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SL2441-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 775 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2441-2020 Radicación n.° 71310 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERMOBARRANQUILLA S. A. E.S.P. -TEBSA S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le sigue JOSÉ DEL ROSARIO FLÓREZ CAMPIS a la recurrente y a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA, ALCANCES INGENIERIA S. A.S. I.

ANTECEDENTES JOSÉ DEL ROSARIO FLÓREZ CAMPIS llamó a juicio a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 2 ARL SURA, ALCANCES INGENIERIA S. A. S. y TERMOBARRANQUILLA S. A. ESP -TEBSA S. A.-, con el fin de que fueran condenadas solidariamente al pago de las prestaciones asistenciales y económicas, así como a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en accidente de trabajo, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, adujo que laboró al servicio de ALCANCES INGENIERIA S. A.S., desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2010; que se desempeñó en el cargo de técnico mecánico 2, como trabajador suministrado a TEBSA S. A., en sus instalaciones; que devengó un salarió mensual de $1.208.000; que el 21 de enero del 2009, sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba para TERMOBARRANQUILLA S. A., encontrándose afiliado a riesgos profesionales en la entidad de seguros profesionales SURAMERICANA S. A. y fue atendido por la Clínica del Prado.

Sostuvo, que el 15 de junio del 2011 pidió a SURA que le realizara el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, pero el 8 de julio siguiente la entidad da respuesta negativa. Por lo anterior, el 12 de agosto del mismo año la citó junto con ALCANCES INGENIERÍA S. A. S. ante el Ministerio de la Protección Social, pero tal llamado solo fue atendida únicamente por la administradora de riesgos profesionales (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 3 ALCANCES INGENIERIA S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral con el actor pero bajo varios contratos por duración de la obra o labor, uno de ellos como trabajador suministrado a TERMOBARRANQUILLA S. A. ESP; el salario; el accidente de trabajo; su afiliación a la administradora de riesgos profesionales; que fue atendido en la Clínica el Prado; la citación al Ministerio del Trabajo y su no comparecencia. Aclaró, que cada uno de los contratos de trabajo se ejecutaron de conformidad con la ley, se liquidaron las prestaciones sociales a la terminación de cada uno de ellos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de enriquecimiento sin causa, falta de prueba legal, temeridad y mala fe (f.° 105 a 109, ibidem). Por su parte, TERMOBARRANQUILA S. A. ESP se opuso a la prosperidad de las peticiones. Respecto de los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Precisó, que no existió relación alguna con el demandante, en tanto este fue contratado por ALCANCES INGENIERÍAS S. A. S. para la ejecución de la obra que este último, como contratista independiente, se obligó a realizar para la empresa, por lo que manifestó desconocer los detalles del contrato de trabajo, las circunstancias del accidente.

Sin embargo, depuso que al actor se le dio la capacitación de inducción conforme a salud ocupacional y seguridad industrial (f.° 129 a 135, ibídem). Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 4 En su resguardo formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Finalmente, SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A., admitió la solicitud de prestación de servicios médicos, su negativa, la convocatoria que realizó el Ministerio del Trabajo y la asistencia a la misma.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarles. Aclaró, que el empleador afilió al accionante el 22 de enero de 2009, esto fue un día después del accidente laboral, por lo que no debía cubrir con las consecuencias del mismo. En su amparo propuso como excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 254 a 260, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de agosto de 2013 (f.° 370 CD y 371 a 372, ibídem), resolvió:

PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y NO PROBADA la de PRESCRIPCIÓN, que fueran impetradas por las demandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas TERMOBARRANQUILLA -TEBSA S. A. ESP->; de todas y cada una de las pretensiones que a través apoderado judicial impetrara el demandante,. Esto, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ABSOLVER a la demanda de la prestación procesal de pago de PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONÓMICAS, por el accidente de trabajo padecido por el demandante y ARL SURA.

