Radicación n.° 70580 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2441-2019 Radicación n.° 70580 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA OSORIO DE CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
De conformidad con el memorial visible a folio 73 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, doctora Manuela Palacio Jaramillo, quien allegó copia del correo electrónico dirigido a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de dicha administradora (f.° 74), conforme a lo previsto por el artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Gloria Osorio de Cárdenas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que cotizó ante el ISS más de 500 semanas, que pertenece al régimen de transición y se ordene al demandado el pago del retroactivo pensional desde el año 1997 (causación de la prestación) hasta el 31 de enero de 2003, los intereses de mora, la indexación, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de abril de 1942, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 1997; que al 1 de abril 1994 contaba con 52 años y, por ende, es beneficiaria del régimen de transición. Adujo que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada a través de la Resolución 001749 de 1997 por haber cotizado únicamente 823 semanas, de las cuales 476 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; acto administrativo en el cual se le dio la posibilidad de seguir cotizando.
Indicó que por lo anterior continuó efectuando cotizaciones y mediante Resolución 001344 del 10 de abril de 2003, el demandado reconoció la pensión de vejez por contar con 1046 semanas, prestación que se calculó con el 75% del ingreso base de liquidación, pero no tuvo en cuenta unas semanas que reportaban inconsistencias, las cuales, al sumarse con las semanas cotizadas, le permitían reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez desde el momento en que se profirió la Resolución 001749 de 1997.
Señala que no se incluyeron en la contabilización efectuada en este acto administrativo los periodos de marzo, septiembre y noviembre de 1995 y mayo de 1996, con las cuales completaría 511,6 semanas, por lo que el reconocimiento debió efectuarse desde el 4 de abril de 1997, data en que arribó a los 55 años de edad (f.° 1 a 9). El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que las semanas respecto de las cuales se aducía que debían ser contabilizadas y la fecha a partir de la cual era dable el reconocimiento pensional tenían que probarse. Los demás hechos los negó o dijo no tener tal calidad. Propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y falta de reclamación administrativa (f.os 28 a 32).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 38 y 39). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación de la demandante, a través de la sentencia del 3 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado (f.° 50).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la actora para la fecha en que cumplió los 55 años de edad ya contaba con el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad. Dijo que no le asistía razón a la demandante dado que para cuando cumplió los 55 años de edad, no reunía el número de semanas requeridas.
Indicó que la actora era beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994, era una trabajadora aportante con 52 años de edad, por lo cual le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En esa dirección, precisó que debía acreditar 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para lo cual puntualizó que no existía discusión en que cumplió 55 años el día 4 de abril de 1997.
Al revisar el reporte de semanas cotizadas, advirtió que la promotora del proceso aportó en toda su vida laboral un total de 1046 semanas, de las cuales 476 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, del 4 de abril de 1977 al 4 de abril de 1997. Resaltó que existían periodos en los que no se computa ninguna semana por estar en proceso de verificación, los cuales sí deben ser adicionados por haberse efectuado el pago, pero advirtió que no sumaría los correspondientes a marzo de 1995 por cuanto cotizó como trabajadora independiente y su pago se hizo vencido, cuando estos trabajadores deben pagar la cotización anticipadamente y no de manera posterior, aunado a que en ese mes solo se reportaron 9 días.
Dijo que tampoco se tendrían en cuenta las inconsistencias relacionadas en el cuadro de la demanda inaugural por corresponder a los periodos cotizados después de alcanzar los 55 años de edad, aclarando que los ciclos de enero y mayo de 1996 sí se incluyeron en el resumen de semanas. Puntualizó que los periodos no contabilizados por el ISS por estar en proceso de verificación equivalen a 21,45 semanas que debían incluirse y correspondían a los siguientes: Desde Hasta Días Semanas 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 01/11/ 1995 30/11/ 1995 30 4,29 01/12/ 1995 31/12/ 1995 30 4,2900 01/07/1996 31/07/1996 30 4,2900 01/12/ 1996 31/12/ 1996 30 4,2900 21, 4500 Indicó que la actora cotizó en los 20 años anteriores de la edad de 55 años un total de 497,45 semanas, las que incluyeron 21,45 que corresponden a las que se encontraban en proceso de verificación, y que efectivamente sí se pagaron, a pesar de lo cual, concluyó que no le asistía el derecho a la demandante al reconocimiento del retroactivo pensional reclamado (f.° 49 a 51).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, dicte la « sentencia sustitutiva» en la cual se reconozca y cancele el retroactivo pensional a partir del 3 de abril de 1997 y hasta el 31 de enero de 2003.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por el demandado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «art. 33 (régimen de transición)» de la Ley 100 de 1993 y la «aplicación errónea» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En la demostración aduce que el juez de alzada consideró que si bien a la actora le asistía el derecho a gozar de la pensión, cotizó de forma extemporánea, lo que en su criterio resulta equivocado ya que los aportes estaban a cargo de empleador y la negligencia de este no puede perjudicar al trabajador.
