jurídica conforme lo habían pactado en el contrato de prestación de servicios dado que este obedeció siempre a una relación de carácter civil.

E.- El documento de folio 15 y ss. mediante los cuales la demandada siempre certificó que la vinculación con su demandante obedecido a una relación de carácter civil de prestación de servicios. De otra parte, reclama la valoración equivocada de: Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 13 a.- El interrogatorio a instancia de parte absuelto por el señor Gustavo León Calvo Trejos dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y obrante en el CD que contiene dicha diligencia. b.- El contrato de prestación de servicios obrante a folios 12 a 14. c.- El testimonio del señor Raúl Alfonso Vallejo contenido en el Cd que contiene la audiencia de trámite dentro del proceso.

Si bien esta prueba no es calificada para los fines de la casación, una vez demostrados los hechos se puede tener en cuenta para demostrar los errores evidentes de hecho. Al fundamentar el cargo, refiere que en el documento de folio 28, el demandante confesó que contrató a terceros, profesionales de la salud, para que lo remplazaran en la ejecución de sus tareas mientras estuvo cursando su especialización, a quienes remuneró con sus ingresos sin la intervención de Cosmitet Ltda., circunstancias que son totalmente ajenas al escenario laboral.

Agrega que dicha alternativa fue reconocida expresamente dentro del contrato de prestación de servicios. Señala que la certificación (fl.º 15) da cuenta de su convicción de haber sostenido siempre una relación civil con el demandante. Añade que los folios 34, 37 y siguientes acreditan el cumplimiento efectivo del clausulado contractual, particularmente en lo referido a la forma en que los contratantes podían poner fin a su relación y en lo atinente a la asunción, por parte del contratista, de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Indica que en los documentos (fl.º 148 a 356) ratifican que el demandante siempre actuó convencido de la Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 14 naturaleza civil de su vínculo, al punto que debía presentar mensualmente una cuenta de cobro para se le cancelara su remuneración a título de honorarios. Expone que, o el trabajador actuó con la convicción de haber celebrado un verdadero contrato de prestación de servicios o lo hizo de mala fe para encubrir su verdadera intención de demandar posteriormente a la compañía, pues, En este caso no se puede hablar de que el trabajador estuvo presionado por la necesidad de trabajo ya que no se trataba de un trabajador común afectado por la falta de empleo del País. No. Se trataba de un profesional de la medicina que se puede dar el lujo de poner las condiciones que quiera dada la oferta de empleo para ellos lo que constituye un hecho notorio y evidente en toda la República.

No obstante su posición privilegiada, no hizo reparo alguno al contrato que se le presentó para su firma. Para finalizar, manifiesta que el artículo 258 del Código General del Proceso prevé la indivisibilidad de la prueba, lo que no fue observado por el Tribunal, pues escogió los apartes del contrato de prestación de servicios que favorecían su tesis y descartó aquellos que, por otra parte, permitían concluir la naturaleza civil del vínculo entre las partes, «[…] como la cláusula que permite la trabajador contratar terceras personas para cumplir con su cometido» o «[…] la cláusula que le imponía la carga de aportar a la seguridad social en forma independiente».

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, inculpa al fallo de violar la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el artículo 83 de la Constitución Nacional. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que Cosmitet Ltda. actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante, estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; 2º (sic).- No dar demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró o valoró deficientemente el Tribunal. 3.- Dar por demostrado, si estarlo, que Cosmitet Ltda. actuó de mala fe a la terminación de la relación jurídica con su demandante. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el no pago de prestaciones sociales del demandante a la terminación del contrato obedeció a mala fe de la empleadora, 5.-No dar por demostrado, estándolo, que el no pago de prestaciones sociales a la culminación de la relación jurídica de carácter civil obedeció a que la demandada estuvo bajo la creencia razonable de estar vinculada con su demandante mediante contrato de prestación de servicios.