CUARTO: CONDENAR a la demandada; de la pretensión procesal de INDEMNIZACIÓN POR LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, por el accidente de trabajo sufrido el día 21 de enero de 2009, por el demandante, en consecuencia, deberá cancelarle la suma equivalente a diez SALARIOS BASE LIQUIDACIÓN, que estaba fijado para el momento del accidente de trabajo, en $1.218.609, valga decir DOCE MILLONES, CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL, NOVENTA PESOS ($12.186.090,oo).

Esto, debidamente indexado. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AGENCIAS EN DERECHO: Se fijan a cargo del aparte vencida (negrillas y subrayado del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2014, al desatar la apelación del demandante y ALCANCES INGENIERIA S. A. S. (f.° 383 CD y 384, ibídem), decidió: PRIMERO, DECLARAR solidariamente responsable a la empresa TERMOBARRANQUILLA S. A. ESP con ALCANCES INGENIERÍA S. A.S, respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el a quo.

SEGUNDO, CONDENAR a la sociedad ALCANCES INGENIERÍA S. A.S solidariamente con la empresa TERMOBARRANQUILLA S. A. ESP a responder íntegramente por la atención médica integral Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 6 que se le debe prestar al señor JOSÉ DEL ROSARIO FLORES CAMPIS por las secuelas derivadas del accidente de trabajo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, hasta lograr su rehabilitación, asumiendo los costos que ello genera.

TERCERO: CONFIRMASE la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, precisó como hechos indiscutidos: i) el vínculo laboral entre JOSÉ DEL ROSARIO FLORES CAMPIS con ALCANCES INGENIERÍA S. A. y ii) la ocurrencia el día 21 de enero de 2009, de un accidente de trabajo que tuvo el demandante en las instalaciones de la sociedad TEBSA S. A. a consecuencia del cual sufrió lesiones.

Estableció como problema jurídico a resolver, si entre las empresas demandadas se daba la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST y definir el derecho pretendido por el accionante consistente en el pago de pretensiones asistenciales, económicas e indemnización por incapacidad permanente parcial por el accidente de trabajo acaecido el 21 de enero de 2009.

Rememoró que el actor soportó su demanda en que la empresa ALCANCES INGENIERIA S. A. S. contrató sus servicios para ejecutar una labor en calidad de trabajador suministrado a la empresa TERMOBARRANQUILLA S. A., en el cargo de técnico mecánico 2 y, por su parte, aquella niega la existencia de la relación laboral con el demandante. Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 7 Realizó precisiones sobre la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864.Descendió a los elementos probatorios traídos al proceso.

Del «análisis fáctico del expediente» extrajo que se acreditaba la relación laboral entre el accionante y ALCANCES INGENIERIA S. A. S., así como que a la fecha en que le ocurrió el accidente de trabajo al empleado, este se encontraba prestando su servicio en instalaciones de la empresa TERMOBARRANQUILLA S. A. E.S.P. Frente al contrato de obra celebrado entre la sociedad ALCANCES INGENIERIA S. A. S. y TEBSA S. A. E.S.P. aseguró que «no existe copia dentro del plenario de este pero la demandada TEBSA S. A. E.S.P. al contestar los hechos de la demanda, manifestó que la sociedad ALCANCES INGENIERÍA S. A.S. era su contratista».

Respecto de la Oferta n.° 0618 del 10 de junio de 2008 de ALCANCES INGENIERÍA S. A. S. donde TERMOBARRANQUILLA S. A. ESP solicitó el «servicio de especializado para obtener actividades de inspección de partes calientes de acuerdo con el manual de mantenimiento para inspecciones tipo C de las unidades GP21 y GT13», coligió que la primera enunciada era contratista de TEBSA S. A. ESP, cuyo objeto social era el desarrollo de las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, es decir, entre ellas existió un contrato de obra cumpliéndose uno de los requisitos para que proceda la solidaridad.

Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 8 Con relación a la conexidad existente entre las actividades del contratista y las del beneficiario o dueño de la obra, aseguró que «según las pruebas que emiten el informativo el actor fue contratado para desempeñar el cargo de técnico mecánico 2, pero al momento del accidente se encontraba en el taller mecánico» y del reporte de accidente de trabajo, efectuado por TEBSA S. A. indicó lo siguiente: […] durante una de las asignaciones al señor José Flores se presentó un accidente ocasionado por un tropiezo de este con la palanca de accionamiento del torno, el cual estaba siendo preparado para limpiar una de las lanzas del combustor de la GT13.