Indica que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al exigirle la «fidelidad» de cotizar 500 semanas en los 20 años antes del cumplimiento de la edad, sin entrar a estudiar si es más favorable conceder el derecho con 500 semanas de cotización, ello en armonía con los artículos 53 de la Constitución y 21 del CST.
Sostiene que la «fidelidad al sistema» de las semanas que debieron haberse cotizado durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, constituyen un retroceso en la cobertura de la seguridad social porque la prestación se encuentra financiada, sin que tenga relevancia si se pagaron o no dentro de ese lapso de tiempo.
RÉPLICA El demandado se opone a los cargos, para lo cual sostiene que el alcance de la impugnación contiene un yerro técnico porque no se indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia, dado que, en ningún momento se expresa si el fallo debe ser modificado, confirmado o revocado. Arguye que el censor no explica en qué consistió la aplicación indebida de las normas denunciadas.
Además, dice, no se controvierten los pilares de la decisión, razón por la cual el recurso parece un alegato de instancia y no un recurso extraordinario. Menciona que para acceder a las pretensiones de la recurrente era necesario contar con 500 semanas de cotizados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, pero conforme al análisis probatorio del Tribunal, la actora tan solo cuenta con 497,45 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Al respecto, precisa que la norma es clara y no da lugar a interpretaciones, por lo que necesariamente las semanas exigidas deben aportarse en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de casación, se advierte que el cargo no es modelo a seguir dado que contiene falencias técnicas, tal y como no indicarle a la Corte qué debe hacer luego de casar la decisión, esto es, si revocar, confirmar o modificar el fallo de primer grado.
Pese a ello, sería razonable entender que lo pretendido es que una vez casada la decisión de primer grado, se revoque la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Además, la Corte encuentra que el censor no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno tendiente a demostrar en qué consistieron los desatinos jurídicos de la alzada, pues no explica las razones por las cuales se incurrió en la violación de los artículos «33 (régimen de transición)» de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que se limita a indicar que la negligencia del empleador no puede afectar al trabajador y que no era aceptable que se exigiera la «fidelidad» de 500 de semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años.
Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar la transgresión de las normas que le atribuye al ad quem y con ese propósito tiene la obligación de explicar y sustentar las razones por la cuales estima que se violaron las normas que en su criterio regulaban el caso. Lo anterior, en razón del carácter dispositivo del recurso, impide a la Sala revisar oficiosamente la sentencia para establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas que debía aplicar para dirimir el conflicto.
Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En efecto, en providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, se dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). En todo caso, la Corte, haciendo un esfuerzo para analizar el reproche de la censura, al revisar la decisión recurrida advierte que no se incurrió en la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que el Colegiado en ningún momento llamó a operar tal disposición para resolver el asunto.
Ahora si la alusión a este artículo correspondió a un lapsus y en verdad se refería al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que aludió al régimen de transición, es claro que no se cometió la violación denunciada, en la medida que tal disposición era aplicable a la actora al ser beneficiaria de dicha prerrogativa, de ahí que tal disposición legal si regulaba el asunto en punto a las condiciones para acceder a tal beneficio.
En cuanto a la vulneración del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esta Corporación encuentra que no existe la modalidad de «aplicación errónea» aducida por la censura. Recuérdese que conforme a las previsiones del numeral 5, literal a) del artículo 90 del CPTSS, la violación directa de la ley se produce bajo la modalidad de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, las cuales son incompatibles y excluyentes.
Así, la Corte en sentencia CSJ SL, 11 oct. 2000, rad. 14420, explicó la diferencia en entre las referidas modalidades de violación: Como bien lo ha explicado la jurisprudencia, los tres conceptos de violación de la ley obedecen a diferentes maneras de transgredirla, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un mismo cargo y respecto de unas mismas normas causales de quebranto normativo que por su diferente motivación son incompatibles y excluyentes, ya que la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, el cual, sin embargo, el juzgador no aplica por ignorarlo o porque se rebela contra su expreso mandato; mientras que la aplicación indebida y la interpretación errónea exigen que se haya aplicado el precepto legal en la solución del litigio, con la diferencia de que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar de haber entendido rectamente la disposición, el juzgador le hace producir efectos en un caso que no corresponde o extiende o recorta sus efectos, vale decir la aplica en una forma que no conviene al asunto, y la interpretación errónea exige necesariamente que le haya dado una inteligencia equivocada a la norma.