Arguye el actuar impropio del fallador respecto de las mismas pruebas relacionadas en el cargo primero, con iguales argumentos a los allí consignadas y añade: Las partes estuvieran (sic) convencidas durante la vigencia del contrato de prestación de servicios y a la fecha de su terminación, que fue esa y no otra la relación jurídica que los unió. Bajo esta realidad no cabía, bajo ninguna forma la aplicación de la sanción moratoria, pues la H. Corte Suprema de Justicia siempre ha enseñado que una cosa es la prueba de la existencia de un contrato de trabajo y otra la referida a la existencia de la mala fe necesaria para condenar al empleador a pagar la sanción moratoria.

En otras palabras, la sola determinación de que existió un contrato de trabajo por vía de la primacía de la realidad Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 16 no conlleva en forma impajaritable la imposición de la condena de sanción moratoria del artículo 65 del CST máxime cuando se ha demostrado, tal como quedo hecho en los términos antes expuestos, que hay suficiente material probatorio que respalda la creencia razonable de la demandada de estar vinculado a su demandante mediante un contrato de prestación de servicios.

Por último, reproduce como precedente relevante, apartes de las sentencias CSJ SL 1º de febrero de 2011, radicación 30437 y CSJ SL de 1º de julio de 2015, radicación 44186. VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su modificación hecha por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispone que las pruebas denunciadas en casación deben ser aquellas que la ley determina como calificadas, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Con base en lo anterior, el precedente de esta Corporación ha sido pacífico en reseñar que los testimonios sólo pueden ser revisados por la Sala en caso de que previamente se acredite un error del fallador en alguna de las pruebas calificadas (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), por lo que sólo sería viable examinar la declaración de Raúl Alfonso Vallejo si se cumpliera tal premisa.

Con todo, se observa que la recurrente no sustentó la denuncia de esta pieza procesal, sino que únicamente la relacionó, sin explicar qué es lo que de ella debía inferir el Tribunal y qué no tuvo presente por su Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 17 indebida valoración, omisión que impide, de forma definitiva, abordar el análisis del testimonio invocado según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala respecto de la carga del casacionista a la hora de fundamentar un error de hecho (CSJ SL1529–2021).

Así mismo, para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto, de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 18 podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 19 forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, responsabilidad que le es propia.

De esta forma, en el presente caso la recurrente tiene la obligación de acreditar, más allá de la libertad valorativa, que la gestión probatoria fue inadecuada y que, además, es de tal magnitud que impacta los pilares fundamentales de la decisión, de tal suerte que no pueda sostenerse, sino que merece ser quebrada. Esta ha de ser la regla de revisión de esta Sala para los dos problemas jurídicos que plantea la empresa, esto es, si se equivocó el Tribunal al decretar i) la existencia de un contrato realidad entre las partes y ii) el pago de la indemnización moratoria.

En lo que respecta a la primera cuestión, la Corporación no encuentra que la argumentación de la empresa demuestre un yerro de grosor tal que impacte los fundamentos del fallo, pues las piezas procesales denunciadas no permiten desvirtuar la presunción que gobierna el caso, no siendo otra que la existencia de una relación laboral al haberse acreditado la prestación personal del servicio.

Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 20 Ha de recordarse que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo implica para el funcionario la obligación de probar la prestación personal de un servicio dentro de unos extremos determinados; mientras que al empleador le corresponde desvirtuar la subordinación, pues de no hacerlo, aún sin actividad probatoria del demandante, el peso de ella sería suficiente para declarar el contrato realidad.

En otras palabras, la decisión tomada dentro de este litigio no se sustenta en la capacidad o no del trabajador de demostrar la subordinación, sino, al contrario, en la de la recurrente para acreditar su inexistencia. Y es en dicho punto se advierte que las pruebas denunciadas en los cargos no desdibujan la presunción citada, como se pasa a explicar.

En primer término, el contrato de prestación de servicios (fls. 12 – 14) es un indicador del querer de las partes de convenir el desarrollo de unas tareas remuneradas, más no de la forma en que estas se ejecutaron, que es lo que verdaderamente le interesa al derecho del trabajo dada la primacía de la realidad sobre las formas que lo gobierna.