De acuerdo con lo comentado por este señor, este se tropezó con la base de arranque inicial del equipo y al no estar completamente asegurada la pieza en su parte libre, esta última giró y lo golpeo en su brazo derecho, la acción del torno fue controlada inmediatamente por el señor Flores el cual se encontraba con el señor Alfonso Redondo al momento del accidente en el taller de máquinas y herramientas.

De lo expuesto, consideró que «dichas funciones pertenecen al giro ordinario de la empresa beneficiaria dado que eran desarrolladas dentro del taller de mecánica de aquella, mediando así una relación de causalidad entre lo desplegado por el actor y el insuceso». Razonó que las sociedades demandadas tienen como parte de su objeto social, actividades relacionadas con la «generación y comercialización de energía eléctrica así como la prestación de servicios conexos y relacionados con aquella y el mantenimiento y contratación eléctrico, electrónico y transmisión de energía eléctrica subestaciones eléctricas de media y alta tensión y plantas generadoras de energía».

En consecuencia, declaró la responsabilidad solidaria de la Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa TEBSA S. A. ESP respecto de las obligaciones adeudadas al actor por parte de la empresa ALCANCES INGENIERIA S. A.S. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada «en cuanto declaró la solidaridad de mi procurada con ALCANCES INGENIERIA S. A.S., tanto a la condena indemnizatoria como a las prestaciones asistenciales debidas», para que, actuando en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 22, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 34 del CST, modificado por el 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con el 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 142 de 1994, «violación que condujo a la de los artículos» 249 y 254 de la Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 100 de 1993; 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 13, 16, 21, 34 y 91 del Decreto 1295 de 1994 y 1º, 5º, 6º y 7º de la Ley 775 de 2002.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeña para su empleadora ALCANCES INGENIERIAS S. A.S. un cargo con funciones propias “del giro ordinario de la empresa beneficiaria” (TERMOBARRANQUILLA S. A. E.S.P.). -Dar por demostrado, sin estarlo, un nexo causal presupuesto de solidaridad a partir de que el demandante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada, concretamente en el taller mecánico de TERMOBARRANQUILLA S. A. E.S.P. - No dar por demostrado, estándolo, que la orden de servicios suscrita entre las demandadas es para la inspección de dos unidades de generación, una actividad de (50) días calendario consistente en abrir, desarmar y limpiar las piezas de una unidad de generación. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba en un taller de mi representada al momento del accidente precisamente porque allí se hacia la limpieza de las partes de las unidades objeto de inspección. - Dar por demostrado, sin estarlo -y sin que sea jurídicamente posible-, que la demandada ALCANCES INGENIERIA S. A.S. tenga dentro de su objeto social “actividades relacionadas con generación y comercialización de energía eléctrica”. - No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de inspección son ajenas al giro ordinario de las actividades de una empresa de servicios públicos cuyo objeto es la actividad complementaria de generación de energía eléctrica.

Considera las siguientes pruebas dejadas de valorar: -Reporte de accidente de trabajo que obra a folio 17 del cuaderno principal. -Orden de servicios n.° 713982 de fecha 4 de julio de 2008 que milita a folio 140 a 145 del cuaderno principal. Es mi deber manifestar desde ya que el Ad-quem hace referencia a la orden de Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios pero para decir que no obra en el plenario el contrato que vinculó a las demandadas cuando esa orden de servicios constituye el contrato que las vinculo. -Reporte de accidente de trabajo consignado en el anexo a la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, que obra a folio 349 del cuaderno principal y en la cual se transcriben las palabras del demandante en relación del accidente de trabajo. -Reporte del accidente de trabajo en palabras del demandante conforme consta a folio 252 del cuaderno principal.