Ahora, si de lo que se duele la censura es que el Tribunal hubiera resuelto el caso bajo tal preceptiva, es claro que, al ser beneficiaria del régimen de transición, tal acuerdo, que regula la condiciones para acceder a la pensión de vejez, le resultaba aplicable, máxime cuando con fundamento en la misma fue que elevó sus pretensiones. Si el recurrente al alegar la «aplicación errónea» se refería en verdad a la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que se queja se le hubiera exigido la «fidelidad» de 500 semanas en los 20 años anteriores a la muerte, no le asiste razón en su reparo ya que la densidad de semanas mencionada debe cumplirse en el parámetro temporal específico previsto por tal disposición. Al respecto debe recordarse que el mencionado artículo indica que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cumplan: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(subraya de la Sala). De acuerdo con lo anterior, para acceder a la prestación de vejez deben demostrarse las 1.000 semanas « en cualquier tiempo» o 500 semanas « en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima», sin que sea posible entender que éstas últimas puedan ser cotizadas en cualquier tiempo, pues dicha temporalidad solamente procede en la hipótesis de acreditar 1.000 semanas.
Aunado a lo anterior, demostrar 500 semanas de cotización dentro del lapso legal, corresponde a una posibilidad excepcional para acceder a la pensión de vejez, y por ende, restringida a que tal densidad se cumpla en el plazo determinado por el legislador, de ahí que tampoco sea dable entender que el límite temporal de «los últimos 20 años» al que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pueda contabilizarse desde un momento distinto al previsto por la norma, como lo persigue la censura para efectos de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 4 de abril de 1997.
Siendo ello así, la aplicación de la densidad de cotizaciones prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debe efectuarse en los términos expuestos en tal disposición, y en la hipótesis de 500 semanas de aportes, debe constatarse su satisfacción dentro del lapso allí señalado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 4 ago. 2009 rad. 34594, al recordar lo expuesto en decisión CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 30454: Así las cosas, esas 500 semanas de cotización que excepcionalmente habilitan el derecho a la pensión de vejez del asegurado, no pueden ser sufragadas en cualquier tiempo como lo da a entender el recurrente, pues tal cual se dejó visto, han de ser sufragadas dentro del término que señala el Acuerdo 049 de 1990, esto es, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Sobre el punto anterior, ya la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, en sentencia la de 20 de junio de 2007 radicado 30454, reiterada en la del 16 de julio y 1º de octubre de 2008, radicaciones 32930 y 34236, respectivamente, donde precisó: "(….) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicada por el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico planteado, y cuya interpretación errónea se acusa, dispone: "Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo".
(Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es fácil concluir que el demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 492.1429, lo cual no es objeto de cuestionamiento, con las que exige tal precepto legal.
"No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
"Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año- la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
"Gramaticalmente "duración" denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma" (Resalta la Sala).
Adicionalmente a lo dicho, advierte la Corte que tampoco es procedente, como lo pretende el censor, completar el número mínimo de las 500 semanas, con aquellas cotizaciones que realizó la demandante en los años posteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 18 de agosto de 1989 y el 25 de octubre de 1993, fecha ésta última en que hizo la solicitud de la pensión de vejez, pues las mismas estarían por fuera del límite temporal que prevé la norma aplicable al asunto en controversia.
(subraya de la Sala). Así, no le asiste razón a la recurrente al pretender desligar la densidad de semanas (500) del límite temporal previsto legamente para su cumplimiento, esto es, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. Además, no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este caso.
Se afirma lo anterior porque existe norma especial (Acuerdo 049 de 1990) que regula de forma unívoca la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, la cual precisa la temporalidad en la que deben acreditarse las 500 semanas aducidas en el literal b) del artículo 12. En consecuencia, si no fue cuestionado por la vía adecuada, esta es, la indirecta, que la actora cumplió 55 años de edad el día 4 de abril de 1997 y que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (4 de abril de 1977 al 4 de abril de 1997) tan solo completó 497,45 semanas, acertó el Tribunal al concluir que a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no le asistía razón al recurrente para reclamar el retroactivo pensional desde el 4 de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 2003.
Por último, en punto a lo expresado en el recurso extraordinario, según el cual, como los aportes los efectuaba el empleador, la negligencia de este al no cancelarlos oportunamente no puede afectar al trabajador, se advierte que parte de un supuesto errado en la medida que el Tribunal lo que señaló fue que no sumaría el periodo pagado para el ciclo de marzo de 1995 (9 días), ya que en dicho periodo cotizó como trabajadora independiente y pagó dicho lapso de forma vencida en tal calidad, por lo que su ataque en este tópico es completamente desenfocado.
Recuérdese que uno de los supuestos de la prosperidad del recurso extraordinario es que se cuestionen los fundamentos del fallo, pues, nada se lograr si se atacan razones diferentes a las que estructuraron el fallo. Si la casacioncita quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado.
Lo anterior lleva a que la sentencia se mantenga intacta, en razón de la presunción de acierto y legalidad que la cobija. En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala señaló: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. (subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la promotora del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2014, en el proceso que instauró GLORIA OSORIO DE CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00