Así las cosas, esta no es idónea para derruir la presunción de la subordinación que por mandato legal le pesa a Cosmitet Ltda. Hay que aclarar que es verdad que las partes registraron en el contrato su intención de celebrar uno de naturaleza civil (cláusula novena, folio 14), pero ello no Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba que así se hubiera respetado en la realidad, cuestión que, al no probarse, impide la absolución de la recurrente.

El mismo planteamiento ha de aplicarse a los demás documentos en el sentido que no son aptos para desvirtuar, en este caso, la subordinación, así: i. Los documentos de folios 15 a 19 corresponden a certificaciones de prestación de servicios emitidas por la propia recurrente que, por una parte, no tienen mayor eficacia probatoria, en tanto está vedado a los sujetos procesales crear su propia prueba; pero, de otro lado, no indican nada respecto de la forma en que se desarrollaron las actividades que, se insiste, es lo que interesa al derecho laboral a efectos de determinar si hubo o no subordinación. ii.

El documento de folio 34 prueba la forma de finalización de los servicios, pero refiriéndose al contrato de servicios celebrado, sin demostrar la ausencia de subordinación en vigencia de este. iii. Los folios 37 a 110, contentivos de los comprobantes de aportes de seguridad social del señor Calvo Trejos, en calidad de independiente y los folios 148 a 356, que registran los pagos de los servicios a título de honorarios, dan cuenta del cumplimiento de los acuerdos económicos alcanzados por las partes, pero no son concluyentes sobre la ausencia de dependencia laboral, entre otras razones porque tampoco tienen la virtualidad de probarlo, habida cuenta que se Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 22 refieren únicamente a movimientos dinerarios y no a la forma de la prestación del servicio.

Ahora bien, especial atención merece lo dicho por la casacionista respecto del documento de folio 28, reconocido por el demandante en su interrogatorio de parte cuando además afirmó que se ausentó en algunas ocasiones de su servicio, por lo que no lo prestó personalmente, pagando a terceros para que lo reemplazaran. Dijo el señor Calvo Trejos a minutos 29:59 a 32:17 de la audiencia de 4 de agosto de 2020, donde absolvió el interrogatorio de parte, luego de haber reconocido el contenido del documento mencionado, Apoderado Cosmitet: ¿Como es cierto, conforme lo mencionado anteriormente, que usted para cubrir actividades del contrato de prestación de servicios, asumió el pago de honorarios, es decir pagó a terceros diferentes a usted para que cubriera sus actividades, según lo manifestado en el escrito? […] Juzgado: Don Gustavo, ¿usted pagaba de su propio bolsillo para que lo reemplazaran en esas funciones?.

Gustavo León Calvo Trejos: Yo, doctora, yo solicité por escrito, solicitaba el permiso para yo ausentarme los fines de semana para yo hacer mi especialización, entonces yo estaba autorizado para buscar un médico competente del hospital para que me cubriera la consulta. Esa es la razón por la cual aparecen en las historias escritos de otros médicos, para yo terminar mi especialización en auditoría en salud.

Juzgado: ¿Y lo pagaba usted o lo pagaba Cosmitet? Gustavo León Calvo Trejos: Lo pagaba yo. […] Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 23 Gustavo León Calvo Trejos: Otra solicitud también de ausentarme para hacer mi especialización en Gerencia de Salud con la universidad andina los fines de semana por la cual me autorizaron buscar un médico competente del hospital para que me atendiera los pacientes el día sábado y yo le cancelaba al médico los honorarios.

Le asiste razón a la recurrente cuando afirma que esta declaración supone un indicio en contra del trabajador, pues con ella podría inferirse cierta independencia del médico, a más del hecho de no haberlos prestado personalmente en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, si así fuera, no da al traste con la decisión del Tribunal, pues, i. el señor Calvo Trejos también manifestó que su ausencia del servicio se dio con aquiescencia del empleador, al solicitarle previamente permiso, lo que indicaría simultáneamente subordinación; ii. este requisito frente a las ausencias no fue controvertido por la empresa en el interrogatorio de parte ni hace parte de los argumentos de la casación, y, iii. si, incluso se diera cabida al argumento de la recurrente, no desacredita las demás inferencias que sustentan la decisión respecto de la subordinación, pues ninguna se controvierte, tales como la existencia de un horario y un sitio de trabajo, de instrucciones, que la labor fue permanente y que el trabajador solicitó permisos cuando debía ausentarse de sus tareas.

Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, es la ausencia probatoria sobre la no subordinación lo que da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo en los términos de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que fue aplicado íntegramente por el Tribunal y cuya decisión descansa en pilares que no fueron atacados en su integridad, por lo cual, el cargo no prospera.

Sobre la condena de la sanción moratoria, el Tribunal atinó al citar el precedente que esta Corporación ha fijado en relación con la necesidad de revisar cada caso en concreto para determinar si existió la buena o la mala fe de un empleador frente a sus deudas laborales, pues no es automática ni supone una responsabilidad objetiva (CSJ SL1439-2021;

CSJ SL2873-2020; CSJ SL120-2020; CSJ SL3936-2018). En este aspecto no se evidencia el error que la recurrente le atribuye al juzgador. En segundo lugar, respecto de la ponderación de la conducta de la empresa, la Sala considera que si bien no se sustentó la conclusión de la existencia de la mala fe ni la forma en que lo hizo cuando examinó la existencia del contrato de trabajo, no supone un yerro ostensible que derruya la presunción de legalidad de la sentencia, pues habiendo analizado la Sala el material probatorio y el caso concreto, se advierte que el Tribunal en uso de su libre formación del convencimiento, concluyó en forma correcta que el actuar específico de la empresa fue de mala fe, habida cuenta que las piezas procesales, «[…] evidencian que el ente demandado consideró que el demandante hacía Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 25 parte de su personal de coordinación/médico y que era su trabajador, por lo que no puede alegarse que tuviera una convicción sobre la existencia de un vínculo diferente al laboral».

Es relevante recordar que el análisis probatorio del funcionario judicial en materia de indemnizaciones moratorias, radica en determinar si las pruebas dan cuenta de una conducta de buena o de mala fe del empleador, la que el Tribunal atribuyó al hecho que Cosmitet hubiera considerado que el señor Calvo hacía parte de su estructura habitual de personal, lo que no es un juicio sobre la existencia de subordinación, sino sobre la convicción que tuvo la empresa de que el contratista realmente, en la práctica, fungía como un trabajador más. Esta premisa no se ataca en el recurso, sino que el segundo cargo se limita a reiterar los mismos argumentos que la recurrente utilizó para desvirtuar la subordinación. Así la empresa argumente que percibió la independencia del actuar del demandante porque las partes así lo concertaron en un principio, la existencia de un contrato de prestación de servicios, de certificaciones que así lo declaren o el pago de honorarios no es prueba de la buena fe a la luz del precedente de la Sala (CSJ SL609-2022;

CSJ SL4866-2021; CSJ SL4771-2021; CSJ SL4633-2021; CSJ SL4176-2021; CSJ SL3288-2021; CSJ SL4311-2021; CSJ SL3850-2021 y CSJ SL3142-2021). De otra parte, hay que tener en cuenta que el Tribunal se refirió no tanto a la Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 26 convicción inicial de las partes, sino a la que probatoriamente evidenció durante el transcurso de la ejecución de los servicios.

Es sobre este último punto donde el juzgador determinó que Cosmitet realmente supo de las implicaciones laborales del relacionamiento con el señor Calvo Trejos, pese a lo cual no ajustó su vinculación, deviniendo ello en mala fe, conclusión que comparte la Sala. Por lo anterior, en lo atinente a la condena por moratoria, los cargos no prosperan.

Sin costas en sede de casación, pues si bien el recurso no salió avante tampoco fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO LEÓN CALVO TREJOS contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑÍA COSMITET LTDA. Sin costas en sede extraordinaria.

Radicación n.° 89058 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