Y como equivocadamente apreciadas: -Certificado de existencia y representación legal de la demandada TERMOBARRANQUILLA S. A. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-TEBSA- S. A. (E.S.P.) obrante entre otros, a folios 10 a 13, del cuaderno principal. - Certificado de existencia y representación legal de la demandada ALMACENES INGENIERIA S. A. S. obrante entre otros, a folios 14 y 15 del cuaderno principal. --Cotización de servicios para la inspección (tipo C) de partes calientes de las unidades GT-13 GT-21 presentada a mi procurada por la demandada ALCANCES INGENIERIAS S. A. S., la cual milita a folios 136 a 139 del cuaderno principal - Reporte de accidente de trabajo de fecha 22 de enero de 2009 dirigido al Ing.

José Rondón por el señor Luis Esguerra, el cual milita a folio 253 del cuaderno principal. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal dio por acreditada la solidaridad deprecada respecto de las «dos demandadas», por considerar que el actor desarrollaba funciones ajenas al giro ordinario de aquellas, para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255 y CC C-593- 2014.

Sostiene que la situación fáctica de la providencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864, providencia que fue el Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 12 fundamento, del fallo cuestionado, es disímil al examine, pues de la Oferta Comercial 0618-08 del 10 de junio de 2008, se acredita que: i) su objeto consistió en la «apertura […] y cierre de la cámara de combustión», el «desarmado […] y armado de la turbina», la «Limpieza de partes mecánicas» y el mantenimiento de «equipos del BOP» y del generador, «piezas que en condiciones normales forman una unidad de generación» y que, por lo mismo, se sustrae de la actividad ordinaria de generación de energía o prestación de servicios públicos; ii) la realización de dicho servicio se podría hacer en las instalaciones de la contratante o fuera de ellas, lo que supone que la contratista desarrolla sus actividades en las instalaciones de la contratante -donde se encuentran los equipos-, como fuera de ellas y, iii) su duración fue transitoria, pues la determinó en 50 días, de lo que se extrae que no es una actividad permanente de la beneficiaria del servicio «para que los equipos puedan volver a funcionar en función de su objeto social».

En consecuencia, razona que aquella orden de servicios, que omitió valorar el ad quem, corresponde al contrato de obra producto de la aceptación de esa cotización de ALCANCES INGENIERÍA S. A. S. Afirma, que el Tribunal no advirtió que el demandante se tropezó con una base de madera y que el torno estaba siendo preparado para limpiar una pieza especifica de la G13, de la falta de análisis de las siguientes probanzas: Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Informe de accidente de trabajo primigenio en formato de SURATEP (f.° 17, cuaderno principal), en donde informa que el accionante «se tropezó con una espiga de madera y se cayó, causándole una fractura en el brazo derecho», acontecimiento que no es vinculante con las actividades de la beneficiaria del servicio. ii) Reporte inicial del siniestro que suscribió el demandante, (f.° 252, cuaderno principal), en el que manifestó «me encontraba en el taller mecánico limpiando el torno, en el momento en el que sufrí caída», lo que demuestra la función que estaba desempeñando de limpieza, sin embargo el ad quem únicamente destacó que se encontraba realizando la labor en sus instalaciones, lo que esta ajustado al contrato de obra, pues las máquinas objeto de desarmado, mantenimiento, limpieza y armado se encuentran allí. iii) Reporte de accidente de trabajo rendido por Luis Esguerra al Ingeniero José Rondón, que informó haberse presentado un incidente por un tropiezo del actor, «con la palanca de accionamiento del torno el cual estaba siendo preparado para limpiar una de las lanzas del Combustor de la G13, de acuerdo con lo comentado por este señor, él se tropezó con la base de madera que se encuentra ubicada en el equipo» (f.° 253, ibidem), por lo que estaba preparando el torno para fijar una pieza de la G13 que iba a limpiar.

Manifiesta que las funciones que realizó el demandante en sus instalaciones eran ajenas a las del giro ordinario de sus labores, las que identificó con las del mantenimiento de Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 14 computadoras y de las cuales alegó que no era posible endilgar solidaridad alguna. Insiste, en que el Tribunal en la sentencia en cuestión, se refiere tan someramente a la presunta solidaridad entre ALCANCES INGENIERIAS S. A. S. y TERMOBARRANQUILLA S. A. ESP; que de haberse analizado de manera profunda los objetos sociales de cada una de las empresas demandadas, sería fácil concluir que al no existir un vínculo contractual entre el señor JOSÉ DEL ROSARIO FLÓREZ CAMPIS y al tener esta empresa un objeto social tan diferente al de ALCANCES INGENIERIAS S. A. S., pues no está la de generación o comercialización de energía eléctrica, sino al «mantenimiento de varios tipos en empresas que se dedican a esas actividades», por lo que sería sencillo concluir que los servicios prestados por éste son extraños a las actividades normales del negocio; que, en virtud de lo anterior, el cargo debe prosperar, puesto que el ad quem no se detiene a estudiar las pruebas presentadas en el proceso, respecto de las características propias del artículo 34 del CST (f.° 16 a 34, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a establecer si la empresa TERMOBARRANQUILLA S. A. es solidariamente responsable, en virtud del artículo 34 del CST, del pago de obligaciones y acreencias que pueda tener a su cargo la sociedad ALCANCES INGENIERIA S. A. S., de conformidad con su condición de empleadora del señor JOSÉ DEL Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 15 ROSARIO FLÓREZ CAMPIS, que encontró acreditada el ad quem y que reprocha la censura.

Pues bien, en los términos del artículo citado, ya la Sala ha reiterado de forma sostenida que la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL4400-2014 y CSJ SL14692-2017). Así se explicó por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692- 2017, en la que se dijo: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 16 Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

También tiene dicho la Sala que el artículo 34 del CST tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores respecto al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, como lo explicó esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la CSJ SL217-2018, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

En las providencias CSJ SL, 1º mar. 2010, rad. 35864, ya mencionada, respecto del nexo de causalidad entre la Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 17 acción de los trabajadores y la actividad del contratista frente al beneficiario del servicio, se aclaró que: […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.

En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).

Así quedó planteado en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó lo siguiente: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 18 ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000, la Corporación dijo: El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Entonces, el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, porque resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una insuficiencia del «dueño de la obra», suponga que sean Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 19 intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

En ese orden, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, en el que concurren ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así, el fallador de instancia tiene que comenzar por verificar en el expediente, desde el punto de vista fáctico, lo que corresponde primordialmente a: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y, iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad.

Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, tiene que calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Precisado lo previo, se tiene que en el sublite el ad quem encontró probado que existió efectivamente una relación de trabajo entre el demandante y la sociedad ALCANCES INGENIERIA S. A. S., algo que no fue atacado por la censora en la sede extraordinaria.

Sin embargo, se ocupó de Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 20 cuestionar el objeto del vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona jurídica que se beneficia de la actividad, así como la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Así las cosas, procede la Sala a abordar las pruebas denunciadas en la acusación, para resolver lo alegado, en tres grupos, en razón a la demostración de las mismas.

En consecuencia, se realiza el estudio de cada una de ellos, a saber: i) la errónea apreciación de la cotización de servicios para la inspección (tipo C) de partes calientes de las unidades GT-13 GT-21 (f.° 136 a 139, cuaderno principal) y la omisión en la valoración de la orden de servicios n.° 713982 de fecha 4 de julio de 2008 (f.° 140 a 145, ibídem); ii) la no estimación de los reportes de accidente de trabajo que obran a folios 17 y 252, ibídem, así como la manifestación del actor que realizó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la errada evaluación del reporte de accidente de trabajo que milita a folio 253, ibídem y iii) la desacertada valoración de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas TERMOBARRANQUILLA S. A. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-TEBSA- S. A. ESP (f.° 10 a 13, ibídem) y ALMACENES INGENIERIA S. A. S. (f.° 14 y 15, ibi.), como se verá a continuación: a. La errónea apreciación de la cotización de servicios para la inspección (tipo C) de partes calientes Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 21 de las unidades GT-13 GT-21 presentada a mi procurada por la demandada ALCANCES INGENIERIAS S. A. S. (f.° 136 a 139, cuaderno principal) y la omisión en la valoración de la Orden de servicios n.° 713982 de fecha 4 de julio de 2008 (f.° 140 a 145, ibídem).

Es necesario rememorar que el Tribunal consideró, respecto de la relación de carácter comercial que existió entre ALCANCE INGENIERIA S. A. S. y TEBSA S. A., del análisis de la Oferta n.° 0618 del 2008 (f.° 136 a 139, ibi.), que su finalidad consistió en el «servicio de especializado para atender actividades de inspección de partes calientes de acuerdo con el manual de mantenimiento para inspecciones tipo C de las unidades GP21 y GT13».

De otra parte, la recurrente alega que dicha prueba acredita que su objeto radicó en la «apertura […] y cierre de la cámara de combustión», el «desarmado […] y armado de la turbina», la «Limpieza de partes mecánicas» y el mantenimiento de «equipos del BOP» y del generador, «piezas que en condiciones normales forman una unidad de generación», el que fue transitorio -50 días- y se podía desarrollar en sus instalaciones o en otro lugar.

Ahora, del estudio de la probanza, encuentra la Sala que si bien en aquella se hallan como actividades agregadas, las que enuncia la recurrente, también lo es que su requerimiento lo centró en lo anotado por el ad quem de forma textual, por lo que no puede endilgársele una errónea apreciación a la misma. Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 22 Respecto de la omisión en la valoración de la Orden de Servicios n.° 713982 de fecha 4 de julio de 2008 (f.° 140 a 145, ibídem), no es posible pronunciamiento alguno, ya que la censora no se ocupó en el cargo en la demostración del yerro en que incurrió el ad quem al dejar de apreciar dicha probanza. b. De la no estimación de los reportes de accidente de trabajo que obran a folios 17 y 252, del cuaderno principal, así como la manifestación del actor que realizó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

Y de la errada evaluación del reporte de accidente de trabajo que milita a folio 253, ibidem. La recurrente cuestiona las pruebas referidas, en suma, porque el Tribunal no advirtió que el actor se tropezó con una base de madera y que el torno estaba siendo preparado para limpiar una pieza especifica de la G13, lo que no se contradice con lo considerado por el ad quem cuando determinó que el demandante, […] durante una de las asignaciones al señor José Flores se presentó un accidente ocasionado por un tropiezo de este con la palanca de accionamiento del torno, el cual estaba siendo preparado para limpiar una de las lanzas del combustor de la GT13.

De acuerdo con lo comentado por este señor, este se tropezó con la base de arranque inicial del equipo y al no estar completamente asegurada la pieza en su parte libre, esta última giró y lo golpeo en su brazo derecho, la acción del torno fue controlada inmediatamente por el señor Flores el cual se encontraba con el señor Alfonso Redondo al momento del accidente en el taller de máquinas y herramientas.

Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, el ad quem consideró que dichas funciones pertenecían al giro ordinario de la empresa beneficiaria, pues se habían desarrollado en el taller de mecánica de aquella, «mediando así una relación de causalidad entre lo desplegado por el actor y el insuceso», a lo que la recurrente consideró que dada su duración y ser ejecutado la labor en sus instalaciones o fuera de ellas, lo desproveían de considerarse íntimamente ligado al desarrollo de su razón social, que resulta equivocado, pues, como se anotó con anterioridad, debe analizarse las funciones que desarrollo el trabajador para determinar la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST.

Adicionalmente, la misma recurrente afirma que las labores desempeñadas por el demandante eran «para que los equipos puedan volver a funcionar en función de su objeto social», afirmación que relaciona íntimamente dicha labor con el giro ordinario de sus actividades. c. La desacertada valoración de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas TERMOBARRANQUILLA S. A. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-TEBSA- S. A. ESP (f.° 14 y 15, ibidem) y ALMACENES INGENIERIA S. A. S. (f.° 10 a 13, cuaderno principal).

Encuentra la Sala que son fundantes del objeto social de la sociedad TERMOBARRANQUILLA S. A. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-TEBSA- S. A. ESP, entre otras, las actividades de: Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 24 […] generación y comercialización de energía eléctrica, así como la prestación de servicios conexos o relacionados con dichas actividades de acuerdo con el marco regulatorio y legal aplicable.

En desarrollo de su objeto principal la sociedad podrá proyectar, construir, operar, mantener y explotar comercialmente centrales generadoras de electricidad y las subestaciones, líneas de transmisión y demás infraestructura necesaria para la generación y el suministro de energía eléctrica adelantando las accionantes necesarias para preservar el medio ambiente y las buenas relaciones con la comunidad en la zona de influencia de sus proyectos.

A su turno, la empresa ALMACENES INGENIERIA S. A. S., tiene por objeto social la de: […] contratación diseño y ejecución de proyectos, asesorías y servicios técnicos en general, operación y mantenimiento eléctrico electrónico y mecánico con especialidad en líneas de distribución, subtransmisión y trasmisión de energía eléctrica, subestaciones eléctricas de media y alta tensión y planta generadoras de energía y sus sistemas auxiliares como: Prestaciones, estaciones de transformación, bombeo y comprensión, barrages excitación y controles en general; como también tratamiento físico y químico del agua.

Con base en lo anterior, resulta claro para la Corte que la consideración del Tribunal, en cuanto a que las sociedades demandadas tienen como parte de su objeto social, acciones relacionadas con la «generación y comercialización de energía eléctrica así como la prestación de servicios conexos y relacionados con aquella y el mantenimiento y contratación eléctrico, electrónico y transmisión de energía eléctrica subestaciones eléctricas de media y alta tensión y plantas generadoras de energía», no resulta arbitraria ni contraria a lo expuesto en los objetos sociales de TEBSA S. A. ESP y ALCANCES INGENIERIA S. A.S., por lo que las actividades previstas en el objeto social de cada una de las empresas no son extrañas a las que desplegó el trabajador con ocasión del Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 25 contrato de carácter comercial que suscribieron las partes con el objeto indicado.

En el sub lite, el recurrente hace recaer la fuerza de su argumento en la labor aparentemente de simple limpieza que desarrolló el trabajador, dejando de lado que no era una actividad puramente de aseo o higienización de una unidad de generación que permitía, precisamente, la funcionalidad de un determinado complejo locativo que tendría la virtualidad de generar energía eléctrica, todo ello en el marco de un contrato que, como se dijo, tenía por objeto el de «atender actividades de inspección tipo C de las unidades G2- 13 y GT-21», cuyo desarrollo incluía las de «apertura […] y cierre de la cámara de combustión», el «desarmado […] y armado de la turbina», la «Limpieza de partes mecánicas» y el mantenimiento de «equipos del BOP» y del generador, «piezas que en condiciones normales forman una unidad de generación», las que la censora resalta son «para que los equipos puedan volver a funcionar en función de su objeto social».

Así las cosas, resulta claro que los presupuestos de solidaridad previstos en el artículo 34 del CST, encontraron correspondencia en la realidad de los hechos. Entonces, la recurrente no logra persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos u ostensibles en la valoración de los medios de convicción de los cuales se sirvió el Tribunal para identificar las actividades relativas al objeto social de la beneficiaria o dueña de la obra, coetáneas al momento del evento que le produjo el accidente de trabajo del actor.

Por sabido, se tiene que el dislate que da lugar al Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 26 quiebre de la sentencia, en materia de estimación de las pruebas, es aquel protuberante, evidente u ostensible, pues el Juez del proceso tiene libertad para formar su convencimiento bajo las reglas previstas en el artículo 61 del CPLSS, por manera que su razonamiento solo es susceptible de cuestionamiento cuando se aparta notoria y ostensiblemente de la realidad fáctica, que no es el caso.

Por lo visto, el cargo no prospera. Al no haber réplica, no se causaron costas en casación VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL ROSARIO FLÓREZ CAMPIS contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA, ALCANCES INGENIERIA S. A. S. y TERMOBARRANQUILLA S. A. ESP -TEBSA S. A.-.

Costas en el recurso de casación como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 71310 SCLAJPT-10 V.00 27 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.